CE - 63_110010324000201800030001AUTOQUEDISPON20220923171709-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 63_110010324000201800030001AUTOQUEDISPON20220923171709-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00030 00
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00030 00
Accionantes: Juan Carlos Rodríguez Muñoz Demandados: Presidencia de la República – Ministerio de Transporte
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda fue radicada ante la Secretaría de esta Sección el 13 de diciembre de 2017, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de: (i) los artículos 1 a 4 del Decreto 2228 de 2013, compilado en el Decreto 1079 de 2015,
(ii) el artículo 1 de la Resolución nro. 757 de 2015, proferida por el Ministerio de Transporte, (iii) las Resoluciones nro. 3437, 3438, 3439, 3440, 3441 y 3442 del 10 de agosto de 2016, todas también dictadas por el mismo Ministerio1. I.1. El 8 de febrero de 2018, la parte actora allegó escrito en el que manifestó reformar la demanda e integrarla en un solo texto2. I.2. En el acápite “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS”3 del escrito introductorio, fueron solicitadas como tal las siguientes:
“1. Normas demandadas: Atendiendo al artículo 166 del CPACA, se transcribirán los links o sitio web del Ministerio de Transporte en los cuales s e encuentran publicados los actos demandados, y se anexa copia simple de los mismos: - Decreto 2228 de 2013, compilado en el Decreto 1079 de 2015: https://www.mintransporte.gov.co/Documentos/Normatividad/Decretos
- Resolución 757 de 2015:
https://www.mintransporte.gov.co/Documentos/Normatividad/Resoluciones/ 2015 - Resoluciones de Intervención No. 3437, 3438, 3439, 3440, 3441 y 3442 de 2016: https://www.mintransporte.gov.co/Documentos/Normatividad/Resoluciones/ 2016
2. Copia de la Cédula de Ciudadanía de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MUÑOZ. 1 Folios 134 a 166 del Cuaderno principal. 2 Folios 170 a 191 ibídem.
3 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00030 00
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz 3. 1 Cd con el pronunciamiento del Viceministro de Transporte en el 42° Congreso Internacional de Carga y su Logística organizado por Colfecar (Año
2017).
4. Concepto del Ministerio de Transporte, Radicado MT N° 20151420087341 del 09 de abril de 2015.
5. Concepto del Ministerio de Transporte, Radicado No. 20151420134971 de 22 de mayo de 2015 del Ministerio de Transporte; junto con los derechos de petición radicados, identificados como Oficios 190, 201 y 206.
6. Concepto de la Firma Archila Abogados, del 3 de marzo de 2017. DT-339-17.
7. Resolución 22744 del 22 de junio de 2016 por medio del cual se FALLA una investigación administrativa a la empresa. También la Resolución 20284 del 9 de junio de 2016 y en la Resolución 21247 del 15 de junio de 2016.
8. Acuerdo para terminar con la inmovilización camionera firmado el 22 de julio de año (Sic) 2016.
9. Concepto radicado con el No. 16-197623-3-0 del 8 de agosto de 2016 de abogacía de la competencia de la SIC, sobre las resoluciones de intervención, publicado también en el siguiente link
http://www.sic.gov.co/sites/default/files/16-197623.pdf.
10. Documento técnico soporte: Evaluación de mercados en el marco de la política de libertad vigilada en las relaciones del transporte de carga por carretera. Ministerio de Transporte. Oficina de Regulación Económica. Bogotá junio de 2016.
11. Solicitud de medidas cautelares en cuaderno aparte y sus respectivos anexos.
12. Cuatro (4) copias de la presente demanda y sus anexos con destino a: 1 para archivo, 1 para el Ministerio de Transporte, 1 para el Ministerio Público, 1 para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
13. Un (1) CD contentivo de la presente demanda y sus anexos.”4
I.3. La demanda fue sometida a reparto el 6 de febrero de 2018 y allegada al Despacho del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez el 12 de febrero ese mismo año.5 I.4. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 20186. I.5. Mediante auto del 14 de febrero de 20197, el Despacho inadmitió la demanda en razón a que: (i) aun cuando indicó que la pretensión de nulidad recaía sobre los 4 Folios 190 vuelto y 191 ibídem. 5 Folios 79 y 80 del cuaderno principal. 6 Folio 284 ibídem. 7 Folio 291 a 293 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00030 00
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz artículos 1 a 4 del Decreto 2228 de 2013, transcribió como tal los artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y; 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015,
(ii) citó las definiciones de “flete, valor a pagar y costos eficientes de operación”, cuando aludió al artículo 2.2.1.7.4. del Decreto 2228 de 2013 en el capítulo de pretensiones de la demanda, sin precisar si busca la nulidad exclusivamente de éstas o de la totalidad de las enunciaciones traídas en esa disposición y (iii) subrayó determinados apartes de los artículos 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y; 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, sin aclarar si busca un pronunciamiento sobre la legalidad exclusiva de lo resaltado o sobre la totalidad de éstos. I.6. En atención de lo anterior, en escrito de subsanación, el demandante precisó que la pretensión de nulidad recae sobre los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.7.4.8 del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015 y la totalidad del texto de los artículos 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. ibidem. I.7. Luego de haberse subsanado en tiempo, se admitió en providencia del 11 de abril de 2019. Allí mismo se ordenó el trámite de rigor y particularmente notificar al Presidente de la República y al ministro de Transporte, así como al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.
I.8. Igualmente, en providencia del 11 de abril de 201910, el Despacho corrió traslado de la medida cautelar solicitada, término dentro del cual el Ministerio de Transporte11 y el Presidente de la República12 se pronunciaron. Tal pedimento fue resuelto en proveído del 12 de agosto de 2019, en el sentido de negar la suspensión provisional de los actos acusados.13 I.9. El término para contestar la demanda corrió desde el 26 de abril de 2019 hasta el 18 de julio de 201914, oportunidad en la que el Ministerio de Transporte contestó la demanda15. 8 Que contienen las definiciones de flete, valor a pagar y costos eficientes de operación. 9 Folio 304 a 305 ibídem. 10 Folio 22 del Cuaderno de medida cautelar. 11 Folios 28 a 37 Ibídem. 12 Folios 43 a 44 ibídem. 13 Folios 19 a 22 Ibídem. 14 Folio 312 del Cuaderno principal. 15 Folios 317 a 365 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00030 00
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz I.10. En el acápite “PRUEBAS” del escrito de contestación de la demanda el citado Ministerio manifestó que: “Solicito se Decreten y tengan como pruebas los documentos aportados con la demanda.”16.
I.11. El 18 de julio de 2019, la abogada Martha Alicia Corssy Martínez allegó
escrito en el manifestó contestar la demanda en nombre y representación del Presidente de la República. I.12. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de tres (3) días de las excepciones, los cuales transcurrieron del 8 al 12 de agosto de 201917. Durante ese término no hubo manifestación. I.13. Mediante auto del 12 de agosto de 2020, el Despacho requirió al Ministerio de Transporte a efectos de que allegara al plenario los antecedentes administrativos del acto demandado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia18. En atención del anterior requerimiento, a través de memorial remitido por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de esa cartera solicitó una ampliación del referido término aduciendo dificultades para acceder a las instalaciones del Ministerio19, petición que fue negada en proveído del 2 de febrero de 202120. En dicha decisión también se ordenó, a través de la Secretaría, compulsar copia de las actuaciones a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte y a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que lleven a cabo las investigaciones disciplinarias a que haya lugar ante el incumplimiento de la obligación de remitir los antecedentes administrativos de los actos acusados. I.14. Inconforme con esta última determinación, el 11 de febrero de 2021, el apoderado del Ministerio de Transporte interpuso recurso de reposición, aduciendo como argumentos de inconformidad la insuficiencia del plazo que le fue otorgado
para cumplir con lo ordenado, dadas las particulares condiciones de acceso a las instalaciones de esa entidad, como consecuencia de las medidas de bioseguridad adoptadas para contrarrestar los efectos de la pandemia derivada del Covid-1921. 16 Folio 365 Ibídem. 17 Folios 366 y 377 ibídem. 18 Folios 387 a 388 ibídem. 19 Folio 400 a 401 ibídem. 20 Folios 403 a 405 ibídem. 21 Visto en el índice 57 de la plataforma SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz I.15. Por su parte la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, vía correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 11 de febrero de 202122, presentó un escrito tendiente a indicar: (i) que actúa como apoderada del Presidente de la República y no de la Presidencia de la República y (ii) que vincular como demandado al Presidente de la República en los procesos de nulidad es inadecuado, de conformidad con las competencias de defensa judicial de la Nación establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el CPACA y en razón a que son los ministerios y los departamentos administrativos quienes tienen la iniciativa para gestar, en el ámbito de su sector, los actos necesarios para la correcta ejecución de las funciones del ejecutivo, como está consignado en el Decreto 1609 de 2015.
I.16. A través de memorial del 23 de marzo de 2021, el apoderado del Ministerio de Transporte informó que no reposan antecedentes administrativos de los actos censurados. I.17. Por medio de auto del 2 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador desató el recurso reposición a que alude el numeral I.4 de esta providencia, en el sentido de confirmar la decisión impugnada frente a la compulsa de copias23. Allí mismo, el Despacho se pronunció sobre la manifestación realizada por la abogada Martha Alicia Corssy en memorial 11 de febrero de 2021. Así, respecto del primer punto de la comunicación referido a que actúa como apoderada del Presidente de la República y no de la Presidencia de la República, se dispuso “REPONER el auto calendado el día 2 de febrero de 2021, en cuanto a que, en lo sucesivo se entenderá que la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, actúa como apoderada del Presidente de la República, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.”24. Adicionalmente, sobre el segundo aspecto, esto es, la alegada improcedencia de la vinculación del Presidente de la República, se puso de presente que los argumentos esgrimidos en este sentido constituyen el fundamento de una excepción previa denominada falta de legitimación en la causa, cuya oportunidad procesal para plantearla es en la contestación de la demanda y el momento para resolverla es el dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. En ese orden, en relación con la oportunidad de la
22 Visto en el índice 56 ibídem. 23 Visto en el índice 71 ibídem. 24 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz contestación de la demanda por parte del Presidente de la República, coligió lo siguiente: “Así las cosas, observa el Despacho que el memorial presentado por la apoderada del Presidente de la República el 11 de febrero de 2021, no es el conducto idóneo ni oportuno para plantear la mencionada excepción. De igual forma, se advierte que el momento procesal tampoco es el indicado para resolverla, pues, pese a que el medio exceptivo también fue expuesto en la contestación de la demanda, esta fue presentada de manera extemporánea, en consideración a que el acto de apoderamiento fue presentado el 5 de agosto de 201925, fuera del término establecido para responder a las pretensiones de ilegalidad de los actos que se cuestionan, que corrió desde el 26 de abril de 2019 hasta el 18 de julio de 2019.
Lo anterior significa que el poder y los anexos que acreditaban como representante judicial del Presidente de la República a quien suscribió el memorial de contestación de la demanda, fue allegado luego de transcurridos más de diecisiete (17) días después de haberse vencido el lapso de que trata el artículo 199 del CPACA, en consonancia con el artículo 612 del CGP”26 (Subrayas del Despacho).
II. CONSIDERACIONES II.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario 25 Visto a folio 381 del Cuaderno Principal. 26 Visto en el índice 71 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibidem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al
debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales27. Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a 27 Artículo 4 del Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el
término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) II.2. Caso concreto II.2.1. Decreto de pruebas Bajo tal perspectiva, y habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.1.1. Parte demandante 2.2.1.1.1. Advierte el Despacho que en el mismo acápite del libelo introductorio reformado se relacionaron pruebas y anexos, bajo ese entendido los documentos indicados en numerales 1, 2, 11, 12 y 13 consistentes en: (i) copia de los actos acusados, (ii) copia de la cédula de ciudadanía del actor, (iii) el escrito de solicitud de suspensión provisional, (iv) copias del escrito de reforma de la demanda y (v) un (1) Cd contentivo de la demanda y sus anexos, serán tenidos como anexos, máxime cuando el primero de ellos fue aportado como requisito para la admisión de la demanda. 2.2.1.1.2. En lo que se refiere a la petición probatoria vista en el numeral 3, del acápite “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” de la reforma de la demanda, referida a que se tenga como tal la intervención del Viceministro de Transporte en el 42° Congreso
Internacional de Carga y su Logística realizado en el año 2017, contenida en un Cd28, se niega, por cuanto lo dicho por ese funcionario corresponde a las manifestaciones efectuadas en un evento académico organizado por el sector transportador de carga, las cuales, si bien pueden estar relacionadas con el tema de la presente controversia, lo cierto es que constituyen apreciaciones subjetivas de las normativas que orientan la prestación de este servicio y por ende no cumplen los requisitos de conducencia y utilidad 28 Folios 24 y 169 del Cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz 2.2.1.1.3. En lo atinente a la prueba documental a que se refieren los numerales 4 y 5 del mismo acápite, relacionados con los Conceptos nros. 20151420087341 del 9 de abril de 2015 y 20151420134971 de 22 de mayo de 2015, proferidos por el Ministerio de Transporte, así como las peticiones 190, 201 y 20629, advierte el Despacho que se trata de documentos que contienen la interpretación de normas jurídicas relacionadas con el sector transporte, realizadas por el aludido Ministerio con ocasión de diversas peticiones elevadas por el actor, que de ninguna manera pueden constituir medios de prueba, habida cuenta que no versan sobre situaciones fácticas pasibles de acreditación, sino sobre la postura jurídica de esa entidad frente
a la materia consultada, tarea que corresponde acometer a la Sala al momento de proferir la sentencia de mérito que en derecho corresponda. 2.2.1.1.4. Respecto a la prueba solicitad en el numeral 6 del acápite en estudio, se observa que se trata de un concepto rendido por una firma de abogados en la cual se absuelven algunos cuestionamientos formulados por la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera, y en esa medida, no posee valor probatorio, como quiera que en él está plasmada la interpretación que sobre los actos acusados y del marco normativo que rige el servicio de transporte de carga por carretera realizaron los profesionales del derecho pertenecientes a ésta, labor que corresponde acometer a la Sala de Decisión de esta Sección al momento de proferir la sentencia que resuelva de fondo la presente controversia. 2.2.1.1.5. En cuanto a la pruebas solicitadas en el numeral 7 ibidem, que alude a tener como tal las Resoluciones nro. 22744 del 22 de junio de 201630, “Por la cual se falla la Investigación Administrativa iniciada mediante la Resolución No. 010465 de fecha 12 de abril de 2016 contra la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga TRAFICO (Sic) Y LOGISTICA (Sic) S.A. con NIT 802.023.920-1.”, 20284 del 9 de junio de 2016, “Por la cual se falla la Investigación Administrativa iniciada mediante la resolución 10461 de 12 de abril de 2016 contra la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga
“UNIDAD DE TRANSPORTE S.A. UNITRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN con NIT
836000504-3”31 y 21247 del 15 de junio de 2016, “Por la cual se falla la Investigación Administrativa iniciada mediante la resolución no. 10433 de 12 de abril de 2016 contra la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga TRANSPORTES EURO S.A.S. con NIT 900070203-2”32, serán negadas por impertinentes e inútiles, en razón a que se trata de actos administrativos de 29 Folios 25 a 37 y 213 a 229 ibídem. 30 Folio 70 a 87 ibídem. 31 Folio 98 a 109 ibídem. 32 Folios 115 a 125 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00030 00
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz contenido particular expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes a través de los cuales resolvieron actuaciones administrativas sancionatorias en contra de ciertas empresas de transporte; asunto que no guarda relación con el objeto del presente litigio, en el cual se cuestiona la validez de actos administrativos generales relacionados con los parámetros para la fijación de los costos asociados al servicio de transporte de carga, así como la decisión del Ministerio de Transporte de intervenir rutas y fijar los criterios y valores a cobrar en determinadas rutas del país. 2.2.1.1.6. En lo concerniente a la prueba documental indicada en el numeral 8 ibidem, que se refiere al “Acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga
por carretera firmado el 22 de julio de 2016”33, lo que encuentra el Despacho es que también se trata de un pedimento impertinente e inútil, en razón a que el mismo contiene los puntos de concertación de la negociación entre representantes del Gobierno Nacional con los del sector transportador de carga con ocasión del bloqueo de algunas vías que se presentó en el mes de junio del año 2016, los cuales en nada se relacionan con las pretensiones de anulación que aquí se ventilan. 2.2.1.1.7. Respecto del Concepto nro. 16-197623-3-0 del 8 de agosto de 201634, proferido por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el Documento Técnico Soporte “EVALUACIÓN DE MERCADOS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE LIBERTAD VIGILADA EN LAS RELACIONES ECONÓMICAS DEL TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA”, de junio de 201635, elaborado por la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, de que tratan los numerales 9 y 10 del acápite “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” del escrito de reforma de la demanda, encuentra el Despacho que tales documentos hacen parte de los antecedentes administrativos de las Resoluciones nro. 3437, 3438, 3439, 3440, 3441 y 3442 del 10 de agosto de 2016, aquí demandadas, por lo que en tal calidad se tendrán en proceso36. 33 Folios 130 a 133 ibídem. 34 Folios 276 a 285 del Cuaderno nro. 2 del Tribunal.
35 Folio 276 a 282 ibídem. 36 En la parte considerativa de los aludidos actos se lee: “Que la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, mediante el documento técnico denominado “EVALUACIÓN DE MERCADOS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE LIBERTAD REGULADA EN LAS RELACIONES ECONÓMICAS DEL TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA”, manifestó que “una vez verificadas las variaciones del valor a pagar confrontando los registros del Sistema de información de Costos eficientes del transporte de carga SICE-TAC con los del Registro nacional de despachos de carga RNDC-, arrojaron que existe una tendencia negativa o por debajo de los mínimos establecidos de las cifras para dichas rutas.” (…) Que la Superintendencia de industria y Comercio emitió concepto del presente reglamento con oficio N° 16-197623-3-0, mediante el cual recomienda considerar la fijación de precios o un valor a pagar, al respecto conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, la Oficina de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00030 00
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Muñoz 2.2.1.2. Parte demandada 2.2.1.2.1. Presidencia de la República Nada se dispone por cuanto el escrito de contestación fue allegado de forma extemporánea, tal como se dejó dicho en el auto del 2 de noviembre de 2021, a que se refiere el numeral I.6 de esta decisión; ello por cuanto, se reitera, si bi
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