🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 63_110010326000202200025001SENTENCIA20220926103051_TCListadoTitulados133137958202621176-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 63_110010326000202200025001SENTENCIA20220926103051_TCListadoTitulados133137958202621176-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00025-00 (67.994)

Actor: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS E.P.S. INDÍGENA

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN–LEY 1437 DE 2011

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / CAUSALES - Nulidad originada en la sentencia – Alcance de la causal se ha definido jurisprudencialmente / FALTA DE COMPETENCIA – La parte recurrente sostiene que el conocimiento del proceso ejecutivo le correspondía a la justicia arbitral – Es necesario que el legislador autorice y establezca el procedimiento a seguir por parte de los árbitros frente a este tipo de procesos / CLÁUSULA COMPROMISORIA – Alcance del acuerdo pactado por las partes – De haberse pactado que los árbitros conocerían el proceso ejecutivo, la disposición contractual se encontraba viciada por nulidad absoluta / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Omisión en la verificación de los requisitos del título ejecutivo – La parte pretende reabrir el debate del litigio primigenio – Informidad de la recurrente con la sustentación jurídica / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa promotora de salud Mallamas E.P.S. Indígena1 contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca2 el 16 de octubre de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 9° Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio el 10 de octubre de 2018.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia citada, porque, en su criterio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por falta de 1 Nombre tomado de forma literal de la constancia expedida por la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que consta en el índice 2 de Samai. 2 Tribunal que, según los Acuerdos PCSJA19-11448 y PCSJA20-11596 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de noviembre de 2019 y 14 de julio de 2020, respectivamente, asumió el conocimiento de 150 procesos del sistema escritural que se encontraban para fallo en el Tribunal Administrativo del Meta, incluido el proceso en el que se profirió el fallo objeto de revisión.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00

No. Interno: 67.994

Actor: Empresa Promotora de Salud Mallamas

E.P.S. Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

competencia y vulneración del debido proceso, dada la existencia de cláusula compromisoria, así como por la supuesta omisión al revisar los requisitos del respectivo título ejecutivo.

II. ANTECEDENTES

1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 27 de junio de 20123, el municipio de Puerto Gaitán presentó demanda ejecutiva contra la Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena -en adelante Mallamas E.P.S Indígena- , con el fin de que se librara mandamiento de pago por $768’911.515 derivados de las obligaciones definidas en las Resoluciones No. 111 y 354 del 27 de abril y del 10 de noviembre 2010, respectivamente, mediante las cuales la entidad territorial referida liquidó unilateralmente el contrato de aseguramiento de recursos de régimen subsidiado de salud No. 200806100, adicionado por el otrosí 20086101.

El 23 de marzo de 20174, el Juzgado 9° Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago por la suma pedida en la demanda y por los intereses moratorios. El 23 de junio siguiente, la parte ejecutada aportó escrito de excepciones, oportunidad en la cual propuso, entre otras, la de existencia de cláusula compromisoria5. A través de sentencia del 10 de octubre de 20186, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la accionada y se ordenó seguir con la ejecución, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación. El 16 de octubre de 20207, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió el recurso

interpuesto y confirmó la determinación del a quo. 3 De conformidad con la copia del mandamiento de pago aportado en medio digital con el recurso de revisión. Índice 2 de Samai. 4 Providencia que obra de forma digital en el índice 2 de Samai. 5 La ejecutada también propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de los presupuestos sustanciales para que el acto administrativo objeto de recaudo preste mérito ejecutivo; ii) compensación y iii) indebida integración del título ejecutivo complejo. 6 Índice 2 de Samai. 7 Ibídem. 2

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00

No. Interno: 67.994

Actor: Empresa Promotora de Salud Mallamas

E.P.S. Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

2. Recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 2.1. El 18 de enero de 20228, Mallamas E.P.S. Indígena interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Arauca, para lo cual invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20119.

La accionante explicó que el Tribunal ad quem carecía de competencia, porque en el contrato base de la ejecución se pactó como cláusula compromisoria que, “para efectos de dirimir las diferencias que puedan surgir en relación con el desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del presente contrato”10, las partes

comparecerían ante la justicia arbitral. A su juicio, en el sub lite las autoridades judiciales “desconocieron el acuerdo de voluntades”11, por cuanto el proceso ejecutivo era un tema relacionado con la liquidación contractual, por ende, la jurisdicción de lo contencioso administrativo “tenía la obligación de apartarse del proceso”12. Por otra parte, la recurrente sostuvo que el Tribunal Administrativo de Arauca se abstuvo de verificar los requisitos del título ejecutivo, lo cual resultaba necesario, ante la evidencia de que: i) no existía claridad sobre los saldos a pagar al municipio, dado que ello dependía del cruce de cuentas una vez aplicada la respectiva compensación, y ii) las obligaciones no eran exigibles, por cuanto era un aspecto supeditado a la fecha de liquidación de todos los contratos celebrados con la accionada, omisión con la que se habría vulnerado el debido proceso. 2.2. Por medio de auto del 2 de mayo de 202213, el recurso extraordinario de revisión fue admitido, decisión notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público14. 2.2.1. El municipio de Puerto Gaitán manifestó que el proceso ejecutivo no hacía parte de ninguna de las etapas contractuales definidas en la cláusula 8 Ibidem. 9 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…).

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. 10 Folio 5 del recurso extraordinario de la referencia. 11 Folio 6 del recurso extraordinario de la referencia.

12 Ibídem. 13 Índice 10 de Samai. 14 Índices 12, 13, 15 y 16 de Samai. 3

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00

No. Interno: 67.994

Actor: Empresa Promotora de Salud Mallamas

E.P.S. Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) compromisoria, dado su carácter autónomo; además, la ley no le ha otorgado competencia a la justicia arbitral para conocer de dichas controversias.

En lo concerniente a la supuesta omisión en la verificación de los requisitos del título ejecutivo, la entidad indicó que tales supuestos fueron debatidos por la ejecutada en su defensa, por lo que en realidad se pretendía usar el mecanismo extraordinario para que se volvieran a discutir puntos decididos en el proceso precedente15. 2.2.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. A través de providencia del 25 de julio de 2022 se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por las partes en el sentido de acceder parcialmente a ellas16, determinación contra la cual no se interpusieron recursos17.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión Por resultar procedente18 y haber sido interpuesto en oportunidad19, la Sala verificará si en el asunto discutido, en relación con el fallo de segunda instancia del 16 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, se configuró la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley

1437 de 201120, sin que el análisis pertinente en modo alguno implique una tercera instancia del asunto definido en el proceso precedente21 . 15 Índice 20 de Samai. 16 Índice 22 de Samai. 17 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 9 de agosto de 2022. Según informe secretarial que obra a índice 26 de Samai. 18 El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, al margen de su prosperidad, en virtud del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, pues lo que se recurre es un fallo dictado en segunda instancia por un Tribunal Administrativo. Además, a la Subsección le corresponde conocer de los cuestionamientos planteados, según lo establecido en el artículo 249 ejusdem. 19 De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para promover el recurso de revisión de la referencia era del año siguiente a la ejecutoria del fallo, plazo que se cumplió, dado que la providencia objeto de revisión quedó en firme el 20 de enero de 2021 y el recurso de revisión se radicó el 18 de enero de 2022. 20 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el C.G.P. 21 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019,

exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 4

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00

No. Interno: 67.994

Actor: Empresa Promotora de Salud Mallamas

E.P.S. Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

2. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso o 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que estas se prediquen de la sentencia22 o de ii) los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso23, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado24, podrían existir supuestos adicionales que

se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados25. Con todo, al amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tenían o no vocación de prosperidad. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades. No

obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV). 5

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00

No. Interno: 67.994

Actor: Empresa Promotora de Salud Mallamas

E.P.S. Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

3. Caso concreto Como se explicó en el acápite de antecedentes, el recurso extraordinario de revisión presentando en el sub lite se sustentó en dos circunstancias: i) la supuesta falta de competencia, en virtud de la cláusula compromisoria pactada entre las partes, y ii) la vulneración al debido proceso por omisión en la verificación de los requisitos del título ejecutivo.

De este modo, la Subsección se ocupará de resolver los anteriores cargos. 3.1. Competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de los procesos ejecutivos Según el Consejo de Estado, en caso de admitirse la posibilidad de convocar árbitros para resolver procesos ejecutivos, surgen dos obstáculos que deben ser superados para que aquellos puedan actuar válidamente en dicha clase de litigios: “1) De un lado, es necesario que el legislador autorice y establezca el procedimiento a seguir por parte de los árbitros, cuando se trate de cobros

ejecutivos, puesto que el procedimiento que actualmente existe, corresponde a un proceso de conocimiento, declarativo y de condena, que obviamente no resulta adecuado para aquella finalidad. 2) De otro lado, es necesario que las partes expresamente hayan acordado en el pacto arbitral la posibilidad de someter al conocimiento de árbitros el cobro coactivo de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en títulos ejecutivos –en este caso, derivados de contratos estatales-, es decir, que de manera expresa y concreta incluyan en la cláusula compromisoria o en el compromiso, el acuerdo de tramitar los procesos ejecutivos que se puedan suscitar entre ellas, ante tribunales de arbitramento y no ante la justicia ordinaria”26 (se destaca). El referido criterio jurisprudencial fue acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia27, la cual también ha precisado que “si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales”28. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, exp: 36.478. Reiterada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre de 2020, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 47.757. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de septiembre de 2013, M.P:

Fernando Giraldo Gutiérrez, exp: 2013-02084-00. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 2013, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: 2013-00217-00. Reiterada en sentencia del 2 de febrero de 2021, M.P: Francisco Ternera Barrios, exp: 2021-00097-00. 6

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00

No. Interno: 67.994

Actor: Empresa Promotora de Salud Mallamas

E.P.S. Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Así las cosas, para que la justicia arbitral conozca de procesos ejecutivos es necesario que: i) el legislador autorice y establezca el procedimiento a seguir por los árbitros y ii) las partes expresamente le asignen el conocimiento de tales controversias.

A la fecha, en nuestro ordenamiento no se ha establecido ninguna disposición que faculte a los árbitros para tramitar procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, los cuales, según lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 199329, le corresponden, de forma exclusiva, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, ni la Ley 1563 de 201230 ni ninguna derogada por ésta y que estuviera incorporada en el Decreto 1818 de 199831 establecieron expresamente que al amparo del arbitraje pudieran conocerse procesos ejecutivos, lo que implica que

mientras el legislador no lo prevea, no pueden hacerlo las partes en el pacto arbitral que suscriban, el cual solo habilitaría a los árbitros para que definan la controversia que les presentan aquellas, sin incluir la ejecución de títulos ejecutivos. En ese sentido, es claro que no le asiste razón a la parte recurrente al pretender deducir la configuración de la causal que alegó en el presente recurso, con fundamento en que la existencia de una cláusula compromisoria incorporada en el contrato suscrito por las partes le impedía a esta jurisdicción conocer del proceso 29 A cuyo tenor: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” (se resalta). Sobre la forma como debe comprenderse la expresión “procesos de ejecución”, consultar la sentencia C-388 del 22 de agosto de 1996, M.P: Carlos Gaviria Díaz, exp: D-1145. 30 Tan es claro que la Ley 1563 de 2012 no admite que en el marco del arbitraje pueda conocerse de procesos ejecutivos que sustrajo de estos al propio laudo arbitral, cuando en el artículo 43 dispuso que “De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso”. Si bien en el presente caso, el argumento de la parte recurrente no versa sobre la ejecución de un laudo –título ejecutivo que resulta del proceso arbitral–, para la Sala es claro que si la Ley 1563 de 2012 sustrajo la posibilidad de que dicha ejecución fuera conocida en sede del arbitraje, con

mayor razón esa posibilidad estaría vedada frente a títulos ejecutivos distintos al laudo. No sobra agregar que la Ley 1563 de 2012 en su artículo 1 fue contundente al definir el arbitraje como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”, situación que, siguiendo a la jurisprudencia constitucional, salvo que el legislador dispusiera lo contrario, implica exlcuir a los procesos ejecutivos del objeto del arbitraje, procesos respecto de los cuales, en principio, las discrepancias en torno al cumplimiento de los requisitos de un título ejecutivo no hacen parte de las controversias cuya solución les atañen a los árbitros. 31 Los artículos 226 y 227 del Decreto 1818 de 1998, que incorporaron los artículos 68 (incisos 1º y 2º) y 69 de la Ley 80 de 1993, se refirieron al arbitraje de esta ley, como uno de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales. Asimismo, aun cuando no en el contexto del arbitraje de los contratos estatales, el parágrafo del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, que incorporó el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, modificado por la Ley 446 de 1998, excluía del conocimiento de los arbitros los procesos para la ejecución del laudo, al indicar que “De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales”. 7

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00

No. Interno: 67.994

Actor: Empresa Promotora de Salud Mallamas

E.P.S. Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ejecutivo iniciado por el municipio de Puerto Gaitán contra Mallamas E.P.S.

Indígena. Lo anterior, por cuanto, se reitera, la competencia para conocer de dicho litigio requiere que la ley disponga que al amparo del arbitraje puedan dirimirse asuntos propios del proceso de ejecución y establezca las reglas de dicha controversia, lo que no ha ocurrido todavía en el derecho arbitral colombiano. Como consecuencia, dada la ausencia de disposiciones legales en ese sentido, no resultaba procedente que por voluntad de las partes, a través de la cláusula compromisoria, se le asignara a la justicia arbitral el conocimiento del eventual proceso ejecutivo, lo que no se hizo en el sub lite, como se deduce del tenor literal de la respectiva cláusula32 y, en todo caso, si así lo hubiesen pactado, lo cierto es que se trataría de un acuerdo viciado de nulidad absoluta33, de ahí que no era dable su aplicación. La parte recurrente sostuvo que el proceso ejecutivo que dio origen a la sentencia objeto de revisión se encontraba inmerso dentro de la etapa de liquidación contractual, por ende, la decisión de dicha controversia les correspondía a los árbitros; sin embargo, tal liquidación no se extiende a los mecanismos para hacer efectivos los créditos a favor de las partes, sino para determinar su monto. En efecto, esta Corporación34 ha indicado que la liquidación es un procedimiento

mediante el cual, una vez concluido el negocio jurídico, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones reciprocas que se derivan de 32 En concreto, las partes señalaron lo siguiente: “VIGÉSIMA OCTAVA. – CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para efectos de dirimir las diferencias que puedan surgir en relación con el desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del presente contrato de aseguramiento, las partes acuerdan someter la decisión a Jurisdicción arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993”. 33 “(…) habría objeto ilícito únicamente cuando haya norma expresa que prohíba deferir la solución del conflicto a la justicia arbitral (artículo 1523 del Código Civil) (…) si hay limitación legal y el pacto arbitral contempló expresamente el asunto como arbitrable, el convenio arbitral está afectado de nulidad absoluta (…)” (se resalta). GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán, Régimen Arbitral Colombiano, Grupo Editorial Ibáñez, página 742. Así mismo, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “En relación con la nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, como causal de nulidad del laudo, se observa que la misma se refiere específicamente a la validez o legalidad del contenido de ese acuerdo de voluntades, el cual en principio consiste en sustraer el asunto sobre el cual versa, del conocimiento de la jurisdicción natural para deferirlo a la justicia arbitral; este es el objeto y es sobre la forma de consagrarlo, la mayor o menor extensión de los asuntos cuyo conocimiento se atribuye a la decisión del tribunal de arbitramento, lo que

puede viciar de nulidad la cláusula compromisoria o el compromiso (…)” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 37.261. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 26.813. 8

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00

No. Interno: 67.994

Actor: Empresa Promotora de Salud Mallamas

E.P.S. Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) aquel, con el fin de determinar si se encuentran a paz y salvo por todo concepto, por lo que “se trata de establecer quién le debe a quién, por qué se debe y cuánto se debe”35.

El argumento de la recurrente no resulta de recibo para la Sala, dado que la etapa de liquidación del contrato de aseguramiento de recursos del régimen subsidiado de salud finalizó con la expedición de los actos administrativos, a través de los cuales el municipio de Puerto Gaitán ejerció la facultad unilateral que tenía para tal fin y determinó tanto las actividades dejadas de ejecutar por Mallamas E.P.S. Indígena, como el saldo a favor de esa entidad territorial36. En suma, el eventual conocimiento de los procesos ejecutivos por parte de la justicia

arbitral es un aspecto que no ha sido autorizado por el legislador y, en todo caso, de haberse incluido por las partes en el contrato de aseguramiento citado, se hubiera tratado de una disposición viciada que no era posible aplicar con la finalidad de que un tribunal de arbitramento conociera del litigio precedente. Resuelto el primer cargo planteado por la recurrente, se continuará con el relativo a la supuesta omisión en la verificación de los requisitos del título ejecutivo por parte del Tribunal ad quem al dictar la sentencia de segunda instancia. 3.2. Supuesta omisión en la verificación de los requisitos del título ejecutivo La recurrente señaló que no se verificaron los requisitos del título ejecutivo, porque no existía claridad sobre los saldos a pagar al municipio, dado que ello dependía del cruce de cuentas una vez aplicada la respectiva compensación respecto de otros contratos de aseguramiento celebrados con esa entidad. 35 La doctrina ha definido la etapa de liquidación de los contratos estatales en los siguientes términos: “La liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto relacionado con su ejecución. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se trata de un trámite cuyo objetivo primordial consiste en determinar quién le debe a quién, qué o cuánto le debe, y por qué se lo debe, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente procede con posterioridad a la terminación del contrato” (se destaca). HERNÁNDEZ SILVA, Aida Patricia,

La Liquidación del Contrato Estatal, editorial Universidad Externado de Colombia, revista digital de derecho administrativo, página 4. 36 En efecto, mediante Resolución No. 111 del 27 de mayo de 2010, el municipio de Puerto Gaitán liquidó unilateralmente el contrato de aseguramiento referido, junto con el respectivo otrosí, estableciendo que Mallamas E.P.S. Indígena no ejecutó el 47,55% de las obligaciones a su cargo y, por ende, existía un saldo a favor de la entidad territorial por $768’911.515, decisión confirmada por medio de Resolución No. 354 del 5 de noviembre siguiente. 9

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00025-00

No. Interno: 67.994

Actor: Empresa Promotora de Salud Mallamas

E.P.S. Indígena Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Además, a juicio de la actora, las obligaciones del título ejecutivo no eran exigibles, por cuanto era un aspecto supeditado a la fecha de liquidación de todos los negocios jurídicos celebrados con la accionada.

La Sala observa que en su escrito de excepciones, la demandante cuestionó la ausencia de requisitos del título ejecutivo y la configuración de una supuesta compensación, aspectos que fueron analizados en la primera instancia y decididos de manera desfavorable, al punto de que la parte actora apeló y el Tribunal Administrativo de Arauca asumió el estudio en la segunda instancia de los argumentos planteados, los cuales fueron desestimados (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En efecto, de conformidad con las facultades previstas en la Ley, la entidad

ejecutante mediante la Resolución No. 111 del 27 de abril de 2010 liquidó unilateralmente el contrato para la Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, decisión confirmada a través de la Resolución No. 354 del 05 de noviembre de 2010. Así, al integrar los documentos acabados de relacionar, se encuentra una obligación expresa a cargo de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS, consistente en pagar una suma de dinero por no haber ejecutado las obligaciones previstas en el mencionado contrato por valor de $768’911.515,09. Así mismo., es clara en tanto que su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor) aparece inequívocamente señalados dentro del título base a ejecutar. Y por último, dicha obligación se hizo exigible después del vencimiento de los 30 días siguientes a su notificación y así se hizo. Bajo las premisas anotadas, para la Sala el título ejecutivo objeto de estudio contrario a lo manifestado por la entidad ejecutada sí cumplió con las exigencias previstas en la ley, es decir se encontraban satisfechos los tre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...