CE - 63_250002336000201800688011SENTENCIA20220610183740_TCListadoTitulados133131853442081360-2022
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- Título
- CE - 63_250002336000201800688011SENTENCIA20220610183740_TCListadoTitulados133131853442081360-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392)
Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392)
Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar Demandado: Departamento del Amazonas Tema: Demanda de nulidad contra el acto de adjudicación de un contrato estatal. Se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara la nulidad del acto de adjudicación porque está demostrado que la demandante sí tenía la experiencia exigida en el pliego de condiciones. Se confirma en cuanto negó el pago de perjuicios porque no está demostrada la utilidad dejada de percibir ni los perjuicios morales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 20211. Debido a que no hubo pruebas en segunda instancia, no hubo traslado para alegar. El Ministerio Público no presentó concepto.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1 Cuaderno principal, folio 121.
1
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392) Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar 1.- El 17 de julio de 2018 Dora Liliana Cuéllar Cuéllar (en adelante, <<la demandante>>) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Amazonas (en adelante, <<el Departamento>> o <<la demandada>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: <<Primera: Sírvanse declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0264 del 5 de febrero de 2018 a través del cual el Gobernador del Departamento de Amazonas adjudicó a la Fundación Isla Korea, NIT No. 838000367-8, la Convocatoria Pública No. 001-18 ordenada mediante Resolución No. 0103 del 17 de enero de 2018 con el objeto de contratar mediante la modalidad de subasta inversa presencial el “Suministro de víveres para los internados de los sectores ubicados en los Ríos Amazonas, Putumayo y Caquetá a cargo de la
Secretaría de Educación Departamental”.
Segunda: Sírvanse declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la adenda No. 001 al Pliego de Condiciones Definitivas (sic) del Proceso Contractual No. 001-2018 expedida el 22 de enero de 2018 a través del cual la Jefatura de la Oficina Jurídica del Departamento de Amazonas modificó los pliegos de condiciones que regían el proceso contractual precitado eliminando los códigos UNSPSC en él previstos para regular la experiencia de los proponentes en materia de suministro de bienes para acoger los códigos UNSPSC que regulan la experiencia en contratos de prestación de servicios.
Tercera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvanse condenar al Departamento del Amazonas a título de restablecimiento del derecho de DORA LILIANA CUELLAR CUELLAR al reconocimiento y pago en su favor de una indemnización por los daños y perjuicios a ella causados con la vía de hecho administrativa en que devino el proceso contractual equivalente a los siguientes
valores:
A. Por daños materiales: una suma de dinero equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato ilegalmente adjudicado y celebrado por la demandada como resultado del proceso contractual y que la demandante legítimamente aspiraba percibir como utilidad con la celebración del contrato que el ente territorial demandado le impidió celebrar, esto es, la suma de ochocientos cuarenta millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta pesos
($840.348.530,oo) M/Cte.
B. Por los daños inmateriales: representados por la aflicción y la perturbación del estado anímico de la demandante al frustrarse su legítima aspiración de ser la
adjudicataria del proceso contractual merced a las maniobras fraudulentas en que incurrió la administración demandada para declarar técnicamente inhábil su propuesta y adjudicar ilegalmente el porceso contractual al proponente que no registraba en el RUP experiencia en la celebración de contratos de suministro de bienes la suma de dinero que el arbitrium júdicis considere justa según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció la vía de hecho administrativa causante del daño.
Cuarta: Sírvanse condenar a la demandada al pago de las costas del presente proceso.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2 Cuaderno principal, folios 1 – 12.
2
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392) Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar 2.1.- Mediante Resolución No. 0103 del 17 de enero de 2018 el Departamento abrió el proceso de contratación pública No. 001-2018, bajo la modalidad de selección abreviada por subasta inversa presencial, para contratar el suministro de víveres para los internados a cargo de la Secretaría de Educación, ubicados en los sectores de los ríos Amazonas, Putumayo y Caquetá. 2.2.- Dentro del proceso de selección se presentaron propuestas por la Fundación Isla Korea y por la demandante. 2.3.- La demandante participó y quedó como adjudicataria en los últimos ocho procesos de selección abiertos por el Departamento para contratar el suministro de víveres para los internados.
2.4.- El día anterior al cierre del término para presentar propuestas, la demandada emitió la adenda No. 001 por medio de la cual modificó el pliego de condiciones en el sentido de reemplazar los códigos estándar de productos y servicios de las Naciones Unidas -UNSPSC3- (en adelante << UNSPSC>>) inicialmente exigidos en materia de suministro de bienes para acreditar experiencia. En lugar de ellos, exigió códigos relacionados con la prestación de servicios que no guardaban relación alguna con el objeto contractual, a pesar de lo establecido en la Circular Externa No. 12 del 5 de mayo de 2014 emitida por la Agencia Nacional Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, así: <<La experiencia es un requisito habilitante. Los proponentes deben inscribir en el RUP su experiencia usando los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios. Por su parte, las Entidades Estatales al establecer el requisito habilitante de experiencia deben incluir los códigos específicos del objeto a contratar o el de bienes, obras o servicios afines al Proceso de Contratación respecto de los cuales los proponentes deben acreditar su experiencia>>. 2.5.- El Departamento inhabilitó la propuesta de la demandante porque no cumplía con los requisitos de experiencia mínima exigida bajo los códigos clasificadores UNSPSC para la prestación de servicios. Sin embargo, no tuvo en cuenta que en el Registro Único de Proponentes la demandante sí registraba experiencia en dichos códigos. 2.6.- El cambio de los códigos clasificadores de bienes y servicios inicialmente establecidos permitió a la demandada adjudicar el contrato de suministro de
víveres a la Fundación Isla Korea, mediante la Resolución No. 0264 del 5 de febrero de 2018. Esta fundación no acreditó experiencia en el suministro de bienes, pero sí en la prestación de servicios para el Programa de Alimentación Escolar. 2.7.- La demandante consideró que el acto de adjudicación y la adenda No. 001 estaban viciadas de nulidad porque: 3 Por sus siglas en inglés. 3
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392) Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar a.- El Departamento modificó los códigos UNSPSC inicialmente exigidos para favorecer a la Fundación Isla Korea, que no acreditaba experiencia en contratos de suministro de bienes. b.- Su propuesta fue indebidamente rechazada porque el Departamento evaluó la experiencia de los proponentes bajo códigos UNSPSC que fueron introducidos unas horas antes del cierre del proceso de selección y que no tenían relación alguna con el objeto del contrato que se iba a adjudicar. En cualquier caso, en el Registro Único de Proponentes la demandante registraba experiencia en los códigos UNSPSC introducidos a través de la adenda No 001. c.- La propuesta de la Fundación Isla Korea debió haber sido rechazada porque
no diligenció el anexo No. 5 relativo a la oferta económica de acuerdo con lo exigido en el pliego de condiciones. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Departamento se opuso a las pretensiones de la demanda4 y planteó los siguientes argumentos: 3.1.- Contrario a lo manifestado por la demandante, la modificación del pliego de
condiciones obedeció a las observaciones realizadas por los interesados en el proceso de selección. En relación con los códigos UNSPSC, aclaró que su modificación resultó necesaria de acuerdo con la Circular Externa No. 12 del 5 de mayo de 2014, por medio de la cual la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente dispuso que, al establecer los requisitos habilitantes de experiencia, las entidades estatales debían incluir los códigos específicos del objeto a contratar o el de bienes, obras o servicios afines al proceso de contratación. 3.1.1.- El Departamento modificó el pliego de condiciones dentro del término establecido en la ley con el propósito de asegurar la participación de la mayor cantidad de oferentes. Las condiciones inicialmente exigidas en cuanto a experiencia limitaban la participación en la medida en que se exigía demostrar experiencia en contratos suscritos únicamente con entidades públicas y clasificados en 36 códigos UNSPSC. En este último punto, señaló: <<De otro lado revisada la experiencia general solicita (sic) en el pliego de condiciones esta no se ajustaba a lo señalado en la Circular 012 del 5 de mayo de 2014, pues no se exigía que el proponente tuviere los contratos inscritos con la respectiva clasificación en el RUP, por el contrario se limitaba la participación exigiendo contratos de compraventa y/o suministro de víveres o actividades afines ejecutados únicamente con entidades públicas. De suerte que no es cierto como lo pretende la señora LILIANA CUELLAR que la modificación realizada no tenga sustento jurídico alguno y pretenda limitar la 4 Cuaderno principal, folios 46 – 65.
4
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392) Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar participación de los oferentes, por el contrario se acogió lo preceptuado en la referida circular (…) razón por la cual la administración departamental amplió la experiencia a contratos sin importar si eran ejecutados con entidades públicas o privadas y que se encontraran clasificados en tan solo 3 de los 36 códigos enunciados en la clasificación del RUP que fue establecida para el proceso>>. 3.2.- No era cierto que los códigos UNSPSC introducidos a través de la adenda No. 001 no guardaran relación con el objeto del contrato que se debía adjudicar.
En este punto, aclaró que la finalidad que se perseguía con el contrato era dar cumplimiento al programa de alimentación escolar de la Secretaría de Educación, razón por la cual los códigos introducidos, que estaban asociados con los segmentos de alimentos y bebidas, viajes y alimentación y planeación y programas de políticas de alimentación y nutrición, sí estaban relacionados con el objeto contractual y los fines perseguidos con el mismo. 3.3.- Tampoco era cierto que la demandante hubiera acreditado la experiencia exigida de acuerdo con los códigos introducidos por medio de la adenda No. 001, y que la Fundación Isla Korea no hubiera presentado su oferta económica. 3.4.- Si bien la demandante participó y resultó adjudicataria en los últimos procesos de selección abiertos por el Departamento para contratar el suministro de bienes para los internados, se debía tener en cuenta que cada proceso era diferente. Así, su participación en otros procesos de selección no era un asunto
de relevancia. 4.- La Fundación Isla Korea5 se opuso a las pretensiones de la demanda6 porque el contrato fue adjudicado dando aplicación al principio de selección objetiva y la adenda fue expedida de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 18 de marzo de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 5.1.- La adenda No. 001 al pliego de condiciones fue expedida y publicada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015 y en el pliego de condiciones. En efecto, la adenda fue emitida y publicada el 22 de enero de 2018, esto es, el mismo día en que, de conformidad con el pliego de condiciones, vencía el plazo para realizar modificaciones y cuando no había fenecido el plazo para presentar las propuestas. 5 Mediante auto admisorio de la demanda del 17 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la Fundación Isla Korea al proceso de la referencia por el interés directo que le asistía como adjudicataria del contrato para el suministro de víveres. 6 Cuaderno principal, folios 36 – 40. 5
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392) Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar 5.2.- A diferencia de lo manifestado por la demandante, la modificación del pliego de condiciones se hizo necesaria como consecuencia de las observaciones
realizadas en el transcurso del proceso de selección presentadas, entre otros, por la demandante. 5.3.- La experiencia y los códigos UNSPSC inicialmente exigidos limitaban la participación en el proceso de selección, razón por la cual el Departamento amplió la experiencia a contratos que se hubieran ejecutado para entidades públicas o privadas y que se encontraran clasificados en tres códigos que estaban relacionados con los segmentos de alimentos y bebidas, viajes y alimentación y planeación y programas de políticas de alimentación y nutrición. 5.3.1.- Teniendo en consideración que el contrato de suministro de víveres pretendía dar cumplimiento al programa de alimentación escolar de internados y apoyar los programas de seguridad alimentaria de la población estudiantil del Departamento, el tribunal concluyó que los códigos introducidos a través de la adenda No. 001 guardaban relación con el objeto contractual y con los fines que se perseguían con el mismo. D.- Recurso de apelación de la demandante 6.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En el escrito de apelación plantea los siguientes argumentos: 6.1.- En el trámite de la primera instancia presentó, oportunamente, alegatos de conclusión que no fueron valorados por el tribunal. El hecho de que sus alegatos de conclusión no hubieran sido valorados y que los presentados por la demandada sí hubieran sido estudiados por el tribunal, vulneró el derecho de igualdad de las partes en el proceso. 6.2.- En la demanda no se acusó la extemporaneidad de la adenda No. 001 del 22 de enero de 2018 como fundamento de la nulidad deprecada, como
erradamente lo consideró el tribunal. El fundamento de la demanda fue el reemplazo de los códigos UNSPSC inicialmente exigidos para evaluar la experiencia en contratos de suministro, por los códigos requeridos para evaluar la experiencia en otro tipo de contratos. Por lo anterior, <<(…) la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia externa por no existir consonancia entre la sentencia recurrida y los fundamentos de la demanda>>. 6.3.- El cambio de los criterios de evaluación de la experiencia en el proceso de selección desnaturalizó su objeto, toda vez que el Departamento analizó la experiencia de los proponentes de conformidad con <<(…) con criterios ajenos al contrato objeto del proceso cuando la norma prevé: (…) las Entidades Estatales al establecer el requisito habilitante de experiencia deben incluir los códigos específicos del objeto a contratar o el de bienes, obras o servicios afines 6
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392) Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar al Proceso de Contratación respecto de los cuales los proponentes deben acreditar su experiencia>>. 6.4.- Al modificar el pliego de condiciones, el Departamento antepuso intereses ajenos a la gestión contractual del Estado. Así lo consideró la Fiscalía General de la Nación, quien imputó y radicó escrito de acusación contra el gobernador del Departamento del Amazonas por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Este es un hecho notorio dado a conocer por los medios de prensa a la opinión pública. 6.5.- La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
establecido que las entidades estatales no pueden alterar aspectos sustanciales o esenciales del pliego de condiciones tales como el objeto contractual, los criterios de selección y la ponderación de los criterios de escogencia. A pesar de que en este caso está demostrado que el Departamento modificó el criterio de evaluación de la experiencia, el tribunal concluyó que el proceso de selección se adelantó con plena observancia de los principios generales de la contratación estatal y dando cumplimiento a las normas del pliego de condiciones. 6.6.- El tribunal no valoró las siguientes pruebas documentales que demostraban que el fundamento de la adenda No. 001 del 22 de enero de 2008 <<(…) fue una trama urdida para habilitar la propuesta de uno de los proponentes e inhabilitar al otro>>: (i) Oficio radicado el 19 de enero de 2018 sin firma ni identificación de su autor por medio del cual se solicitó incluir nuevos códigos clasificadores UNSPSC a pesar de que el cronograma del proceso de selección solo permitía estas variaciones hasta el 16 de enero de 2018. (ii) Memorando emitido por la secretaria de Educación Departamental y dirigido al jefe de la Oficina Asesora Jurídica para que se reemplazaran los códigos UNSPSC exigidos en el pliego de condiciones. Sin embargo, la petición presentada con dicho propósito fue extemporánea y los criterios de evaluación de las propuestas eran inmodificables por corresponder a un aspecto sustancial. (iii) Adenda No. 001 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual el Departamento reemplazó los códigos UNSPSC exigidos inicialmente, por otros
correspondientes a la prestación de servicios distintos a los de la contratación requerida. (iv) Acta de evaluación técnica en la que el Departamento inhabilitó la propuesta de la demandante a pesar de que había resultado adjudicataria en los últimos ocho procesos de selección adelantados para adjudicar los contratos de suministro de víveres. 7
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392)
Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar
(v) Oficio por medio del cual la demandante impugnó el acto administrativo de adjudicación del contrato de suministro a la Fundación Isla Korea. Esta prueba documental evidenciaba que el Departamento ignoró el hecho de que la demandante cumplía la experiencia exigida de acuerdo con los códigos introducidos por medio de la adenda No. 001.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA7. El acto de adjudicación fue publicado en el SECOP el 7 de febrero de 2018, razón por la cual el plazo inicial para presentar la demanda vencía el 8 de junio del mismo año. No obstante, el 7 de mayo de 2018 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual suspendió el término de caducidad hasta la expedición de la constancia que reflejó la ausencia de ánimo conciliatorio el 27 de junio de 20188. Agotado el trámite de la conciliación, la demanda debía ser
radicada a más tardar el 28 de julio de 2018 y fue presentada el 17 de julio del mismo año, de forma oportuna. 8.- La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de la Resolución No. 0264 del 5 de febrero de 2018 por medio de la cual el Departamento adjudicó el contrato de suministro de víveres a la Fundación Isla Korea. Esta decisión se adopta porque está demostrado que la demandante sí cumplía el requisito de experiencia exigido en la adenda No. 001, de manera que su propuesta fue indebidamente rechazada. No obstante, se confirmará la sentencia en cuanto negó las pretensiones de restablecimiento del derecho porque la demandante no demostró la utilidad a la que tenía derecho, ni los perjucios morales que supuestamente sufrió. F.- Está demostrado que la demandante sí cumplía la experiencia exigida de acuerdo con los códigos introducidos en la adenda 9.- En el expediente obra el pliego de condiciones9 del proceso abierto por el Departamento bajo la modalidad de selección abreviada por subasta inversa presencial, para contratar el suministro de víveres para los internados a cargo de la Secretaría de Educación ubicados en los sectores de los ríos Amazonas, Putumayo y Caquetá, por un valor estimado de cuatro mil doscientos un millones 7 <<ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…)c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el
término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;(…)>> 8 Cuaderno No. 2, folios 218 – 219. 9 Cuaderno No. 2, folios 24 – 107. 8
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392) Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar setecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($4.201.742.654). 10.- El pliego de condiciones exigía que los proponentes estuvieran inscritos en el Registro Único de Proponentes y clasificados en los códigos UNSPSC que estaban asociados a cada uno de los productos exigidos en el pliego de condiciones. En cuanto a la experiencia mínima habilitante, se estableció que los proponentes debían acreditar la ejecución de contratos celebrados con entidades públicas cuyo objeto fuera la compraventa y/o suministro de víveres o actividades afines y cuyo valor fuera igual o mayor al presupuesto oficial. 11.- Mediante adenda No. 00110 del 22 de enero de 2018 el Departamento modificó la experiencia exigida en el pliego de condiciones, así: <<(…) 3. Modifíquese el literal B experiencia general, del capítulo V requisitos habilitantes, que de ahora en adelante quedará así: Experiencia General Se tendrá como experiencia mínima habilitante del proponente la acreditación de contratos suscritos y ejecutados, con entidades públicas o privadas cuya sumatoria sea mayor o igual al valor del presupuesto oficial, registrados en el RUP con el
Clasificador de Bienes y Servicios así: 501930 901018 931316 Respecto de la experiencia de las uniones temporales y/o consorcios (persona natural o jurídica) se sumarán las experiencias de sus integrantes (persona natural o jurídica) según lo exigido en este literal>>. 12.- Verificados los códigos clasificadores de bienes y servicios, se observa que los mismos correspondían a los segmentos, familias y clases que a continuación se discriminan: Código Segmento Familia Clase 501930 Alimentos, bebidas y Alimentos preparados y Bebidas y comidas tabaco conservados infantiles 901018 Servicios de viajes, Restaurantes y cátering Servicios de comida para alimentación, (servicios de comidas y llevar y a domicilio alojamiento y bebidas) entretenimiento 931316 Servicios políticos y Ayuda y asistencia Planeación y programas de asuntos cívicos humanitaria de políticas de alimentación y nutrición 10 Cuaderno No. 2, folios 111 – 114. 9
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392) Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar 13.- Si bien puede considerarse que los anteriores códigos no guardan relación directa con el objeto del contrato que se debía adjudicar, lo cierto es que, en cualquier caso, el acto administrativo demandado es ilegal. La Sala llega a esta conclusión porque, una vez revisada la propuesta de la demandante11, se advierte que la misma cumplía la experiencia exigida de acuerdo con la modificación introducida mediante adenda No. 001. 13.1.- En efecto, el Registro Único de Proponentes de la demandante evidencia
que tenía experiencia en contratos clasificados en los códigos UNSPSC introducidos por medio de la adenda No. 001 y que el valor los mismos superaba el presupuesto oficial del proceso de selección. En el Registro Único de
Proponentes se lee lo siguiente:
<<EXPERIENCIA No. 6
NÚMERO CONSECUTIVO DEL CONTRATO: 0006
CONTRATO CELEBRADO POR: 1 – EL PROPONENTE
NOMBRE DEL CONTRATISTA: CUÉLLAR CUÉLLAR DORA LILIANA
NOMBRE DE CONTRATANTE: UNIDAD DE PARQUES NACIONALES
NATURALES
VALOR CONTRATADO EN SMMLV: 137
SG – FM – CL – PR – DESRIPCIÓN (…) 90 – 10 – 18 – 00 – SERVICIO DE COMIDA PARA LLEVAR Y A DOMICILIO
(…)
EXPERIENCIA No. 18
NÚMERO CONSECUTIVO DEL CONTRATO: 018
CONTRATO CELEBRADO POR: 1 – EL PROPONENTE
NOMBRE DEL CONTRATISTA: CUÉLLAR CUÉLLAR DORA LILIANA
NOMBRE DE CONTRATANTE: ALCALDÍA DE LETICIA
VALOR CONTRATADO EN SMMLV: 63,57
PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL VALOR EJECUTADO EN CASO DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES: 100% SG – FM – CL – PR – DESRIPCIÓN (…) 90 – 10 – 18 – 00 – SERVICIO DE COMIDA PARA LLEVAR Y A DOMICILIO (…)
EXPERIENCIA No. 24
NÚMERO CONSECUTIVO DEL CONTRATO: 024
CONTRATO CELEBRADO POR: 1 – EL PROPONENTE
NOMBRE DEL CONTRATISTA: CUÉLLAR CUÉLLAR DORA LILIANA
NOMBRE DE CONTRATANTE: UNIDAD DE PARQUES NACIONALES
NATURALES
VALOR CONTRATADO EN SMMLV: 137
SG – FM – CL – PR – DESRIPCIÓN (…) 11 CD 6 obrante a folio 117. 10
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392) Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar 90 – 10 – 18 – 00 – SERVICIO DE COMIDA PARA LLEVAR Y A DOMICILIO
(…)
EXPERIENCIA No. 27
NÚMERO CONSECUTIVO DEL CONTRATO: 027
CONTRATO CELEBRADO POR: 1 – EL PROPONENTE
NOMBRE DEL CONTRATISTA: CUÉLLAR CUÉLLAR DORA LILIANA
NOMBRE DE CONTRATANTE: DIRECCIÓN TERRITORIAL AMAZONÍA DE
PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA
VALOR CONTRATADO EN SMMLV: 248,93
SG – FM – CL – PR – DESRIPCIÓN (…) 50 – 19 – 30 – 00 – BEBIDAS Y COMIDAS INFANTILES 90 – 10 – 18 – 00 – SERVICIO DE COMIDA PARA LLEVAR Y A DOMICILIO (…)
EXPERIENCIA No. 53
NÚMERO CONSECUTIVO DEL CONTRATO: 053
CONTRATO CELEBRADO POR: 1 – EL PROPONENTE
NOMBRE DEL CONTRATISTA: CUÉLLAR CUÉLLAR DORA LILIANA
NOMBRE DE CONTRATANTE: GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS
VALOR CONTRATADO EN SMMLV: 32,12
SG – FM – CL – PR – DESRIPCIÓN (…) 90 – 10 – 18 – 00 – SERVICIO DE COMIDA PARA LLEVAR Y A DOMICILIO
(…)
EXPERIENCIA No. 58
NÚMERO CONSECUTIVO DEL CONTRATO: 058
CONTRATO CELEBRADO POR: 1 – EL PROPONENTE
NOMBRE DEL CONTRATISTA: CUÉLLAR CUÉLLAR DORA LILIANA
NOMBRE DE CONTRATANTE: GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS
VALOR CONTRATADO EN SMMLV: 5821,50
SG – FM – CL – PR – DESRIPCIÓN (…) 93 – 13 – 16 – 00 – PLANEACIÓN Y PROGRAMAS DE POLÍTICAS DE
ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN (…)>> 14.- Pese a que con el Registro Único de Proponentes se pudo constatar que la demandante cumplía con la experiencia requerida como requisito habilitante, su propuesta fue indebidamente rechazada por el Departamento. Esto conlleva a que el acto demandado esté viciado de nulidad. G.- No está demostrada la utilidad a la que tenía derecho la demandante 15.- Resulta importante destacar que en el recurso de apelación la demandante no reiteró el argumento según el cual la propuesta de la adjudicataria debió haber 11
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00688-01 (67392) Demandante: Dora Liliana Cuéllar Cuéllar sido rechazada, razón por la cual en esta instancia no se emitirá un pronunciamiento sobre el particular. 15.1.- Definido lo anterior, se tiene que en el proceso de selección los dos proponentes debieron ser habilitados, lo que les daba el derecho de participar en la subasta inversa presencial en la que se realizarían los lances para definir quién sería el adjudicatario de contrato de suministro de víveres.
16.- El artículo 2.2.1.2.1.2.4. del Decreto 1082 de 2016 establece que en los procesos de selección abreviada por subasta inversa la entidad estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el lance más bajo en el trámite de la subasta inversa. Sin embargo, en esta instancia judicial no es posible determinar cuál de los proponentes habilitados hubiera estado dispuesto a ofrecer el precio más bajo para hacerse merecedor de la adjudicación del contrato de suministro de víveres. 17.- La Sala considera que la decisión del Departamento en el sentido de inhabilitar la propuesta de la demandante implicó la pérdida de la oportunidad que tenía de participar en el trámite de la subasta inversa, lo cual le hubiera permitido, eventualmente, resultar adjudicataria del proceso de selección y percibir las utilidades por la ejecución del contrato de suministro de víveres. 17.1.- Debe señalarse que los perjuicios que se ocasionan por este tipo de pérdida de oportunidad son diferentes a los que se pueden reconocer por quien demuestra que habría sido el adjudicatario. Esto, porque en casos como el presente no se sabe con certeza si, de haber participado en la subasta, la demandante hubiera obtenido la adjudicación. Por lo anterior, la cuantificación debe hacerse con base en dicha oportunidad perdida. 17.2.- En el presente asunto la oportunidad perdida por la demandante fue la de realizar los lances que dentro de la subasta inversa podían llevar a la adjudicación del contrato. La pr
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