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CE - 63_500012333000202000927011SENTENCIA20220713113400_TCListadoTitulados133113760482638938-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 63_500012333000202000927011SENTENCIA20220713113400_TCListadoTitulados133113760482638938-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2020-00927-01

Solicitante: JAIRO ANTONIO MORALES Concejal acusado: WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA TESIS No incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades quien, antes de ser elegido concejal, fue fiscal de una junta de acción comunal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la desinvestidura del señor William Antonio Sánchez Esguerra, concejal del municipio de Villavicencio, Meta, para el período constitucional 2020-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada

El señor Jairo Antonio Morales presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor William Antonio Sánchez Esguerra, concejal del municipio de Villavicencio, Meta, para el período constitucional 2020-2023, por incurrir en presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, para lo cual invocó lo previsto en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como el numeral 3 del artículo 40 de la misma ley 617. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 El actor informó que el señor Sánchez Esguerra fue elegido fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico del municipio de Villavicencio, Meta, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2020, según acta nro. 300 del 19 de julio de 2016, cargo que aceptó y ocupa hasta la fecha de presentación de la solicitud de pérdida, ya que no ha renunciado y el período se prorrogó hasta nueva orden en razón a la pandemia del Covid-19. Indicó que, con fundamento en el literal f, artículo 19, de la Ley 743 de 2002, a la junta directiva de las organizaciones comunales les corresponde celebrar contratos y es función del fiscal ejercer el control y vigilancia de todas las actuaciones y de los contratos celebrados por la junta de acción comunal. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00927 01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales Aseveró que el 30 de abril de 2019 la mencionada junta celebró el Contrato de Comodato nro. 1151 de 2019 con el municipio de Villavicencio para hacer entrega de una cabina de sonido y complementarios a la JAC del barrio olímpico y fortalecer el proceso de presupuesto participativo, conforme al Plan de Desarrollo “UNIDOS PODEMOS”, aprobado por el concejo municipal de Villavicencio.

Aludió que el 27 de julio de 2019 el señor William Antonio Sánchez Esguerra, pese a estar incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se inscribió como candidato al concejo de Villavicencio por el Partido de la U, y manifestó bajo la gravedad de juramento no estar inmerso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, y así quedó consignado en el acto de inscripción de la lista dirigida al registrador municipal. Anotó que en las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019 el señor Sánchez Esguerra resultó elegido como concejal de Villavicencio para el período 2020-2023 y tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2020, el cual ha ejercido sin interrupción alguna, y también continuó ejerciendo el cargo de fiscal de la junta de acción comunal

hasta la fecha de presentación de esta demanda. Acotó que el 28 de mayo de 2020, como miembro del concejo municipal de Villavicencio, el señor William Antonio Sánchez Esguerra participó y aprobó con su voto el Plan de Desarrollo del municipio de Villavicencio “VILLAVICENCIO CAMBIA CONTIGO”, donde se discutió y aprobó el presupuesto participativo que beneficia directamente a las JAC, incluyendo al barrio Olímpico, en el que se desempeña simultáneamente como fiscal, con lo cual vulneró de manera flagrante el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como lo establecido por el artículo 127 Superior, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo nro. 002 de 2004, que prohíbe a los servidores públicos contratar con entidades públicas. 2.- Contestación del concejal acusado2

El señor William Antonio Sánchez Esguerra, actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones y como fundamentos de defensa indicó: Que, si bien fue elegido fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico del municipio de Villavicencio, no es cierto que continúe siendo parte de esa asociación social voluntaria, toda vez que el 18 de febrero de 2018 presentó renuncia irrevocable ante el presidente de la junta.

Expuso que, aunque como concejal votó el Plan de Desarrollo Municipal, no presenta ningún tipo de inhabilidad, ni conflicto de interés, puesto que ostentó el cargo de fiscal de la JAC hasta el 18 de febrero de 2018, por lo que es erróneo que se indique que por votar un proyecto de acuerdo que beneficia a toda la ciudadanía se genere un conflicto de intereses. Sostuvo que el Plan de Desarrollo del Municipio de Villavicencio está dirigido a todo el conglomerado social y las obras que puedan presentarse a partir del mismo y que sean de ejecución en el barrio Olímpico no representan un beneficio particular para él; por el contrario, se trata de un accionar de la administración pública de carácter general, máxime cuando incluye a la totalidad de la ciudadanía de Villavicencio; y tampoco acrecienta su patrimonio o conlleva a sacar provecho propio, principalmente cuando cada uno de los 19 concejales de dicho cuerpo colegiado tendría un conflicto 2 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales directo de intereses al asumir que los proyectos planteados por la administración municipal para los diferentes barrios de la ciudad le generarían un beneficio personal a cada uno, desatendiendo el principio de la administración pública del bien común.

En relación con la inhabilidad endilgada, indicó que, acorde con lo establecido por los artículos 6 y 8 de la Ley 743 de 2002, las JAC tienen una

naturaleza cívica, por lo que, para ser parte de la misma, no es requisito ser ciudadano en ejercicio, como sí lo es para aspirar al cargo de concejal. Adicionalmente, que la única persona de una JAC que puede percibir reconocimiento monetario es el representante legal, no los demás dignatarios y, en su caso, ejerció el cargo de fiscal desde al año 2016 al mes de febrero de 2018 de manera voluntaria y social. Afirmó que quien tiene facultad legal para la celebración de algún tipo de vínculo contractual es el representante legal de la junta, cargo que nunca ostentó, por lo que no es posible endilgarle la celebración de contratos, máxime cuando presentó renuncia al cargo el 18 de febrero de 2018; hecho que está revestido de plena legalidad, toda vez que, acorde con el artículo 38 de la Ley 743 de 2002, son facultades de la asamblea general elegir o remover a los dignatarios, más no aceptar la renuncia, por cuanto ello es una manifestación de la voluntad unilateral. Alegó que la Ley 743 de 2002 no contiene una regulación expresa frente al trámite o los requisitos de la renuncia de los dignatarios de la junta de acción comunal, por lo que, “(…) empleando la analogía jurídica, podemos establecer que, existen dos vías legales a la cual se podría remitir, la primera sería recurrir a lo establecido en el régimen legal o administrativo, o en su defecto al régimen ordinario, el cual establece que la renuncia se entiende efectiva a partir de su presentación, ahora bien para el caso de la administración pública, será efectiva la renuncia, si después de transcurrido

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Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales un mes no existe pronunciamiento alguno, entendiéndose aceptada, como así lo expone el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 (…)”; y, en este caso, se separó del cargo con una antelación de año y ocho meses previo a su elección como concejal de Villavicencio, además que las personas vinculadas a las JAC, por tratarse de una organización de carácter voluntario, no son empleados públicos y se les aplica el régimen ordinario.

Manifestó que no ostentó el cargo de presidente o representante legal de la JAC y fungió como fiscal hasta el 18 de febrero de 2018, lo que no lo convierte en ordenador del gasto ni en titular de derechos dispositivos, y renunció al cargo un año antes de su elección como concejal de Villavicencio, por lo que no vulneró el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. Invocó como excepciones las que denominó: “Inexistencia de inhabilidad para ser elegido concejal de Villavicencio” e “Inexistencia de conflicto de intereses al votar el proyecto de acuerdo contentivo del Plan Municipal de Desarrollo “Villavicencio Cambia Contigo 2020 – 2023”. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta denegó la desinvestidura del concejal acusado y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes3:

Comenzó por advertir que, aunque el apoderado de la parte actora incluyó en el escrito de alegatos la causal de tráfico de influencias, la misma no fue desarrollada en el escrito de la demanda y allí solo se invocó la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la de 3 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales conflicto de intereses, limitándose a enunciar los numerales 1, 5 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; y como solo se retomó la causal del numeral 5 en los alegatos, no sería analizada, toda vez que frente a ella el demandado no había ejercido su derecho de defensa y contradicción.

Se refirió a la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, a lo señalado por esta Corporación sobre sus características relevantes4 y a que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, para luego adentrarse en el examen de las causales invocadas en el caso concreto. Expuso que, para el actor, estaba acreditado que el acusado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades e incurrió en conflicto de intereses, porque fue elegido fiscal de la JAC del barrio Olímpico de Villavicencio en el año 2016 y nunca se separó del cargo, pese a presentarse en las contiendas electorales como candidato al concejo de

Villavicencio y resultar elegido para el período constitucional 20202023; y en indebida celebración de contratos, porque intervino en el Contrato de Comodato nro. 1151 de 2019 que fue suscrito con el municipio de Villavicencio y sin separarse de la función de fiscal de la JAC votó el Plan Municipal de Desarrollo “VILLAVICENCIO CAMBIA CONTIGO”. No obstante, las argumentaciones expuestas por el actor, concluyó el tribunal que las pretensiones debían ser denegadas, por las siguientes razones: Hizo referencia a las pruebas obrantes en el plenario y a las declaraciones de terceros recibidas en el proceso para concluir que “(…) los testigos VLADIMIR CONDE BAQUIRO (Presidente de JAC) y HÉCTOR 4 Para ello citó la sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 01598 01 (PI). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales BAQUERO GRASS (Vicepresidente) dan cuenta de una separación material del cargo de FISCAL por parte de SÁNCHEZ ESGUERRA, en el mes de febrero de 2018, éste último, aclara que el Presidente no rotó dicho documento a la Junta Directiva de la JAC”. (Negrillas y mayúsculas

originales). Resolvió la tacha de los testigos que formuló el apoderado de la parte actora “sobre la base de que mienten a inducen a error, sobre la existencia de la renuncia aludida”; y luego de mencionar lo que ha dicho esta Corporación frente a la tacha y acerca de la valoración específica de testigos sospechosos y tildados de pérdida de parcialidad y credibilidad5, decidió lo siguiente: “[…] destaca la Sala que la tacha propuesta por el [a]poderado demandante no cuenta con la acreditación de las circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad de los testigos, pues más allá de los argumentos relacionados con la posible falta a la verdad de los testigos, lo cierto es que no militan en el proceso medios de prueba que permitan desestimar las declaraciones de VLADIMIR CONDE BAQUIRO y HÉCTOR BAQUERO GRASS, máxime cuando sus dichos no ofrecen contradicciones entre sí, y por el contrario, son los dignatarios de la JAC, y con la declaración solicitada por el demandante, el testigo JORGE ALBERTO PÉREZ GARCÍA, reconoce la existencia de divergencias y dificultades entre los miembros de la Junta Directiva de la JAC del BARRIO OLÍMPICO, y su relación sobre su conocimiento sobre una renuncia al cargo de FISCAL, puesta de presente en una vista de ASOJUNTAS, en el año 2020, requiriendo a los directivos, de prestar atención a las irregularidades que agobian a la Junta. Si bien el demandado WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA, figura en los actuales registros de la DIRECCIÓN DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA como FISCAL de la JAC del BARRIO OLÍMPICO, y que a la fecha no se ha reportado cambio alguno en la conformación de los dignatarios de la dicha [a]sociación, también lo es, que él presentó oportunamente su renuncia, el 18 de febrero de 2018, tal como lo corrobora el PRESIDENTE de la JAC y los testimonios de CONDE BAQUIRO y HÉCTOR BAQUERO ubican la última gestión de SÁNCHEZ ESGUERRA, en la JAC., en el mes de 5 Para lo cual citó la providencia del 19 de septiembre de 2019. Expediente radicación nro. 25000 23 42 000 2016 02966 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales abril de 2017, en una actividad dirigida a los niños del sector, y no se cuenta en el expediente digital, con elementos que determinen que haya realizado gestión alguna con posterioridad a su renuncia de febrero de 2018, y contrario a lo indicado por el apoderado del demandante, no se aprecia ninguna intervención de SÁNCHEZ ESGUERRA durante el año 2019, ejerciendo funciones como FISCAL, ni es posible concluir que éste estuviera presente en las visitas de acompañamiento de ASOJUNTAS27, ni en ninguna actividad que hayan relacionado los [d]ignatarios que rindieron testimonio en el

proceso.2 Aunado a ello, los testimonios dan luces sobre múltiples falencias en las gestiones de la JUNTA DIRECTIVA de la JAC, y particularmente del PRESIDENTE de la Asociación, ello no implica que sus dichos sobre los hechos de la renuncia, pierdan credibilidad per se, máxime cuando analizado en contexto, la narrativa de VLADIMIR CONDE BAQUIRO más que beneficiar al demandado, al indicar que si existe una renuncia al cargo de FISCAL, desde el mes febrero de 2018, y acepta no haber dado el trámite administrativo correspondiente, como es, el poner en conocimiento de la JUNTA DIRECTIVA, la renuncia del FISCAL, y posteriormente, solicitar ante la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, la declaratoria de vacancia del cargo de Fiscal, y por último, convocar a nombramiento del nuevo [d]ignatario. Las declaraciones recepcionadas permiten concluir que existen divisiones al interior de la Junta, como lo resalta el señor, JORGE ALBERTO PÉREZ GARCÍA, representante de ASOJUNTAS, y como lo arguye CONDE BAQUIRO, es el único que cumple con sus funciones, de manera afectiva. Además, la falta de gestión del PRESIDENTE de la JAC., y el trámite de guardar la carta de renuncia en su archivo, situación que puede deberse a las dificultades al interior de la Asociación, las cuales fueron puestas de presente por el testigo JORGE PÉREZ GARCÍA, quien informa que la gestiones al interior de la Asociación comunitaria, son complejas, confusas y marcadas por divisiones y falta de consensos (…)”. Frente a la presentación del escrito renuncia analizó lo siguiente:

“(…) el documento presentado por el señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA para separarse del cargo fue signado por el demandado, y recibido por el testigo CONDE BAQUIRO, quien funge como PRESIDENTE de la JAC., del BARRIO OLÍMPICO, el 18 de febrero de 2018, quien no le dio trámite al mismo, guardándolo en su archivo personal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales De conformidad con los Estatutos de la JAC., del BARRIO OLÍMPICO, corresponde a la ASAMBLEA o en su defecto, a la JUNTA DIRECTIVA aceptar la renuncia de sus dignatarios, el PRESIDENTE, solicita a la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, declaratoria de vacancia del cargo, y de manera preferente, realizar la convocatoria a ASAMBLEA, como lo señala el art. 17., para la designación de los dignatarios, entre los que se encuentra el cargo de

FISCAL (…). (…) Lo anterior permite afirmar que si bien no se cuenta con un procedimiento específico para el trámite de las renuncias, si existen en los Estatutos elementos para definir que en el asunto, debió convocarse a la ASAMBLEA GENERAL para la designación de un nuevo FISCAL para la JAC., procediendo en el mismo acto, a aceptar la renuncia al cargo presentada por el aquí demandado. Adicional a ello, puede establecerse que dicho trámite hace parte de las funciones

del PRESIDENTE de la JAC., quien debe reportar este cambio a DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, y en caso de incumplimiento en sus funciones, podrían verse inmersos en conductas investigables y sancionatorias por la Entidad de INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL de la [a]sociación, conforme lo determina el art. 2.3.2.2.6, del Decreto 1066 de 2015, como quiera que según el art. 2.3.2.2.8., la violación a las normas consagradas en la Constitución Política, la Ley y los Estatutos de las correspondientes organizaciones comunales, serán objeto de investigación y sanción, irregularidad administrativa que no se le puede achacar al demandado, quien cumplió con presentar su renuncia. Ahora bien, para la Sala no es necesario solicitar la exhibición del documento original de renuncia, dado que existen elementos documentales y testimoniales que dan cuenta del reconocimiento tanto de la elaboración del documento, como de su recepción, por parte del PRESIDENTE de la JAC., CONDE BAQUIRO, quien bajo la gravedad del juramento así lo aceptó. Pide el Apoderado del demandante se realice un experticio respecto del documento de renuncia del demandado a la JAC., pero este no es el momento procesal procedente para tal petición probatoria, además, se limita a sostener que serviría para conocer la autenticidad del documento, sin ofrecer argumentos contundentes de fondo sobre su censura, pero como ya se dijo, dicho documento fue presentado por quien lo expidió y su recepción aceptada en su testimonio, por parte

del PRESIDENTE de la JAC., VLADIMIR CONDE BAQUIRO”.

Acerca de la solicitud compulsa de copias expuso: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales “También pide se compulse copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investiguen las posibles conductas punibles en que incurrieron tanto el demandado como los testigos VLADIMIR CONDE BAQUIRO y HÉCTOR BAQUERO GRASS, advierte la Sala que no resulta procedente acceder a ello, como quiera que, de un lado, no se evidencia con claridad meridiana la comisión de conductas punibles por parte de los antes referidos, y si bien puede identificarse falencias y yerros en el trámite administrativo por parte del PRESIDENTE de la JAC, del BARRIO OLÍMPICO de VILLAVICENCIO, lo cierto es que esa situación no parece constituir compromiso penal al señor CONDE BAQUIRO.

Sin embargo, le asiste al demandante y su apoderado, la posibilidad de presentar las denuncias que considere pertinentes, y así puede hacer, en caso de contar con elementos que sean indicativos de la comisión de conductas punibles, en consecuencia, no se accederá a lo peticionado. […]”. (Negrillas y mayúsculas originales) Respecto de la indebida celebración de contratos, sostuvo que quedó probado que la JAC del barrio Olímpico celebró el 30 de abril de 2019 un contrato de comodato con el municipio de Villavicencio, el cual fue suscrito

por el señor Héctor Baquero Grass en calidad de representante autorizado por la junta directiva y que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado6, tanto para la gestión de negocios como para la celebración de contratos, es indispensable que el demandado haya desarrollado acciones efectivas que determinen su participación real en la gestión negocial o contractual, dado que solo podrá atribuírsele la comisión de dicha causal, a quien se le demuestre su intervención material en la actividad censurada. Anotó que, acorde con lo previsto por el artículo 27 de la Ley 743 de 2002, el fiscal no hace parte de la junta directiva de la JAC ni es su representante legal, ya que quienes pueden representarla son el presidente y el vicepresidente, que intervienen en una determinada gestión de negocios o contractual, por lo que el acusado no estaba facultado para la celebración de contratos; y que, en todo, caso, en los medios de prueba aportados al 6 No se observa referencia alguna a la providencia citada en comillas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales proceso, no existe evidencia de su intervención en la celebración de contratos a favor de la JAC., pues quien suscribió el contrato de comodato fue el vicepresidente.

Por último, respecto a la presunta existencia de un conflicto de intereses por haber participado en la aprobación del Plan de Desarrollo Municipal “Villavicencio Cambia Contigo 2020-2023”, dijo lo siguiente: “(…) como

quiera que desvirtuada la relación material del demandado con la JAC., del BARRIO OLÍMPICO, e incluso su no residencia en ese sector30, es claro que no se aprecia una motivación, pretensión de beneficio o ganancia personal o para terceros, como fruto de la votación del PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2020-2023, pues se trata de un proyecto encaminado a responder a las necesidades generales de la ciudad, y aunque garantice beneficios para Asociaciones cívicas y sociales como la JAC., del BARRIO OLÍMPICO, ello no implica que el demandado pueda perseguir u obtener un beneficio directo, que conforme a la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, consolide la causal de conflicto de intereses”. (Negrillas y mayúsculas originales). Conforme con lo anterior, concluyó que no estaban reunidos los elementos objetivos constitutivos de causal de pérdida de investidura y negó las pretensiones de la demanda. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada la providencia proferida por el a quo, para lo cual expuso7: 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00927 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales “[…] [la] Sala Plena decide NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, dándoles SOLO Y PLENA CREDIBILIDAD a un Documento, que fue aportado en FOTOCOPIA Y ESCANEADO, más NO EN FISICO, para su respectivo estudio y experticio, igualmente a los testimonios de los señores VLADIMIR CONDE BAQUIRO, identificado con la cédula (…) en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio y HECTOR BAQUERO GRASS identificado con (…)en su calidad de Vice Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio, quienes durante la CAMPAÑA ELECTORAL del aquí demandado lo acompañaron en su aspiración y es por eso, que en dicha localidad el señor SANCHEZ ESGUERRA, obtuvo la más alta votación, colocando en DESVENTAJA a los demás aspirantes a dicha Corporación, desconociendo la Sala Plena que las INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES que tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar a desempeñar empleos públicos garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante.

HECHOS QUE HAY QUE RESALTAR Y QUE SE ENCUENTRAN

PROBADOS EN EL PROCESO E INCONFORMIDADES CON LA

DECISION

PRIMERO. PRIMER CARGO. El Señor WILLIAM ANTONIO

SÁNCHEZ ESGUERRA, cuando se inscribió para candidato al CONCEJO DE VILLAVICENCIO, elegido y posesionado fungía como

FISCAL de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL del BARRIO

OLÍMPICO de VILLAVICENCIO.

Al respecto debo manifestarles señores Magistrados que se encuentra PLENAMENTE PROBADO Y DEMOSTRADO, que el demandado señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA, FUNGIO como FISCAL de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio de acuerdo a la CERTIFICACION No. 206 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) expedida por el doctor GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO en su calidad de Director de Participación Ciudadana de Villavicencio, ente encargado de vigilar, supervisar y donde se encuentran registrados los nombres de todos y cada uno de los integrantes o dignatarios de una junta de acción comunal en el Municipio de Villavicencio. Es decir, que AUN SIENDO CONCEJAL ELEGIDO Y POSESIONADO, continuó ejerciendo dicho cargo. Pese a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, decide sin mayor ARGUMENTACION, darle TODA LA CREDIBILIDAD a una misiva del 18 de febrero de 2018, donde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales SUPUESTAMENTE el aquí encartado presentó su renuncia al cargo de FISCAL, manifestando de buena fe, su deseo, intención y conocimiento inequívoco de separarse del cargo, la que fuera entregada al PRESIDENTE de la JAC., del BARRIO OLÍMPICO, documento, que fue aportado por el demando (sic) en la contestación de la demanda.

Lo curioso de dicho DOCUMENTO, es que el mismo (documento) SOLO APARECIÓ, con posterioridad a la radicación de la demanda de Pérdida de Investidura instaurada por mi mandante, HECHO que no fue tenido en cuenta ni por la Magistrada Ponente, ni mucho menos por la Sala Plena de Tribunal Administrativo del Meta, igualmente que el mismo fue aportado en copia escaneada y no en original, para CORROBORAR la autenticidad del mismo y la fecha de su elaboración y suscripción. De otro lado el suscrito, no entiendo porqué dicho DOCUMENTO no reposaba en los archivos de la Oficina de la Junta de Acción Comunal y si reposaba en el archivo personal del Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio; igualmente, porque MOTIVO, RAZÓN O CIRCUNSTANCIA, el señor VLADIMIR CONDE BAQUIRO, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal en mención NO LO DIO A CONOCER a los demás miembros de la junta de acción comunal, cuando pasaron más de tres (3) años de la supuesta RENUNCIA, prueba de ello, es el testimonio del señor HECTOR BAQUERO GRASS Vice Presidente de dicha Junta de Acción

Comunal quien manifestó en la declaración juramentada, que EL CONOCIO de la existencia de dicho documento por OIDAS, MAS NO

PORQUE LO HUBIERA CONOCIDO FÍSICAMENTE.

Con la actuación de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se está INCURRIENDO en una clara VIA DE HECHO por DEFECTO FACTICO Y PROCEDIMENTAL, si tenemos en cuenta que tanto la Magistrada Ponente como los demás integrantes de la Sala Plena del Tribunal Administrativo, se ABSTUVIERON de ORDENAR tanto la compulsa de copias, como la solicitud del original de dicho documento, es decir desconocieron mi solicitud de investigar la legalidad y autenticidad del mismo VIOLANDOSE DE MANERA CLARA el Debido Proceso. Igualmente, y según lo manifiesta el demandado, dentro de la SUPUESTA RENUNCIA, la misma la presenta a partir del 28 (sic) de febrero del 2018, fecha en la cual haría entrega del cargo, pero NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO que acredite que EFECTIVAMENTE se realizó la entrega del cargo por parte del señor SANCHEZ

ESGUERRA.

(…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01

Solicitante: Jairo Antonio Morales Atendido lo anterior señor

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