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CE - 63_730012333000201300508011SENTENCIA20220726093520_TCListadoTitulados133131869407032231-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 63_730012333000201300508011SENTENCIA20220726093520_TCListadoTitulados133131869407032231-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación: 73001-23-33-000-2013-00508-01 (54043)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: William Aramburo Londoño Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Caducidad.

Síntesis del caso: Se demandó a un soldado conscripto, quien, según la demandante, con su obrar negligente, le causó lesiones a un compañero que posteriormente a través de sentencia judicial fue indemnizado por el daño ocasionado. Se pretende que el demandado le reintegre a la parte actora el valor que tuvo que pagar.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 150 y 152.6 del CPACA.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 18 de septiembre de 2013, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, contra el soldado regular William Aramburo Londoño. Sus pretensiones fueron (se trascribe): “PRIMERA. Que se declare responsable al señor WILLIAM ARAMBURO LONDOÑO por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la indemnización que se tuvo que cancelar a favor del señor JUAN CARLOS CAICEDO ÁLVAREZ Y OTROS, por las lesiones que padeció en su humanidad. De acuerdo el fallo del 21 de febrero de 2011, proferido el Consejo de Estado, quedando debidamente ejecutoriada el 10 de marzo de 2011.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 730012333000-2013-00508-01 (54043)

Demandante: Nación – Min Defensa - Ejército

Demandado: William Aramburo Londoño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDA: Que se condene al señor WILLIAM ARAMBURO LONDOÑO, a cancelar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES ($391.900.114,59), suma que pagó esta entidad a favor de Yeison Javier Lemus Velandia, mediante la Resolución No.

4445 del 8 de septiembre de 2011 y que corresponde al capital efectivamente reconocido (…)”.

2. Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, la parte demandante afirmó: 3. 1) El 10 de agosto de 2007, el soldado Juan Carlos Caicedo Álvarez resultó lesionado (herida en su miembro inferior izquierdo a la altura de la rodilla izquierda) con arma de dotación oficial accionada por el soldado regular William Aramburo Londoño, quien prestaba el servicio militar obligatorio. El señor Juan Carlos Caicedo perdió el 95.65% de su capacidad laboral. 4. 2) Por los anteriores hechos, el señor Juan Carlos Caicedo demandó en reparación directa al Ejército Nacional y, mediante sentencia de 21 de febrero de 2011, el Consejo de Estado lo declaró patrimonialmente responsable y le ordenó el pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos en su favor. 5. 3) El Ministerio de Defensa expidió la Resolución No. 4445 de 8 de septiembre de 2011, por medio del cual se ordenó el pago de $ 441.276.628 en favor del señor Juan Carlos Caicedo.

6. Aseguró que el comportamiento del demandado era gravemente culposo porque “la lesión padecida por el soldado regular Juan Carlos Caicedo Álvarez fue consecuencia del actuar imprudente y el desacato a las normas de seguridad con las armas de fuego imputable a soldado regular William Aramburo Londoño”. 1.2. Posición de la parte demandada

7. El señor William Aramburo Londoño contestó a través de curador ad litem. Solo indicó que se atenía a lo que se probara en el proceso.

1.3 Trámite relevante en primera instancia

8. Mediante Auto de 25 de septiembre de 20131 se inadmitió porque no aportó el certificado del pagador y el poder no reunía los requisitos del artículo 65 del CGP. El 10 de octubre de 2013 se subsanó y allegó el poder corregido2 y, en cd, la certificación suscrita por la Tesorera del Ministerio de Defensa según la cual el pago de la condena se realizó el 16 de septiembre de 20113.

El 25 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia inicial en la que se 1 Folio 43 del Cuaderno principal 2 Folio 45 y ss del Cuaderno principal 3 Folio 44 del Cuaderno principal 2 de 7

Radicación: 730012333000-2013-00508-01 (54043)

Demandante: Nación – Min Defensa - Ejército

Demandado: William Aramburo Londoño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________ agotaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA. Se destaca que se decretó como prueba de oficio requerir a la entidad para que certificara y adjuntara la prueba del pago efectivo de la condena. El 27 de noviembre de 2014 se allegó nuevamente la prueba y el 21 de enero de 2015 se celebró la audiencia de pruebas en la que se incorporó la documental decretada. 1.4 Sentencia de primera instancia

9. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

Citó el artículo 164.2 literal l) del CPACA4 y concluyó que: a) la sentencia que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2011. En consecuencia, los 18 meses corrieron hasta el 11 de septiembre de 2012. b) el pago se realizó, de acuerdo con el certificado del tesorero, el 16 de septiembre de 2011. En consecuencia, como lo primero que ocurrió fue el pago, concluyó que debía contarse la caducidad desde el día siguiente al pago, esto es, desde el 17 de septiembre de 2011. En consecuencia, el plazo para interponer la demanda vencía el 17 de septiembre de 2013. Dado que esta se instauró el 18 de septiembre de 2013 la acción se encontraba caducada.

10. Adicionalmente, por encontrarse frente al manejo de recursos públicos, se ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de establecer la responsabilidad disciplinaria por la presentación extemporánea del medio de control. Finalmente, se condenó en costas a la demandante; respecto de gastos y expensas se ordenó que se fijaran las que se encontraran causadas y respecto de las agencias en derecho se fijaron en 1 salario mínimo mensual legal vigente. 1.5 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia

11. En el recurso de apelación5, la parte demandante aceptó que la demanda se interpuso por fuera del término, pero se opuso a la orden de compulsar copias y a la condena en costas.

12. Respecto a la caducidad indicó que “si bien es cierto el medio de control se incoó de manera extemporánea (…) el Despacho previó la admisión”.

Indicó que, cuando se inadmitió la demanda porque no reposaba el certificado del tesorero pagador el mismo fue allegado con la subsanación, 4 La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 5 Folios 143 a 149 del cuaderno del Consejo de Estado 3 de 7

Radicación: 730012333000-2013-00508-01 (54043)

Demandante: Nación – Min Defensa - Ejército

Demandado: William Aramburo Londoño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________ sin embargo, no comprendía porque esos documentos no estuvieron en el expediente para ser valorados a tiempo y por qué se admitió la demanda.

Aseguró que “las razones y los motivos por los cuales no fueron valorados tales documentos previó a la admisión, obedece a que no aparecen los escritos de subsanación allegados”, sin embargo, “al momento de tomar decisión de fondo, [el despacho] los evidencia porque, se decreta una prueba de oficio

dentro de la audiencia inicial; luego en este orden, si los documentos de subsanación hubiesen existido dentro del expediente, seguramente no se hubiese admitido tal demanda.”

13. Respecto a la orden de compulsar copias alegó que no se compartía esa decisión porque se había actuado dentro de las formas y las posibilidades de radicar la demanda, subsanarla, asistir a todas las diligencias y, en general, desarrollar todas las actuaciones “en pro” del organismo representado.

Agregó “se actuó en cumplimiento de un deber legal, sin omitir detalle y allegando las piezas procesales o el material probatorio requerido en tiempo”. De igual forma se opuso a la condena en costas; adujo que antes de condenar, el operador judicial debió hacer un análisis acerca de la conducta asumida por el demandante para determinar si ésta había incurrido en dilaciones o mala fe.

14. Finalmente, insistió en que el demandado causó un daño con su actuar doloso o gravemente culposo y que debía devolver el dinero que el Ejército había tenido que pagar con la condena impuesta.

15. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

16. Mediante Auto de 24 de enero de 2019, la magistrada ponente decretó una prueba de oficio6 para “un mejor proveer,” en el que solicitó 3 pruebas. a) El expediente penal tramitado en contra del señor William Aramburo Londoño por el delito de lesiones personales. b) Certificación de Bancolombia en la que constara, entre otros, si el 16 de septiembre de 2011 el Ministerio de

Defensa efectuó el pago. c) Comprobantes de egreso del pago de la condena. Se destaca que, tanto de la respuesta de Bancolombia7, como de los comprobantes de egreso8, se estableció que, en efecto, el pago se realizó el 16 de septiembre de 2011.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Costas. 2.1. Presupuestos procesales 6 Folios 163 a 164 del cuaderno del Consejo de Estado 7 Folio 188 del Cuaderno del Consejo de Estado 8 Folios 190 a 191 del Cuaderno del Consejo de Estado 4 de 7

Radicación: 730012333000-2013-00508-01 (54043)

Demandante: Nación – Min Defensa - Ejército

Demandado: William Aramburo Londoño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________

17. La Sala no se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que se observa que no concurre uno de los presupuestos procesales, motivo por el cual confirmará la sentencia apelada que declaró la caducidad de la acción.

18. De acuerdo con el artículo 164.2 literal l) del CPACA9, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para hacer el pago de la condena, caso concreto, 18 meses10.

19. Anotado lo anterior, se pasa a exponer las razones por las cuales, la Sala,

al igual que la primera instancia e incluso el demandante, que lo acepta en el recurso de apelación, considera que la acción de repetición caducó.

20. Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2011, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de $ 303.526.117 por daños materiales, 20 S.M.M.L.V. por perjuicio fisiológico y 90

S.M.M.L.V. por perjuicios morales repartidos para los demandantes de la reparación directa. Esta decisión quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 201111, de modo que, el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, se cumplió el 10 de septiembre de 2012.

21. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, especialmente, el certificado suscrito por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional12, el certificado de Bancolombia13 y los comprobantes de egreso14, el pago se realizó el 16 de septiembre de 2011.

22. Dado que el pago ocurrió antes que el vencimiento de los 18 meses, debe contarse el término de caducidad a partir del día siguiente del pago. En consecuencia, la entidad tenía hasta el 17 de septiembre de 2013 para instaurar la demanda. No obstante lo anterior, la instauró el 18 de septiembre

9 La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra

forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 10 La condena impuesta a través de sentencia al Ejército Nacional fue el resultado de un proceso de reparación directa tramitado con el CCA, luego, se aplica el término para el pago de sentencias previsto en el artículo 177 de ese código. 11 Folio 30 del cuaderno 1. 12 Que reposa en el cd que fue allegado con la subsanación de la demanda (Folio 44) y, con posterioridad al decreto que se hizo en la audiencia inicial (Folio 109) 13 Folio 188 Cuaderno Consejo de Estado 14 Folios 190 a 191 del Cuaderno Consejo de Estado 5 de 7

Radicación: 730012333000-2013-00508-01 (54043)

Demandante: Nación – Min Defensa - Ejército

Demandado: William Aramburo Londoño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________ de 201315, cuando la acción ya había caducado. En consecuencia, se confirmará la decisión.

23. Para la Sala no es de recibo el argumento del recurso de apelación según el cual, en todo caso la demanda fue admitida, sugiriendo con ello que, con esa actuación, se habilitó al operador judicial para resolver el fondo. No se puede desconocer que la caducidad es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento que, sin importar el momento procesal en el que se

encuentre el asunto, debe ser observada. Sin duda, resultaría idóneo pronunciarse sobre ella en la primera etapa del proceso y de configurarse, rechazar la demanda. Sin embargo, dado que en este caso no se hizo pese a que, con la subsanación, se adjuntó en cd la prueba del momento del pago16, se podía hacer con posterioridad. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, aplicable para resolver este recurso, la caducidad es una excepción mixta que, de no ser resuelta al inicio del proceso, podía resolverse en la audiencia inicial (artículo 180.6 CPACA) o incluso en la sentencia como se realizó (artículo

187 CPACA)

24. Respecto de la orden de compulsar copias, la Sala no encuentra en los argumentos del recurso elementos para revocarla. En el recurso se alegó que se radicó la demanda, que se subsanó y que se asistió a la totalidad de audiencias realizadas, sin embargo, la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación no obedeció a la falta de diligencia para tramitar el asunto sino a que la demanda se interpuso de manera extemporánea como, en efecto, ocurrió y no se desvirtuó. En consecuencia, debe confirmarse la decisión que adoptó la primera instancia respecto de la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación.

25. Frente a las costas, la Sala confirmará la decisión comoquiera que no le asiste razón al demandante que afirma que debió tenerse en cuenta que no actuó con temeridad para abstenerse de condenar. En ese orden, debe recordarse que el artículo 188 del CPACA indicó que la sentencia dispondrá

sobre la condena en costas, sin importar la conducta de las partes. 2.2. Costas

26. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”. 15 Folio 2 del cuaderno. 16 Folio 44 del Cuaderno principal 6 de 7

Radicación: 730012333000-2013-00508-01 (54043)

Demandante: Nación – Min Defensa - Ejército

Demandado: William Aramburo Londoño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________________________

27. La condena en costas es procedente porque se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación de la parte demandante. Sin embargo, la Sala considera que no existen elementos que permitan fijar una suma por concepto de agencias en derecho a favor del demandado porque éste no compareció al proceso17. En todo caso, de existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora, por concepto de expensas y gastos las cuales serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 El demandado estuvo representado por curador ad litem. 7 de 7

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