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CE - 64 Sentencia 20240546700WILLIAMGA 0 20241202172459358

Consejo de Estado

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Título
CE - 64 Sentencia 20240546700WILLIAMGA 0 20241202172459358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL ACTOR NO

INDIVIDUALIZÓ LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LOS CUALES

SOLICITA SU ANONIMIZACIÓN DE LA PAGINA WEB DE CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA DE LA RAMA JUDICIAL , NI ARGUMENTÓ LAS RAZONES POR LA CUALES , A SU JUICIO , ESTOS

DEBIAN SER RESERVADOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL

HABEAS DATA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1, las DIRECCIONES

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2 y CENTRO DE

DOCUMENTACIÓN JUDICIAL 3 y la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL4.

1 En adelante el Consejo Superior. 2 En adelante la Dirección Ejecutiva. 3 En adelante el Centro de Documentación. 4 En adelante la Comisión Nacional.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00

2 En adelante la Dirección Ejecutiva. 3 En adelante el Centro de Documentación. 4 En adelante la Comisión Nacional.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00

Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA , el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL al no anonimizar la información en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial respecto de los procesos disciplinarios allí registrados, por lo que solicita a que la misma sea retirada.

I.2. Hechos

Indicó que el CONSEJO SUPERIOR y la COMISIÓN NACIONAL vulneró sus derechos fundamentales deprecados al no anonimizar la información de los procesos disciplinarios que reposan en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, toda vez que, a su juicio, no cumple con las finalidades de publicidad3

información de los procesos disciplinarios que reposan en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, toda vez que, a su juicio, no cumple con las finalidades de publicidad3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00

Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE

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y vulnera el principio de temporalidad.

Señaló que anteriormente presentó la acción de tutela identificada con el número único de radicado 11001-03-15-000-2021-11188-01 ante el Consejo de Estado con la finalidad de que se amparara su derecho fundamental de habeas data, al buen nombre y a la honra, los cuales consideró vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL al no haber actualizado sus antecedentes disciplinarios, por lo que a través de la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparó los derechos fundamentales del actor y se ordenó a la citada autoridad actualizar su certificado de antecedentes disciplinarios y , asimismo, suprimir la sanción de exclusión de la profesión, multa y registro de rehabilitación, impuesta en el proceso disciplinario radicado bajo el número 17001 -11-02-000-201400055-01.

Manifestó que, posteriormente, presentó incidente de desacato en la citada acción de tutela, debido a que la COMISIÓN NACIONAL a

disciplinario radicado bajo el número 17001 -11-02-000-201400055-01.

Manifestó que, posteriormente, presentó incidente de desacato en la citada acción de tutela, debido a que la COMISIÓN NACIONAL a pesar de que actualizó su información frente a los antecedentes disciplinarios no los anonimiz ó en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el cual l e4

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correspondió resolver a la Sección Cuarta de esta Corporación mediante proveído de 15 de mayo de 2024 , se abstuvo de abrir el mismo, al no encontrar que el fallo diera ordenes relacionadas a eliminar información de la base de datos de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y le denegó su solicitud de anonimización a través del auto de 20 de junio de 2024.

Sostuvo que al no estar de acuerdo con la anterior decisión presentó otro incidente de desacato, en el cual sí se ordenó su apertura por parte de la citada autoridad judicial al encontrar que existía un certificado en el que se evidenciaba el histórico de las sanciones impuestas al actor. Asimismo, luego del trámite correspondiente, por medio del auto de 11 de octubre de 2024, se declaró el cumplimiento de la orden de tutela de 24 de marzo de 2022, debido a que se

impuestas al actor. Asimismo, luego del trámite correspondiente, por medio del auto de 11 de octubre de 2024, se declaró el cumplimiento de la orden de tutela de 24 de marzo de 2022, debido a que se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios del actor y no reportaba las sanciones impuestas.

Puso de presente que debido a que el incidente de desacato no prosperó, presentó la acción de tutela de la referencia para que se ordene la anonimización de los procesos disciplinarios que se encuentran en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama5

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Judicial.

Adujo que si bien las anotaciones de sus antecedentes disciplinarios fueron anulados de su certificado, no se hizo así frente a la información visible en Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la cual es actualizada por la COMISIÓN NACIONAL, lo que perjudica su buen nombre al tener un reporte negativo por los procesos disciplinarios en los que funge como parte, pues, a su juicio, una vez que el abogado sancionado cumpla su pena se debe restituir a su estado jurídico anterior a la misma.

Manifestó que la COMISIÓN NACIONAL, desconoció las sentencias C-290 de 2 de abril de 20085 y T-398 de 9 de octubre de 20236,

restituir a su estado jurídico anterior a la misma.

Manifestó que la COMISIÓN NACIONAL, desconoció las sentencias C-290 de 2 de abril de 20085 y T-398 de 9 de octubre de 20236, proferidas por la Corte Constitucional, al no anonimizar los procesos disciplinarios los datos de la base de datos de la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

Aclaró que la presente acción de tutela no se dirige contra el Consejo de Estado, sino que menciona su caso a modo de información y finalmente puso de presente que “[…] el habeas data como derecho

5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6

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fundamental autónomo garantiza que la información recopilada en base de datos, para cumplir con el principio de debido proceso y publicidad en los procesos judiciales por ejemplo, no se convierten en un abuso de los bancos de datos ni de los alimentadores de estos para convertir penas en sanciones imprescriptibles sin aplicación del perdón y olvido […]”.

I.3. Pretensiones

El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:

“[…] PRETENSIÓN

Por lo anterior, Solicito respetuosamente a la Honorable Magistrada

I.3. Pretensiones

El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:

“[…] PRETENSIÓN

Por lo anterior, Solicito respetuosamente a la Honorable Magistrada que mediante fallo de tutela de este HONORABLE TRIBUNAL se ampare al derecho fundamental del habeas data y de acceso a la información el cual considero vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en su calidad de alimentadores de la información a la

página WEB RAMA JUDICIAL SIGLO XXI ( ADMINISTRADAS POR

CENDOJ Y CEAJ) y mediante fallo de tutela ORDENE:

PRIMERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en su calidad de alimentadores de la información de procesos disciplinarios de esa entidad ORDENE la ANONIMIZACIÓN de todos lo procesos DISCIPLINARIOS de su competencia que reposan en la página web de la RAMA JUDICIAL SIGLO XXI. (Administrados por CENDOJ Y DEAJ) y alimentados por la COMISIÓN NACIONAL DE LA DISCIPLINA JUDICIAL, por ser, a la fecha, información obsoleta, que cumplió con sus fines de publicidad y debido proceso, y que en7

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concepto de la CORTE CONSTITUCIONAL esta información actualmente viola el principio de Temporalidad pues a la fecha supera con creces más de cinco (5) años el dato del titular (tutelante en este caso). Igualmente, también el fallo de tutela de segunda instancia dentro del radicado 110010315002021118801. del Consejo de Estado M.P ROCIO ARAUJO OÑATE que DISPUSO:” Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes actualice el certificado de antecedentes disciplinarios del señor William García Aguirre y en consecuencia suprima la sanción de exclusión de la profesión y multa…” tutelando con esto, también, el Derecho Fundamental al Habeas del que se pronunció. Y viola también sentencia de la Corte Constitucional que en fallo T -398 DE 2023 que ordenó la anonimización de un proceso “En atención a los principios de necesidad, utilidad, circulación restringida que rige la administración de la información de la base de datos “con lo que se vulneró el habeas data y el buen nombre con información por más de 14 años publicada. Y a si mismo la CIRCULAR INTERNA No 10 de 2022 de la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA que reglamentó la

ANONIMIZACIÓN DE NOMBRES.

SEGUNDO: Que consecuente con lo anterior prevenga a la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

ANONIMIZACIÓN DE NOMBRES.

SEGUNDO: Que consecuente con lo anterior prevenga a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. para que en lo sucesivo y respecto a la publicidad de los procesos disciplinarios de su competencia se ciña al fallo del Consejo de Estado, a la CIRCULAR INTERNA No 10 de 2022 de la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA sobre la ANONIMIZACIÓN DE NOMBRES en especial: al derecho fundamental del habeas data y de acceso a la información el cual considero vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL toda vez que a la fecha y en oposición el numeral 3º la circular descrita que manifiesta en el RESUELVE: “ Cuando se puede poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal o familiar […]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- La COMISIÓN NACIONAL indicó que el actor ya había presentado una acción de tutela con los mismos hechos y similares pretensiones al de la referencia, identificada con el número único de8

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radicado 11001 -03-15-000-2021-11188-01, dentro de la cual fue proferido el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Quinta

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radicado 11001 -03-15-000-2021-11188-01, dentro de la cual fue proferido el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, el cual l e ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del actor y, en consecuencia, suprim ir la sanción de exclusión de la profesión y multa y el registro de la rehabilitación.

Adujo que como consecuencia de lo anterior expidió el Oficio núm. S.J.MCMG 08841 de 30 de marzo de 2022, informándole a la autoridad judicial que dio cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia y le allegó el certificado de antecedentes disciplinarios núm. 320776 de 29 de marzo de 2022 del actor, en el que no se evidenciaba sanciones registradas en su contra.

Mencionó que el 1o. de abril de 2024, el actor presentó incidente de desacato debido a que dijo que, al actualizar la base de datos de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se visualizaban todos los procesos disciplinarios en su contra, razón por la cual la Sección Cuarta a través del auto de 8 de abril de 2024, le dio apertura al incidente de desacato en su contra y le solicitó que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo.9

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Sostuvo que mediante Oficio núm. SJ -CFO-14260 de 16 de abril de 2024, rindió el referido informe y argumentó que el actor indicó nuevos hechos y pretensiones a los conocidos por la sentencia de 24 de marzo de 2022, esto es, la ano nimización de los procesos disciplinarios en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Manifestó que conforme a lo precedente, la Sección Cuarta de esta Corporación por medio de los autos de 15 de mayo y 20 de junio de 2024, respectivamente, se abstuvo de abrir el incidente de desacato y denegó la solicitud de anonimización de los mencionados procesos.

Afirmó que posteriormente el actor radicó un nuevo incidente de desacato, por lo que presentó nuevamente un informe a través del Oficio núm. SJ-CFO-41826 de 11 de septiembre de 2024, en el que reiteró los argumentos presentados en el primer incidente; sin embargo, la citada Sección le dio apertura al encontrar que en un certificado se evidencia el histórico de sanciones impuestas al actor.

Puso de presente que, como consecuencia de lo anterior, dio respuesta al incidente de desacato por medio del Oficio núm. SJ-CFO-10

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45602, informando que ya se habían actualizado las certificaciones de sanciones vigentes y antecedentes disciplinario del actor , por lo que la Sección Cuarta declaró que cumplió de la orden del fallo de tutela de 24 de marzo de 2022 , mediante auto de 11 de octubre de 2024.

Concluyó que por lo precedente no le ha vulnerado el derecho fundamental de habeas data al actor, toda vez que actualmente no tiene sanciones vigentes, tal y como se puede observar en la página web https://antecedentesdisciplinarios,cndj.gov.co/, opción: “sanciones vigentes” y en el certificado de antecedentes disciplinarios para abogados, expedidos el 1o. y 5 de noviembre de 2024.

Advirtió que lo que se observa de la demanda de la referencia es la inconformidad del actor respecto de las decisiones proferidas por la Sección Cuarta, dado que se limitó a contradecir los argumentos expuestos en las providencias que resolvieron los incidentes de desacato presentados por él, con la finalidad de reabrir un debate jurídico que ya hizo tránsito a cosa juzgada.11

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jurídico que ya hizo tránsito a cosa juzgada.11

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Resaltó que no se pueden eliminar las anotaciones de sanciones o inhabilidades, cuando se debe certificar los antecedentes disciplinarios en los cargos que exijan para su desempeño una ausencia de antecedentes, de conformidad con los artículos 238 y 50 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20197 y 45 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20078.

Puso de presente que debido a lo expuesto en líneas anteriores el actor presentó dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones, esto es, la identificada con el número único de radicado 11-001-03-15-0002021-11188-01 y la de la referencia, razón por la cual, a su juicio, se puede estar frente a una actuación temeraria vulnerando el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919.

Finalmente, solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no incurrió en una acción u omisión en la que se evidencie la vulneración de algún derecho fundamental al actor.

7 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

de algún derecho fundamental al actor.

7 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 8 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”12

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I.4.2.- El CENTRO DE DOCUMENTACIÓN señaló que es la División de Seguridad y Ciberseguridad de la Información del CONSEJO SUPERIOR la encargada de la protección de datos personales de la Rama Judicial conforme a los lineamientos y políticas de seguridad de la información que tiene como finalidad garantizar la confidencialidad, integridad y conservación de los datos personales tratados, tal y como lo establece la Ley 1581 de 2012.

Sostuvo que, por su parte, solo funge como administrador funcional del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene como responsabilidad la de garantizar el espacio para publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la misma , de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA-9109 de 28 de 201110, expedido por el CONSEJO SUPERIOR.

Advirtió que la información publicada en Consulta de Procesos

dependencias de la misma , de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA-9109 de 28 de 201110, expedido por el CONSEJO SUPERIOR.

Advirtió que la información publicada en Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial, es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales por lo que el ocultamiento y/o modificación de información corresponden exclusivamente a las mismas , por lo anterior afirmó

10 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”.13

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que una vez consultó los procesos disciplinarios pudo observar que existen diez procesos en los cuales funge como parte el actor, a cargo de la COMISIÓN NACIONAL.

Precisó que el aplicativo Consulta de Procesos es integrado por las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI y es administrad o por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia que se encarga de los procedimientos técnicos.

Adujo que la consulta de procesos del Sistema Justicia Siglo XXI es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, la cual, a su juicio, de ninguna manera constituye

Adujo que la consulta de procesos del Sistema Justicia Siglo XXI es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, la cual, a su juicio, de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues únicamente las condenas proferidas en senten cias judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales, lo anterior de conformidad con los artículos 228 y 248 de la Constitución de Política y 2 y 7 de la Ley 1712 de 6 de marzo de 201411.

11 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.14

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Finalmente, trajo a colación la sentencia de 15 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, identificada con el número único de radicado 61472, SP081202312.

I.4.3.- El CONSEJO SUPERIOR y la DIRECCIÓN EJECUTIVA , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

12 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00

Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE

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La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199113. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA , el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL, al no anonimizar la información en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial respecto de los procesos disciplinarios

13"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00

Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE

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allí registrados en los cuales funge como parte , por lo que solicita a que la misma sea retirada.

Asimismo, el actor trajo a colación que había presentado anteriormente la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-11188-01, dentro de la cual se le amparó su derecho fundamental al habeas data y se ordenó actualizar su certificado de antecedentes disciplinarios y suprimir las sanciones que ya se encontraban extintas.

amparó su derecho fundamental al habeas data y se ordenó actualizar su certificado de antecedentes disciplinarios y suprimir las sanciones que ya se encontraban extintas.

Por lo precedente, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela tiene identidad de partes, hechos y pretensiones, con la identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-11188-01, la cual fue decidida en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 24 de marzo de 2022.

En caso de que no haya la triple identidad aludida, la Sala deberá determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor , como consecuencia de no anonimizar la información de los procesos disciplinarios contenida en la página web17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00

Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE

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de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

Así las cosas, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-1118801 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad:

con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-1118801 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad:

Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE contra la

COMISIÓN NACIONAL.

De igual forma, la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-11188-01, también fue promovida por el señor

WILLIAM GARCÍA AGUIRRE contra CONSEJO SUPERIOR , la

DIRECCIÓN EJECUTIVA, el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN y la

COMISIÓN NACIONAL.

Identidad de pretensiones : Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en la acci ón de tutela de la referencia radica n18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00

Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE

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en que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL “[…] la ANONIMIZACIÓN de todos lo s procesos DISCIPLINARIOS de su competencia que reposan en la página web de la RAMA JUDICIAL SIGLO XXI […]” y en la identificada con el número único de radicado 2021-11188-01, era, específicamente, que se actualizara n sus antecedentes disciplinarios y, en consecuencia, se eliminara el registro de una sanción de rehabilitación y la sanción de exclusión de

2021-11188-01, era, específicamente, que se actualizara n sus antecedentes disciplinarios y, en consecuencia, se eliminara el registro de una sanción de rehabilitación y la sanción de exclusión de profesión de abogado impuesta en el expediente identificado con el número único de radicación 17001-11-02-000-2014-00055-01, la cual ya se encontraba extinta, por lo que se evidencia que las mismas no son idénticas.

Identidad de Hechos : En este aspecto, la Sala advierte que la acción de tutela 2021-11188-01, así como la de la referencia, está basada en la situación fáctica de los procesos disciplinarios en los que el actor funge como parte ; sin embargo, la primera recae específicamente sobre la actualización del certificado de los antecedentes disciplinarios del mismo, mientras que la otra hace referencia a las datos que se consignan en los procesos disciplinarios en los que funge como parte en la página web de consulta de procesos de la rama judicial , por lo que si bien están relacionadas19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00

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tienen un objeto diferente.

Asimismo, es importante resaltar que posterior al fallo de segunda instancia del proceso radicado bajo el número 2021-11188-01, el actor presentó dos incidentes de desacato y una solicitud dirigida a la anonimización de los procesos disciplinarios en los que fungía como

instancia del proceso radicado bajo el número 2021-11188-01, el actor presentó dos incidentes de desacato y una solicitud dirigida a la anonimización de los procesos disciplinarios en los que fungía como parte en la página web de consulta de procesos de la rama judicial las cuales le fueron denegadas en los trámites de los mismos , porque, entre otras razones, no hicieron parte de las pretensiones principales en el referido asunto para declarar el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2022, razón por la cual no se puede tener en cuenta como una identidad de pretensiones con las de la referencia al haber sido presentadas con posterioridad al citado fallo.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identific

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