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CE - 64 Sentencia ACsNUR20240553300Con 0 20241115110443183

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Título
CE - 64 Sentencia ACsNUR20240553300Con 0 20241115110443183
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N1

Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otros2

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional

Derecho fundamental de petición/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia , ii) debido proceso y iii) de petición

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Consorcio CFM&N contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia y el Departamento del Amazonas.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “20ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra2

1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “20ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra2

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. CFM Ingeniería y Carlos Fernando Medina Noreña que conforman el Consorcio CFM & N a través de apoderada 3, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia y el Departamento del Amazonas, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 29 de agosto de 2024; ii) el Juzgado, al proferir los autos de 10 de mayo de 2024 y 31 de mayo de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 910013333001202300178 -01; y iii) el Departamento, con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 2 de agosto de 2024, mediante la cual solicitó “[…] la entrega de copias auténticas de todos los documentos que reposan en la carpeta del proceso contractual 1308 de 2013 […]” : vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, suscribió un contrato con la Gobernación del Amazonas, y que no

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, suscribió un contrato con la Gobernación del Amazonas, y que no ha recibido el pago por los servicios prestados pese a cumplir con los requisitos establecidos y haber sido aceptados por el supervisor del contrato y haber radicado una factura con los requerimientos de fecha, número y vencimiento.

4. Adujo que, pese a las repetidas oportunidades en que ha n solicitado a la Gobernación del Amazonas, copias auténticas de todos los documentos que reposan en la carpeta contractual 1308 de 2013, con el fin de anexarlos al proceso que adelanta el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, para

3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documentos denominados “5_DemandaWeb_Poder_PODERFIRMADO(.pdf) NroActua 2” y “11_DemandaWeb_Anexos_ENVIODOCUMENTOSORIGI(.pdf) NroActua 2”. Archivos aportados en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

conseguir el pago del saldo del contrato suscrito por los actores con la Gobernación, no han obtenido respuesta.

5. Sostuvo que, el Juzgado Único Administrativo de Leticia negó librar mandamiento de pago porque se presentó como título ejecutivo la copia de la factura de venta 266 por $232.658.267,08, emitida por el Consorcio CFM&N, el 14

mandamiento de pago porque se presentó como título ejecutivo la copia de la factura de venta 266 por $232.658.267,08, emitida por el Consorcio CFM&N, el 14 de noviembre de 2019, con ocasión del contrato de consultoría 1308 de 2013, al considerar que no se cumplieron los requisitos de un título valor, establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio4.

6. Indicó que, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Amazonas con fecha 29 de agosto de 2024, mediante oficio núm. 110-5199 solicitó una prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento.

7. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 29 de agosto de 2024, resolvió confirmar el auto de 10 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Único Administrativo de LeticiaAmazonas, negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo distinguido con el número de radicación 910013333001202300178 -01, en los

siguientes términos:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial Leticia, Amazonas que negó librar mandamiento de pago. […]”.

4 ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de

2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen,

2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.4

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

de las facturas.4

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

7.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] en los procesos ejecutivos en los que se aduzcan las facturas expedidas con ocasión de una relación contractual con una entidad estatal, el juez está en la obligación de verificar si se aportó la totalidad de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos acordados entre las partes para que proceda el pago del bien o del servicio prestado. […]”.

[…]

“[…] , la sala encuentra demostrado: a) el contrato de consultoría 1308 de 2013, b) la copia de la factura de venta 266 por $232.658.267,08, del 14 de noviembre de 2019, c) con oficio CFM & N –001 –2019 de 19 de noviembre de 2019 la entidad pidió al consorcio separar «costos de inversión» por cada unidad de diseño hospitalario ejecutada y la «estructura de costos» del referido contrato, d) con comunicación SPDT-160 del 14 de octubre de 2020, respuesta a petición del consorcio para el pago de la factura de venta 266 donde se le explica que la administración saliente no hizo entrega formal del expediente del contrato de consultoría 1308 de 2013 y que el «pago corresponde a la entrega final dentro de la ejecución» del contrato. […]”.

[…]

“[…] La sala agrega que tampoco hay claridad de la obligación que se pretende cobrar porque se reclama “$232.658.267.08 por la amortización del anticipo y devolución del

[…]

“[…] La sala agrega que tampoco hay claridad de la obligación que se pretende cobrar porque se reclama “$232.658.267.08 por la amortización del anticipo y devolución del valor de las estampillas de esa factura”, sobre un contrato del año 2013, pero en el año 2019 se cobra el valor del anticipo, lo que merece una real justificación para claridad, incluida la sustentación de porqué existe tal obligación, así como cada parte de este total, en cantidades que correspondan cuál al anticipo y cuál a las estampillas de esa factura. 28. Tampoco hay claridad, como se pronunció el juzgado, al analizar la coexistencia o la exclusión entre la liquidación final del contrato porque la ejecutante afirma que los trabajos objeto de consultoría se recibieron y se establece un saldo final a cancelar por $513.452.727,33 al consorcio, pero no se menciona la factura 266 de noviembre 14 de 2019, ni la obligación de $232.65 8.267.08, que es anterior a la liquidación. 29. Es decir que las mencionadas inconsistencias entre los documentos justifican que la obligación a cobrar no tiene la claridad necesaria, característica indispensable para constituir un título valor. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela5:

“[…] El amparo de los derechos Constitucionales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de petición y acceso a la información del Consorcio CFM&N.

5 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

5 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

2. Se ordene al Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Leticia librar mandamiento ejecutivo en favor del CONSORCIO CFM&N y en contra de la Gobernación del Amazonas de conformidad con la factura 266 del 14 de noviembre de 2019, y con base en los demás documentos obrantes en el proceso 91001333300120230017800, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible derivada del cumplimiento del contrato 1308 del 24 de diciembre de 2013, debidamente probada mediante la adjunción de los documentos obrantes en el proceso.

3. Se o rdene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declarar que los documentos arrimados al proceso de cobro ejecutivo 91001333300120230017800 cumplen los requisitos EXIGIDOS EN LA LEY, y por lo tanto nos encontramos ante un t ítulo ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Gobernación, contra quien debe emitirse el mandamiento ejecutivo deprecado.

4. Emitir la orden tanto al Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Leticia como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, de no exigir requisitos adicionales a los que la ley exige para el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la Gobernación del Amazonas y en favor del CONSORCIO CFM&N, pues se refleja un excesivo ritualismo que la ley no exige, y que va en

exigir requisitos adicionales a los que la ley exige para el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la Gobernación del Amazonas y en favor del CONSORCIO CFM&N, pues se refleja un excesivo ritualismo que la ley no exige, y que va en detrimento de los derechos adquiridos por el contratista acreedor.

5. Ordenar a la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS, contestar el derecho de petición elevado por parte de mi representado, Consorcio CFM&N el 2 de agosto de 2024 en debida forma, y entregar las copias auténticas de la documentación que obra en la carpeta del contrato 1308 de 2013, que reposa en los archivo s de la Gobernación del Amazonas, con la indicación que se trata de copias auténticas de la mencionada documentación. […]”.

8.1. Como fundamento de su solicitud manifestaron que:

“[…] La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por la s razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez,

precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fall o de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.. […]”.

[…]6

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

“[…] consideramos, que el Honorable Tribunal inició su extralimitación de sus competencias, al plantear EL PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DEL TRIBUNAL, donde se propuso, de entrada, el desborde de sus (sic) competencia como juez de segunda instancia. Se trata de una acción de tutela contra providencia judicial que lesiona derechos fundamentales de mi cliente, como también, de una vasta población que integran el giro prestacional del servicio de salud junto con la red de hospitales y EPS. Es de acción de tutela que pr etende, además, de evitar la

lesiona derechos fundamentales de mi cliente, como también, de una vasta población que integran el giro prestacional del servicio de salud junto con la red de hospitales y EPS. Es de acción de tutela que pr etende, además, de evitar la ocurrencia de graves perjuicios a toda una población, toda vez, que la decisión tomada por el Tribunal desconoce las excepciones de inemargabilidad (sic), ampliamente creada y sostenidas por los altos tribunales de cierre de Co lombia. Con esta postura convierte, un verdadero “SALUDO A LA BANDDERA (sic)”, las medidas cautelares contra las E.S.E. HOSPITALES, porque entonces, se pregunta, ¿ Cuáles son los recursos con que va garantizar los hospitales las obligaciones adquiridas dentro del desarrollo de su gestión? , que siempre estará obligado a acudir a los proveedores y profesionales de la salud.[…]”

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Único Administrativo del Circuito de Leticia y al Gobernador del Departamento del Amazonas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada

10. La Gobernación del Amazonas solicitó archivar la acción de tutela al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno a los actores y que esa entidad contestó de manera clara, precisa y de fondo la solicitud, al entregar copia de la documentación requerida, invocando el Decreto 019 de 20126.

que no se ha vulnerado derecho alguno a los actores y que esa entidad contestó de manera clara, precisa y de fondo la solicitud, al entregar copia de la documentación requerida, invocando el Decreto 019 de 20126.

11. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no encuentra justificación de una real vulneración de los derechos fundamentales, sino que los actores quieren controvertir las motivaciones de la decisión proferida por ese Tribunal para que sea examinada en sede de tutela.

6 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”7

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

12. El Juzgado Único Ad ministrativo de Leticia - Amazonas planteó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la misma, busca ser una tercera instancia para el proceso ejecutivo inicial, y que al admitir el mecanismo podría constituir una nueva revisión del caso. El juzgado anex ó copia del expediente digitalizado identificado con el número de radicación 910013333001202300178-00 y el enlace para acceder al mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 7, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la

con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 7, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 8 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos ex presamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en i) determinar si, frente a las providencias judiciales cuestionadas por

7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

los actores , en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional; y ii) determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por los a ctores, el cual considera n vulnerado porque, a su juicio, no se dio una respuesta completa a la petición que se presentó el 2 de agosto de 2024 ante la Gobernación del Amazonas.

16. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo juris prudencial del derecho fundamental al derecho de petición; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 12, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera d e desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

que este instrumento excepcional se convierta en una manera d e desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plen a de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional

24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional

24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia

constitucional, consideró lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17].

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”11

Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00

Actor: Consorcio CFM&N

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es ci erto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si s e cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de me ra legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundam

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