CE - 64 Sentencia sentencia 1466385VF 0 20241108165832606
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- CE - 64 Sentencia sentencia 1466385VF 0 20241108165832606
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385)
Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación número: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Actor: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de
Sanidad Militar
Demandado: Suramericana S.A., Seguros Bolívar S.A. y Unión
Temporal MEDMFEM 18
Referencia: Proceso ejecutivo
Tema: Recurso de apelación contra sentencia Subtema 1: Suspensión del proceso Subtema 2: Requisitos del título ejecutivo Subtema 3: Excepciones – título ejecutivo acto administrativo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las ejecutadas contra la sentencia proferida , el veinticinco (25) de j unio de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que declaró probada la excepci ón de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Dirección General de Sanidad Militar y la UT MEDISAN suscribieron el contrato
declaró probada la excepci ón de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Dirección General de Sanidad Militar y la UT MEDISAN suscribieron el contrato No. 075-DGSM-2012 cuyo objeto era la "Compra, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares". Mediante Resolución N° 1164 del 12 de febrero de 2013, la contratante sancionó a la UT con la imposición de una multa por incumplimiento parcial del contrato. En el acto administrativo se dispuso que el valor de la multa sería descontado de los pagos pendientes al contratista o, en su defecto, se cobraría a las compañías que aseguraron el cumplimiento del contrato. El mismo día la contratante aceptó la cesión del contrato a favor de Unión Temporal MEDMFEM 18, UT que debía asumir el pago de la multa impuesta por el incumplimiento, en caso de que las aseguradoras no se allanaran al pago. El tribunal en la sentencia de primera instancia, aplicó la compensación parcial y ordenó seguir adelante la ejecución contra MEDMFEM 18 y las aseguradoras. Las ejecutadas apelaron, insistiendo en que el título es inexistente y no cumple con los requisitos legales del Título ejecutivo.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
2.1.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar presenta demanda1 ejecutiva en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y la Unión Temporal MEDMFEM 18 , para
Militar presenta demanda1 ejecutiva en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y la Unión Temporal MEDMFEM 18 , para que se ordene el pago de las siguientes sumas de dinero:
1 850BB3B3A0850932 AF6871A37C73ED2F 6906D3D7231B2099 E0695A75DB40522A (Samai)2
Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385)
Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar
- “MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($1.908’496.081,32) equivalente al saldo sin cancelar impuesto en la Resolución No 1164 del 12 de febrero de 2013.
- Sobre el monto anterior se liquiden los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la ejecutoria de la Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013, la cual se encuentra debidamente notificada de conformidad con los artículos 67 y s.s del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y hasta la fecha en que se verifique el pago, según lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio - modificado por la ley 510 de 1999 artículo 111.
1. Se condene en costas a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho y gastos procesales”.
2.1.2. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de las
510 de 1999 artículo 111.
1. Se condene en costas a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho y gastos procesales”.
2.1.2. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de las pretensiones, en síntesis, que:
2.1.2.1. La Dirección General de Sanidad Militar y la UT MEDISAN suscribieron el contrato No. 075-DGSM-2012 cuyo objeto era la "Compra, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares". La póliza de garantía No. 0803732 -1 Documento No. 10697406, que ampara entre otros el cumplimiento del contrato, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. como asegurador y Seguros Comerciales Bolívar S.A. como coasegurador, fu e aprobada por el Ordenador del Gasto el 29 de noviembre de 2012.
2.1.2.2. Dado el incumpliendo parcial del contrato, mediante Resolución N° 1164 del 12 de febrero de 2013, la Dirección General de Sanidad Militar sancionó a la Unión Temporal Medisan UT con la imposición de una multa por valor de $3.455’722.717,80. En el acto administrativo se dispuso que el valor de la multa sería descontado de los pagos pendientes al contratista o, en su defecto, se cobraría a las compañías que aseguraron el cumplimiento del contrato.
2.1.2.3. La contratante, el mismo día que profirió la resolución en la que impuso la multa, aceptó la cesión del contrato N° 075-DGMS-2012 a favor de Unión Temporal
2.1.2.3. La contratante, el mismo día que profirió la resolución en la que impuso la multa, aceptó la cesión del contrato N° 075-DGMS-2012 a favor de Unión Temporal Medmfem 18, acta en el que se estipuló que en caso de que el valor facturado no fuera suficiente para cubrir el valor total de la multa impuesta a Medisan UT, este sería asumido por las compañías de seguro y, si estas no se allanaban al cumplimiento de la obligación, el pago sería efectuado por la UT cesionaria.
2.1.2.4. De la facturación presentada por Medisan UT, la Dirección General de Sanidad Militar compensó la suma de $1 .547’226.635,76, quedando pendiente de pago $1. 908’496.081,32. 2.1.2.5. Por oficio 380575 del 23 de enero de 2015, la Dirección General de Sanidad Militar requirió a Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. para que realizaran el pago del saldo pendiente por concepto de la multa impuesta a Medisan UT, así como a través de las comunicaciones 414420 y 414253 de fechas 10 y 27 de junio de 2016.
2.1.2.5. Mediante comunicación No. 9285 MDN -CGFM-DGSM-SAF-GCF-29.2 de fecha 5 de diciembre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Gestión Financiera informa que con cargo a la multa impuesta a MEDISA N UT, se han realizado descuentos por valor de $ 1 .547’226.635.76, quedando un saldo pendiente de $3
informa que con cargo a la multa impuesta a MEDISA N UT, se han realizado descuentos por valor de $ 1 .547’226.635.76, quedando un saldo pendiente de $3
Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar 1.908’496.081.32. A esta comunicación se adjuntaron los soportes de los recibos de caja y la consignación a la Dirección del Tesoro Nacional.
2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 4 de abril de 20172, libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar y en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A. y la Unión Temporal MEDMFEM 18.
2.2.2. Seguros Comerciales Bolívar S.A.3 propuso las excepciones que denominó: i) “Inexistencia de título ejecutivo ”, por considerar que los documentos base de la ejecución fueron declarados nulos en proceso radicado 2014-0823; y, II) “Abuso del derecho de acción y finalidad abyecta de la ejecución ”, por cuanto si fueron declarados nulos los documentos base de la ejecución, la presunción de legalidad de los actos administrativos se encuentra desvirtuada por haber incurrido en falsa motivación, por contener una sanción extemporánea y desproporcionada y por desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa.
2.2.3. Seguros Generales Suramer icana S.A .4 propuso las excepciones que
motivación, por contener una sanción extemporánea y desproporcionada y por desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa.
2.2.3. Seguros Generales Suramer icana S.A .4 propuso las excepciones que denominó: i) “inexistencia de una obligación ejecutable ”, pues de la lectura de la resolución que impuso la multa, solo surgirá obligación a cargo de la aseguradora cuando se acredite que los saldos a favor del contratista son insuficientes para cubrir la multa; ii) “compensación”, por cuanto existen varios procesos ejecutivos en los cuales, por virtud de los mandamientos de pago librados, el contratista cobra obligaciones exigibles a la Nación ; iii) “i mprocedencia de cobros e intereses moratorios a partir del 13 de febrero de 2013 ”, porque en el acto que obra como título, no fue determinado el monto de la obligación a cargo de las aseguradoras y se dispuso que la obligación de las mismas y su cuantía, dependían de la existencia de saldos del contratista, condición que no se ha cumplido ; y iv) “es necesaria la presencia de Medisan UT en el proceso”, debido a que el cobro que se hace por vía ejecutiva se funda en que Medisan UT no tiene saldos a su favor, en esa med ida, cuando se libra mandamiento de pago en contra de las aseguradoras, se está declarando que Medisan UT no tiene saldos a su favor, y tal declaración no podía tener lugar sin la presencia de esta UT.
2.2.4. Medmfem 18 5, propuso las excepciones que de nominó: i) “f alta de título ejecutivo”, pues no cumple con los requisitos del artículo 422 del CGP . Manifestó
tener lugar sin la presencia de esta UT.
2.2.4. Medmfem 18 5, propuso las excepciones que de nominó: i) “f alta de título ejecutivo”, pues no cumple con los requisitos del artículo 422 del CGP . Manifestó que la Nación pretende a través de copias exigir vía ejecutiva una obligación sujeta a condici ón, que no contiene una suma líquida clara y expresa da en una cifra numérica precisa, y que no fue puesta en conocimiento de esta unión temporal ; iii) “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, pues el acto administrativo de contenido particular y base de la ejecución, se dirigía en contra de la unión temporal Medisan UT y no en contra de Medmfem 18, pues para surtir efectos sobre este último, debe existir un acto previo que lo vincule como deu dor; y, la de iv) “i neptitud de la demanda por no demandar a sus miembros ”, los cuales no fueron vinculados al proceso.
2.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado al ejecutante, por el término de diez (10) días, de las excepciones propuestas por las ejecutadas.
2.2.5. La parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones formuladas. Adujo, en síntesis, que ninguna de ellas tiene vocación de prosperidad, por cuanto
2 850BB3B3A0850932 AF6871A37C73ED2F 6906D3D7231B2099 E0695A75DB40522A 3 Folios 270 a 277, cuaderno 1 4 Folios 278 a 312, ídem 5 Folios 363 a 400, ídem4
3 Folios 270 a 277, cuaderno 1 4 Folios 278 a 312, ídem 5 Folios 363 a 400, ídem4
Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, dispone que frente al mandamiento ejecutivo solo proceden las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
2.3. La sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , el veinticinco (25) de ju nio de dos mil veinte (2020)6, profirió sentencia, en la que dispuso:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por la parte ejecutada Suramericana S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuesto en el presente proveído. TERCERO: Sin costas en esta instancia”.
Como fundamento de su decisión, tomó en consideración que, el Consejo de Estado ha dicho que cuando el título de recaudo ejecutivo está constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones las contenidas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, esto es, pago, compensación, confusión,
ha dicho que cuando el título de recaudo ejecutivo está constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones las contenidas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, esto es, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescrip ción o transacción, siempre que se funden en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo, la de nulidad por indebida representación de las partes o por falta de notificación o por falta de emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, por lo que frente a la excepción de “compensación”, adujo que había de prosperar comoquiera que quedó probado que las ejecutadas adeudan a la Dirección de Sanidad en virtud de la sanción impuesta, la suma de $1.908’496.081,32 y a su vez, que la Dirección de Sanidad ha de asumir a favor de las demandadas, la suma de $782.733.107 , como se deduce de los documentos que fueron allegados al plenario y que atañen al proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, adelantado por Medisan Ut contra la Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad, radicado al número 2014 -0364, razón por la cual ordenó seguirá adelante la ejecución por la suma total de $1.125’762.974,32.
No obstante, frente a la excepción denominada “falta de título ejecutivo”, afirmó que, si bien no se desconoce que la legalidad de la Resolución 1164 de 2013 está siendo discutida en el proceso 25000233600020140082300 y que en sentencia proferida en primera instancia se declaró la nu lidad de la resolución objeto de ejecución,
si bien no se desconoce que la legalidad de la Resolución 1164 de 2013 está siendo discutida en el proceso 25000233600020140082300 y que en sentencia proferida en primera instancia se declaró la nu lidad de la resolución objeto de ejecución, tampoco se puede desconocer que en la actualidad dicha decisión no se encuentra en firme, en tanto está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia.
La sentencia de primera instancia fue notificada, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
2.4. Los escritos de apelación 2.4.1. Seguros Generales Suramericana S.A. 7 interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión.
6 12D4665CC70B0AE7 93AAE336BA32C0FD 19CFE6307ABD4F93 729F9154909D2271 7 12649F5CD3E3E6D2 0DAA485B2C243B4B 32276BBC79C6B05C 53CCA324F82FA8505
Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar Para sustentar su inconformidad, en síntesis, i nsiste en que no existe un título ejecutivo porque para afectar la garantía única de cumplimiento, la administración previamente debió verificar que no existieran saldos a favor del contratista para cubrir el valor total de la multa impuesta. Además, la obligación de pago de la aseguradora, nace en función de los términos, limitaciones y condiciones de las estipulaciones en que fue otorgada la póliza de cumplimento. Reitera que la
cubrir el valor total de la multa impuesta. Además, la obligación de pago de la aseguradora, nace en función de los términos, limitaciones y condiciones de las estipulaciones en que fue otorgada la póliza de cumplimento. Reitera que la operatividad de la garantía única de cumplimiento se encontraba condicionada por la misma administración, de manera que, para la materialización de la obligación de pago imputada a las aseguradoras, se requería el cumplimiento de la condición suspensiva conte nida en el acto administrativo que impuso la multa por incumplimiento parcial del contrato.
Aduce que el contrato aún no ha sido liquidado y por ende no se ha determinado el estado financiero final de este. Aunado a ello, la administración ya no tiene competencia para liquidarlo, habida cuenta de que dicha competencia ahora la tiene el Consejo de Estado, quien dirime la controversia contractual suscitada en torno a dicho contrato, que se tramita a través del proceso radicado 2014-000823-01.
2.4.2. Seguros Comerciales Bolívar S.A.8 interpuso oportunamente recurso de apelación.
Para sustentar la impugnación, la aseguradora adujo que debe operar, como lo ha manifestado desde que presentó el escrito de excepciones, la compensación conforme a lo previsto en los términos de la póliza y a lo establecido en el artículo 1715 del Código Civil, dado que las facturas que presentó Medisan Ut por los valores adeudados por la contratante, superan el valor de la multa impuesta por incumpliendo parcial del contrato y en esa medida, la aseguradora no está en la obligación de asumir valor alguno, lo que conduce a que el título ejecutivo sea
adeudados por la contratante, superan el valor de la multa impuesta por incumpliendo parcial del contrato y en esa medida, la aseguradora no está en la obligación de asumir valor alguno, lo que conduce a que el título ejecutivo sea inexistente o, en su defecto, no cumpl a con los requisitos del título, porque no contiene una obligación clara y menos exigible.
Por otra parte, afirma que, de considerarse que existe una obligación a cargo de la aseguradora, la póliza de cumplimiento solo podría se r afectada en el evento en el que los saldos a favor de la UT Medisan no fueran suficientes para cubrir el monto de la multa impuesta, pero como la Dirección de Sanidad a la fecha no ha determinado los saldos a favor de la UT, ni ha realizado el corte de c uentas que permita conocer si existe o no un valor por la sanción impuesta, pendiente de cubrir, el título adolece de claridad.
Además, reitera que del acto administrativo que impuso la sanción y de lo consignado en el acta de cesión, se originó una obligación condicionada suspensiva para las aseguradoras, supeditada a que no existiera saldo a favor de la UT.
Finalmente, afirma que el acto administrativo objeto de recaudo adolece de falsa motivación y solicita la suspensión del proceso porque está pendien te de resolver en segunda instancia el que se adelanta a través del medio de control de controversias contractuales, por medio del cual se demandó la nulidad de algunos actos proferidos en la etapa contractual, entre estos el acto administrativo que impuso la multa y que obra como título de ejecución.
2.4.3. Los integrantes de la UT Medemfem 18 9 presentaron oportunamente recurso de apelación.
actos proferidos en la etapa contractual, entre estos el acto administrativo que impuso la multa y que obra como título de ejecución.
2.4.3. Los integrantes de la UT Medemfem 18 9 presentaron oportunamente recurso de apelación.
8 E6070DB004A972DE 334CD15BDD6A6916 C618220E77837BB7 FD63BBEACEFB7198
9 E6070DB004A972DE 334CD15BDD6A6916 C618220E77837BB7 FD63BBEACEFB71986
Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar Los recurrentes insisten en que no existe el título complejo contra la UT cesionaria, en síntesis, por tres razones a saber: i) la resolución 1164 del 12 de febrero de 2013, que impuso la multa, no cobija a la Ut cesionaria, ni le fue notificada; ii) en el contrato de cesión quedaron estipuladas dos condiciones que no se han cumplido, una, que se corrobore que no haya saldos a favor de Medisan UT, y dos, que a falta de esos saldos, las aseguradoras del contratista cedente no se allanen al cumplimiento de esa obligación que les corresponde asumir como garantes, tal y como quedó consignado e n el contrato de cesión ; y iii) no existe aprobación de las nuevas garantías, y sin esa aprobación las obligaciones contenidas en la cesión no surten efecto alguno. Por lo anterior, no existe una obligación clara, ni expresa y menos aún exigible, a cargo de la UT Medemfem 18 y a favor de la ejecutante.
efecto alguno. Por lo anterior, no existe una obligación clara, ni expresa y menos aún exigible, a cargo de la UT Medemfem 18 y a favor de la ejecutante.
2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación, en auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veinte (2020)10, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego, en proveído del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)11, corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5.2. Las partes presentaron alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos durante el trámite de la apelación12. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Normativa aplicable
En vista de que los recursos de apelación fueron presentados el 24 y 27 de julio de 2020, resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 sin modificaciones, lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 13 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se formularon. En los aspectos no regulados, debe rá observarse lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), esto es, el artículo 422 y siguientes, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
no regulados, debe rá observarse lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), esto es, el artículo 422 y siguientes, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3.2. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal
10 Índice 0003, del aplicativo Samai 11 Índice 00017, ídem. 12 Índice 00021 a 00023, ídem 13 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuest os, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se inte rpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (negrillas fuera del texto).7
Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385)
los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (negrillas fuera del texto).7
Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los artículos 125 14 y 15015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.3. Cuestión previa
Como dijo la Sala en el acápite en el que planteó los problemas jurídicos, primero se ocupara la solicitud de suspensión del proceso, que formul ó Seguros Comerciales Bolívar S.A., fundada en que existe el proceso adelantado a través del medio de control de controversias contractuales, radicado al número 2014-00082301, en el que la UT Medisan pidió que se declarara la nulidad tanto de la Resolución 1164 del 12 de febrero de 2013, como del acta de aceptación de cesión del contrato N° 075-DGSM-2012 (que conforman el título ejecutivo en este proceso), que está en esta Corporación pendiente de resolver el recurso formulado contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de esos actos.
Para el efecto, si bien al proceso se allegó la prueba de la existencia del medio de control de controversias contractuales al que alude la aseguradora, que satisface el requisito dispuesto en el artículo 162 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 306 del CPACA, para que proceda la suspensión para el momento de dictar sentencia en esta instancia, lo cierto es que consultado el Sistema de Gestión Judicial Samai, se pudo constatar que en el proceso 25000-23-36-000-2014-00823dictar sentencia en esta instancia, lo cierto es que consultado el Sistema de Gestión Judicial Samai, se pudo constatar que en el proceso 25000-23-36-000-2014-0082301, con numero interno 57281, el primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se profirió sentencia de segunda instancia, con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez, en la que se decidió, lo siguiente:
“1º) Revócase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B del 17 de febrero de 2016 y, en su lugar, dispónese lo siguiente:
“PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda. SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Unión Temporal Medisan”. …”
Luego, como mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se negó la solicitud de adición , providencia notificada el treinta (30) de octubre, la sentencia quedó en firme el dos (2) de noviembre de esa esa anualidad.
En ese entendido, la sentencia de segunda instancia que denegó las suplicas de la demanda, ya quedó en firme, por lo que la Sala considera qu e no procede la suspensión del proceso y dictará sentencia de segunda instancia.
3.4. Problemas jurídicos
14 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin
embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (negrillas fuera del texto). 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. (negrillas fuera del texto).8
Radicado: 25-000-23-36-000-2017-00100-01 (66385) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el “ recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “ pronunciarse solamente
en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Como lo ha indicado esta C orporación16, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de actuación o inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia. De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en aquello que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, sino que, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las consideraciones que fundaron la decisión recurrida.
Dicho esto, en consideración a lo planteado por las ejecutadas en los recursos de apelación, esta Sala , en primer lugar, resolverá sobre la suspensión solicitada por uno de los apelantes. Seguidamente, determinará lo siguiente:
(i) ¿Conforme a las particularidades del caso, existe un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara y exigible a favor de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar ,
(i) ¿Conforme a las particularidades del caso, existe un título ejecu
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