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Título
CE - 6_410012331000201200238011SENTENCIA20220713162257_TCListadoTitulados133117073122071705-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551)

Demandante: Jaime Mauricio García Bahamón y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551)

Demandantes: Jaime Mauricio García Bahamon y otros Demandados: La Nación, Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Ley 906 de 2004. Subtema 2: No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Mauricio García Bahamon fue capturado por agentes de la SIJIN, quienes dieron cumplimiento a una orden de captura decretada en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso material, homogéneo y sucesivo. Al día siguiente, el juez de control de garantías adelantó, a

petición de la Fiscalía, audiencia preliminar, en la que legalizó la captura y a5robó tanto la imputación de cargos como la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El ente investigador acusó al imputado por el punible mencionado. Luego, este fue dejado en libertad por vencimiento de términos y, finalmente, habiéndose surtido el juicio oral, el juez de conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal, dando aplicación al principio de indubio pro reo; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. Los accionantes aseguran que la privación de la libertad que sufrió el señor García Bahamon, entre el 30 de octubre de 2008 y el 27 de marzo de 2009, fue injusta. l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Expediente: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551) Demandantes: Jaime Mauricio García Bahamon y otros El cinco (5) de junio de dos mil doce (2012', Jaime Mauricio García Bahamon, Olga Milena Patio Hernández, Karen Viviana Sánchez Patio, Jaime Mauricio García Patio, María Paula García Patio, Marleny Bahamon Cerquera y Jaime García presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación con pretensión declarativa de responsabilidad por privación injusta de la libertad y de condena al pago de perjuicios. Como fundamento de sus pretensiones mencionaron, en lo sustancial, los hechos narrados en la síntesis del caso.

2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El 23 de julio de 2012?, el Tribunal admitió la demanda. 2.2.2. La Fiscalía contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las súplicas en ella formuladas>. Como argumentos defensivos, adujo que la actuación surtida por sus delegados en el trámite del proceso penal que se adelantó en contra de Jaime Mauricio Bahamon García estuvo ajustada a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos —Ley 906 de 2004— y, por lo tanto, la privación de la libertad a la que este fue sometido no habría sido injusta. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que en el nuevo estatuto procedimental penal, no es a la Fiscalía a quien le corresponde imponer la medida de aseguramiento sino al juez de control de garantíias. 2.2.3. La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso y, una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo”. 2.2.4. La Fiscalía“ y la parte accionante” alegaron de conclusión, con reiteración de lo argumentado en las oportunidades anteriores. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El 25 de febrero de 2015$, el Tribunal dictó fallo de primera instancia y resolvió: i) declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la

privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jaime Mauricio García Bahamon; li) condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales (50 1 Folios 4 a 18 del cuaderno 1. 2 Folios 37 a 38 del cuaderno 1. 3 Folios 49 a 57 del cuaderno 1. Folios 72 a 73 del cuaderno 1, 5 Folio 90 del cuaderno 1. 5 Folios 91 a 97 del cuaderno 1. 7 Folios 105 a 114 del cuaderno 1. 8 Folios 117 a 129 del cuaderno principal.

Expediente: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551) Demandantes: Jaime Mauricio García Bahamon y otros SMMLV) y materiales por concepto de lucro cesante ($28'603.000) y daño emergente ($17'490.194);y ¡i) negar las demás pretensiones de la demanda.

Como soporte de sus decisiones, aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, de acuerdo con el cual la privación de la libertad a la que fue sometido Jaime Mauricio García Bahamon devino injusta, toda vez que la investigación penal que se surtió en su contra concluyó con fallo absolutorio por aplicación del principio de indubio pro reo. Aparte, juzgó que si bien es cierto que la Fiscalía “no fue la que profirió la medida de aseguramiento, es claro que su función investigativa no se cumplió a cabalidad, ya que como se demostró a lo largo del juicio, de las pruebas aportadas y practicadas durante este, no se logró demostrar la responsabilidad y culpabilidad del

acusado; de allí que es claro que dicho ente incumplió sus funciones legales y constitucionales [...], al punto que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto”, únicamente en cabeza de la Fiscalía. 2.4. El recurso de apelación El 27 de marzo de 20159, la Fiscalía recurrió la decisión antedicha, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al punto, argumentó que, contrario a lo afirmado por el a quo, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo la Ley 906 del 2004, recae exclusivamente en la Rama Judicial, pues es “el juez de control de garantías [...] el encargado de determinar con base en las pruebas recaudadas y presentadas si es viable o no [...] la imposición de una medida de aseguramiento, recayendo sobre este órgano judicial la responsabilidad exclusiva sobre las decisiones que se profieran contra un ciudadano, siendo ajena la Fiscalía, que actúa simplemente como un organismo investigativo, de las decisiones o determinaciones finales que imponga el juez de garantías, el cual, goza de plena libertad y autonomía en sus decisiones”. En razón a ello, insistió que en el presente asunto se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 28 de octubre de 2015, esta Corporación admitió el recurso interpuesto'?, luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran

y este conceptuara en esta instancia'. 2.5.2. La Fiscalía presentó alegatos finales, con reiteración de lo argumentado en alzada'?. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. lI. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 9 Folios 134 a 137 del cuaderno principal. 10 Folio 156 del cuaderno principal. T Folio 158 del cuaderno principal. 12 Folios 159 a 165 del cuaderno principal.

Expediente: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551) Demandantes: Jaime Mauricio García Bahamon y otros 3.1. La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, pues la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por privación injusta de la libertad —como en el presente caso— debían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía'. 3.2. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), disponía que el conteo del término de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa, inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, a su vez, ha precisado que, en los casos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de esa

fecha que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención'. En el sub examine, se encuentra demostrado que el Juez Primero Penal del Circuito con Función de conocimiento dictó el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), fallo absolutorio en favor del señor García Bahamon, decisión notificada en estrados, dentro de la audiencia de lectura de fallo, y contra la que no se interpuso recurso'”, por consiguiente, cobró ejecutoria ese mismo día'. Así, en principio, el cómputo del término bienal para la presentación oportuna de la presente acción vencía el doce (12) de mayo de dos mil doce (2012). No obstante, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), es decir, a falta de dieciséis (16) días para vencerse el plazo preclusivo. En atención a que la diligencia se declaró fallida el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)' y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el trece (13) de junio de la misma anualidad. Por tanto, el escrito presentado el cinco (5) de junio de dos mil doce (2011), fue oportuno. 3.3. En relación con la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Jaime Mauricio García Bahamon, sujeto pasivo de la privación de la libertad; Marleny Bahamon Cerquera y Jaime García, en su calidad de padres'; Olga Milena

'3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente 74077399; Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. 15 CD núm. 1 (Audiencia de lectura de fallo). 16 LEY 906 de 2004. “Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. [...] Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. [Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010]. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”. 17 Folio 32 del cuaderno 1. 18 Ibídem 19 Folio 22 del cuaderno 1. (Registro civil de nacimiento de Jaime Mauricio García Bahamon, en el que consta que Hortensia Jiménez Cantillo es su madre).

Expediente: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551) Demandantes: Jaime Mauricio García Bahamon y otros Patio Hernández??, en su calidad de cónyuge; Jaime Mauricio García Patio?' y María

Paula García Patio”, en su calidad de hijos; Karen Viviana Sánchez Patio, en su condición de hija de la cónyuge del afectado directo”. 3.4. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía y reiterada en el escrito de apelación, la Sala advierte que se analizará este aspecto como una excepción por indebida representación, pues tanto la Fiscalía como los órganos judiciales que intervinieron en el proceso penal que se adelantó en contra de Jaime Mauricio García Bahamon y dentro del que se le impuso una medida restrictiva a su libertad forman parte de la Nación “, que es la legitimada por pasiva en la causa. Ahora bien, esta Subsección ha considerado que en los casos en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, dentro de los procesos penales que se adelantaron bajo la Ley 906 de 2004, es deber del juez verificar, en cada caso, con cargo a qué presupuesto debe la Nación soportar las consecuencias del daño causado, pues “aun cuando la decisión [de imponer una medida de aseguramiento] es tomada por el juez, no se puede desconocer que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición, entonces, puede encaminar de forma desacertada o engañosa la decisión que adopte el juez sobre la privación de la libertad del sindicado e incluso inducirlo a eror'. En tales condiciones, se concluye que en el presente asunto la representación

de la Nación, quien se itera, está legitimada en la causa por pasiva, concierne exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la única entidad demandada.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Con el fin de atender las exigencias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que conciernen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hubiere lugar, los atinentes a la imputación. Problemas que se circunscriben a los siguientes: ?0 Folio 19 del cuaderno 1. (Registro civil de matrimonio). ?1 Folio 20 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). ?2 Folio 21 del cuaderno 1. (Registro civil de nacimiento de Jorge Miguel Márquez Jiménez, en el que consta que Hortensia Jiménez Cantillo es su madre). 23 Folio 23 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). ?1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, expediente 20420. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2018, expediente 45501.

Expediente: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551) Demandantes: Jaime Mauricio García Bahamon y otros ¿El fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo que libró de toda responsabilidad penal a Jaime Mauricio García Bahamon dentro del proceso que se adelantó en su contra, es suficiente, por los motivos en los que se soportó, para que la privación de libertad que aquel padeció configure

un daño antijurídico? Si la respuesta a este cuestionamiento se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación con ocasión de hechos atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, que derivaron en los daños causados a los accionantes con la privación de la libertad a la que fue sometido Jaime Mauricio García Bahamon?

V. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que los demandantes expusieron como fundamento de su pretensión declarativa y que se resumen de la siguiente manera: 5,1. El 30 de octubre de 2008, Jaime Mauricio García Bahamon, quien para esa época se desempeñaba como agente activo de la Policía Nacional, fue capturado por las autoridades competentes por el presunto delito de acceso carnal abusivo agravado en menor de 14 años, luego de que un juez de control de garantías librara orden de captura.

Al día siquiente de la aprehensión material, es decir, el 31 de octubre de 2008, el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías adelantó audiencia preliminar, en la que efectuó, por solicitud de la Fiscalía, las siguientes actuaciones: legalización de la captura del señor García Bahamon; aprobación de la formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso material homogéneo y sucesivo; imposición de medida

de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado con: 5.1.1. El video de la audiencia preliminar presidida por el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías, el 31 de octubre de 2008S, del que se destaca lo siguiente: - Legalización de captura: La Fiscal informó que la aprehensión material de Jaime Mauricio García Bahamon, quien para esa época se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, se efectuó por agentes de la SIJIN, el 30 de octubre 2008, en su lugar de trabajo (Comando de Policía de Huila), dando cumplimiento a la orden de captura núm. 0023 del 22 de octubre de 2008, proferida por el Juez Tercero Penal 25 CD numero 1 (audiencia preliminar).

Expediente: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551) Demandantes: Jaime Mauricio García Bahamon y otros Municipal con funciones de control de garantías, dentro de una investigación penal que se adelantaba en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. En tales condiciones, sostuvo que la diligencia de captura se realizó dentro del término legal establecido y que al detenido se le garantizaron sus derechos legales y constitucionales. Finalmente, solicitó que se impartiera legalidad a la captura.

Conforme a los argumentos expuestos por el ente investigador, el juez consideró que la captura se realizó conforme los preceptos legales y constitucionales exigidos, por tanto, la aprobó y legalizó; decisión que fue notificada en estrado y contra la cual no

se interpuso ningún recurso.

Formulación de imputación: La Fiscal identificó plenamente al indiciado y relató los siguientes hechos que consideró jurídicamente relevantes en esta instancia: «[...] la Fiscalía cuenta con la denuncia de la madre de la niña Marta Lucia Bahamon, quien manifestó que el día 17 de junio de 2007 su hija MAOB había sido víctima de acceso camal por parte de su propio padrino, Jaime Mauricio García Bahamon, y lo que refiere es lo que se acuerda de lo que ella misma le contó 20 días después de ocurridos los hechos. Dice la madre que la primera vez fue cuando su hija quedó sola en su casa con su primo y padrino, y este la llevó a una habitación, la acostó, la desnudo y la violó. En la segunda oportunidad, cuando la niña estaba sola ocurrió exactamente lo mismo [...]. En la tercera oportunidad, ocurrió en el aeropuerto de esta ciudad en la oficina de explosivos, en donde se desempeñaba el imputado como guía canino antiexplosivos, la ingresó a una habitación donde estaban los perros, la encerró en la misma y la accedió. Agrega la denunciante que esto ocurrió porque permitió que si sobrino viviera en su casa por un mes mientras solucionaba el problema con la esposa de quien se había separado, por lo cual accedió a dejarlo quedar en su casa ya que era su sobrino y además padrino de bautismo de su hija.

La niña MAOB de trece (13) años de edad, respecto a lo ocurrido, manifestó que su primo y padrino [...] un día mientras su madre se encontraba cuidando a una tía que estaba hospitalizada y los primos que estaban en su casa se habían dormido, la

cOgió a la fuerza le tocó los senos, le dio picos en el cuello y ante los reclamos de ella le dijo que eso no era nada, luego la condujo a empujones a una habitación [...], estando allí la tiró a la cama, empezó a quitarle la ropa, a cogene los senos, la vagina, luego se desnudo, le introdujo el pene por la vagina y por el ano, se vistió y le dijo que se fuera con él a la clínica donde estaba su mama y en el trayecto, cuando iban en la motocicleta, él le dijo que si contaba algo de lo que había ocurrido iba a matar a su madre y la lanzaba al río. En la segunda oportunidad dice la niña que Jaime Mauricio le pidió que la acompañara donde su tío [Plablo porque [...] necesitaba recoger una cámara de video ya que tenía que presentar un proyecto en el trabajo, de ahí siguieron para el aeropuerto a dejar la cámara y estando en el sitio la condujo hasta un cuarto donde habían unos perros y a letra seguida relató la menor “ahí empezó a cogerme a la fuerza y me fue quitando los interiores y yo le dije que no y lo mordí y me cogió a la fuerza y yo me iba a salir, el cerró la puerta y me metió el pene en el ano y me decía que yo era una niña fastidiosa y me amenazaba para que yo no gritara”. La tercera oportunidad, según refiere la misma, estaba durmiendo en el cuarto con su mama pero en cama separada, su primo entró la besó dormida y cuando se despertó estaba en la pieza del fondo, él estaba desnudo y le estaba quitando sus prendas [...], la cogió a la fuerza, le introdujo el pene y luego se

vistió y se fue. Razón por la cual la niña fue enviada al Instituto de Medicina Legal en donde fue valorada [...] el 3 día de junio de 2008, a quien se dictaminó como “usuaria de 15 años de edad quien manifiesta haber sido victima de delito sexual, al examen Expediente: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551) Demandantes: Jaime Mauricio García Bahamon y otros físico no se encuentran huellas recientes ni antiguas de trauma, el área genital presenta unos genitales externos femeninos de adolecente, se observa un himen con desgarro antiguo [...], la paciente es muy sensible al interrogatorio y por eso no se insiste en el mismo”. De conformidad con los elementos material probatorios referidos, el ente investigador dedujo que '[...] el señor Jaime Mauricio García Bahamon es probable autor de la comisión de la conducta punible descrita [...] en el artículo 208 y 211.2 del Código Penal, en lo que tiene que ver con él que acceda camalmente a persona menor de 14 años [puesto que] /a fecha de nacimiento de la victima es el 25 de junio de 1993, es decir, 13 años al momento de ocurrencia de los hechos, [asimismo este delito sería] agravado cuando el responsable tuviera cualquier carácter posición o cargo que le de particular autoridad sobre la victima o la impulse a depositar en él su confianza, [entonces] por ser el indiciado primo y padrino de bautizo de la niña victima [está inmerso en esta causal] en concurso material homogéneo y sucesivo». En definitiva, la Fiscal comunica al señor García Bahamon

que se le imputa el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravada en concurso material homogéneo y sucesivo. Bajo tales consideraciones, el juez consideró que la Fiscalía se ciño a los parámetros que regulan la formulación de imputación y por tal motivó la aprobó. El imputado manifestó entender la atribución realizada por el ente investigador y las consecuencias que de ella se pudieran derivar, sin embargo, decidió no allanarse a los cargos.

Medida de aseguramiento: La Fiscal estimó que los supuestos fácticos normativos que dieron lugar a imputar al señor García Bahamon la conducta punible de acceso carnal Abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso material homogéneo y sucesivo, son suficientes para solicitar la imposición de medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Al punto, la delegada consideró que en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos subjetivos (artículo 308 del CPP) y objetivos (artículo 313 CPP) para tal solicitud.

Sobre el primer requisito estimó que de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados se podía inferir razonablemente la autoría del imputado en la conducta endilgada, como se dejó visto en la formulación de imputación; además adujo que por la naturaleza y gravedad de la conducta, la condición de miembro de la Policía Nacional del imputado y la calidad de familiar de la menor ofendida, este constituye un peligro para la sociedad y, también, para la víctima. En lo atinente al segundo requisito aseveró que el guantum de la pena por el hecho

punible endilgado es superior al exigido por la codificación procesal. La defensa no manifestó inconformidad alguna frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de su defendido. Únicamente solicitó al Juez que esta sea ordenada en “un patio especial o en un centro de reclusión para agentes adscritos a la Policía Nacional”, pues —afirmó — en caso de ser enviado el imputado a un centro carcelario común, esta correría riesgo en su integridad fisica al ser miembro activo de la fuerza pública. Luego de escuchar a los sujetos procesales, el Juez manifestó que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos legales y constitucionales exigidos para acceder a la petición elevada por la Fiscalía, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del imputado. Lo anterior, al considerar que los elementos materiales probatorios allegados permitían inferir razonablemente que el señor García Bahamon participó en la Expediente: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551) Demandantes: Jaime Mauricio García Bahamon y otros conducta delictiva investigada; y que, por la gravedad del delito, el imputado constituía un peligro tanto para la sociedad como para la integridad de la víctima, máxime cuando esta es una menor que goza de protección superior. Finalmente, en cuanto a la petición de la defensa, consideró pertinente emitir un oficio con destino al director de la cárcel de Neiva, “en el que se solicitará que la reclusión se lleve a cabo

con todas las medidas que garanticen la seguridad del imputado”. La decisión precedente fue notificada en estrado y contra ella no se presentó ningún recurso. 5.2. El 19 de febrero de 2009, el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva con función de conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación. Luego, el 13 de marzo de 2009, el mismo juzgador presidió la audiencia preparatoria. La celebración de las audiencias mencionadas se demostró con: 5.2.1. El audio de la audiencia de acusación presidida por el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva con función de conocimiento, el 19 de febrero de dos 20097, en la que la Fiscal Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva manifestó que había presentado escrito de acusación desde el 28 de noviembre de 2008 y que de este se corrió el respectivo traslado. Aparte, enunció la totalidad de las pruebas recogidas en etapa de investigación y, con base en ellas, formuló acusación en contra de Jaime Mauricio García Bahamon por las conductas punibles previamente imputadas, en los siguientes términos: “[...] en este caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por los artículos 336 y 337 del CPP, por cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede continuar afirmando con probabilidad de verdad que la conducta investigada existió y que el imputado es el autor de las conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexual: (artículo 250 del CP) acceso camal abusivo con menor de catorce (14) años (artículo 250 del CP),

pues la víctima tenía trece (13) años al momento de los hechos; agravado (articulo 211.2 del CP), pues el imputado es primo y padrino de bautismo de la víctima; en concurso material homogéneo y sucesivo (artículo 31 del CP), por la forma reiterada en la que accedió a la menor”. 5.2.2. El audio de la audiencia preparatoria presidida por el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva con función de conocimiento, que se desarrolló el 13 de marzo de 2009, en la que tanto la Fiscalía como la defensa descubrieron los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretendían hacer valer en juicio oral y que, en efecto, fueron decretadas por el juzgador, entre las que se destacan: (i) los testimonios de la menor ofendida, de la madre de la menor, de algunos familiares, de algunos compañeros y profesoras del colegio al que asiste la menor y de agentes de la Policía Nacional; (ii) informes de campo suscritos por la Policía Judicial; (iii) informe de valoración médico-legal sexual correspondiente a la menor, (iv) informe de valoración psicológica de la menor, (v) historia clínica de la menor, (vi) registro fílmico del lugar de los hechos e (vii) informe de visita sociofamiliar practicado por funcionaria del ICBF. ?7 CD numero 1 (audiencia de formulación de acusación). 28 CD numero 2 (audiencia preparatoria).

Expediente: 41001-23-31-000-2012-00238-01 (55551)

Demandantes: Jaime Mauricio García Bahamon y otros .

5.3. El 27 de marzo de 2009, el Juez Segundo Penal Municipal de Neiva con funciones de control de garantías decidió, dentro de la audiencia de solicitud de libertad y a petición del defensor, dejar en libertad al señor García Bahamon, por vencimiento de términos. La diligencia mencionada se encuentra plenamente demostrada con: 5.3.1. El audio de la audiencia de solicitud de libertad presidida por el Juez Segundo Penal Municipal de Neiva con funciones de control de garantías, que se llevó a cabo el 27 de marzo de 20099, en la que este, a petición del defensor, dejó en libertad al procesado, al constar que, en efecto, su detención superó el término legal contemplado en el artículo 317.5 del CPP, es decir, los noventa (90) días ininterrumpidos entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, con excepción del día de la justicia y la vacancia judicial que se excluyen del conteo. 5.4. Una vez agotado el juicio oral, el 11 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con función de conocimiento llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, en la cual dictó sentencia de carácter absolutorio en favor del señor García Bahamon y lo libró de toda responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. Estos hechos se pudieron comprobar con: 5.4.1. Los audios de la audiencia de juicio oral presidida por el Juez Primero Penal del Circuito de Neiva con función de conocimiento, que se desarrol

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