CE - 64_110010324000202000241001AUTOQUEDECIDERESUELVE20221118153140-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 64_110010324000202000241001AUTOQUEDECIDERESUELVE20221118153140-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00
Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Una vez notificado y ejecutoriado el auto que admitió la demanda1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 Visible en el índice núm. 12 del expediente digital. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA
I. ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL CAUCA4, a través de apoderado judicial, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. 383 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 28 de 14 de junio de 2019,
expedidas por dicha institución de educación superior, a través de las cuales le confirió el título de abogado al señor DANIEL
ALEJANDRO AGREDO CRUZ.
II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS El apoderado del señor DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso, en su escrito de intervención5, formuló la siguiente excepción: - Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso sostuvo que la parte demandante no agotó los recursos en 4 En adelante la UNIVERSIDAD. 5 Visible en el índice núm. 19 del expediente digital.
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA sede administrativa contra los actos administrativos acusados de nulidad6.
De igual forma, señaló que la parte actora omitió realizar el trámite de la conciliación prejudicial, por lo que no era del caso que el proceso continuara su trámite7. Finalmente, indicó que la parte actora no cumplió con el requisito previsto en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, esto es, indicar las normas presuntamente vulneradas y explicar el concepto de su violación, pues “en el contenido de la demanda hay muchas imprecisiones, que no dan claridad, se contradice, alude de hechos
en forma incoherente sin pruebas de soporte, trayendo solo suposiciones, vacilando, con un enorme vacío probatorio. Se pretende valer un listado de estudiantes manuscrito algunos con tachaduras, enmendaduras lo cual demuestra incredibilidad del documento sin soporte alguno”. 6 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] Teniendo en cuenta que la parte demandante no ha probado haber agotado los recursos de ley que en sede administrativa procedían en contra de la resolución mediante la cual se confieren títulos académicos y que procedían, esto es a potestad del encartado el recurso de reposición y el obligatorio el de apelación por lo que el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa como lo exigen los artículos 76 y 161 del Código Contencioso Administrativo […]”. 7 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó: “[…] En el caso particular, brilla por su ausencia el agotamiento de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, como requisito de procedibilidad en el tipo de acción incoada, máxime si se trata de un conflicto de carácter particular, no general, esto es de índole estrictamente patrimonial y del cual debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la sala, debió rechazar la demanda por no haber interpuesto la conciliación prejudicial, que se erige como presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento en comento […]”.
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III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Durante el término de traslado la parte actora no se pronunció sobre las excepciones formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso8.
IV. CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.
IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente. 8 Conforme se evidencia en el informe de la Secretaría de la Sección visible en el índice núm. 23 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia
anticipada. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
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8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 9. “[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional10 así:
«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”11. “[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara
de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”12 (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18713 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda. 13 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el
fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: […] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se
refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la
respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es
pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas: […]
6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.
Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.
Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero
del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem. IV.4.- Caso concreto El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso formuló como excepción previa la inepta demanda por el presunto incumplimiento de requisitos previos para demandar, esto es, la ausencia de la conciliación prejudicial y el agotamiento de los recursos en sede administrativa; además de la falta de claridad del concepto de violación de los actos acusados de nulidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.
Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del
CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vii) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales. De igual forma, el numeral 2 del artículo 161 ibidem establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, de manera previa a la presentación de la demanda, deben haberse interpuesto y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fuesen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA obligatorios, como presupuesto procesal necesario para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre la obligatoriedad del agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa, la Sección14, ha sostenido: “[…] Ahora bien, el acto acusado señalaba de manera expresa que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, pese a lo cual la sociedad demandante no hizo uso de ninguno de ellos. El artículo 76 del C.P.A.C.A. dispone que cuando el recurso de
apelación proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Así las cosas, la Sala advierte que, tal como lo expuso el a quo, la demandante no agotó la vía gubernativa en debida forma. Ahora bien, el artículo 162 del C.P.A.C.A., establece los requisitos previos que hay que cumplir para proceder a demandar, y en su numeral 2 indica: “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.” Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto de la acción procesal, entendido este como requisito de procedibilidad y en ese sentido cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular previamente se deben haber ejercido y decidido los recursos obligatorios conforme a la ley […]”. Lo anterior significa que para demandar ante esta jurisdicción, concretamente frente a la pretensión de nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, deben haberse 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 30 de julio de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-41-000-201301774-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA ejercido y decidido los recursos obligatorios, salvo, el evento en el que las autoridades administrativas no hubiesen dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes.
En ese mismo sentido, la Sala, en proveído de 29 de abril 202115, señaló que “[…] la finalidad de la aludida exigencia radica, de una parte, en brindar al administrado la oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, darle a la administración la oportunidad de revisar su decisión para que si la encuentra ilegal la modifique, aclare o revoque […]”. En el caso concreto, el Despacho advierte que la UNIVERSIDAD, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, el cual se interpretó como de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. 383 del 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 28 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales le otorgó el título de abogado al señor DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 66001-23-33-000-201500403-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Así pues, la actora demandó sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogado al tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho reitera lo expuesto en el auto que dispuso la admisión de la demanda en el sentido de que si bien los actos acusados no fueron objeto de recurso alguno y se encuentran en firme y ejecutoriados, lo cierto es que fue con posterioridad a lo anterior que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en el registro de los exámenes del tercero con interés directo en las resultas del proceso, esto es, cuando el equipo que se conformó para el seguimiento y mejora del proceso de registro de preparatorios advirtió las inconsistencias expuestas en la demanda. Además, el Despacho considera que a pesar de que la demanda se admitió bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la UNIVERSIDAD no tenía la obligación de interponer algún tipo de recurso contra su propio acto, pues la Resolución núm. 383 de 15 de mayo de 2019 fue expedida por el rector de la UNIVERSIDAD, por lo que contra la misma solo procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto numeral 2 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 18
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00
Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA artículo 74 del CPACA16, el cual según lo previsto en el artículo 76 ibidem no es obligatorio17.
Respecto de la falta de agotamiento del requisito previo de la conciliación, el Despacho considera que al indicar la parte actora que sus actos fueron expedidos, presuntamente, con f
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