🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-643-1931-04-10

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-643-1931-04-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: FELIX CORTES BogotÆ, diez (10) de abril de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: JULIO CESAR CAMARGO Demandado: Referencia: Sentencia que reforma la dictada por el Tribunal Seccional Administrativo de Tunja, en el juicio instaurado por el seæor julio CØsar Camargo, sobre nulidad de varias disposiciones de la Ordenanza nœmero 23 de 1929, expedida por la Asamblea de BoyacÆ.

Vistos: El doctor Julio CØsar Camargo, en ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica, acus(cid:243) varias disposiciones de la Ordenanza nœmero 23 de 1929, expedida por la Asamblea del Departamento de BoyacÆ, y de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Tunja; apelaron tanto el demandante como el Fiscal.

Tramitada la segunda instancia, se procede a fallar el recurso, mediante las consideraciones siguientes: En primer tØrmino acusa el demandante el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ordenanza dicha, por ser contrario a la Constituci(cid:243)n Nacional y a la ley. Dicho art(cid:237)culo dice: Facultase a los Visitadores Administradores para nombrar y; remover libremente los Administradores Municipales y Resguardos de Rentas. Las resoluciones que en ejercicio de esta facultad dicten los Visitadores Administradores deben llevar la aprobaci(cid:243)n del Gobierno. En sentir del Consejo esta disposici(cid:243)n es violatoria de los art(cid:237)culos 127 de la Ley

4” de 1913 y 5” de la Ley 84 de 1915, por cuanto dichas disposiciones consagran el principio de que es al Gobernador a quien corresponde la acci(cid:243)n administrativa en el Departamento, nombrando y separando libremente sus agentes, confirmando o revocando los actos o resoluciones de Østos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administraci(cid:243)n. La segunda de estas disposiciones faculta a las Asambleas para que puedan reservarse el nombramiento de empleados departamentales, creados por ordenanzas y que no tengan el carÆcter de agentes del Gobernador. excepto los Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de las Rentas, que siempre serÆn nombrados por el Gobernador. Es indiscutible que los Administradores Municipales y Resguardos de Rentas son empleados que tienen el carÆcter de agentes del Gobernador en la recaudaci(cid:243)n de las rentas, y en celo de las infracciones de contrabando; por tanto, la Asamblea no puede quitar a dicho empleado el derecho legal de proveer al nombramiento, por lo cual el art(cid:237)culo acusado es ilegal, y debe declararse su nulidad, tal como lo decret(cid:243) el Tribunal a quo. II El art(cid:237)culo 10 de la misma Ordenanza, igualmente acusado, se expresa as(cid:237): Art(cid:237)culo 10. Los Visitadores Administradores, que son recaudadores en su C(cid:237)rculo y los Recaudadores Municipales a prevenci(cid:243)n, estÆn investidos de jurisdicci(cid:243)n

coactiva, y en tal virtud y por s(cid:237) mismos iniciarÆn y llevarÆn a tØrmino las ejecuciones en contra de los deudores morosos por concepto de rentas, enmendase en cuanto a procedimiento, a las prescripciones del C(cid:243)digo Judicial. En la demanda se acusa esta disposici(cid:243)n por violatoria de la Constituci(cid:243)n Nacional, as(cid:237): El art(cid:237)culo 57 de la Constituci(cid:243)n Nacional "dice el demandante establece que todos los poderes pœblicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones, y siendo esto as(cid:237), la Asamblea no tiene facultad para investir de jurisdicci(cid:243)n coactiva a empleados creados por ella, toda vez que esa jurisdicci(cid:243)n privativa la da la ley y no una ordenanza. Esta acusaci(cid:243)n no es fundada en presencia de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 6o de la Ley 84 de 1915, que invisti(cid:243) de jurisdicci(cid:243)n coactiva a los empleados que ejerzan funciones de recaudadores de rentas departamentales. Si, pues, las funciones de los Visitadores Administradores y Recaudadores Municipales son precisamente la recaudaci(cid:243)n de ciertas rutas del Departamento, es claro que s(cid:237) gozan de la jurisdicci(cid:243)n coactiva que la ley les ha concedido, y el hecho de reconocerlo as(cid:237) la Asamblea, en nada cambia la faz jur(cid:237)dica del asunto. III El art(cid:237)culo 12 fue acusado en parte, y reza;

Art(cid:237)culo 12. Autor(cid:237)zase al Gobierno para establecer un servicio de vigilancia y celo de las rentas, encargado de perseguir el fraude, seæalarle funciones, determinar el nœmero y fijar sueldo, sin exceder en este œltimo caso la partida que en el Presupuesto se asigne. El actor fundamenta la acusaci(cid:243)n de la parte que dice: y fijar sueldo sin exceder en este œltimo caso la partida que en el Presupuesto se asigne, por considerarla violatoria del precepto consignado en el numeral 5, del art(cid:237)culo 54 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910 lo mismo que de los numerales 16 y 25 del art(cid:237)culo 97 de la Ley 4“ de 1913. Cierto que el constituyente y el legislador han encomendado a las Asambleas la fijaci(cid:243)n de los sueldos de los empleados departamentales, pero eso no quiere decir que tales cuerpos puedan, para un caso particular y mediando ciertas condiciones, como las determinadas en la disposici(cid:243)n acusada, delegar el ejercicio de tal atribuci(cid:243)n en los Gobernadores, tanto mÆs si se tiene en cuenta que el establecimiento de un servicio de vigilancia y celo de rentas, es cosa que tiene muchos detalles en que las Asambleas no pueden intervenir por su misma condici(cid:243)n de temporales, y que hace que el Gobernador pueda organizar en mejor forma, ya que Øl estÆ mÆs directamente al tanto de las necesidades y demÆs condiciones peculiares del asunto de que se trata. Este art(cid:237)culo acusado tiene ademÆs en su favor el que la Asamblea fija el

presupuesto global que debe apropiarse; por tanto, no hay el peligro de una dictadura fiscal. IV Por ser violatorio, en sentir del demandante, de los art(cid:237)culos 25 de la Constituci(cid:243)n Nacional y 1673 del C(cid:243)digo Judicial, acusa el actor el art(cid:237)culo 49 de la misma Ordenanza., que dice: Art(cid:237)culo 49. SerÆn considerados como defraudadores a la renta el padre, mando o patrono que a sabiendas permitan o toleren que el hijo, mujer o sirviente cometan fraude a la renta, cuando Østos vivan en la misma casa. La pena que en tal caso" debe imponerse, serÆ la tercera parte de la que corresponda al hijo, mujer o sirviente. El Tribunal neg(cid:243) la nulidad de esta disposici(cid:243)n, y en ello reside el recurso de alzada interpuesto por el seæor Fiscal de dicha corporaci(cid:243)n. Ante el Consejo de Estado aleg(cid:243) su Fiscal, y respecto de este punto dijo: La manera como un padre o un esposo podr(cid:237)an impedir que sus hijos o su esposa defraudasen la renta en cuesti(cid:243)n, ser(cid:237)a la consistente en advertencias o amonestaciones sucesivas y constantes sobre los peligros a que se expondr(cid:237)an por la trasgresi(cid:243)n de los mandatos de la ley, y las penas a las cuales se har(cid:237)an acreedores en caso de ser sorprendidos en la comisi(cid:243)n del fraude, pues que las apelaciones a medios violentos, siempre ocasionados a escÆndalos y a la publicidad, su derivado inmediato, dar(cid:237)a por resultado que sin proponØrselo, otros,

enterados de la falta, denunciaran a la autoridad para condigno castigo, a ese hijo o a esa esposa, por quienes dar(cid:237)an su propia vida antes que verlos en condici(cid:243)n de criminales o delincuentes, reducidos alas estrØcheles infamantes de una cÆrcel. Ciertamente tiene raz(cid:243)n el seæor Fiscal en las anteriores observaciones, porque es evidente que la œnica manera eficaz como un. padre o un esposo pudieran impedir el contrabando ser(cid:237)a denunciando a su hijo o esposa, ya que en muchos casos de Østos la autoridad paterna o marital puede ser burlada. Si el padre o marido no tiene en sus manos poder suficiente para impedir el fraude sino acudiendo al denuncio, es claro que se le impone impl(cid:237)citamente la delaci(cid:243)n de su familia, cosa prohibida por la Constituci(cid:243)n y por la ley, ya que el orden pœblico y la tranquilidad del hogar exigen que ni siquiera se les reciba declaraci(cid:243)n contra sus parientes dentro de cierto grado de consanguinidad o afinidad. Por tanto, dicha disposici(cid:243)n debe declararse nula en cuanto dispone del padre o marido en relaci(cid:243)n con su hijo o mujer. V El art(cid:237)culo 108 dispuso que los Jueces de Rentas deberÆn ser abogados titulares, y serÆn de libre nombramiento y remoci(cid:243)n del Gobierno Departamental. La acusaci(cid:243)n se refiere en cuanto a que sean de libre nombramiento y remoci(cid:243)n del Gobierno, y fœndase el actor en el art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 84 de 1915, y en

razones de conveniencia pœblica, para que no queden sometidos a la acci(cid:243)n gubernamental, que puede mermar la independencia de sus funciones. Respecte de esta acusaci(cid:243)n se observa: Por lo que hace a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 5” de la Ley 84 citada, debe tenerse en cuenta que tal disposici(cid:243)n concede facultad a las Asambleas para reservarse el nombramiento de algunos empleados, pero cuando ellas no quieran ejercer esa facultad y se la delegan al Gobierno, no hay nulidad ni violaci(cid:243)n de la ley, porque siendo funciones puramente facultativas, bien pueden ejercerse o n(cid:243). Respecto de los motivos de conveniencia alegados por el actor, no puede sobre ellos basarse acusaci(cid:243)n de nulidad,, pues es al legislador a quien toca apreciarlos y no a los juzgadores. VI Otro art(cid:237)culo acusado es el 126, que reza: Contra las resoluciones que se dicten en estos asuntos no habrÆ otro recurso que el de queja ante los Jueces inferiores de rentas. Si la sentencia dictada fuere condenatoria, se adjudicarÆn en ella al Departamento los objetos materia del fraude. Se estima tambiØn nulo este art(cid:237)culo en cuanto a la parte que establece que los objetos materia del fraude se adjudicarÆn al Departamento, porque el art(cid:237)culo 34 de la Constituci(cid:243)n Nacional impide la imposici(cid:243)n de la pena de confiscaci(cid:243)n, que consiste en privar a una persona de sus bienes para aplicarlos al Fisco

(Diccionario de la Academia Espaæola), En lo demÆs es vÆlido, porque la Ordenanza reglamenta su propia materia, y aun cuando dice que los recursos de queja serÆn ante los Jueces inferiores de rentas, de ah(cid:237) no se deduce que se prive de los recursos que la ley concede por abusos de autoridad, violaci(cid:243)n de la ley, etc., y de que pueda conocer la justicia ordinaria. VII Finalmente, se acusa el art(cid:237)culo 145 en sus dos primeros incisos, en cuanto en ellos se provee al trÆmite que debe observarse para casos de impedimentos o recusaciones en los asuntos de juicios de rentas. Cita el demandante en su apoyo las disposiciones que regulan la materia en lo judicial, y pide se apliquen por analog(cid:237)a, a los juicios de rentas, pero olvida que el art(cid:237)culo 336 de la Ley 4“ de 1913 faculta a las Asambleas para fijar reglas de procedimiento en los asuntos departamentales o municipales. Por tanto, tratÆndose del simple procedimiento para sustanciar las recusaciones o impedimentos, bien puede haber dispuesto lo que dispuso el legislador departamental, sin quebrantar ninguna ley, antes, por el contrario, en ejercicio de la atribuci(cid:243)n que el C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal le confiere, como queda dicho. Por tanto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal, RESUELVE: 1(cid:176) De la Ordenanza nœmero 23 de 1929 se declara nulo el art(cid:237)culo 79; nulo el

art(cid:237)culo 49, en cuanto dispone que el padre o marido sean considerados como defraudadores cuando se trate de fraude cometido por su hijo o mujer, y nula la parte del art(cid:237)culo 126, que dice: Si la sentencia dictada fuere condenatoria, se adjudicarÆn, en ella al Departamento los objetos, materia del fraude. 2” No hay lugar a declarar las otras nulidades pedidas ten la demanda. Queda as(cid:237) reformada la sentencia apelada. Por el Tribunal de primera instancia dØse aviso al seæor Gobernador de BoyacÆ de las nulidades decretadas, pasÆndole copia de este fallo, para su publicaci(cid:243)n y cumplimiento. C(cid:243)piese, publ(cid:237)quese, notif(cid:237)quese y devuØlvase.

FELIX CORTES , NICASIO ANZOLA , SERGIO A. BURBANO , JUNIO E.

CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES ,

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO EN

PROPIEDAD

Consultar sobre este documento ...