🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-649-1931-05-15

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-649-1931-05-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

PENSION - Reconocimiento CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: FELIX CORTES BogotÆ, mayo quince (15) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: ROBERTO REYES F.

Demandado: Referencia: El Consejo de Estado reforma la sentencia proferida el 14 de marzo del aæo en curso, en el sentido de decretar a favor del seæor Roberto Reyes una pensi(cid:243)n de $ 70 mensuales.

Vistos; En extenso memorial, ampliamente documentado, el doctor JosØ Antonio Archila pide reforma de la providencia de este Consejo, por la cual se reconoci(cid:243) al CapitÆn Roberto Reyes F. una pensi(cid:243)n mensual de $ 50, pagadera desde el d(cid:237)a 14 de abril œltimo, fecha de tal prove(cid:237)do. Estima el peticionario procedente la reconsideraci(cid:243)n, segœn la doctrina sentada por la Corte Suprema, cuando a ella correspond(cid:237)a el reconocimiento de esta clase de gracias. Esa misma doctrina fue tambiØn adoptada, salvo unos dos casos, por la extinguida Sala de lo Contencioso Administrativo, y es igual a la que aplica el Consejo en punto a los fallos dictados en asuntos de cuentas. Siguiendo, pues esas normas basadas en que en estos negocios no se trata propiamente de una controversia, entra el Consejo a reconsiderar el aludido fallo. El primer reparo que se hace es el de haberse seæalado la fecha de la, sentencia como tØrmino inicial para contar las mesadas, d(cid:237)a que en sentir del seæor

apoderado debe ser el de la presentaci(cid:243)n de la demanda. Apoya esta pretensi(cid:243)n en el siguiente paso de una sentencia de la Corte: Las pensiones, lo mismo que los sueldos de retiro, decretados por la Corte a petici(cid:243)n dØlos interesados, deben pagarse desde la fecha de la demanda, puesto que tanto las unas como las otras tienen igual finalidad, asimilable a las pensiones alimenticias. (Sentencia de 7 de julio de 1928. Gaceta Judicial, tomo XXXV, pÆgina 631). A pesar de las analog(cid:237)as que pueden encontrarse entre las pensiones militares y las alimenticias, que reglamenta el C(cid:243)digo Civil, es lo cierto que por tratar las unas de simples derechos privados, y las otras de la aplicaci(cid:243)n de leyes administrativas, fuerza es que cada una siga la (cid:237)ndole del derecho que regula. As(cid:237) ser(cid:237)a inconveniente el que viniera una sentencia a reconocer una pensi(cid:243)n militar que pueda abarcar el tiempo pasado, correspondiendo frecuentemente a vigencias expiradas. La sinonimia no debe llegar hasta prescindir de las normas administrativas. En punto al monto de la cantidad fijada, se arguye que la del CapitÆn Reyes se debe determinar, no por el sueldo de actividad que alcanz(cid:243) a disfrutar el agraciado, sino de conformidad con las leyes posteriores a su retiro. Se argumenta con cita de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto se ha tra(cid:237)do en copia una sentencia de aquella corporaci(cid:243)n, en la que se

lee: Como segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 1O de la Ley 107,de 1928, la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n debe hacerse teniendo como base el sueldo de actividad seæalado a los miembros de la instituci(cid:243)n armada, y como la Ley 62 de 1927 fij(cid:243) como sueldo mensual de un General de Brigada la misma de $ 330, hay que concluir que la tercera parte que corresponde como pensi(cid:243)n mensual, es la suma de $ 110. El Consejo se ha separado de esta interpretaci(cid:243)n por los motivos expuestos someramente en el fallo en reconsideraci(cid:243)n y en otros varios, y sobre los cuales de nuevo insiste. Aparte de la doctrina de la Corte se aduce la historia de la ley, para sustentar las pretensiones del seæor apoderado en lo que mira a la extensi(cid:243)n y alcance de la Ley 107 de 1928, antecedentes que, en sentir del reclamante,, ponen en claro sus teor(cid:237)as. Esta regla de interpretaci(cid:243)n la consagra el C(cid:243)digo Civil en los siguientes tØrminos: Art(cid:237)culo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderÆ su tenor literal a pretexto de consultar su esp(cid:237)ritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresi(cid:243)n oscura de la ley, recurrir a su intenci(cid:243)n o esp(cid:237)ritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Aparece de tales antecedentes que la ley fue dictada a solicitud de un grupo de militares que disfrutaban de pensiones mucho mÆs bajas dØlas que, en virtud de leyes posteriores, y por aumento en las asignaciones o sueldos, vinieron a concederse a militares de inferior graduaci(cid:243)n y aun a simples asimilados. El memorial a las CÆmaras fue acogido como exposici(cid:243)n de motivos, y el texto original del art(cid:237)culo œnico rezaba: Las pensiones y sueldos de retiro que corresponden y deben pagarse a todos los militares retirados del EjØrcito, conforme a las Leyes 71 de 1915 y 75 de 1925, o que en lo futuro se retiren, serÆn las que determina el art(cid:237)culo 4” de esta œltima Ley, computados sobre la base del grado reconocido y el sueldo de que hoy gozan los militares activos, o el que la ley seæale en lo futuro a los miembros de la instituci(cid:243)n militar. ParÆgrafo. El Ministerio de Guerra al efectuar los pagos, el Consejo de Estado al dar cumplimiento a la Ley 102 de 1927, sobre revisi(cid:243)n de estas gracias, y la Corte Suprema al decretarlas, se atendrÆn en un todo a la presente Ley aclarativa,"que deberÆ regir y cumplirse desde su sanci(cid:243)n. Este proyecto era terminante y claro; en Øl se ordenaba al Consejo de Estado el amoldar las pensiones por el sueldo de los militares en actividad al tiempo de dictarse tal norma, y aun a los aumentos que en lo futuro se decretaran. Pero si

esto dec(cid:237)a el primitivo proyecto, la f(cid:243)rmula no fue aceptada, sin duda por no corresponder al pensamiento del legislador, y se vari(cid:243) hasta quedar como aparece en la Ley, en esta forma: Art(cid:237)culo 1.(cid:176) Las pensiones reconocidas o que en lo futuro se reconozcan a favor de militares por la antig(cid:252)edad de servicios en el EjØrcito, o a favor de los herederos de Østos, por la misma causa, deberÆn liquidarse teniendo como base los sueldos de actividad seæalados a los miembros de la instituci(cid:243)n armada. Es evidente que si el texto, original en que se decretaban esos aumentos a gracias anteriormente concedidas no fue aceptado, mal puede traerse como un argumento en favor de la tesis sostenida tambiØn por el seæor Fiscal. Por otra parte, si el proyecto tra(cid:237)a una f(cid:243)rmula terminante en quØ prescrib(cid:237)a el amoldar las pensiones antiguas a las modernas mÆs altas, por haber vanado en el lapso de tiempo el valor de las cosas en una Øpoca de aturdimiento que hoy lamentamos, esa disposici(cid:243)n ha debido sostenerse, o si se quiere reforzarse, si en el Ænimo del Congreso prevalec(cid:237)a aquella idea de alzar las pensiones reguladas por leyes anteriores. Pero si la expresi(cid:243)n se sustituy(cid:243) por otra, que en manera alguna expresa lo que aquØlla dec(cid:237)a, forzoso es deducir consecuencias distintas de las sustentadas por el seæor apoderado.

Cobra mayor fuerza este reparo si se considera, como lo apunta el fallo que se revisa, que en todas las legislaturas posteriores se ha pretendido, sin Øxito, una ley de f(cid:243)rmula anÆloga a la del primitivo prospecto. Pero se insiste ahincadamente en que los informes que para los distintos debates se presentaron a la discusi(cid:243)n de la ley, favorecen la hip(cid:243)tesis en estudio. Cierto que tales informes, en tØrminos generales, se deciden en el sentido en que se aducen, y que ellos forman parte de la historia fidedigna de la ley. No hay entonces armon(cid:237)a entre las consecuencias que l(cid:243)gicamente se deducen de la variaci(cid:243)n del texto legal y los conceptos de las comisiones. En este antagonismo se impone ceæirle a las f(cid:243)rmulas en que se ha condensado el pensamiento del legislador, desechando las opiniones de las comisiones, por aquello de que, o no dijeron lo que quer(cid:237)an, o dijeron lo que no quer(cid:237)an decir. Un art(cid:237)culo en discusi(cid:243)n puede ser entendido en diversos sentidos por los congresistas al exponer sus ideas, pero es claro que sus opiniones no tienen virtud para alterar su genuino alcance, y que quienes acogen la disposici(cid:243)n pueden no tener en cuenta aquellos conceptos sino el sentido que ante ellos tiene el texto que van a consagrar. Se afirma que la Jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema, antes de la vigencia de la Ley 102 de 1928, entend(cid:237)a que la pensi(cid:243)n que corresponde por

tiempo de servicios militares no era el sueldo que corresponde a un Oficial en actividad, sino el que dicho aspirante ten(cid:237)a al separarse del EjØrcito. Si era esa la interpretaci(cid:243)n sustentada por aquella Jurisprudencia, no se halla raz(cid:243)n alguna para darle otro sentido al art(cid:237)culo 1” de la Ley 107. VØanse si no, los dos textos en lo pertinente: LEY 71 DE 1915 Art(cid:237)culo 14. La base para asignar la pensi(cid:243)n es el sueldo mensual de actividad, correspondiente al œltimo grado del Oficial.

LEY 107 DE 1928

Art(cid:237)culo 1o Las pensiones reconocidas o que en lo futuro se reconozcan a favor de militares por antig(cid:252)edad de servicios en el EjØrcito, o a favor de los herederos de Østos por la misma causa, deberÆn liquidarse teniendo como base los sueldos de actividad seæalados a los miembros de la instituci(cid:243)n armada. El concepto racional de las dos disposiciones es idØntico en ambas: la base para liquidar la pensi(cid:243)n es el sueldo mensual de actividad, en la Ley 71 de 19l5; y en la Ley 107 de 1928, las pensiones deberÆn liquidarse teniendo como base los sueldos de actividad seæalados a los miembros de la instituci(cid:243)n armada. Y esto es lo que parece mÆs ajustado a los principios, pues es obvio que la ley que se dice aclarativa es porque ella no dicta una norma distinta de la establecida

en la ley interpretada; de otro modo no podr(cid:237)a calificarse de interpretativa, ser(cid:237)a otra regla que modificaba o derogaba la anterior. N(cid:243)tese sobre esto mismo que el proyecto original expresaba que la ley se dictaba para aclarar el alcance de la Ley 71 de 1915, y que las referencias a estas Leyes tampoco pasaron al texto legal. Se pide, finalmente, que el Consejo exprese claramente cuÆl es la diferencia entre sueldos de retiro y pensiones militares, y cuÆl el sentido aplicativo del art(cid:237)culo l9 de la Ley 107 de 1928. Sobre esto se observa que en algœn tiempo se impuso a la Corte la obligaci(cid:243)n de concretar en cada fallo la doctrina acogida en las sentencias de casaci(cid:243)n, pero tal funci(cid:243)n le fue quitada a petici(cid:243)n de la misma Corte, porque las normas generales s(cid:243)lo corresponde dictarlas al legislador, y los Jueces y Tribunales en sus sentencias les dan aplicaci(cid:243)n al resolver sobre los casos prÆcticos. No compete, pues, a esta corporaci(cid:243)n hacer la exposici(cid:243)n, doctrinal que se le pide. Pero si bien el Consejo no acepta, por lo dicho, las argumentaciones del seæor apoderado, s(cid:237) reconoce que el fallo reclamado adolece del error de no haber hecho la liquidaci(cid:243)n sobre las asignaciones seæaladas en la Ley 4“ de 1924. que era la aplicable conforme al precepto del art(cid:237)culo 19 de la Ley 75 de 1925. Como la

asignaci(cid:243)n seæalada para los Capitanes en dicha Ley, es la cantidad de $ 140 mensuales, es claro que la pensi(cid:243)n que debe corresponder al CapitÆn Reyes deberÆ ser el 50 por 100 de aquØlla. Por tanto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, reforma su propio prove(cid:237)do de fecha 14 de abril del aæo en curso, en el sentido de decretar en favor del CapitÆn Roberto Reyes F. una pensi(cid:243)n mensual de setenta pesos $ 70 moneda legal, pagadera desde el d(cid:237)a 14 de abril pr(cid:243)ximo pasado. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y comuniqœese a los Ministerios de Guerra y de Hacienda y CrØdito Pœblico.

FELIX CORTES , NICASIO ANZOLA , SERGIO A. BURBANO , JUNIO E.

CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES ,

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO

EN PROPIEDAD

Consultar sobre este documento ...