CE - 65 Sentencia 69360VF 0 20241213144049723
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- Título
- CE - 65 Sentencia 69360VF 0 20241213144049723
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
Demandante: COMFRUCOL S.A.S.
Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el
Instituto Colombiano Agropecuario
Proceso: Reparación Directa
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Su configuración est á supeditada a que la norma así lo haya considerado para un trámite o decisión puntual, además debe estar procedido por el cumplimiento del procedimiento que la ley dispone para su invocación por parte del interesado / MORA EN TRÁMITE ADMINISTRATIVO - El título de imput ación aplicable cuando ocurre mora o retraso de las entidades en los trámites administrativos a su cargo es la falla del servicio.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de conformidad con Ias consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de conformidad con Ias consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las suplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia”.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
Demandante: Comfrucol SAS Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro
Proceso: Reparación Directa
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SÍNTESIS DEL CASO
La empresa COMFRUCOL S.A.S. demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al ICA la re paración de perjuicios materiales deriva dos de la frustración de las negociaciones comerciales co n una empresa extranjera, por cuenta de la tardanza en el trámite de registro de l predio y de la planta empacadora, trámite que estaba a cargo de la mencionada entidad demandada y constituía un requi sito pa ra la exportación del producto que la parte activa comercializaba.
ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 2019, la sociedad COMFRUCOL S.A.S, presentó demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa , con el fin de que la s demandadas fueran declaradas patrimonialmente responsables y condenadas en los siguientes términos:
“1.- Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN
COLOMBIANA - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
demandadas fueran declaradas patrimonialmente responsables y condenadas en los siguientes términos:
“1.- Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA por l os perj uicios materia/es (l ucro cesante present e y futuro -, dañ o emergente —presente y futuro) causados a la demandante, lo que con/ levo a que injustamente, la COMPANIA DE FRUTAS COLOMBIANA — COMFRUCOL SAS, perdiera la oportunidad de concretar negocios come rciales y con esta la conll evara a la pérdida d e divisas extranjeras, por la demora injustificada en la revisión y entrega de los documentos o requisitos que fueron radicados ante la oficina INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA Regional del Magdalena el día 03 d e abril de 2017, de los cuales solo se t uvo conocimiento hasta el día 03 de mayo de 2017, cuando el ICA, actualiz ó el SISPAC (sistema de registro donde se autoriza fitosanitario [sic] — registro de exportación), con la aprobación del predio y maquil adora e xcediendo en demasía Y caprichosamente el término del trámite previsto por la Ley, trayendo con este la pérdida de un negocio extranjero y las ganancias propias de la comercialización las cuales se explican detalladamente en los hechos del escrito de la convocatoria.
2.- Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la
NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL — INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
escrito de la convocatoria.
2.- Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL — INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, a pagar a la convocante, la señora LUZ ALBANI ZAPA TA MORENO, obrando como propi etaria y representan te legal de la comercializadora de frutas colombianas COMFRUCOL SA.S identificada con NIT: 900797852—3 yRadicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
Demandante: Comfrucol SAS Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro
Proceso: Reparación Directa
3 Registro ICA 470019, todos los anteriores afectados o perjudicados con los hechos que se relatarán más a delante, los perjuicios mat eriales (lucro cesante presente y futuro y daño emergente presente y futuro), así:
a-. PERJUICIOS MATERIALES, Para la lesionada Empresa Comercializadora de Frutas colombianas COMFRUCOL S.A.S, la suma de $734. 614. 762.00.
(…)
4.- Los intereses aumentad os por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho (el día 03 de abril de 2017), hasta el pago de las obligaciones que resulte de la Convocatoria en curso.
5.- Que se condene a la NA CIÓN CO LOMBIANA - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y D ESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA a pagar los intereses previstos en el CPACA,
curso.
5.- Que se condene a la NA CIÓN CO LOMBIANA - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y D ESARROLLO RURAL - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA a pagar los intereses previstos en el CPACA, conforme al artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo ' y la certificación que expide el DANE.
6.-Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por conceptos de indemnización de perjuicios materiales, éstos deberán reajustarse con base a la variación del Índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del acuerdo conforme al artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la certificación que expide el DANE.
7.- Que la NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL — INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, está obligada a dar cumplimiento dentro del término estipulado en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8.- Que se condene al deman dado a cancelar las costas y las age ncias en derecho a que hubiere lugar”.
Hechos
La parte demandante presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones lo siguiente:
El 3 de abril de 2017 , la parte activa radicó ante las of icinas del ICA una solicitu d de inscripción de predios, para que se renovara el registro de exportador de la fruta limón lima ácida Taití que comercializaba COMFRUCOL. Pasados ocho días
de inscripción de predios, para que se renovara el registro de exportador de la fruta limón lima ácida Taití que comercializaba COMFRUCOL. Pasados ocho días sin que se obtuviera respuesta por parte del ICA, el peticionario ente ndió que se había aceptado y procedió a adelant ar los trámites de compra para llevar a caboRadicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
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4 una operación de exportación solicitada por una empresa de República Dominicana.
No obstante, el 11 de abril de 2017, Comfrucol a través de una sociedad de intermediación aduanera solicit ó al ICA información s obre el mencionado trámite, en esta ocasión la funcionaria Mercedes del Pilar González Martínez informó que “el trámite no era a capricho, sino que el mismo obedece a un trámite legalmente previsto, el cual requiere de unos tiempos previstos por la ley”.
El 12 de abril de 2017, en vista de que no se había subido la aprobación al sistema de registro de exportación, empleados de Comfrucol se dirigi eron personalmente a las oficinas del ICA para averiguar sobre d icho trámite y, en esa ocasión, se les informó que “los documentos a la fecha no se encontraban tramitados, dado que el responsable directo de ese tema era el señor Julio Sierra, se encontraba de permiso”.
Adujo el accionante que el 26 de abril de la mis ma anua lidad se recibió cor reo
tramitados, dado que el responsable directo de ese tema era el señor Julio Sierra, se encontraba de permiso”.
Adujo el accionante que el 26 de abril de la mis ma anua lidad se recibió cor reo electrónico por parte del señor Julio Sierra, en el cual adjuntó un formato de solicitud de registro preestablecido por el ICA, para que Comfrucol se registrara, de lo cual dedujo el demandante que en esa fecha “apenas revisa el requerimiento que se hizo por la comercializadora Comfrucol”.
Más adelante, informó que el 3 de mayo de 2017, el ICA, vía correo electrónico indicó que “se había realizado el registro de aprobación de lo solicitado” . Señaló que, no obstante, por la alegada demora en el trámite , para ese moment o la comercializadora había terminado la negociación con la empresa extranjera, causándole pérdidas económicas y detrimento a su imagen empresarial.
Finalmente, afirmó que, dentro de los perjuicios derivados de l retraso en el trámite del ICA se encontraba e l daño emergente relacionado con los costos de contenedores y el dinero que la empresa extranjera había transferido al demandante en marzo de 2017 y que se vio avocada a devolver por petición del cliente el 5 de mayo de 2017.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
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Proceso: Reparación Directa
5 Contestaciones de la demanda1
El ICA señaló que no era cierto que existiera un término legal de ocho días para
Rural y otro
Proceso: Reparación Directa
5 Contestaciones de la demanda1
El ICA señaló que no era cierto que existiera un término legal de ocho días para que la entidad tuviera que pronunciarse sobre la solicitud de registro de exportador. Igualmente, indicó que Comfrucol solo h abía cumplido con una de la s tres etapas para obtener la inscripción del predio.
Adujo que, para el 3 de mayo de 2017 , el ICA aún se encontraba dentro del término previsto para la visita técnica al predio objeto de solicitud , según los plazos previstos en la Resolución ICA 448 de 2016.
Como excepciones de fondo prop uso la ausencia de responsabilidad del ICA y la culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño alegado.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 2 excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que dicha cartera ministerial no tenía a su cargo “el registro de predios de producción de vegetales para la exportación”.
Sentencia de primera instancia
El 27 de abril de 2022 , el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Así, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, por considerar que del fundamento f áctico y jurídico plasmado en el es crito de la demanda se avizoraba que las imputaciones efectuadas iban dirigidas únicamente contra el ICA.
Mas adelante, precisó que “…no es cierto como se afirma de forma reitera [sic] en el escrito de la demanda que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPEC UARIO
efectuadas iban dirigidas únicamente contra el ICA.
Mas adelante, precisó que “…no es cierto como se afirma de forma reitera [sic] en el escrito de la demanda que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPEC UARIO “ICA" tenía un plazo de oc ho (8) días una vez radica la solicitud para proceder realizar la inscripción del predio, dado que dicho trámite se encuentra reglamentado en la Resolución N ° 448 del 20 de enero de 2016 ”. La referida
1 Folio 219 del ‘expediente digital’, índice 2 de Samai. 2 Folio 367 del ‘expediente digital’, índice 2 de Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
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6 consideración se amparó en el siguiente aserto:
“Lo anterior se debe desarrollar teniendo en consideración los siguientes plazos, radicada la solicitud la entidad cuenta con 8 días para hacer la verificación de los documentos, en el evento de que los mismos no estén completos o se enc uentre algún rep aro en los documentos el ICA debe informar tal situación al solicitante a efecto de que en un lapso de 15 días proceda a subsanarlo, en caso de que el solicitante no lo haga se entenderá desistida la solicitud.
Ahora bien, siendo aprobada la documentación, dentro de los 15 días hábiles siguiente el ICA deberá realizar una visita de verificación en el predio, si la visita culmina con visto bueno, el ICA contará con plazo de 15 días hábiles
Ahora bien, siendo aprobada la documentación, dentro de los 15 días hábiles siguiente el ICA deberá realizar una visita de verificación en el predio, si la visita culmina con visto bueno, el ICA contará con plazo de 15 días hábiles para proceder a realizar la inscripción.
Finalmente, cuando la soli citud versa sobre la ren ovación de un registro deberá presentarse la solicitud con antelación de mínima de sesenta (60) días calendario a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que tra ta el n umeral 4.1 de la presente Resolución, la cual estará supeditada a previa visita técnica de verificación conforme al artículo 6 de la Resolución Nº 448 de 2016”.
Conforme a lo anterior, el a quo encontró probado que: “la solicitud de inscripción de predios fue radicada el 03 de abril de 2017, pa ra lo cual la entidad demandada tenía 8 días hábiles para aceptar la documentación o requerir al solicitante a efecto de aclarar o complementar la mismas, este último evento sucedió en el asunto bajo estudio, en razón a ello, mediante comunicación del día 26 de abril de 2017 fueron requeridos, siendo aclarada la solicitud el 27 del mismo mes y año, culminando el procedimiento administrativo con la inscripción de los predios el día tres (03) de mayo”.
Añadió qu e, si b ien el ICA “incurrió en un peque ño retra so cuando requirió a la parte actora para que se sirviera aclara r la solicitud al existir confusión en relación con lo solicitado, lo cierto es que no trasgredió los plazos señalados en la
parte actora para que se sirviera aclara r la solicitud al existir confusión en relación con lo solicitado, lo cierto es que no trasgredió los plazos señalados en la resolución Nº 448 de 2016, debido a que el trámite culminó antes de vencerse la totalidad del tiempo estipulado en la mencionada resolución (…) se reitera la solicitud fue abalada 19 días hábiles después de haberse realizado la petición”.
De modo que, la primera instancia co ncluyó que en el trámit e del registro de exportación no hubo un retraso, considerando todas las etapas del mismo, por lo que no podía imputársele ningún daño antijurídico sufrido por la demandante.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
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Recurso de apelación
La parte demandante c ensuró que e l a quo no hubiera tenid o en cuenta las omisiones por parte del ICA “las cuales no se pueden tener como pequeñas o grandes toda vez que si un trámite mal realizado trajo consigo situaciones adversas para los usuarios estas deben ser resarcidas”.
Reprochó que en primera instancia no se hubiera tenido cl aro que no se buscaba la expedición o renovación de l certificado de exportación, sino el registro fitosanitario que se encuentra reglado en los artículos 4 y 5 de la Resolución 448 de 2016.
Añadió que “ en est a oport unidad la Region al Magdalena, c omo secci onal de la
fitosanitario que se encuentra reglado en los artículos 4 y 5 de la Resolución 448 de 2016.
Añadió que “ en est a oport unidad la Region al Magdalena, c omo secci onal de la encartada ICA; retarda el trámite sin justificación, de la cual qued ó claro en las declaraciones del señor JULIO SIERRA, y con este omite realizar el trámite de revisión e informe sobre aclaraciones, con esto creando una clara expectativa a la empresa de aprobación”. Agregando que “su silencio [refiriéndose al ICA] en tanto que se tuvo el mismo como positivo para la expedición del Registro Fitosanitario, dado que luego de trascurridos 8 días hábiles nunca solicitaron aclaración o algún anexo en el trámite que comporta la primera fase en el trámite”.
Así, consideró el apelante que el ICA solo contaba con ocho días hábiles para revisar y solicitar aclaraciones , por lo que el plazo que tenía era hasta el 17 de abril de 2017 para efectuar esta revisión. No obstante, se llevó a cabo hasta el día 26 de abril de 2017 “probándose que efectivamente hubo una demora injustificable y esto es una prueba que salta de bulto con la sola revisión del calendario del año 2017”.
Trámite de segunda instancia
El 20 de diciembre de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación3, el 14 de abril de 2023 el Despacho lo admitió4 y el 17 de mayo de 2023, la oficial mayor de dicho D espacho informó que el Ministerio Público no emit ió concepto y que el
abril de 2023 el Despacho lo admitió4 y el 17 de mayo de 2023, la oficial mayor de dicho D espacho informó que el Ministerio Público no emit ió concepto y que el
3 ED_DRIVETRIB_25AUTOCONCEDE del ‘expediente digital’, índice 2 de Samai. 4 Samai, índice 8.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
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8 proceso ingresó al despacho pa ra elaborar proyecto de sentencia 5. En consideración a que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, tal como lo dispuso el Decret o 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Habida consideración que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2019, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empe zó a re gir desde el 2 de julio de 2012.
Adicionalmente, co nforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso 6, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales
1.Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño
I. Presupuestos procesales
1.Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entid ad estatal, según el artículo 104
CPACA. Como en este caso, las accionadas son la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombia Agropecuario se reafirma que a esta jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto.
3. El C onsejo de E stado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dicta das en primera instancia por los tribunales adm inistrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón de la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que
5 Samai, índice 14. 6 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M.
P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indi có: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012 , para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
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9 corresponde a $ 734’614.762,00, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es $414.058.000.
2. Acción procedente
4. La re paración directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisi ón, operación administrativ a, en e ste caso por acciones y omisiones imputa bles a una entidad pública, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.
5. Así entonces, la Sala encuentra procedente el medio de control de reparación directa interpuesto por la actora, por cuanto sus pretens iones se encaminan a que le sea reparado un dañ o surgido p or la supuesta demora o retraso de la entidad demandada en un trámite administrativo a su cargo.
3. Demanda en tiempo
6. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
7. En el caso concret o se pre tende la re paración de perjuicios materiales derivados de la frustración de negociaciones comerciales con una empresa extranjera, por cuenta de la supuesta tardanza en el trámite de registro de predio y
7. En el caso concret o se pre tende la re paración de perjuicios materiales derivados de la frustración de negociaciones comerciales con una empresa extranjera, por cuenta de la supuesta tardanza en el trámite de registro de predio y de planta empacadora, por parte del ICA. Dicho esto, la Sala encuentra que en el libelo demandatorio se adujo como fecha de terminación de la mencionada relación comercial el 5 de mayo de 2017, cuando el cliente solicitó la devolución del dinero que había consig nado a modo de pago por la adquisición del prod ucto cuya e xportación fue cancelada , siendo éste el momento en que se originó el daño.
De manera que, desde el 6 de mayo de 2017 la parte activa contaba con dos años para demandar el resarcimiento del mencio nado perjuicio, por lo que la demandaRadicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
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10 radicada el 12 de febrero de 2019 se presentó en oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que el 22 de noviembre de 2018 se solicitó presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, declarándose fallida la respectiva audiencia el 7 de febrero de 20197.
4. Legitimación en la causa
8. La empresa Comfrucol S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que los hechos y pretensiones d e la demanda se dirigen al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales sufridos por ella a causa del
8. La empresa Comfrucol S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que los hechos y pretensiones d e la demanda se dirigen al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales sufridos por ella a causa del supuesto retraso en el trámite administrativo de registro de los predios productores de vegetales para la exportación en fresco . Por su parte, esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto es a esta a l a que se atribuye la aludida tardanza en el cumplimiento de sus funciones legales.
9. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que dicha cartera ministerial no tenía a su cargo “el reg istro de pr edios d e producción de vegetales para la exportación” y la sentencia de primera instancia así la declaró por considerar que en la demanda no se reprochaba alguna acción u omisión en cabeza del Ministerio “…de suerte pues, que no se hicieron impu taciones re specto de esa entidad” y que “no intervino en la actuación administrativa que invocan los actores como fuente del daño”.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala, tal como se indicó en primera insta ncia, que el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA", conforme al Decreto Nº 4765 del 18 de diciembre de 2008 es un “Establecimiento Público del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al S istema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscri to al Minis terio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
En virtud de lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia en relación
perteneciente al S istema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscri to al Minis terio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
En virtud de lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia en relación con la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio, pues las acciones u omisiones invocadas por el demandante son endilgables al I CA, entidad que
7 Folio 29 del ‘expediente digital’, índice 2 de Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
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11 goza de autonomía con respecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 8. Considerando, además, que esta decisión no fue objeto de apelación.
5. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar : (i) si hubo mora en el trámite administrativo de registro de los predios productores d e vegetales para la exportación en fresco y de planta empacadora, a cargo del ICA y (ii) si la mora o el retraso e n el trámite pre notado fue la causa del daño deprecado por el demandante.
6. Análisis de la Sala
11. Con el objetivo de dar solución al problema j urídico anunciado, la Sala abordará el análisis de la configuración del silencio administrativo positivo en el trámite de registro de predio y de planta empacadora (6.1.), para luego referirse a la existencia del daño, como primer presupuesto de la respons abilidad del Estado (6.2.). Posteriormente, se estudiará la mora o retraso de la entidad en el trámite
la existencia del daño, como primer presupuesto de la respons abilidad del Estado (6.2.). Posteriormente, se estudiará la mora o retraso de la entidad en el trámite administrativo (6.3.) y, una vez establecido esto, se proseguirá con el estudio de la imputación de la responsabilidad a la entidad demandada (6.4) . Finalmente, la Sala se ocupará de las costas y agencias en derecho (6.5).
6.1. De la configuración del silencio administrativo posit ivo en el trámite de registro de predio y de planta empacadora
12. El silencio administrativo, como figura propia del derecho adm inistrativo, ha sido definida por Ernesto García - Trevijano Garnica como:
“Una presunción o ficción legal por v irtud de la cual , transcurrido cierto plazo sin resolver la adm inistración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá dene gada u otorgada la
8 La Sala observa que en el encabezado de la demanda se indicó como ente público demandado al Ministerio de Cultur a. No obstante , en el mismo libelo demandatorio se indicó como parte demandada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que entiende esta Sala que la mención del Ministerio de Cultura se debió solo a un error de digitación.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00318-01 (69360)
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12 petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”9.
En el Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo,
Rural y otro
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12 petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”9.
En el Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, el silencio administrativo positivo fue regulado en el artículo 84 y 85, al siguiente tenor: “Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposicione s legales especi ales, e l silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión p ositiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá s er obje to de revocación directa en los términos de este Código” (Se resalta) “Artículo 85. Procedimiento para invocar el sile ncio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen e l benef icio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con u na declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.
Corolario de lo anterior, y t al como esta Sección lo ha indicado, “el silencio administrativo positivo opera para los casos en los que expresamente la ley lo
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