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CE-65001-23-24-000-1995-1881-01(20230)-2002

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Título
CE-65001-23-24-000-1995-1881-01(20230)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TELEFAX - Fecha de recibo de memoriales / MEDIOS TECNOLOGICOSEnvío de memoriales por TELEFAX / RECURSO DE APELACION - Envío oportuno de memorial vía TELEFAX Es incuestionable que los avances científicos y tecnológicos han aportado a la humanidad notables avances en su desarrollo y, como consecuencia de ello, en los últimos años los medios de comunicación han sufrido grandes cambios con ocasión de los progresos tecnológicos en materia de computadores, informática y telecomunicaciones. Obviamente, la actividad judicial no es ajena a estos avances, ya que éstos constituyen una herramienta de capital importancia en la tarea de administrar justicia. Justamente, con el propósito de estar en armonía con dichas innovaciones tecnológicas, el legislador nacional expidió la ley 527 de 1999, "Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones". Bajo el anterior marco normativo, en el caso bajo estudio encuentra la Sala que el problema a resolver consiste en establecer si en realidad el memorial a través del cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia ya reseñada, fue recibido vía fax por esta Corporación en la fecha señalada por el recurrente y en tiempo oportuno, esto es, el 26 de junio de 2001. Es claro que la sustentación del recurso fue allegada a esta Corporación en forma oportuna, esto es, el 26 de junio de 2001, y en consecuencia, deberá admitirse el recurso que

interpuso dicha parte. Es importante aclarar que, si bien el memorial de sustentación del recurso aparece recibido por la Secretaría de esta Sección el 28 de junio de 2001, ello es consecuencia del giro normal de las actividades internas de los Despachos, que impiden, en ocasiones, remitir en forma inmediata a la Secretaría los memoriales y demás documentos que a diario se reciben por telefax. Por consiguiente, de las disposiciones normativas antes señaladas, es claro que la fecha a tener en cuenta para efectos de establecer si la actuación fue o no oportuna, es aquella en que el documento fue recepcionado por esta Corporación a través del medio que empleó el apelante: el telefax. Nota de

Relatoría: Ver sentencia C-622/00 de la Corte Constitucional

Auto 1881(20230) del 02/03/14, Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR,

Actor: MAGNOLIA DE JESUS CARO HERNANDEZ y OTROS, Demandado:

NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 65001-23-24-000-1995-1881-01(20230)

Actor: MAGNOLIA DE JESUS CARO HERNANDEZ y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y OTROS Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto el apoderado de la parte demandante, contra el proveído de 9 de agosto de 2001, mediante el cual el Magistrado conductor del proceso declaró desierto el recurso de apelación que dicha parte interpuso contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de diciembre de 1995 (fl. 30 cdno. 2), la actora, mediante apoderado judicial, instauró acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Municipio de Granada (Antioquia), a fin de que se les declare administrativamente responsables por la muerte de su hijo, Nelson de Jesús Caro, según hechos acaecidos en diciembre de 1993. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite de primera instancia, el a quo, en Sala de Descongestión con Sede en Medellín, resolvió el asunto mediante sentencia del 12 de diciembre de 2000, en la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda (fls. 385 a 403 cdno. ppal.). 3.- Esta decisión fue apelada por las partes demandante y demandada, y como quiera que la primera no había sustentado el recurso, por auto del 14 de junio de 2001 (fl. 414 cdno. ppal.), el Magistrado conductor del

proceso le corrió traslado por el término de tres (3) días para que sustentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 212 del C.C.A. 4.- Dicha providencia fue notificada por estado el 20 de junio de 2001 (fl. 414 vuelto), por lo que el mencionado traslado corrió entre los días 21 a 26 de junio del citado año. 5.- Posteriormente, esto es, el 27 de junio de 2001, la Secretaría de esta Sección recibió en original el memorial contentivo de la sustentación del recurso de la parte demandante (folios 415 a 418), al cual se anexó copia simple del reporte automático del envío de dicho documento el día 26 de los mismos mes y año (fl. 419). 6.- El 28 de junio siguiente, fueron presentados ante la misma dependencia, dos fax que reposan a folios 422 a 425 y 426 a 430, cuyo contenido corresponde al mismo escrito de sustentación del recurso de apelación.

II. EL AUTO IMPUGNADO Con fundamento en que la parte demandante había guardado silencio durante el término que se le había concedido para que sustentara el recurso, el Consejero Ponente, mediante auto del 9 de agosto de 2001 (fl. 430 cdno. ppal.), declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

III. EL RECURSO DE SUPLICA Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora haciendo uso de tal medio de impugnación, sostuvo que: “El día veintiséis (26) de junio de 2001, esto es, dentro del término de ley, el suscrito apoderado de la parte

actora remitió vía fax a la Secretaría de la Sección Tercera de esa Corporación, el escrito contentivo de la sustentación del recurso de alzada a que nos venimos refiriendo, documento este que fuera recibido a las 2:39 PM. de dicho día, tal como se acredita con fotocopia del comprobante de inicio en que consta fue recibido de conformidad ...” (fls. 431 a 432 cdno. ppal). Posteriormente se refirió la existencia de mecanismos idóneos para aportar los documentos contentivos de memoriales a los despachos judiciales, a través de los llamados mensajes de datos (fl. 432 cdno. ppal.). Finalmente, reitera que la sustentación del recurso de apelación fue allegada a tiempo, y que por lo tanto debe revocarse el auto impugnado, disponiendo en su lugar, la continuación del trámite de la segunda instancia (fls. 436 a 437 ibidem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es incuestionable que los avances científicos y tecnológicos han aportado a la humanidad notables avances en su desarrollo y, como consecuencia de ello, en los últimos años los medios de comunicación han sufrido grandes cambios con ocasión de los progresos tecnológicos en materia de computadores, informática y telecomunicaciones. Obviamente, la actividad judicial no es ajena a estos avances, ya que éstos constituyen una herramienta de capital importancia en la tarea de administrar justicia.

Justamente, con el propósito de estar en armonía con dichas innovaciones tecnológicas, el legislador nacional expidió la ley 527 de 1999, "Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de

datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones". Para definir lo concerniente a los mensajes de datos, esta ley en su artículo segundo expresa: “Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;” (negrillas y subrayado de la Sala). Asimismo, al referirse a la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, en el artículo 10, expresa: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” (resalta la Sala). Estas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia del 8 de junio de 2000, expediente C-662, providencia en la que también sostuvo: “Por consiguiente y en vista de que se presenta el fenómeno jurídico de unidad de materia entre el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 acusado y el artículo 4 del Decreto 266 del 2000

dictado con base en las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 573 del 2000, pues regulan un mismo aspecto, esto es, el valor probatorio de los mensajes electrónicos, la Corte estima que la declaratoria de constitucionalidad comprenderá también al artículo 4º. del Decreto 266 del 2000” (negrillas fuera de texto) El artículo 4° del Decreto 266 de 2000 a que se refiere la Corte Constitucional es del siguiente tenor: “Artículo 4º. Medios tecnológicos. Modifícase el artículo 26 del decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 26. Medios tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas. “Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización. “Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de

recibo del documento.” (resalta la Sala). Bajo el anterior marco normativo, en el caso bajo estudio encuentra la Sala que el problema a resolver consiste en establecer si en realidad el memorial a través del cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia ya reseñada, fue recibido vía fax por esta Corporación en la fecha señalada por el recurrente y en tiempo oportuno, esto es, el 26 de junio de 2001. Al respecto, se observa que las copias de los reportes de telefax que obran a folios 419 y 442 del cuaderno principal, cuya fecha y hora corresponden con las indicadas por el impugnante, es decir, 26 de junio de 2001 a las 2:39 p.m., coinciden con las que aparecen en el memorial que obra a folios 426 a 429 del mismo cuaderno, cuyo contenido está dirigido a sustentar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000, proferida en el expediente de la referencia. Dichos documentos fueron recepcionados en la Sección Tercera de esta Corporación en los fax números 236 52 36 y 612 50 12, los cuales, en su orden, correspondían a los Despachos de los señores Consejeros Jesús María Carrillo Ballesteros y Germán Rodríguez Villamizar, pero fueron entregados en la Secretaría de la Sección el día 28 de junio del citado año. Es preciso destacar que como la Secretaría de esta Sección no tiene habilitado el servicio de telefax, cuando los interesados en los procesos que cursan en esta Sección hacen uso de este medio para remisión de documentos, lo hacen a través de las líneas de fax de los

Despachos de los Magistrados de la Corporación. En esas condiciones, es claro que la sustentación del recurso fue allegada a esta Corporación en forma oportuna, esto es, el 26 de junio de 2001, y en consecuencia, deberá admitirse el recurso que interpuso dicha parte. Es importante aclarar que, si bien el memorial de sustentación del recurso aparece recibido por la Secretaría de esta Sección el 28 de junio de 2001, (fl. 426 y s.), ello es consecuencia del giro normal de las actividades internas de los Despachos, que impiden, en ocasiones, remitir en forma inmediata a la Secretaría los memoriales y demás documentos que a diario se reciben por telefax. Por consiguiente, de las disposiciones normativas antes señaladas, es claro que la fecha a tener en cuenta para efectos de establecer si la actuación fue o no oportuna, es aquella en que el documento fue recepcionado por esta Corporación a través del medio que empleó el apelante: el telefax. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: Revócase el auto suplicado, esto es, el proferido el 9 de agosto de 2000, y en su lugar, se dispone: 1.- Admítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000. 2.- Notifíquese personalmente esta providencia al Agente del Ministerio y por estado a las demás partes.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al Despacho de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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