CE - 6_540012331000201000518011SENTENCIA20220317112030_TCListadoTitulados133117067865394025-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_540012331000201000518011SENTENCIA20220317112030_TCListadoTitulados133117067865394025-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-31-000-2010-00518-01 (54562)
Demandante: Ciro Alfonso Medina Contreras y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-31-000-2010-00518-01 (54562)
Demandante: Ciro Alfonso Medina Contreras y otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de julio de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 20 de agosto de 20152; la Fiscalía presentó sus alegatos; la Rama Judicial y los demandantes guardaron silencio. El
Ministerio Público rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1 Fl.490, c.ppal. 2 Fl. 257, c-6.
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Radicado: 54001-23-31-000-2010-00518-01 (54562) Demandante: Ciro Alfonso Medina Contreras y otros 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de diciembre de 2010 por Óscar Alberto Medina Mora y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 22 de noviembre de 2002 y el 24 de noviembre de 2002 y entre el 10 de mayo de 2006 y el 14 de noviembre de 2007, es decir por un término total de un año, seis meses y ocho días. En el proceso penal se le imputó el delito de estímulo a la prostitución de menores. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La investigación penal contra el demandante Óscar Alberto Medina Mora tuvo su origen el 22 de noviembre de 2002, en una diligencia de registro que la Policía Nacional realizó en un establecimiento público denominado <<Cervecería Los Ángeles>>, donde encontró a la menor GCMG, de dieciséis años de edad.
En esa labor policial el demandante Medina Mora fue señalado como la persona que había contratado a la menor para que laborara en ese lugar como trabajadora sexual. 2.2.- Ese mismo día la Policía Nacional capturó al demandante Medina Mora y el 23 de noviembre de 2002 la Unidad de Reacción inmediata de Cúcuta legalizó
su captura. Sin embargo, el 24 de noviembre de 2002, se le otorgó la libertad. 2.3.- Mediante providencia del 25 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta dictó medida de aseguramiento contra el demandante Medina Mora, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de estímulo a la prostitución de menores y ordenó nuevamente su captura. 2.4.- El 15 de junio de 2004 la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento y dispuso cancelar la orden de captura que existía contra el demandante Medina Mora. 2.5.- El 14 de enero de 2005 la Fiscalía acusó formalmente al demandante Medina Mora por el delito mencionado, impuso su detención preventiva y dictó orden de captura. Esta orden se hizo efectiva el 10 de mayo de 2006. 2.6.- Mediante sentencia penal de primera instancia del 22 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó al demandante Medina Mora. Esta decisión fue apelada y, el 31 de octubre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, sin resolver el recurso de apelación, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria porque se afectó el derecho de defensa del demandante Medina Mora. 2
Radicado: 54001-23-31-000-2010-00518-01 (54562)
Demandante: Ciro Alfonso Medina Contreras y otros
2.7.- El 14 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta concedió la libertad del demandante Medina Mora, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Su libertad se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2007. 2.8.- El 16 de junio de 2009 el Juzgado adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al demandante Medina Mora. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Medina Mora estuvo inicialmente privado de la libertad entre el 22 de noviembre de 2002 y el 24 de noviembre de 2002; (ii) el 25 de febrero de 2004 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento intramural, que se revocó el 15 de junio de 2004; (iii) el 14 de enero de 2005 lo acusó formalmente y ordenó nuevamente su captura, la cual se hizo efectiva el 10 de mayo de 2006, (iv) el 22 de febrero de 2006 el juzgado condenó al demandante Medina Mora; (v) el 31 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria; (vi) el 14 de noviembre de 2007 el juez penal de primera instancia otorgó la libertad a la víctima directa y, esta se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2007; (vii) el 16 de junio de 2009
el juez absolvió al demandante Medina Mora de toda responsabilidad penal. 4.- Según la parte actora, el demandante Medina Mora fue privado injustamente de la libertad porque las autoridades incriminaron a la víctima directa sin tener las pruebas suficientes para imputarle los cargos. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Óscar Alberto Medina Mora no pudo obtener sus ingresos diarios de veinte mil pesos ($20.000) porque perdió su empleo; (ii) la víctima directa tuvo que sufragar los honorarios del abogado que llevó su defensa penal y viáticos en virtud del proceso penal y (iii) la víctima directa y su núcleo familiar sufrieron perjuicios morales porque tuvieron que convivir <<con la mala reputación (…) el escarnio a la opinión pública (…) vergüenza, afán, desespero, preocupación e incomodidad, rechazo, burlas, malos comentarios>>.
B. Posición de las entidades demandadas 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) no se probó la antijuridicidad del daño porque la actuación de la Fiscalía se realizó en cumplimiento de la Constitución y la ley y no se demostró un comportamiento arbitrario, injustificado o injusto de esta entidad. Por el contrario, la medida de aseguramiento se basó en el material probatorio legalmente recaudado; (ii) la víctima directa tenía el deber de soportar la captura porque existían dos indicios en su contra y (iii) se debe probar la antijuridicidad de la privación de la libertad porque no se puede
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Radicado: 54001-23-31-000-2010-00518-01 (54562) Demandante: Ciro Alfonso Medina Contreras y otros endilgar responsabilidad patrimonial siempre que la investigación penal no culmine con la demostración de culpabilidad. Presentó la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 7.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) el daño no le era imputable, pues la privación de libertad del demandante Medina Mora ocurrió únicamente en el transcurso de la etapa de investigación, a cargo de la Fiscalía, y fueron los jueces quienes absolvieron a la víctima directa y (ii) no existió un error judicial y tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque las actuaciones de la Rama Judicial se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la ley. Así mismo, presentó las siguientes excepciones: (i) <<No existe vínculo de causalidad porque los perjuicios afirmados por el actor no tienen por causa necesaria la actuación de la Nación - Rama Judicial>>; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) la innominada.
C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 26 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Esto, debido a que el demandante Medina Mora no probó la existencia del registro civil que, en su dicho, indicaba la mayoría de edad de GCMG y que le permitía laborar como trabajadora sexual. Por el contrario, de
la declaración de la menor y la indagatoria el tribunal concluyó que la víctima directa sí sabía que GCMG era menor de edad, y que al no entregar la prueba del registro civil se configuró un actuar culposo que conllevó a dictar la medida de aseguramiento.
D. Recurso de apelación 9.- En su escrito de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en refutar el análisis que el tribunal realizó respecto de la culpa exclusiva de la víctima, puesto el demandante Medina Mora no causó su propia privación de la libertad, sino que el daño fue causado por la <<negligencia>> de las entidades demandadas al momento de dictar resolución de acusación y proferir la sentencia condenatoria.
II.CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
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Radicado: 54001-23-31-000-2010-00518-01 (54562) Demandante: Ciro Alfonso Medina Contreras y otros 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Medina Mora quedó ejecutoriada el 1° de julio de 20093 y (ii) la demanda se presentó el 13 de diciembre de 20104.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- A partir de las pruebas aportadas está probado que el demandante Óscar
Alberto Medina Mora estuvo privado de la libertad durante dos períodos dentro del mismo proceso penal por el delito de estímulo a la prostitución: el primer periodo, entre el 22 de noviembre de 2002 y el 24 de noviembre de 2002, es decir, por un periodo total de tres (3) días y (ii) el segundo, entre el 10 de mayo de 2006 y el 16 de noviembre de 2007, esto es, por un periodo de un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días. El primer periodo de privación de la libertad está probado con el acta de derechos del capturado5 y el acta de compromiso al detenido6. El segundo se acreditó con el acta de derechos del capturado7 y el certificado expedido por el INPEC8. 12.- También está demostrado que mediante la providencia del 16 de junio de 20079 el Juzgado adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al demandante Medina Mora al aplicar el principio de in dubio pro reo, porque la sola declaración de la menor GCMG no acreditaba la responsabilidad penal y, existían dudas sobre la veracidad del registro civil que la menor le enseñó al demandante Medina Mora para que la contratara como trabajadora sexual.
G. Plan de exposición 13.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que: (i) desde su indagatoria, el demandante Óscar Alberto Medina Mora ofreció una versión contradictoria sobre la razón por la cual GCMG se encontraba en el establecimiento público y (ii) en dicha diligencia, el demandante Óscar Alberto
Medina Mora pudo haber aportado el registro civil que acreditaba la mayoría de edad de GCMG y no lo hizo. En efecto: 13.1.- En la indagatoria rendida el 24 de noviembre de 2002 ante la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta, el demandante Óscar Alberto Medina Mora sostuvo que: (i) GCMG no trabajaba en la <<Cervecería Los Ángeles>>; (ii) en 3 Constancia de ejecutoria visible a folio 330, c.1. 4 Fl. 30, c. 1. 5 Fl. 77, c.1. 6 Fl. 187,c.2. 7 Fl. 213, c.1. 8 Fl. 419, c.1. 9 Fl. 318-325, c.1. 5
Radicado: 54001-23-31-000-2010-00518-01 (54562) Demandante: Ciro Alfonso Medina Contreras y otros su calidad de administrador del establecimiento, para poder contratar a las trabajadoras, les exigía los documentos que acreditaban la mayoría de edad, los cuales guardaba en el local y (iii) en el local tenía el registro civil de nacimiento que le entregó GCMG, con el cual se evidenciaba que tenía 20 años de edad.
Al respecto se destaca lo siguiente: <<Preguntado: Diga al despacho que personal labora en ese establecimiento y si todas estas tienen documentos al día. Contesto: Natalia, otra que le dicen la Chiqui y Verónica y todas estas personas tienen documentos al día y reposan en el establecimiento los documentos y ellas laboran allí desde hace un mes y ellas son contratadas por yo mismo. Preguntado: Realizada diligencia de registro en dicho establecimiento de razón social Los Ángeles
(sic) se dice que allí labora la menor [GCMG] de 16 años de edad y quien es trabajadora sexual y quien le manifestó a los policiales que el señor Óscar Alberto Medina le dijo que no fuera a decir que ella laboraba allí. Qué tiene que decir al respecto. Contesto: Ella no labora allí, ella si fue allí a pedirme trabajo, pero (sic) y ella si me mostró un registro civil y hay (sic) en el registro tenía como veinte años de edad y este registro reposa en el establecimiento pero de que yo le haya dicho que diga lo contrario no señor nada de esto. Preguntado: Diga al despacho que día fue a buscar trabajo la joven [GCMG]. Contesto: El día jueves veintiuno a buscar trabajo y me llevó exámenes que creo que también están allí>>. 13.2.- La anterior transcripción evidencia que el demandante Medina Mora incurrió en contradicciones durante la indagatoria porque, por una parte, manifestó que GCMG no trabajaba en el establecimiento público, pero luego afirmó que en el establecimiento tenía guardado el registro civil y unos exámenes que evidenciaban su mayoría de edad, junto con los documentos de otras trabajadoras sexuales que trabajaban para él. A juicio de la Sala, esta versión es contradictoria porque no existía razón alguna para que el demandante Medina Mora tuviera guardados los documentos de GCMG en el establecimiento de comercio, junto con los documentos de las demás trabajadoras, si ella no trabajaba allí. Esta contradicción permitía inferir que, contrariamente a lo señalado por la víctima directa, la menor GCMG sí trabajaba en el local donde fue encontrada. 13.3.- Por otra parte, en la indagatoria el demandante Medina Mora alegó como
justificación que creía que GCMG era mayor de edad debido a que había revisado su registro civil de nacimiento, el cual manifestó tener guardado en el establecimiento. A pesar de que el demandante Medina Mora pudo haber aportado el registro civil para acreditar la anterior afirmación en el momento de su entrevista o de la indagatoria, omitió realizar esa conducta procesal que hubiera podido cambiar el curso del proceso penal. 14.- Estas conductas procesales fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. En efecto, la Fiscalía señaló lo siguiente al decretarla: 6
Radicado: 54001-23-31-000-2010-00518-01 (54562) Demandante: Ciro Alfonso Medina Contreras y otros <<(…) cuenta el despacho con lo expuesto por el sindicado en la indagatoria quien de manera voluntaria acepta que en ese establecimiento se comercializa con el sexo, pero no acepta que lo haga con menores.
Pero en la misma no da una salida razonable, al hecho de haberse encontrado en la Cervecería Los Ángeles a la menor [GCMG] sino que dice tener en su establecimiento el registro civil de nacimiento que fuera presentado por la menor y en donde constaba que tenía 20 años. Registro que a la fecha no ha sido aportado a la presente investigación. Por lo anterior, este despacho le da credibilidad a lo informado por la menor [GCMG] cuando informa que Óscar Alberto Medina Mora era conocedor de la edad de la misma y así permitió que ella trabajara en el establecimiento por el administrado para la fecha del 22 de noviembre de 2002>>. 15.- Por lo tanto, el hecho de negar que la menor trabajaba ahí, a pesar de que
las contradicciones en las que incurrió en su indagatoria evidenciaban que sí lo hacía, y el hecho de no haber allegado la documentación de la menor para esclarecer si el demandante Medina Mora conocía su edad, fueron conductas procesales determinantes en la detención de la víctima directa.
H. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
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Radicado: 54001-23-31-000-2010-00518-01 (54562) Demandante: Ciro Alfonso Medina Contreras y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 8