🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 6_540012331000201100025011SENTENCIA20220726101405_TCListadoTitulados133124215162658458-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 6_540012331000201100025011SENTENCIA20220726101405_TCListadoTitulados133124215162658458-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

a… CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta(30) de marzo de dos mil véintidós-(2022)'

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020110002501 (57545)

Demandante: DORA MARCELA PARRA CALDERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN — M|'NISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 7POLICIA NACIONAL - Tema: - — Secuestro. Declarator¡a de muerte presunta. Desaparación de ciudadano. Omisión en el deber de segundad y protección. No se probó falla del servicio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de agosto dé 1996, Cristobal Parra Parra fue secuestrado por miembrosde un grupo subversivo en el municipio de San Alberto (César). Sin embargo, según lo expuesto en la demanda, el señor Parra Parra nunca fue liberado. Por ello, familiares del desaparecido formularon una demanda pretendiendo la deólarátoria de su muerte presunta. En consecuencia, mediante proveído del 14 de noviembre de 2000, el Juzgado 2 de Familia de Bucaramanga declaró la muerte presunta por

desaparecimiento de Cristóbal Parra Parra y fijó como día presuntivo de su fallecimiento, el 27 de agosto de í998; decisión que fue confirmada en g_radó de consulta mediante sentencia del 16 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Radicaco: >40012331000201 10002500 (57545) Demandante: Dora Marcela Parra Calderón Y otros Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por “[...] la falla o falta y carencia absoluta del servicio de la fuerza pública, en que fue víctima de secuestro y desaparecimiento el señor Cristobal Parrai Parra, conilevando a la muerte por desaparecimiento del mencionado el día 27 de agosto de 1998”. — lI. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de diciembre de 2007', Dora Inés Calderón de Parra y Freddy Cristóbal, Nidia Maritza y Diana Marcela Calderón Parra, mediante apoderado judicial y en eje'rcicío de la acción de reparación directa, presentaroñ demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional, para que se le - declarara patrimonialmente responsable por “/...] la falla o falta y carencia absoluta del servicio de la fuerza pública, en que fue víctima de secuestro y desaparecimiento el señor Cristobal Parra Parra, conilevando a la muerte por desaparecimiento del mencionado el día 27 de agosto de 1998”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por “daños fisiológicos”, 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $383.000.000; y por lucro cesante, la suma de $2.160.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de ago$_to de 1996, Cristobal Parra Parra fue secuestrado por miembros de un grupo subversivo en el municipio de San Alberto (César). Sin embargo, éste nunca fue liberado. Señala que por ello, familiares del desaparecido formularon una demandapretendiendo la declaratoria de su muerte presunta. |

'FI.1a6,C.1.

Radicado: 54001233100020110002 500 (57545) Demandante: Dora Marcela Parra Calderón y otros Sostiene que mediante proveído del 14 de noviembre de 2000, el Juzgado ? de Familia de Bucaramanga declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Cristóbal Parra Parra y fijó como día presuntivo de su fallecimiento, el 27 de agosto de 1998. ' Concluye que la anterior decisión fue confirmada en grado de consulta mediante sentencia del 16 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Familia del Tribunal

Superior de Bucaramanga. Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por “/...] la falla o falta

y carencia absoluta del servicio de la fuerza pública, en que fue víctima de secuestro y desaparecimiento el señor Cristobal Parra Parra, conllevando a la muerte por desaparecimiento del mencionado el día 27 de agosto de 1998”.

2. Contestación El 12 de abril de 2011?, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el extremo activo no probó que hubiera incurrido en una faila del servicio. 2.2. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el daño se ocasionó por un hecho — externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Por ello, formuló la excepción de “ausencia de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero”. 2 FI, 400, C.2.

3FI, 410a415, C.2. FI. 430 a 434, C.2.

Radicado: 54001233 100020110002500 [57545)

Demandante: Dora Marcela Parra Calderón y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes$ y la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Naciónal” - Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la derfnanda

y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de priméra instancia | Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no se probó la falla del servicio por omisión atribuida a las entidades accionadas. | Al efecto sostuvo que: [...] las pruebas allegadas al proceso no acreditan la existencia de omisiones por parte de las entidades demandadas. Tampoco hay prueba de amenazas en contra del señor Cristóbal Parra Parra, para haber podido realizar algún tipo de acción. En efecto, los accionantes no acreditaron que hubieran solicitado protección a las autoridades públicas. Lo que se encuentra debida:?19nte probado en el proceso es posteriormente al secuestro y desaparición de la v1íctíma [...] la Sala considera que no existe responsabilidad administrativa ni patrimonial por parte de la Policía Nacional ni del Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 1996, cuando fue secuestrado el señor Cristóbal Parra Parra, sin que a la fecha se tenga certeza de su paradero, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada la falla del servicio por omisión atribuida por la parte actora”. 5 Fl. 569, C.2. 5 FI 588 a 599, C.2.

7TFI.570a572,C.2. $ FI. 581 a 587, C.2. FI. 607 a 619, C.3.

Radicado: 5400123310007201 10002500 (57545)

Demandante: Dora Marcela Parra Calderón y otros

5. Recurso de apelación El 3 de mayo de 2016 la parte demañdante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedidoe l 23 de junio de 2016 y admitido el 25 de agosto de 2016'. 5.1. La demandante' manifestó que existían pruebas que daban cuenta de la falla ; del servicio alegada en la demanda. Además, argumentó que los medios de prueba practicados en el trámite de primera instancia permitían acreditar el vínculo causal entre la falla del servicio y el daño antijurídico.

Textualmente, índicó: “[...] se observef¡ en forma flagrante la falla del servicio ya qué la institución (sic) Ejército Nacional y la Policía Nacional están constituidos para proteger al ciudadano, de 'acuerdó con los hechos, las autoridades tenían conocimiento de los hechos violentos que se presentaban en la zona, pero no - hicieron nada en concreto para proteger a los ciudadanos de bien [...]l a Falla del | servicio se presenta aquí ya que Iá acción del Estado a través de las fuerzás militares fue nula.”

6. Alegatos de conclusión en seguhda instancia El 5 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. l 6.1. La Nación — Ministerio de Defen$a — Policía Nacional'S reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante, la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio'. 'O FI, 620, C.3.

' F| 631, C.3. '?FI, 636, C.3. 3 FI. 620 a 623, C.3. 14 FI. 638, C.3. '5 FI. 639 a 641, C.3. '6 FI. 254, C.3. == Radicado: 540012331000720110002580 (57545)

Demandante: Dora Marcela Parra Calderón 'y otros | lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un procéso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación'”.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo pafa perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico

jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 1 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMYV. '8 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea uin hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicaco: 540012531000201 10002500 (57545) Demandante: Dora Marcela Parra Calderón y atros protección del interés general'9, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción?, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por

los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones; es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad ¡urídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” . 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05“...el derecho al acceso a

la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 54001233100020110002500 (57545) Bemandante: Dora Marcela Parra Caiderón y otros configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ípso iure! que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justíciaºº, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 589 de 20003, se introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en que inicia a correr el término para ejercer el derecho de acción frente aquellos daños derivados del delito de desaparición de forzada. En efecto, el artículo 7 de la mencionada disposición señala: “/...] el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir ?1 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es asf como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. ? Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]f el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para reviviros. Dichos plazos constituyen

entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, y se dictan otras disposiciones. Radicado; 54001233100020110002500 (57545) Demandante: Dora Marcela Parra Calderón y otros de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse . desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugara la desaparición”. Lo anterior, hace necesario precisar que dicha modificación no implica la inoperancia de la caducidad para la reclamación de daños ocasionados por la comisión del delito de desaparición forzada, por el contrario, dicho fenómeno procesal acaece por la ocurrencia de dos circunstancias sin que variíe el término procesal previsto en la norma, a saber: i) el aparecimiento de la víctima o de sus restos; y ¡i) la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal”. Lo anterior, sin perjuicio de que el derecho de acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Al respecto, esta Corporación en sentencia del 10 de diciembre de 20095 manifestó que en este tipo de ominosos eventos, el daño antijurídico tiene la calidad de continuado toda vez que sigue produciendo efectos de manera sucesiva en el tiempo, por cuanto todo acto de desaparición forzada es considerado un delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. Bajo el anterior contexto, se observa que el derecho de accionar frente a los daños derivados del secuestro y la muerte presunta de Cristobal Parra Parra no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 3 de abril de 2001, día en que quedó ejecutoriada la providencia del 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la sentencia del 14 de noviembre de 2000, que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Cristóbal Parra Parra y fijó como día presuntivo de su fallecimiento, el 27 de agosto de 1998 y ¡i) que la demanda se 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2007. Rad.: 31135. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2009. Rad.: 35528, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 283 y 284, disponible en

https:/|y//. b3gijitdu k 28 FI, 19, C.1, 10

Radicaco: 540012331000720110002500 (57545) Demandante: Dora Marcela Parra Calderón y otros presentó el 19 de diciembre de 20077, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a contar desde el miércoles 4 de abril de 2001 — día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la sentencia del 14 de noviembre dé 2000, que declaró la mue'rte presunta por desaparecimiento de Cristóbal Parra Parra y fijó como día presuntivo de su fallecimiento, el 27 de agosto de 1998?8 — y expiró el viemes 4 de abril de 2003. Sin embargo, como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, la acción de reparación directa frente a los daños derivados del secuestro y la muerte presunta de Cristobal Parra Parra había caducado. Por otra parte, el derecho de acción frente a la reclamación de perjuicios por la desáparición forzada de Cristóbal Parra Parra se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el escrito de la demanda se presentó antes del aparecimiento de la

víctima y/o de la cesación de la conducta criminal, y en tal virtud, en atención a la gravedad del delito, sus familiares se encontraban en condiciones de concurrir ante la jurisdicción para buscar el amparo de la ley. Además, se examinará el fondo de este asunto en garantía de los principios pro actione, pro damnato y pro homine, y para garantizar el acceso a la administración de justicia.

4. Legitimación en la causa 4.1. Dora Inés Calderón de Parra (cónyuge), Freddy Cristóbal Parra Calderón (hijo), Nidia Maritza Parra Calderón (hija) y Diana Marcela Parra Calderón (hija), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Cristóbal

11

Radicado: 54001233100020110002500 (57545) Demandante: Dora Marcela Parra Calderón y otros Parra Parra (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio?s y de nacimiento, respectivamente. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y Policía Nacional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23', 2173 y 218%3 de la Constitución Política, son las entidades a quien corresponde defendery garantizar el orden constitucional, y el control del orden público y la protección de los ciudadanos, respectivamente.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que le corresponde por la omisión en el deber de seguridad y protección y el hecho exclusivo de un tercero.

2F| 25 01, F| 26 a28, C.1. Artículo 2% “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. % Artículo 217: “La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionar”. % Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”.

12

Radicado: 540072331000201 10002500 (57545) Demandante: Dora Marcela Parra Calderón y otros 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique?”, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren pará ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efect¡vo el principio neminem laedere. % “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 % Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. % Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amm¡n¡straz¡one en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, !talía. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.366. 13

Radicacto: 54001233100020110002500 (57545) Demandante: Dora Marcela Parra Calderón y otros 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2% constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general,

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la "manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”'. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2% Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 40 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad

general y garanfizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un ordén justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 41 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 14

Radicado: 54001233 100020110002500 (57545) Demandante: Dora Marcela Parra Calderón y otros 20, 21, 28, 34, 44 y 73 superiores, así como del bloque de constitucionalidads, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, como la Convención Americana y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...