CE - 65444REPAR IONPDF20240226095046
Detalles
- Título
- CE - 65444REPAR IONPDF20240226095046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 76001233300020140144201 (65444) DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR LOAIZA HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Muerte de motociclista como consecuencia de la colisión con un vehículo oficial / RÉGIMEN APLICABLE: Daños causados con ocasión de la utilización de vehículos oficiales. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El 25 de octubre de 2012 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle 6 (Avenida Roosevelt) con la carrera 44 de la ciudad de Cali, en el cual resultaron involucrados, por un lado, el camión tipo NPR de placa interna 16-190021, propiedad de la Policía Nacional y conducido por el patrullero José del Carmen Castro Dávila, y por el otro, la motocicleta de placa GZT94C, conducida por el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, quien falleció horas después del incidente. II. ANTECEDENTES
de la Policía Nacional y conducido por el patrullero José del Carmen Castro Dávila, y por el otro, la motocicleta de placa GZT94C, conducida por el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, quien falleció horas después del incidente. II. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2014 (fls. 70-88 C.1), las señoras Olga Lucía Herrera de Loaiza, María del Pilar Loaiza Herrera, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María Alejandra Loaiza Herrera, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C.1), presentaron demanda en contra de la2
Radicación: 76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios morales, materiales y de todo orden, ocasionados a Olga Lucía Herrera de Loaiza, María del Pilar Loaiza Herrera y a la menor María Alejandra Loaiza Herrera, en calidad de madre, hermana y sobrina del occiso señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de octubre de 2012, a la altura de calle 6 con carrera 44 en la ciudad de Cali, cuando el vehículo camión de placas 16-190021 de propiedad de la Policía Nacional, que se desplazaba con la carrera 44 se cruzó el semáforo en rojo y colisionó contra el conductor de la motocicleta Yamaha de placas G2194C, quien se desplaza por la calle 6 (avenida Roosevelt) en la ciudad de Cali, ocasionando graves lesiones que inicialmente fueron atendidas en la clínica Nuestra Señora del Rosario y que desencadenaron en la muerte del médico CARLOS ALBERTO LOAIZA HERRERA, siendo estos hechos y circunstancias constitutivas de una evidente responsabilidad del Estado. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Policía Nacional a pagar a Olga Lucía Herrera de Loaiza, María del Pilar Loaiza Herrera y a la menor María Alejandra Loaiza Herrera, por intermedio de su apoderado judicial, todos los daños y perjuicios morales, materiales y de todo orden, que se le ocasionaron, debido al accidente sufrido por estos, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: (…) Lucro cesante para la señora Olga Lucía Herrera de Loaiza en calidad de madre de la
y de todo orden, que se le ocasionaron, debido al accidente sufrido por estos, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: (…) Lucro cesante para la señora Olga Lucía Herrera de Loaiza en calidad de madre de la víctima fatal del accidente de tránsito: 1. El total del lucro cesante pasado o consolidado asciende a la suma de doscientos sesenta y cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta pesos ($265.359.270.oo) M/cte. 2. El total del lucro cesante a futuro: Se reclama por este concepto a favor de la señora Olga Lucía Herrera de Loaiza la suma de ochocientos cuatro millones ochocientos ocho mil cuarenta pesos M/Cte. ($804.808.040.oo) (…). (…) PERJUICIOS MORALES: Para Olga Lucía Herrera de Loaiza, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V), es decir, la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos m/cte ($61.600.000). Para María del Pilar Loaiza Herrera, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V), es decir, la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos m/cte ($61.600.000). Para María Alejandra Loaiza Herrera, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V), es decir, la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos m/cte ($61.600.000). TERCERA: La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Condenase en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de
de Defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Condenase en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.3
Radicación: 76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
Como fundamento fáctico, se narró que el día 25 de octubre de 2012, en la ciudad de Cali, el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera se desplazaba en la motocicleta de placa G2194C; al llegar a la intersección entre la avenida Roosevelt y la carrera 44 realizó el pare del semáforo sobre el lado izquierdo, una vez este cambió a luz verde se dispuso a continuar su trayectoria cuando fue colisionado por el vehículo de placa 16-190021, de propiedad de la Policía Nacional y conducido por el agente José Castro Dávila, quien cruzó mientras el semáforo se encontraba en rojo y además no contaba con licencia de conducción. En el informe de tránsito No. 164550 realizado con ocasión del accidente se señaló como causa del siniestro: “Causa probable aparente semáforo en rojo para el vehículo 1 y 2 y en espera para la recopilación de la evidencia de videos del sector”. Luego de solicitar y requerir al banco Davivienda el video del momento de los hechos, se logró su entrega, pero el mismo habría sido alterado en la parte donde colisionan los dos vehículos objeto de investigación. El señor Carlos Alberto Loaiza Herrera se desempeñaba como médico cirujano. Su muerte generó dolor a las demandantes, con quienes mantenía relaciones de afecto, ayuda mutua y convivencia, al tiempo que produjo repercusiones económicas, por ser la víctima quien velaba por la manutención de su familia. 1.2. La demanda fue admitida por providencia del 28 de enero de 2015 (fl. 90 C.1), la cual fue notificada personalmente a la entidad demandada el 18 de febrero siguiente (fls. 92-95 C.1). 1.3. Dentro del término de traslado, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda en el sentido de negar que la muerte del
notificada personalmente a la entidad demandada el 18 de febrero siguiente (fls. 92-95 C.1). 1.3. Dentro del término de traslado, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda en el sentido de negar que la muerte del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera le sea imputable, toda vez que la autoridad de tránsito no logró establecer cuál de los dos conductores desconoció la señal luminosa del semáforo, revelándose una concurrencia de culpas, debido al actuar imprudente y negligente de la víctima, quien, además de ignorar el semáforo en rojo, conducía a gran velocidad una motocicleta de alto cilindraje FZ-16, lo que le impidió realizar alguna maniobra en el momento de los hechos. Destacó que debía establecerse por cuál carril de la vía conducía el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, pues según el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, las motocicletas deben transitar por la derecha a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla (fls.100-109 C.1).4
Radicación: 76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
1.4. La audiencia inicial se adelantó el 2 de septiembre de 2015 (fls. 136-142 C.1). 1.5. La audiencia de pruebas se celebró el 10 de noviembre de 2015. En la misma se concedió el traslado para alegar de conclusión (fls. 161-165 C.1). 1.6. Dentro del término concedido, la parte demandante y la Policía Nacional presentaron alegatos de conclusión (fls. 169-176 y 187-193 C.1). 1.7. El Ministerio Público expuso que los actores lograron probar la causación del daño antijurídico consistente en la muerte del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera; sin embargo, no se verificó que esta hubiera obedecido a la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de normas de tránsito por parte del patrullero de la Policía. En otras palabras, la parte demandante no logró demostrar que el conductor del vehículo de propiedad de la entidad demandada incurrió en desatención u omisión frente al semáforo en rojo; por tanto, no es posible deducir responsabilidad para la accionada (fls. 177-185 C.1). 2. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que no se encontró verificada la imputación jurídica, siendo imposible aplicar un régimen objetivo porque ambas partes involucradas en el accidente estaban ejerciendo una actividad peligrosa; por ello el administrado debía demostrar una falla del servicio. Ambas partes alegaron que cuando ocurrió la colisión el semáforo estaba en verde para cada uno de los conductores involucrados, situación que en caso de ser cierta no representaría una falla del servicio, dado que dicha señal luminosa habilitaba al vehículo oficial a transitar.
del servicio. Ambas partes alegaron que cuando ocurrió la colisión el semáforo estaba en verde para cada uno de los conductores involucrados, situación que en caso de ser cierta no representaría una falla del servicio, dado que dicha señal luminosa habilitaba al vehículo oficial a transitar. Ahora, del informe de tránsito se genera incertidumbre al señalar que el semáforo estaba en rojo para ambos vehículos, lo cual no resultó aclarado ante la carencia del video del accidente. Con base en lo anterior, concluyó que no era posible imputar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en vista de que el poco y confuso material probatorio no permite dar por acreditada la falla del servicio, carga que le asistía a la parte demandante a fin de lograr la prosperidad de las pretensiones (fls. 199-202 C. Seg.Inst.).5
Radicación: 76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
3. Recurso de apelación La parte demandante argumentó que, si bien el proceso penal adelantado por los hechos no había culminado para el momento de la audiencia de pruebas, el a quo no tuvo en cuenta la entrevista del señor Carlos Arturo Contreras Castillo rendida el día 5 de abril de 2018, quien relató en forma detallada lo sucedido. Destacó que en audiencia de juicio oral celebrada el 18 de junio de 2019, en el proceso penal adelantado por el homicidio culposo del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de José del Carmen Castro Dávila, fijándose para el 9 de julio del mismo año la lectura del fallo, anunciando así la necesidad de decretar pruebas en segunda instancia para el esclarecimiento de la verdad. Sostuvo que en el presente asunto es aplicable el título de imputación por riesgo excepcional; que el a quo no tomó en consideración las características de los vehículos involucrados, ya que el daño lo sufrió el motociclista que operaba la máquina con menor potencia; todo ello ligado a que la entidad demandada no demostró una causa extraña, en especial, que el comportamiento del motociclista fue determinante y decisivo en la generación del daño. Según las lesiones sufridas por el motociclista, la huella hemática y la posición final del cuerpo, se puede afirmar que la víctima no iba a gran velocidad, por el contrario, el camión de la Policía sí lo hacía, siendo un vehículo mucho más grande con capacidad de 4 toneladas. Insistió en la imprudencia del agente al desconocer el deber objetivo de cuidado, al ignorar el semáforo en rojo, no contar con licencia de conducción vigente para la época de los hechos y no reducir la velocidad en proximidad a la intersección (art. 74 CNT), a tal punto que fue declarado penalmente responsable. Del
el deber objetivo de cuidado, al ignorar el semáforo en rojo, no contar con licencia de conducción vigente para la época de los hechos y no reducir la velocidad en proximidad a la intersección (art. 74 CNT), a tal punto que fue declarado penalmente responsable. Del informe policial de accidente de tránsito se puede deducir que el conductor del camión alcanzó a ver al motociclista antes de ingresar al carril e intentó evitar el accidente al frenar, pero con la mala fortuna de que el motociclista ya había iniciado la marcha (fls. 210219 C. Seg.Inst.). El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 30 de septiembre de 2019 (fl. 221 C.Seg.Inst.).6
Radicación: 76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
4. Trámite de segunda instancia 4.1. Mediante proveído del 17 de enero de 2020, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 237 C. Seg.Inst.). 4.2. La parte demandante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia (fls. 223-227 y 239-246 C. Seg.Inst.). 4.3. Por auto del 30 de noviembre de 2020 se decretaron como pruebas los documentos y el CD visibles a folios 228-230 del cuaderno de segunda instancia, correspondiente a actuaciones efectuadas dentro del proceso penal No. 760016000193201281275 contra el señor José del Carmen Castro Dávila por el delito de homicidio culposo del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera (fls. 248-249 C. Seg.Inst.). 4.4. El 10 de febrero de 2021 se concedió el traslado para alegar de conclusión (fl. 251 C. Seg.Inst.), término durante el cual las partes actuaron así: 4.4.1. La parte demandante expuso un recuento de las pruebas practicadas en el proceso penal adelantado por los hechos objeto de litigio, concluyó que se encuentra probado que el conductor del vehículo de propiedad de la Policía Nacional cruzó el semáforo en rojo y ocasionó la muerte del médico Carlos Alberto Loaiza Herrera, a tal punto que el 9 de julio de 2019, el Juzgado 18 Penal con funciones de conocimiento del circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de José del Carmen Castro Dávila por el homicidio culposo de Carlos Alberto Loaiza Herrera, decisión que fue confirmada el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Cali (Índice 17 SAMAI). 4.4.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio. 4.4.3. El Ministerio Público no presentó concepto sobre el asunto
de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Cali (Índice 17 SAMAI). 4.4.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio. 4.4.3. El Ministerio Público no presentó concepto sobre el asunto bajo estudio. 4.5. A través de providencia proferida el 11 de diciembre de 2023, se incorporó al expediente la sentencia penal de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali el 14 de julio de 2020, dentro del término de traslado de la prueba las partes guardaron silencio (Índices 20-25 SAMAI).7
Radicación: 76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto en atención a lo previsto por el artículo 150 del CPACA, por tratarse de la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor1 superó el límite de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA. 2. Ejercicio oportuno del medio de control De conformidad con el libelo introductorio, el 25 de octubre de 2012 ocurrió un accidente de tránsito en la calle 6 (avenida Roosevelt) con carrera 44 en la ciudad de Cali, en el que resultó involucrado el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, quien falleció al día siguiente como consecuencia de las lesiones sufridas; por consiguiente, el cómputo del término de caducidad debe regirse por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 El término inicial para presentar la demanda, que comenzó a correr el 27 de octubre de 2012, finalizaba el 27 de octubre de 2014. Este plazo fue suspendido el 12 de agosto de 2014 con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban 2 meses y 16 días para la operancia de la caducidad. La constancia de no acuerdo conciliatorio fue expedida el 4 de noviembre de 2014 (fls.68-69 C.1), por tal razón, el término de caducidad se extendió hasta el 20 de enero de 2015 y como el escrito inicial fue presentado el 12 de diciembre de 2014, resulta imperioso concluir que el medio de control fue ejercido oportunamente. 3. Legitimación en la causa Las demandantes Olga Lucía Herrera de Loaiza, María
20 de enero de 2015 y como el escrito inicial fue presentado el 12 de diciembre de 2014, resulta imperioso concluir que el medio de control fue ejercido oportunamente. 3. Legitimación en la causa Las demandantes Olga Lucía Herrera de Loaiza, María del Pilar Loaiza Herrera y María Alejandra Loaiza Herrera se encuentran legitimadas en la causa por activa, en atención a que se trata, respectivamente, de la madre, hermana y sobrina del 1 La pretensión por el lucro cesante futuro ascendió a ochocientos cuatro millones ochocientos ocho mil cuarenta pesos ($804.808.040), valor que supera el límite de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, equivalentes a $308.000.000. 2 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.8
Radicación: 76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, quien falleció en el accidente de tránsito objeto de la litis. Por su parte, la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacionalse encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que en el escrito inicial se imputó el daño a la entidad, tanto fáctica como jurídicamente, al señalar que un vehículo oficial conducido por un miembro de la Policía Nacional desconoció las normas de tránsito y colisionó con el rodante conducido por el señor Loaiza Herrera, causándole la muerte. 4. Caso concreto 4.1. Daño El primer elemento a verificar en todos los supuestos donde se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado es el daño, entendido como la lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico3, que en todo caso debe revestir las características de cierto, directo, personal y antijurídico4. El recurso de apelación no se direccionó a impugnar el análisis efectuado por el a quo sobre este elemento; con todo, al tratarse de un presupuesto para el estudio de la imputación es indispensable corroborar su existencia plena con base en las pruebas obrantes en el expediente. Se evidencia que el daño corresponde con la muerte del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera el día 26 de octubre de 2012, lesión al derecho fundamental a la vida (Art. 11 Constitución Política), que se corrobora con el registro civil de defunción (fl.10 C.1); la historia clínica en la que consta la atención de urgencias brindada a la víctima en la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali (fls. 11-15 C.1) y el informe
3 Juan Carlos Henao, (2015), “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, págs. 33-117, publicado en “La responsabilidad extracontractual del Estado: XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia: “Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil-imputación y fundamento del deber de reparar-se encuentran reunidos” (pág.35). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 59218, C.P. María Adriana Marín.9
Radicación: 76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
pericial de necropsia No. 2012010176001002723 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (fls.16-19 C.1), en el cual se concluyó: Se trata de un hombre adulto quien sufre accidente de tránsito cuando se moviliza en motocicleta, recibiendo trauma a nivel de cráneo y tórax que le ocasionan compromiso severo de estructuras vitales a estos niveles, ocasionándole la muerte. Causa básica de la muerte: Hematoma subdural y contusión cerebral y cerebelosa secundaria a trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito. Manera de muerte: violenta-Accidente de tránsito. Comprobado de esa forma el daño, procede la Sala a emprender el análisis sobre la imputación en contra de la entidad demandada, no sin antes exponer el marco jurídico aplicable al presente asunto. 4.2. Imputación El juez de primera instancia consideró que no se había acreditado la imputación jurídica; que por tratarse de la concurrencia de actividades peligrosas, no era posible aplicar un régimen objetivo, correspondiendo a la parte demandante demostrar una falla del servicio, como sería el hecho de que el conductor del vehículo adscrito a la Policía Nacional ignoró el semáforo en rojo y causó el accidente de tránsito, circunstancia que no resultaba acreditada con el poco y confuso material probatorio aportado al proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, conviene considerar que en aras de materializar los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, la administración puede emplear herramientas o ejercer actividades que son el producto del desarrollo tecnológico, con la finalidad de prestar los servicios públicos de una forma oportuna, eficaz y eficiente. Dentro de esos desarrollos tecnológicos se encuentran los vehículos
de la Constitución Política de Colombia, la administración puede emplear herramientas o ejercer actividades que son el producto del desarrollo tecnológico, con la finalidad de prestar los servicios públicos de una forma oportuna, eficaz y eficiente. Dentro de esos desarrollos tecnológicos se encuentran los vehículos automotores, indispensables para la correcta prestación de diversos servicios públicos; al día de hoy es impensable abstenerse de emplear dichos objetos por parte de la administración en virtud de los beneficios obtenidos con su utilización, como la disminución de los tiempos de desplazamiento o la posibilidad de transportar cargas que superan las fuerzas del ser humano. En el caso de la Fuerza Pública, concretamente la Policía Nacional, los vehículos automotores se constituyen en una herramienta imprescindible con miras a garantizar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los10
Radicación: 76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
derechos y libertades públicas, así como asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio (Art. 218 Constitución Política). Con la finalidad de esclarecer lo concerniente con la imputación fáctica, es indispensable conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, lo que permitirá desentrañar, a la luz de la teoría de la causalidad adecuada5, el hecho generador del resultado dañoso. Por lo pronto, en lo referido a la imputación fáctica, el juzgador también deberá evaluar que la colisión de los automotores no sea el producto de una causa extraña con la capacidad de excluir la responsabilidad de la administración, bien por una fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima. Cabe destacar el necesario análisis acerca del aporte determinante de la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente, bien sea en su condición de peatón o conductor de otro vehículo, en tanto su imprudencia, negligencia, impericia o el desconocimiento de reglamentos pudo ser el origen causal del siniestro de forma exclusiva o en concurrencia con el comportamiento de la entidad demandada.6 Respecto a la imputación jurídica, esta Corporación ha sido enfática en señalar que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió algún régimen de responsabilidad en particular para cierto tipo de supuestos, siendo tarea del juez definir el título de imputación en atención a las particularidades del caso, de tal modo que encuentre las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión correcta.7 En consonancia con lo anterior, la comprobación de un daño generado en ejercicio de la actividad de conducción de un vehículo oficial no supone inexorablemente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional; en últimas su procedencia estará determinada por las condiciones específicas de ocurrencia del accidente de tránsito.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, radicación No. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo: “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." 6 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, (2017), Tratado de derecho administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia, (Pág. 402). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.11
Radicación: 76001233300020140144201(65444) Demandante: María del Pilar Loaiza Herrera y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa
En esa lógica, que el daño sea generado por la conducción de un vehículo oficial no impide la aplicación de un régimen subjetivo bajo el fundamento de la falla del servicio, debido a que la actividad pudo ser desarrollada con imprudencia, impericia, negligencia o con desconocimiento de reglamentos, último aspecto que se torna relevante en la medida que se trata de una actividad ampliamente reglada por el Código Nacional de Tránsito, cuyo desconocimiento por parte de los encargados de la conducción de los automotores oficiales genera la trasgresión del contenido obligacional a cargo del Estado.8 Ahora bien, ante la existencia de una concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando ambas partes involucradas en el accidente de tránsito se encontraban conduciendo un vehículo automotor, al margen de las diversas interpretaciones planteadas, la Sala observa que la solución estará dada por el esclarecimiento de la causa adecuada del daño a efectos de definir si el mismo resulta imputable fácticamente a la administración.9 Con base en lo anterior, procede la Sala a valorar los medios probatorios practicados en el plenario que permiten esclarecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que ocurrió el accidente, con el objetivo de establecer la causa adecuada del daño. Del informe policial de accidente de tránsito No. 164550 (fls. 22-23 C.1), los documentos aportados al proceso penal (C.2) y el te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.