CE - 66 Sentencia 0419572023Pensiongra 0 20241202091351266
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 66 Sentencia 0419572023Pensiongra 0 20241202091351266
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 (1957-2023) Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pensión gracia. Tiempo de servicio como docente nacional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En el asunto bajo estudio, el señor Gerson María Ñáñez Ruiz solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia al considerar que no acreditó 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizada. Como fundamento de la demanda alega que, si bien contaba con una vinculación nacional la misma, en virtud de la Ley 60 de 1993, se transformó en una vinculación departamental, por lo que, reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional. II. ANTECEDENTES 2. La demanda1 1. Por medio de escrito presentado el 9 de abril de 2019,
en una vinculación departamental, por lo que, reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional. II. ANTECEDENTES 2. La demanda1 1. Por medio de escrito presentado el 9 de abril de 2019, Gerson María Ñáñez Ruiz, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa 1 Folios 1 a 32 del cuaderno principal del expediente físico.Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones2 El demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2. Resolución RDP 017271 de 28 de abril de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. 3. Resolución RDP 031367 de 26 de agosto de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora y que confirmó la Resolución RDP 017271 de 2016. 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del mes de diciembre de 2008, con las mesadas reajustadas y el pago de intereses moratorios causados. 5. También pidió que la sentencia se cumpla acorde con los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.1.2. Hechos 6. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 7. El accionante nació el 01 de marzo de 1951 y se vinculó por primera vez, al servicio docente a partir del 18 de septiembre de 1970 como Normalista Superior, Seccional de la Escuela Rural de Varones de Timba. Con posterioridad, continuó desempeñándose como docente a través de distintas vinculaciones de orden departamental, acumulando tiempos para el reconocimiento de una pensión gracia. 8. A través de la Resolución
Normalista Superior, Seccional de la Escuela Rural de Varones de Timba. Con posterioridad, continuó desempeñándose como docente a través de distintas vinculaciones de orden departamental, acumulando tiempos para el reconocimiento de una pensión gracia. 8. A través de la Resolución 18628 de 16 de octubre de 1979, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se vinculó como docente de educación básica para prestar sus servicios en el departamento del Cauca, en los municipios de Santander de Quilichao, Caloto, Piendamó y Timbío, hasta el 14 de diciembre de 1997. 9. El vínculo laboral de carácter nacional en mención mutó a departamental en virtud al proceso de descentralización del servicio educativo. Explicó que, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 el departamento del Cauca adquirió certificación para la 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente físico.Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
prestación del servicio educativo por lo que el personal docente bajo su control adquirió el carácter de departamental. 10. La entidad demandada no tuvo en consideración la situación particular del accionante, al expedir los actos administrativos demandados, por lo que desconoció las particularidades propias de su vínculo laboral y las variaciones que experimentó con ocasión del proceso de descentralización de la educación. En estos términos, negó el reconocimiento de un derecho pensional a pesar de que el hoy demandante reunía la totalidad de requisitos para su reconocimiento. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 11. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 42 y 80. De la Ley 114 de 1913, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 100 de 1994, el artículo 14. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15, numeral 2, literal a. De la Ley 60 de 1993, los artículos 2, 3, 4, 6, 14 y 15. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. 12. Al explicar el concepto de violación el accionante expuso los siguientes argumentos: 13. La UGPP desconoció disposiciones de orden constitucional y legal al negar el reconocimiento de la pensión gracia. En primer lugar, no tuvo en cuenta
el artículo 4. 12. Al explicar el concepto de violación el accionante expuso los siguientes argumentos: 13. La UGPP desconoció disposiciones de orden constitucional y legal al negar el reconocimiento de la pensión gracia. En primer lugar, no tuvo en cuenta la descentralización de la educación prevista por la Ley 60 de 1993, la cual implicó un cambio en la naturaleza del vínculo laboral del demandante, pasando de nacional a uno territorial, siendo merecedor de la pensión gracia. 14. Las pruebas aportadas al expediente administrativo que conoció la UGPP, con ocasión de la solicitud prestacional formulada por el hoy demandante, daban cuenta en forma inequívoca que su vinculación docente tenía un carácter territorial, tras el proceso de descentralización de la educación, por lo que resulta evidente que la negativa a su reconocimiento se originó en un análisis inadecuado de su situación particular. 3 Folios 5 a 30 del cuaderno principal del expediente físico.Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
15. La UGPP incurrió en una falsa motivación al afirmar que el demandante no había acumulado el tiempo suficiente de servicio territorial. En efecto, se demostró que Gerson María Ñáñez, con el cambio de naturaleza de su vínculo laboral, sí contaba con los 20 años de servicio requeridos, lo cual fue corroborado con documentos como el acta de entrega de competencias educativas del Ministerio de Educación al Departamento del Cauca. 16. La UGPP también vulneró normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no haber valorado correctamente en sede administrativa los recursos y argumentos de la apelación, omitiendo con ello el verdadero alcance del proceso de descentralización. 2.1.4. Contestación de la demanda4 17. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: 18. El demandante Gerson María Ñáñez Ruiz no cumple con los requisitos establecidos en las leyes que regulan la pensión gracia, específicamente en relación con los años de servicio. Recordó que, para acceder a esta prestación, según la Ley 114 de 1913 y otras normativas relevantes, se requiere un mínimo de 20 años de servicio en instituciones educativas de carácter territorial (municipal, departamental o distrital), lo cual no se cumple en este caso, ya que la vinculación del demandante es de carácter nacional. 19. La Ley 91 de 1989 clasifica a los docentes en personal territorial, nacional y nacionalizado, y establece que solo los docentes de entidades territoriales tienen derecho a la pensión gracia. Por tanto, los tiempos de servicio prestados en el ámbito nacional no son computables para este beneficio, según la normativa aplicable a este tipo de casos y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 20. La UGPP, en el
de entidades territoriales tienen derecho a la pensión gracia. Por tanto, los tiempos de servicio prestados en el ámbito nacional no son computables para este beneficio, según la normativa aplicable a este tipo de casos y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 20. La UGPP, en el caso del demandante, ha procedido conforme a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia aplicable a estos asuntos, siendo transparente y consistente en la negativa al reconocimiento prestacional. 2.2. Sentencia de primera instancia5 21. El Tribunal Administrativo del Cauca a través de sentencia de 19 de enero de 2023, i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte demandante. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 4 Folios 299 a 308, del cuaderno 2 del expediente físico. 5 Folios 395 a 398 del expediente físico.Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
22. A partir de la revisión de los antecedentes del caso se determinó que el demandante tuvo una vinculación inicial de carácter departamental, su nombramiento posterior a partir de octubre de 1979 fue de carácter nacional, lo que imposibilita el reconocimiento prestacional pretendido. Se precisó que, este tipo de vinculación es un elemento crucial ya que solo los docentes vinculados territorialmente por un periodo mínimo de 20 años pueden acceder al beneficio de la pensión gracia. 23. La Ley 114 de 1913 y sus posteriores reformas establecieron la pensión gracia exclusivamente para docentes territoriales. El demandante, aunque inicialmente fue nombrado por la gobernación del Cauca, con posteridad pasó a tener nombramientos del orden nacional, como consta en diversos certificados emitidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Estos documentos prueban que la vinculación desde 1979 en adelante fue de orden nacional, y, por ende, no cumple el requisito de temporalidad territorial para la pensión gracia. 24. El demandante sugiere que su nombramiento debió entenderse como territorial debido a los cambios administrativos que trajo consigo la descentralización educativa derivada de la Ley 60 de 1993, sin embargo, se aclaró que la descentralización tenía el propósito de delegar ciertas responsabilidades administrativas en entidades territoriales, sin que ello diera lugar a la mutación del carácter nacional de la plaza ocupada por el demandante. 25. En línea con lo anterior, se precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a este tipo de asuntos ha sostenido de manera consistente que la naturaleza del vínculo debe estar claramente acreditada a través de actos administrativos específicos o certificaciones que indiquen que el docente estaba vinculado a una plaza territorial. En este caso, no existe tal evidencia, y los documentos aportados refuerzan la posición de que el demandante ha estado vinculado a plazas de carácter nacional. 26. Finalmente, se impuso condena
específicos o certificaciones que indiquen que el docente estaba vinculado a una plaza territorial. En este caso, no existe tal evidencia, y los documentos aportados refuerzan la posición de que el demandante ha estado vinculado a plazas de carácter nacional. 26. Finalmente, se impuso condena en costas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. 2.3. Recurso de apelación6 27. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: 28. La sentencia de primera instancia incurrió en un yerro al no reconocer el derecho pensional solicitado por el demandante dado que, al haber laborado en el sistema educativo bajo las condiciones y tiempos exigidos por la ley por espacio de 20 años, tiene derecho a una pensión gracia. 6 Folios 266 a 273 del expediente físico.Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
29. La sentencia de primera instancia valoró en forma inadecuada las certificaciones de servicios prestados por Gerson María Ñáñez Ruiz y las resoluciones administrativas que dan cuenta de su vinculación en roles y períodos relevantes para el reconocimiento de su pensión. 30. El juez de primera instancia ignoró el precedente judicial relevante, al no aplicar criterios establecidos en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional reconociendo derechos similares a otros docentes en condiciones análogas. Este precedente jurisprudencial, obliga a los jueces a una aplicación uniforme de la norma en virtud del principio de igualdad, garantizando el reconocimiento de derechos en situaciones similares. 31. La sentencia desconoció el principio de descentralización administrativa esencial en el contexto del sistema educativo colombiano, al no reconocer los períodos de servicio territorial descentralizado como válidos para el cumplimiento del tiempo de servicio requerido. La Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, que regulan la descentralización, supuso que los servicios prestados bajo estas disposiciones se deben considerar como territoriales y, en consecuencia, válidos para el reconocimiento prestacional. 32. Finalmente, se dijo que la condena en costas no puede fundarse únicamente en la «derrota de las pretensiones» sin atender a los principios de confianza legítima y buena fe. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 33. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
el decreto de pruebas. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problema jurídico 35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala definir si el demandante Gerson María Ñáñez Ruiz tiene derechoRadicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
al reconocimiento de una pensión gracia, y si debe mantenerse o modificarse la decisión en materia de costas procesales. Con tal propósito deberán resolverse los siguientes interrogantes: 36. ¿La modalidad de la vinculación docente con la que contaba el demandante para el año 1997 adquirió, con posterioridad, un carácter territorial con ocasión del proceso de descentralización de la educación oficial? 37. ¿Hay lugar, en este caso particular, a revocar la condena en cosas impuesta por el tribunal de primera instancia a la parte demandante? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La pensión gracia 38. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años. 39. La Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 40. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria." 41. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la
secundaria." 41. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
42. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 43. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20188, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de
del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 44. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan registrado una vinculación de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada. No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
3.4. Hechos probados 45. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 46. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere, en primer lugar, haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, Gerson María Ñáñez Ruiz nació el 01 de marzo de 1951, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 01 de marzo de 20019. - Tiempo de servicios 47. Con el material probatorio documental incorporado al proceso, se tiene que el demandante prestó los siguientes servicios como docente: 48. Certificado de tiempo de servicio núm. 1979, expedido el 29 de junio de 2001 por la Secretaría de Gestión Institucional de la gobernación del Cauca, de acuerdo con el cual el demandante prestó sus servicios docentes, en los siguientes periodos10: Años Meses Días • En Buenos Aires -Ramo docente – Primaria Nacionalizado Desde 01 de octubre de 1970 Hasta 30 de enero de 1971 00 A 04 M 00 D Decretos N°s. 567/70 y sueldos Razón social Gobernación del Cauca Nit.891-580016-8 Cotizó. Caja de Previsión Departamental Nit 891.500.421-6 Cuota parte
04 M 00 D Decretos N°s. 567/70 y sueldos Razón social Gobernación del Cauca Nit.891-580016-8 Cotizó. Caja de Previsión Departamental Nit 891.500.421-6 Cuota parte Ministerio de Educación Nacional Nit 899.999.001-7 • En Santander – Caloto – Ramo Docente – Primaria Nacionalizado Desde 01 de mayo de 1971 23 de noviembre de 1979 08 A 06 M 07 D Decretos N°s. 319/71 y sueldos Razón social Gobernación del Cauca Nit.891-580016-8 Cotizó. Caja de Previsión Departamental Nit 891.500.421-6 Cuota parte Ministerio de Educación Nacional Nit 899.999.001-7 Licencia según Resolución 4137 por 30 días entre el 7 de noviembre y el 6 de diciembre de 1974. Por Decreto No. 10 se le aceptó la renuncia. • En Santander – Ramo Docente – Secundaria Nacional Desde 01 de octubre de 1979 Hasta 30 de diciembre de 1989 10 A 03 M 00 D Resolución N°s. 18628079 y sueldos Cotizó. Ministerio de Educación Nacional Nit 899-999-001-7 9 De acuerdo con el registro civil de nacimiento
visible en el folio 41 del cuaderno principal del expediente físico. 10 Folio 42 del cuaderno principal del expediente físico.Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Razón Social Caja de Previsión Nacional Nit 899.999.001-7 Cuota parte Ministerio de Educación Nacional Nit 899.999.001-7 • En Santander – Piendamó -Ramo Docente – Secundaria Nacional Desde 01 de enero de 1990 Hasta 30 de mayo de 2001 11 A 05 M 00 D Resolución N°s. 18628/79 Decreto 090-92 y sueldos y sueldos Cotizó. Ministerio de Educación Nacional Nit 899-999-001-7 Razón Social Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Cuota parte Ministerio de Educación Nacional Nit 899.999.001-7 […] TIEMPO TOTAL 30 Años 06 Meses 07 Días 49. El contenido de la certificación antes referida se corrobora con las siguientes documentales que obran en el proceso: i) copia del Decreto 567 de 18 de septiembre de 1970 a través del cual se dispuso el nombramiento del hoy demandante como docente de la «Escuela Rural de Varones TIMBA»11; ii)
copia del Decreto 319 de 27 de abril de 1971, mediante el cual fue trasladado a la Escuela Rural Mixta de «LA PALESTINA»12; iii) Resolución 3342 de septiembre de 1975, según la cual fue trasladado como Director a la «escuela rural de varones de Quintero»13; iv) certificación expedida por el Director de la Concentración de Desarrollo Rural de la Arboleda Santander – Cauca de 25 de agosto de 1992;14 y v) del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 26 de julio de 201615. 50. También se observa Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, consecutivo núm. 33492 en el que se observan los factores salariales percibidos por el demandante durante las anualidades 2008, 2009 y 2010 y, adicionalmente, se califica su vinculación como nacional16. - Actos administrativos demandados 51. Resolución RDP 017271 de 28 de abril de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le negó al hoy demandante el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación17. 52. Resolución RDP 031367 de 26 de agosto de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
11 Folios 152 a 162 del cuaderno principal del expediente físico. 12 Folio 163 del cuaderno principal del expediente físico. 13 Folios 121 a 126 del cuaderno principal del expediente físico. 14 Folio 104 del cuaderno principal del expediente físico. 15 Folios 95 a 97 del cuaderno principal del expediente físico. 16 Folio199 del cuaderno principal del expediente físico. 17 Samai, índice 4, páginas 228 a 234, ED_C1_CD1 FOLIO 1(.zip) NroActua 4.Radicación: 19001-23-33-000-2019-00129-01 Demandante: Gerson María Ñáñez Ruiz Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Protección Social – UGPP, que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora y que confirmó la Resolución RDP 017271 de 2016.18 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 53. En el asunto bajo estudio, Gerson María Ñáñez Ruiz solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia al indicar, en concreto, que no acreditó 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizada. Como fundamento de la demanda alega que, contrario a lo expresado por la demandada, sí reúne cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, en razón a que cuenta con más de 50 años de edad y tiempo de servicio como docente nacionalizado y departamental, por espacio de 20 años. 54. Con ocasión de la presente controversia, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada al considerar que el nombramiento de Gerson María Ñáñez Ruiz, como docente a partir del 1 de octubre de 1979, tuvo el carácter de nacional pese a los diferentes traslados de que fue objeto con posterioridad, dado que estos últimos no modificaron los términos en que se realizó el nombramiento primigenio. 55. Inconforme con esta decisión, el demandante insiste en el recurso de apelación que reúne los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, puntualizó que en virtud del proceso de descentralización de la educación oficial su nombramiento, en un primer momento nacion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.