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CE - 66 Sentencia 202405071 00WILLIAMA 0 20241212144554382

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Título
CE - 66 Sentencia 202405071 00WILLIAMA 0 20241212144554382
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05071-00

Demandantes: WILLIAM ALBERTO AGUDELO VANEGAS Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. D eclara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores William Alberto Agudelo Vanegas, Hernán Darí o Agudelo Vanegas y Noralba Agudelo Vanegas, a través de apoderado judicial 1, iniciaron acción de tutela2 contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal

Los señores William Alberto Agudelo Vanegas, Hernán Darí o Agudelo Vanegas y Noralba Agudelo Vanegas, a través de apoderado judicial 1, iniciaron acción de tutela2 contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la que pretende n el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citada s garantías encontró sustento en las sentencias del 21 de abril de 2022 y 6 de marzo de 2024 proferidas dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado 0500133-33-005-2015-01352-00/01.

1.2. Pretensiones.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 Según poder es otorgados al abogado José Luis Viveros Abisambra, y que cuentan con su respectiva presentación personal ante la autoridad correspondiente - índice - 9 de Samai. 2 La cual fue radicada el 20 de septiembre de 2024 – índice 01 del aplicativo Samai.Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 21 de abril de 2022 emitida por el

www.consejodeestado.gov.co

[…] Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 21 de abril de 2022 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia calendada 6 de marzo de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -sala Primera de Orali dad-Magistrada Ponente Susana Nelly Acosta Prada, bajo el radicado 05001333300520150135201, y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuadamente las pruebas de la demanda formulada en contra de Empresas Públicas de Medellín y la Em presa de Luis Eduardo Galeano […]3.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

Los señores Juan de Jesús Agudelo Valencia, María Gema Vanegas Gallego, William Alberto Agudelo Vanegas, Hernán Darío Agudelo Vanegas, Noralba Agudelo Vanegas, y Lucelly Agudelo Vanegas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín y el señor Luis Javier Galeano Murillo , en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron ocasionados , en virtud de la muerte del señor Luis Carlos Agudelo Vanegas en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2014 , cuando laboraba al interior de la Hidroeléctrica Ituango.

El Jugado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 4, bajo

Agudelo Vanegas en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2014 , cuando laboraba al interior de la Hidroeléctrica Ituango.

El Jugado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 4, bajo radicado 05001-33-33-005-2015-01352-00, dictó sentencia el 21 de abril de 2022, en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que , la parte actora no acreditó la existencia de los elementos de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, y su imputación a la administración, como tampoco se acreditó la culpa patronal.

La anterior decisión fue recurrida por los demandantes , y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , mediante sentencia del 6 de marzo de 2024 5, bajo el argumento según el cual , si bien, la muerte del señor Agudelo Vanegas sobrevino como un accidente acaecido en el desarrollo del trabajo, el mismo no puede imputarse a las demandadas por culpa o negligencia, en la medida en que no se demostró omisión de los deberes de cumplimiento y respeto de las normas de seguridad industrial, ni ningún otro hecho que implique la falla en el servicio de las demandadas.

La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes e intervinientes el 19 de marzo de 2024, mediante correo electrónico6.

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Índice 21 de Samai - Radicado 11001031500020240507100 5 Índice 16 de Samai - radicado: 05001333300520150135201

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Índice 21 de Samai - Radicado 11001031500020240507100 5 Índice 16 de Samai - radicado: 05001333300520150135201 6 Índices 17 y 18 de Samai.Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo.

Explicaron que, las autoridades judiciales accionadas , a través de las decisiones adoptadas incurrieron en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que la culpa patronal es un tema que ha sido ampliamente debatido por la Corte Suprema de Justicia , y frente al cual se ha sentado precedente.

Indicaron que, en el caso debatido se observa una irregularidad por la valoració n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas dentro del proceso, ya que en las sentencias cuestionadas no se analizaron en debida forma , ni bajo los parámetros racionales y jurisprudenciales vigentes los medios probatorios aportados al proceso ordinario, donde evidentemente se determinó que sí hubo una culpa patronal y una falla del servicio por parte de las demandadas en la muerte del señor Luis Carlos Agudelo Vanegas.

Refirieron que, al momento de efectuarse el aná lisis del caso concreto por parte del juzgador de segunda instancia, se hizo alusión a un caso totalmente diferente

muerte del señor Luis Carlos Agudelo Vanegas.

Refirieron que, al momento de efectuarse el aná lisis del caso concreto por parte del juzgador de segunda instancia, se hizo alusión a un caso totalmente diferente al estudiado , ya que la muerte del señor Luis Carlos Agudelo ocurrió en cumplimiento de las ordenes que le fueron impartidas por parte de sus empleadores mientras descargaba adobes de una volqueta , cuya tapa al colisionar con otro elemento cayó sobre su cabeza; mientras que en la sentencia acusada se precisa que el accidente laboral acaecido, ocurrió con un cable tensor.

Afirmaron que, dentro del proceso ordinario quedó plenamente acreditada la participación activa de la parte demandante en el aporte, consecución y pr áctica de pruebas, las cuales eran suficientes para determinar si hubo responsabilidad o no de las demandadas, por lo que a su juicio, las afirmaciones realizadas por los despachos accionados frente a que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar, no es cierta.

Reiteraron que, se desconoció la jurisprudencia aplicable que implica no solo que se cumplan con las normas de seguridad y salud en el trabajo , sino que se cumpla con la obligación de prevención de riesgos ocupacionales. Esto, teniendo en cuenta que, en los diferentes escritos presentados por la parte demandante se hizo hincapié y se acreditaron las diferentes fallas del empleador y falta de previsión del mismo, lo cual ocasionó el deceso de su familiar , todo esto, soportado en los informes y demás elementos probatorios aportados al proceso y señalado de manera textual.

Acto seguido, se hizo referencia a algunas de los medios probatorios allegados al

soportado en los informes y demás elementos probatorios aportados al proceso y señalado de manera textual.

Acto seguido, se hizo referencia a algunas de los medios probatorios allegados al proceso penal adelantado con ocasión a la muerte del señor Agudelo Vanegas que daban cuenta de la responsabilidad por falta de previsión.Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00

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1.5. Trámite de la acción de tutela.

Por auto del 26 de septiembre de 2024 7, la magistrada ponente inadmitió la demanda, y requirió a la parte actora para que allegara los poderes especiales que acreditaran el ius postulandi que le asist ía al abogado Juan David Viveros Montoya, para presentar la solicitud de amparo en nombre de quienes fungieron como demandantes dentro del medio de co ntrol de reparación directa con radicado 05001-33-33-005-2015-01352-00/01.

La parte actora atendió al requerimiento por lo que , mediante auto del 18 de octubre de 20248, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación de esta al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , como autoridades accionadas.

Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo,

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , como autoridades accionadas.

Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, a Juan de Jesús Agudelo Valencia y Lucelly Agudelo Vanegas «demandantes dentro del proceso ordinario», a Empresas Públicas de Medellín, Luis Javier Galeano Murillo en su calidad de demandados dentro del proceso ordinario y, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Liberty Seguros S.A., INGETEC Ingeniería & Diseños S.A. y Sedic S.A. quienes conforman el Consorcio INGETEC-SEDIC quienes fungieron como llamadas en garantía dentro del proceso ordinario.

A su vez, se requirió al apoderado de la parte actora, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín para que informaran si existen sucesores procesales de la señora María Gema Vanegas Gallego en el proceso ordinario.

Por último, mediante auto del 26 de noviembre de 2024 9, se ordenó devolver el expediente a la Secretaría de esta Corporación, para que notificara en debida forma el auto admisorio de la tutela, al señor Luis Javier Galeano Murillo, y a la Sociedad Sedic S.A., conforme a lo ordenado mediante proveído del 18 de octubre de 2024.

1.6. Intervenciones.

1.6.1. Sociedad Ingetec Ingeniería & Diseño S.A.S.10

A través de su representante legal, refirió que, dicha sociedad no tiene conocimiento del expediente del proceso ordinario, como tampoco hizo o hace parte del Consorcio INGETEC-SEDIC.

7 Índice 05 de Samai.

A través de su representante legal, refirió que, dicha sociedad no tiene conocimiento del expediente del proceso ordinario, como tampoco hizo o hace parte del Consorcio INGETEC-SEDIC.

7 Índice 05 de Samai. 8 Índice 11 de Samai. 9 Índice 26 de Samai. 10 Índice 16 de Samai.Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00

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1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad11

La magistrada ponente de la sentencia del 6 de marzo de 2024 , proferida al interior del proceso 05001-33-33-005-2015-01352-01, manifestó que los fundamentos fácticos y jurídicos que se analizaron para proferir la decisión dentro del referido proceso se encuentran contenidos en el texto de la providencia; la cual además se encuentra conforme a derecho, razón por la cual considera que de ningún modo se ha n vulnerado los derechos fundamentales invocados por l os accionantes; como tampoco se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentra la subsidiariedad y la inmediatez.

1.6.3. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.12

A través de apoderado judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción, lo

subsidiariedad y la inmediatez.

1.6.3. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.12

A través de apoderado judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción, lo anterior, por cuanto no se identifican de manera razonable los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que, los argumentos esgrimidos en sede de tutela fueron los mismos expuestos durante el trámite ordinario objeto de análisis y pronunciamiento por los jueces de instancia, que los conllevaron a concluir que en el caso particular no se lograron acreditar los elementos de la responsabilidad estatal de las accionadas.

Señaló que , en el caso sub examine , no se avizora el presunto defecto procedimental alegado, toda vez que , contrario a lo manifestado por la parte actora, la providencia atacada abordó las temáticas expuestas exponiendo las razones jurídicas y fácticas para llegar a las conclusi ones que determinan la decisión adoptada.

Aseveró que, vía acción de tutela no es procedente complementar los reproches presentados en el recurso de apelación o los argumentos expuestos en dicha oportunidad, frente a lo cual refirió que, el hecho de que los actores consideren que en el trámite judicial adelantado y ya discutido ante la jurisdicción existió una indebida valoración de pruebas, no puede ser un tema para reabrir los términos judiciales, toda vez que, el asunto debatido en la acción de reparac ión directa hace tránsito a cosa juzgada, sin que resulte válido que el actor pretenda retrotraer actuaciones plenamente válidas y que gozan de presunción de legalidad.

hace tránsito a cosa juzgada, sin que resulte válido que el actor pretenda retrotraer actuaciones plenamente válidas y que gozan de presunción de legalidad.

Esbozó que, en todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario se garantizaron los derechos de los accionantes; por lo que ahora no le es dable pretender agotar a través de la acción de tutela una especie de tercera instancia , cuando las etapas surtidas el interior del proceso judicial se encuentran precluidas.

11 Índice 17 de Samai. 12 Índices 18 y 20 de Samai.Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por último señaló que, contrario a lo manifestado por la parte actora, los falladores realizaron de manera acuciosa un análisis probatorio, sin vulneración alguna al derecho de contradicción y defensa, y en tal virtud, no puede hablarse de transgresión al artículo 29 de la constitución política , ni mucho menos de haberse constituido un defecto fáctico, procedimental y sustantivo respecto de las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario, con independencia de que las mismas hayan sido desfavorables a los demandantes, y los mismos se encuentren en desacuerdo.

1.6.4. Sociedad Liberty Seguros S.A.13

Destacó que, en la sentencia de segunda instancia se hizo un estudio minucioso

mismas hayan sido desfavorables a los demandantes, y los mismos se encuentren en desacuerdo.

1.6.4. Sociedad Liberty Seguros S.A.13

Destacó que, en la sentencia de segunda instancia se hizo un estudio minucioso de los medios probatorios y compartió la posición del a quo, por considerar que con los medios probatorios obrantes en el proceso no se podía establecer la responsabilidad de los demandados en el accidente que le causó la muerte al señor Luis Carlos Agudelo Vanegas.

Afirmó que, conforme al material probatorio allegado quedó demostrado que el señor Luis Javier Galeano Murillo , cumplió a cabalidad con la entrega de los elementos de seguridad requeridos por el empleado para el desarrollo de sus funciones, y que se realizaban capacitaciones entre 2 y 3 veces a la semana previo el inicio de la actividad laboral, sin que en esta oportunidad la parte demandante hubiere allegado prueba alguna que controvierta las ya analizadas por las autoridades accionadas, y que permitan concluir que se incurrió en una vía de hecho.

Refirió que, es criterio del juzgador valorar los elementos de juicio en la apreciación de la prueba regida por la sana crítica al momento de determinar los perjuicios reclamados, razón por la cual, la acción de tutela no resulta procedente, máxime cuando en este caso, la misma está basada en interpretaciones jurídicas y un análisis de pruebas que el accionante considera no resulta favorable a sus intereses, y en tal virtud solicita, se niegue el amparo deprecado.

1.6.5. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín14

La juez ponente de la sentencia cuestionada señaló que dicho Despacho no

1.6.5. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín14

La juez ponente de la sentencia cuestionada señaló que dicho Despacho no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le s asiste, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con l a motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente.

13 Índice 19 de Samai. 14 Índice 21 de Samai.Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aunando a lo anterior, indicó que, en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, como lo es, la relevancia constitucional , puesto que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, por lo que se debe declarar su improcedencia.

1.6.6. El señor Luis Javier Galeano Mu rillo15, en su calidad de demandado dentro del proceso ordinario, allegó escrito de contestación en el que manif estó que, lo pretendido por los accionantes es convertir el presente mecanismo en una tercera instancia, y modificar las decisiones de fondo que se encuentran

dentro del proceso ordinario, allegó escrito de contestación en el que manif estó que, lo pretendido por los accionantes es convertir el presente mecanismo en una tercera instancia, y modificar las decisiones de fondo que se encuentran debidamente estructuradas y ejecutoriadas.

Refirió que , dentro del proceso ordinario se surtieron las diferentes etapas procesales con sujeción al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; señalando además que , en su oportunidad, la parte actora all egó las pruebas que estimó pertinentes y conducentes , las cuales fueron debidamente valoradas por las autoridades accionadas, teniendo la posibilidad de controvertir cada una de ellas.

Conforme a lo anterior solicitó se deniegue la acción de tutela formulada por no haberse incurrido en la vulneración de de recho fundamental alguno, además de considerar que la acción promovida deviene en improcedente.

1.6.7. Conforme a lo señalado por el apoderado judicial de los demandantes, el señor Juan de Jesús Agudelo Valencia , quien fue vinculado al presente asunto en calidad de tercero interesado, por haber fungido como demandante dentro del proceso ordinario, falleció el 13 de enero de 2016, según da cuenta el certificado de defunción aportado16.

Por su p arte, la señora Lucelly Agudelo Vanegas 17 «demandante dentro del proceso ordinario», Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A .18, y Sedic S.A.19, quienes fungieron como llamadas en garantía dentro del proceso ordinario, pese a estar debidamente notificados de la existencia del presente asunto, guardaron silencio.

15 Notificación realizada a los correos electrónicos: luisgaleano@une.net.co;

pese a estar debidamente notificados de la existencia del presente asunto, guardaron silencio.

15 Notificación realizada a los correos electrónicos: luisgaleano@une.net.co; juridica.ljgm@gmail.com; conta-ing@ingetec.com.co; juridica@ljgm.com.co ; índice 30 de Samai. 16 Índice 23 de Samai. 17 Notificación realizada al correo electrónico: lucelly22agudelo@gmail.com; índice 24 de Samai. 18 Notificación realizada a los correos electrónicos: tutelas@mapfre.com.co; njudiciales@mapfre.com.co; mapfre@mapfre.com.co ; índice 14 de Samai. 19 Notificación realizada a los correos electrónicos: gerencia@sedic.com.co; juridica@sedic.com.co; contabilidad@sedic.com.co; jogilviebrowne@sedic.com.co; pjuridica@sedic.com.co; índice 29 de Samai.Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por el señor William Alberto Agudelo Vanegas y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por el señor William Alberto Agudelo Vanegas y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

Mediante auto del 18 de octubre de 2024 20, la magistrada ponente requirió al apoderado de los accionantes, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Quinto Administrativo Ora del Circuito Judicial de Medellín , para que informaran si exist ían sucesores procesales de la señora María Gema Vanegas Gallego.

Frente a lo anterior, el juzgado accionado en el escrito de contestación informó que, no tiene conocimiento de sucesores procesales de la señora Vanegas Gallego a quienes pueda asistirles interés en este trámite.

Por su parte, el apoderado j udicial de los accionantes allegó escrito 21, en el que manifestó que:

«…Frente a la información de si existen má s herederos de los causantes mencionados, los accionantes y la señora María Lucelly Agudelo Vanegas indicaron que sólo eran cinco hijos de ambos causantes, que ninguno de los dos causantes tuvo más hijos fuera del matrimonio y de los cinco hijos solo ha fa llecido el señor Luis Carlos Agudelo Vanegas quien no dejó herederos.

que sólo eran cinco hijos de ambos causantes, que ninguno de los dos causantes tuvo más hijos fuera del matrimonio y de los cinco hijos solo ha fa llecido el señor Luis Carlos Agudelo Vanegas quien no dejó herederos.

Los cuatro hijos de los causantes que aún viven y por consiguiente son los herederos legítimos de la señora María Gema Agudelo Vanegas y Juan de Jesú s

Agudelo Vanegas son:

María Lucelly Agudelo Vanegas - vinculada William Alberto Agudelo Vanegas - accionante Hernán Darío Agudelo Vanegas - accionante Noralba Agudelo Vanegas - accionante…»

Acorde con lo expuesto, evidencia la Sala que las personas a las que se ha hecho referencia fungen como accionantes dentro del presente asunto; y por ende, ya hacen parte del extremo activo de la litis, por lo que se encuentran vinculados todos los interesados en el presente trámite constitucional.

20 Índice 11 de Samai. 21 Índice 23 de SamaiDemandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de las sentencias dictadas el 21 de abril de 2022 y 06 de marzo de 2024 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001 -33-33-0052015-01352-01?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizar án los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y , (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 22 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas dive rsas sobre el tema 23 y declaró su procedencia.24

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su est udio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la

procedencia.24

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su est udio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia ».Demandante: William Alberto Agudelo Vanegas y otros Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05071-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la

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Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresió n sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU215 de 202225.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analiz ar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por e

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