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CE - 66 Sentencia 68220RERCarlos 0 20241211160409586

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 66 Sentencia 68220RERCarlos 0 20241211160409586
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00076-00 (68220)

Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2022-00076-00 (68220) Recurrente: Luis Alberto Arce Losada y otros Opositores: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la incongruencia de la sentencia no constituye causal de nulidad.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alberto Arce Losada y sus familiares1 contra la sentencia del 16 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA. De acuerdo con esta norma, las subsecciones del Consejo de Estado conocen de los recursos de revisión presentados contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos , según la materia. En este caso, la sentencia decidió una reparación directa presentada por la <<d etención injusta>>2 de Luis Alberto Arce Losada, por lo que corresponde a esta subsección.

caso, la sentencia decidió una reparación directa presentada por la <<d etención injusta>>2 de Luis Alberto Arce Losada, por lo que corresponde a esta subsección.

El recurso se admitió el 25 de abril de 20233. La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante, la “Rama Judicial”) y La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “Fiscalía”) se opusieron a la procedencia del recurso4; la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional (en adelante, la “Policía”) no designó apoderado. El 16 de junio de 2023 se decretaron pruebas5 y se ordenó al juzgado de primera instancia remitir el expediente de manera electrónica. El 31 de agosto de 202 3 se dio traslado a las partes de los documentos remitidos por el juzgado6.

1 También presentaron la demanda de revisión Mario Arce Orjuela, Jimena Losada Puentes, Ingrid Jimena Arce Losada, Karla Viviana Puentes Ninco, Mario Alberto Arce Puentes, John Edison Arce Losada y Yury Fernanda Arce Losada. 2 Índice 30 del Samai. 3 Índice 11 del Samai. 4 Índices 19 y 20 del Samai. 5 Índice 24 del Samai. 6 Índice 24 del Samai.2

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00076-00 (68220)

Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros

I. ANTECEDENTES

A. Demanda del proceso de reparación directa

Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros

I. ANTECEDENTES

A. Demanda del proceso de reparación directa

1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue radicada el 18 de mayo de 2016 y contenía las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA. Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a la RAMA JUDICIAL y al MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados al señor LUIS ALBERTO ARCE LOSADA, a la señora KARLA VIVIANA PUENTES NINCO, al menor MARIO ALBERTO ARCE PUENT ES, al señor MARIO ARCE ORJUELA, a la señora JIMENA LOSADA PUENTES, a la menor INGRID JIMENA ARCE LOSADA , al señor JOHN EDISON ARCE LOSADA y a la señora YURI FERNANDA ARCE LOSADA, por la detención injusta de veinticuatro (24) meses de que fue objeto el señor LUIS ALBERTO ARCE LOSADA y posteriormente haber sido absuelto.

SEGUNDO. En consecuencia a la anterior declaración, se ordene a los demandados LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , RAMA JUDICIAL y al MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL a pagar a los accionantes señor LUIS ALBERTO ARCE LOSADA , a la señora KARLA VIVIANA PUENTES NINCO , al menor MARIO ALBERTO ARCE PUENTES, al señor MARIO ARCE ORJUELA , a la señora JIMENA LOSADA PUENTES , a la menor INGRID JIMENA ARCE LOSADA , al señor JOHN

ALBERTO ARCE PUENTES, al señor MARIO ARCE ORJUELA , a la señora JIMENA LOSADA PUENTES , a la menor INGRID JIMENA ARCE LOSADA , al señor JOHN EDISON ARCE LOSADA y a la señora YURI FERNANDA ARCE LOSADA , como reparación de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de la privación injusta se les ocasionaron con su respectiva corrección monetaria hasta el momento que se cancelen los mismos.

TERCERO. Por concepto de perjuicios materiales:

PERJUICIOS MATERIALES TOTAL $30.518.074,6

(…)

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: la suma de TOTAL 1.600 SMLMV

(…)>>

2.- La demanda tuvo el siguiente fundamento fáctico:

2.1.- El 5 de febrero de 2012 la Policía capturó en flagrancia a Luis Alberto Arce Losada porque supuestamente estaba vendiendo marihuana en el municipio de Rivera, Huila. El día siguiente, el Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera legalizó la captura y, por petición de la Fiscalía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.2.- El 5 de febrero de 2014 se <<emite el sentido del fallo absolutorio y el 1º de abril de 2013, se profiere sentencia absolutoria de primera instancia, la cual no fue objeto de apelación>>. Como no se desvirtuó la presunción de inocencia, << el procesado es absuelto por duda>>.3

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00076-00 (68220)

Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros

absuelto por duda>>.3

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Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros

2.3.- Luis Alberto Arce Losada y su familia demandan a la Rama Judicial, a la Fiscalía y a la Policía por su privación injusta de la libertad, que se extendió desde el 5 de febrero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2014.

3.- En sentencia del 14 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

3.1.- Consideró que no hubo responsabilidad de la Rama Judicial ni de la Fiscalía : concluyó que frente a ellas se configuró el hecho de un tercero porque e stas actuaron <<razonablemente>>, pues se basaron en un informe rendido por la Policía.

3.2.- Declaró la responsabilidad de la Policía porque dicho documento tenía varias inconsistencias e <<indujo en error a los funcionarios judiciales quienes motivados por el mismo dieron sustento a la imputación de cargos y a la medida de aseguramiento librada en su contra>>. Además, los agentes de la Policía no acudieron al juicio oral para <<rendir su declaración (…) pese a estar debidamente notificados>>.

3.3.- Condenó a la Policía a pagar el lucro cesante sufrido por el señor Arce Losada, que fijó en sesenta y siete millones setecientos setenta y seis mil novecientos treinta y siete pesos ($67.776.937). Igualmente, la condenó a pagar los siguientes perjuicios morales:

fijó en sesenta y siete millones setecientos setenta y seis mil novecientos treinta y siete pesos ($67.776.937). Igualmente, la condenó a pagar los siguientes perjuicios morales: (i) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a favor la víctima directa, su compañera permanente, su padre y su madre; y (ii) cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para cada uno de los tres hermanos del señor Arce Losada.

4.- La Policía apeló la sentencia. Según los demandantes, planteó tres motivos: (i) que sus agentes no fueron a la audiencia de juicio oral, pues sus funciones << no son las de un empleado común>>; (ii) la Policía actuó legalmente porque la <<detención preventiva (es) una actuación legítima>>; y (iii) la Fiscalía fue quien <<realizó un estudio equivocado del caso o no realizó las actividades necesarias para determinar la privación de la libertad>>.

B. Sentencia recurrida

5.- El 16 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de l Huila revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo planteado en la demanda de revisión, el tribunal argumentó que << solo las autoridades judiciales tienen la competencia para privar de la libertad e imponer (la) medida de aseguramiento, y estas lo hicieron con fundamento en la información entregada por la Policía>>.

C. Recurso extraordinario de revisión

6.- Los demandantes interponen recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, referente a <<existir nulidad

C. Recurso extraordinario de revisión

6.- Los demandantes interponen recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, referente a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. Alegan que la nulidad se configuró porque la sentencia es incongruente, ya4

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que no guarda relación con los reparos del recurso de apelación: el tribunal fundamentó su decisión en un nuevo argumento, pues la Policía se limitó a sostener la legalidad de su actuación.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión

7.- La Rama Judicial y la Fiscalía alegaron , principalmente, que los demandantes pretenden revivir la discusión jurídica que se surtió en el proceso de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES

8.- Teniendo en cuenta la providencia recurrida es del 16 de marzo de 20217, el recurso fue presentado oportunamente el 14 de marzo de 20228.

E. Los reparos sobre la congruencia de la sentencia no constituyen una nulidad originada en ella que pueda alegarse como causal de revisión

9.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no está acreditada la ocurrencia de la causal invocada que se refiere a <<Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.

acreditada la ocurrencia de la causal invocada que se refiere a <<Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.

9.1.- El recurrente no alegó ninguna causal de nulidad. Se limitó a indicar que hubo incongruencia entre la sentencia d el tribunal y los reparos del recurso de apelación, sin indicar por qué ello constituía una causal de <<nulidad>>.

9.2.- En relación con lo anterior, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha admitido que la violación del artículo 29 de la Constitución ( debido proceso) puede dar lugar a una nulidad originada en la sentencia, así no haya texto legal o constitucional que prevea la irregularidad procesal como una causal de nulidad9. Incluso, ha considerado que ello ocurre cuando se desconoce el principio de congruencia 10. No obstante, esta Subsección determinó que la causal de revisión solamente procede cuando está sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico, así:

<<(…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna d e las causales de nulidad previstas en la legislación.

37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso

el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna d e las causales de nulidad previstas en la legislación.

37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29

7 Índice 2 y 30 del Samai. 8 Índice 2 del Samai. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 1100103-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.5

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00076-00 (68220)

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constitucional para diseñar n uevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión.

38. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras

Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad. (…)

40. (Además), la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.

41. Como ya se dijo, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales>>11.

9.3.- Así las cosas, la causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente por el legislador, y en ninguna de ellas se incluye la falta de congruencia, que es lo alegado por los demandantes.

F. Costas

10.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la demandante debe ser condenada en costas12, en virtud del artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 13. Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente <<inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso>>,

70 de la Ley 2080 de 2021 13. Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente <<inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso>>, conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 16 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del

Huila.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 47097, C.P. Alberto Montaña Plata. En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 23 de agosto de 2022, exp. 66289, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia del 19 de abril de 2023, exp. 66187, con ponencia de este despacho. El doctor Ibarra aclaró el voto en esta última providencia por un motivo distinto al del alcance de la causal del recurso de revisión. 12 Concepto que incluye las agencias en derecho. En este caso, están causadas porque la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial designaron sendos apoderados. 13 <<Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente>>.6

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00076-00 (68220)

Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00076-00 (68220)

Recurrentes: Luis Alberto Arce Losada y otros

SEGUNDO: CONDÉNASE a Luis Alberto Arce Losada, Mario Arce Orjuela, Jimena Losada Puentes, Karla Viviana Puentes Ninco, John Edison Arce Losada, Yury Fernanda Arce Losada e Ingrid Jimena Arce Losada en costas de única instancia a favor de La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría, se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado Aclara voto

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