CE-66001-23-31-000-1992-03634-01(16107)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1992-03634-01(16107)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Vigencia del Decreto Ley 222 de 1983. Artículos 16 y 17 El contrato No. 069-92 fue suscrito en vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983, y del Decreto No. 337 de 1987, por medio del cual se adopta el Estatuto Contractual del Municipio de Pereira. Los artículos 16 y 17 del Decreto -Ley 222 de 1983 disponen que los contratos de obra pública son administrativos, y en consecuencia, los litigios que de éste surjan son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente el artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, indica: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del D.E. 2304 de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 17 / DECRETO 337 DE 1987. ESTATUTO CONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA / DECRETO 2304 DE 1989ARTICULO 51 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / LEY 446 DE 1998 / ARTICULO 37
FALLO INHIBITORIO - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIONFallo inhibitorio / RECURSO DE APELACION - Interposición. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante / RECURSO DE APELACION - Apelante único / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto / RECURSO DE APELACION EN FALLO INHIBITORIO - El Juez está obligado a proferir decisión de fondo aunque fuere desfavorable al apelante En la sentencia objeto del recurso de alzada, el Tribunal se declaró inhibido para fallar (folio 152 del cuaderno principal). De acuerdo con el artículo 357 del código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 175 del decreto 2282 de 1989, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” Así las cosas, el principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, en virtud del cual “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, no es absoluto, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala, “en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en
los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante””.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - Artículo 31 - CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / DECRETO 2282 DE 1989– ARTICULO 1. NUMERAL 175
NOTA DE RELATORIA: En relación con la apelación de los fallos inhibitorios consultar sentencia de 23 de abril de 2009, expediente número 17160. Sobre el alcance y aplicación de del principio de la no reformatio in pejes ver, entre otros pronunciamientos sentencia de 23 de abril de 2009, expediente número 171650; sentencia de 18 de julio de 2002, expediente número 19700; sentencia de 10 de agosto de 2000, expediente número 12648; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente número 16620. En igual sentido consultar Corte Constitucional: C-583 de 1997; C-055 de 1993; T-233 de 1995-, T-400 de 1996; T-474 de 1992
PRETENSIONES - Acumulación / ACUMULACION DE PRETENSIONESRequisitos / PRETENSIONES - Indebida acumulación / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Incumplimiento de requisitos /
ACUMULACION OBJETIVA ORIGINARIA DE PRETENSIONES - Definición.
Corte Suprema de Justicia / PRETENSIONES INCONEXAS - Varios pedimentos fundados en diferentes causas. Sustancial y procesalmente compatibles / ACUMULACION OBJETIVA - Simple o concurrente o
incondicionada / COMPATIBILIDAD DE PRETENSIONES - Pretensiones deben ser simultáneas Los requisitos para la acumulación de pretensiones se encuentran descritos en el artículo 82 del C.P.C., modificado por el artículo primero numeral 34 del decreto 2282 de 1989 (…) Como lo ha expresado la honorable Corte Suprema de Justicia, a propósito de las posibilidades del actor para la acumulación objetiva de pretensiones, “(...) la reglamentación de la denominada “acumulación objetiva originaria de pretensiones", consistente, como es sabido, en la potestad atribuida por la ley al actor, en virtud de la cual puede este proponer frente al demandado varias pretensiones, aunque no sean conexas, a fin de que sean tramitadas en el mismo proceso y decididas en la misma sentencia (…) Adviértese en tal especie de acumulación que, atendiendo los elementos esenciales del objeto del proceso, pueden darse las siguientes posibilidades: a) Que existan varios pedimentos fundados, a su vez, en diversas causas para pedir (fenómeno que es usual en los eventos de pretensiones inconexas); b) una pretensión única apuntalada en diversas causas para pedir; y, c) varias súplicas fincadas en la misma “causa petendi“. (...) Vista la acumulación objetiva desde la perspectiva proporcionada por la forma como se ejercen o formulan las diversas pretensiones, se observa que puede ser: a) Simple, o ‘concurrente’ o incondicionada, cuando el demandante reclama, ‘lisa y llanamente’, la estimación integral de las peticiones de la demanda, de modo que el juzgador debe examinar y pronunciarse sobre todas
ellas, so pena de incurrir en inconsonancia, puesto que su análisis no se encuentra condicionado a la prosperidad o desestimación de alguna otra (…) Débese precisar, para ir señalando diferencias, que en la acumulación de esta especie, las distintas pretensiones acumuladas pueden ser inconexas, amén que deben ser sustancial y procesalmente compatibles”. (…) En el caso sub lite, la presentación simultánea de dos pretensiones, por un lado, la que pide declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Administración, y por el otro, la solicitud de declarar la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato, corresponde, en la clasificación anterior, al tipo de acumulación de pretensiones simple o concurrente; es decir, que a más de ser compatibles, el juzgador deberá pronunciarse sobre cada una de ellas. Sobre la compatibilidad de las dos pretensiones expuestas, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades sosteniendo que tanto la pretensión de incumplimiento contractual como la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral, deben ser simultáneas: (…) En efecto, en el caso sub lite es claro que en la eventualidad de que prosperaran las dos pretensiones, la sentencia no sería incongruente ni contradictoria. Así las cosas, la Sub-Sección considera que las pretensiones propuestas en la demanda, si bien tienen autonomía propia, no son excluyentes; por lo anterior, se aparta de la decisión del a quo y procede a pronunciarse de fondo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Artículo 82 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 1. NUMERAL 34
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de noviembre de 1999, expediente número 5225, Magistrado Ponente doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles. Consejo de Estado, sentencia de marzo 5 de 1994, expediente número 8857, Consejero Ponente doctor Daniel
Suárez Hernández ACCION CONTRACTUAL - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Dos años contados desde la expedición de los actos o hechos que la fundamentan / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACUTALVigencia Decreto 222 de 1983. Jurisprudencia. Debe distinguirse entre los negocios jurídicos que requieren de liquidación de los que no la requieren / COMPUTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION CONTRACTUAL - Se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato / DECRETO 222 DE 1983 ARTICULO 287 - Los contratos de obra pública requieren ser liquidados La acción instaurada por el demandante es la contractual descrita en el artículo 87 del C.C.A. modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que en consonancia con lo estipulado en el artículo 136 del C.C.A., también modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, debe ser presentada en un término no mayor de dos (2) años contados desde la expedición de los actos o hechos que la fundamentan. En lo referido al momento a partir del cual se cuentan los dos años a los que se hizo referencia, dado que el Decreto-Ley 222 de 1983 (norma bajo la cual se suscribió
el contrato) guardó silencio al respecto, “La Sala precisó, desde antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 la cual recogió en su texto la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para el inicio del conteo del término para el ejercicio de la acción contractual en materia de terminación del contrato debe distinguirse entre los negocios jurídicos que requieren de liquidación, de otros que no la requieren. Señaló que: respecto a los contratos que no requieren liquidación el término máximo para demandar, se cuenta a partir del día siguiente a la terminación del contrato, por cualquiera de las causas legales. Frente a los contratos que requieren de la liquidación, el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta, según su caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato” Así las cosas, de acuerdo con el artículo 287 del DecretoLey 222 de 1983, los contratos de obra pública requieren ser liquidados. El contrato No. 069-92 suscrito entre las Empresas y el actor, de acuerdo con las cláusulas primera y segunda, es un contrato de obra pública. En este sentido, con el objetivo de definir la fecha de caducidad de la acción contractual en el caso sub lite, dado que el contrato no estableció plazo para realizar la liquidación, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, es necesario ir a la fecha de la resolución No. 1056 por medio de la cual se liquida. Dicha fecha es el 1º de septiembre de
1995. La acción contractual se interpuso el 27 de enero de 1997; en consecuencia, esta Sub-Sección considera que la misma se presentó en
oportunidad, pues el plazo máximo para presentarla era el 1º de septiembre de 1997.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE
1998ARTICULO 32 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 44 / LEY 589 DE 2000ARTICULO 7 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 287
NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad de la acción contractual en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, consultar sentencia de julio 13 de 2000, expediente número 12513, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a la caducidad de la acción contractual después de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, consultar entre otras, sentencia de 15 de octubre de 1999, expediente número 10929, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 13 de julio de 2000, expediente número 12513, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 1 de agosto de 2000, expediente número 11816, Consejero Ponente doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 30 de agosto de 2000, expediente número 16256, Consejero Ponente doctor Alier E. Hernández Enriquez; sentencia de 22 de febrero de 2001, expediente número 13682, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 16 de septiembre de 2004, expediente número 19113,
Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez
CONTRATO - Incumplimiento / CONTRATO NO CUMPLIDO - Excepción / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - No prospera / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Debe probarse Para el análisis del tema del incumplimiento del contrato y de la excepción de contrato no cumplido, la Sub-Sección estudió el acervo probatorio que consta en el plenario, concluyendo que hubo incumplimiento de las dos partes en varias de las obligaciones pactadas. En cuanto al incumplimiento del contrato atribuible a la administración, constan, entre otras, las siguientes pruebas: (…) Con respecto al presunto incumplimiento del plazo para los pagos de algunas actas de liquidación parcial alegado por el actor en el escrito de demanda (folio 81 del cuaderno principal), dada la importancia de la pretensión, la Sub-Sección considera necesario precisar que al no existir prueba de las fechas en las que efectivamente las Empresas pagaron los montos estipulados en cada una de las actas, no puede comprobarse el pago inoportuno. De otra parte, desde el ángulo del contratista, la Sub-Sección observa incumplimientos que aparecen probados como los siguientes: (…) Por lo anterior, no prospera la pretensión de incumplimiento contractual. EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Rompimiento / PRINCIPIO DE EQUIDAD Y RECIPROCIDAD - Obligaciones a cargo del contratante / PERJUICIOS OCASIONADOS - Deben probarse / PRUEBA PERICIALPráctica. Necesidad / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Nulidad de los actos administrativos / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Actualización de capital y reconocimiento de intereses En lo relacionado con la solicitud de declarar nulas las resoluciones Nos. 1056 y 1358 de 1995 por medio de las cuales se liquida unilateralmente el contrato No. 069-92 y se resuelve el recurso de reposición que deja en firme la liquidación, expedidas por el Gerente de las Empresas Públicas de Pereira, esta Sub-Sección entiende que la pretensión tiene como objetivo lograr el reajuste de los valores liquidados y pagados, por cuanto al no ser reconocidos los gastos adicionales en los que presuntamente incurrió el contratista, se rompe el equilibrio financiero del contrato. Al respecto, esta Sala ha expuesto que ”En desarrollo del principio de equidad y de reciprocidad que orienta las relaciones jurídico negociales, surge la obligación a cargo del contratante de reconocer y pagar al contratista los sobrecostos en que éste haya podido incurrir para ejecutar a cabalidad la obra, cuando los mismos tengan por causa hechos no imputables al contratista. Se tiene así que si el plazo contractual se amplía o suspende por hechos imputables a la entidad contratante o por circunstancias exógenas a las partes y tales prórrogas o suspensiones determinan sobrecostos que el contratista asumió, los mismos deberán serle reembolsados” Para el caso que nos ocupa, las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar los perjuicios ocasionados con la suspensión del contrato, pues no permiten constatar los mayores valores en los que incurrió el contratista por la sub-utilización y en qué cantidad, de mano de
obra, maquinaria y equipos, bodegaje, personal de administración, etc.; lo único que se muestra probado es el valor adicional por concepto de celaduría lo que será objeto de análisis posterior. En consecuencia, para definir si efectivamente hubo obras realizadas sin reconocimiento de pago; obras realizadas con pagos inferiores al real; mora en los pagos de las actas de entrega parcial del comité técnico; deducciones no autorizadas; y perjuicios por la suspensión de la obra, tal como lo solicita el actor, es indispensable hacer remisión a la prueba pericial solicitada por el a quo realizada en junio de 1998. (…) En conclusión, la SubSección declarará la nulidad parcial de las resoluciones No. 1056 del primero de septiembre de 1995 mediante la cual se liquidó el unilateralmente el contrato referido, y 1358 del 29 de noviembre de 1995 mediante la cual quedó en firme dicha decisión y se agota la vía gubernativa, expedidas por el Gerente de las Empresas Públicas de Pereira. En consecuencia, ordenará adicionarlas con los siguientes reconocimientos que corresponden a la actualización de capital y liquidación de intereses sobre lo reconocido en prueba pericial: (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1992-03634-01(16107)
Actor: GUSTAVO SANCHEZ RIOS
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA
Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal contencioso administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 1998, por medio de la cual se declara inhibido para fallar por ineptitud de la demanda. La sentencia será revocada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 27 de enero de 1997 el actor interpuso la acción contractual consagrada en el
artículo 87 del C.C.A., solicitando:
1. Que se declare el incumplimiento contractual de las Empresas Públicas de Pereira (en adelante, las Empresas) con relación al contrato de obra No. 06992, suscrito entre éstas y el ingeniero Gustavo Sánchez Ríos.
2. Que se declaren nulas las resoluciones Nos. 1056 del primero de septiembre de 1995 mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato referido, y 1358 del 29 de noviembre de 1995 mediante la cual quedó en firme dicha decisión y se agotó la vía gubernativa, expedidas por el Gerente de las Empresas.
3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a las Empresas al pago de las sumas generadas por obras realizadas sin reconocimiento de pago ($6.636.010); obras realizadas con pagos inferiores a los reales ($2.787.985); suspensión de la obra ($12.314.350); mora en los pagos ($8.255.197); deducciones no autorizadas ($2.295.522).
4. Que las sumas cuantificadas se actualicen y sobre ellas se tasen los intereses de ley.
5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del
C.C.A. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se resumen a continuación (folio 74 del cuaderno principal):
1. Las Empresas mediante resolución No. 523 de abril 27 de 1992 sometieron a licitación pública la contratación de la construcción de obras civiles de la súper estructura de la casa de máquinas del proyecto mixto Nuevo Libare.
2. Mediante resolución No. 1278 de julio 16 de 1992 expedida por las Empresas, dicha licitación le fue adjudicada al ingeniero Gustavo Sánchez Ríos.
3. Según el acta de iniciación de la obra suscrita el día 15 de octubre de 1992, se previó como fecha de terminación de la misma el 15 de octubre de 1993.
Posteriormente se corrigió la fecha de entrega para 15 de mayo de 1993.
4. Iniciada la obra, las Empresas tramitaron otra licitación para la construcción de unos canales que atravesaban el área donde el actor se encontraba trabajando, hecho que obstaculizó notablemente su labor, e incidió de manera ostensible en los costos y en el tiempo de ejecución de la obra. De acuerdo con el actor, dichos costos no fueron reconocidos en su totalidad al momento de realizar la liquidación unilateral del contrato.
5. El primero de septiembre de 1995 las Empresas expidieron la resolución No. 1056 por la cual se liquida unilateralmente el contrato No. 069-92. Contra la misma, el contratista interpuso recurso de reposición manifestando inconformidad con la liquidación realizada por no reconocer algunos gastos adicionales.
6. El 29 de noviembre de 1995 las Empresas expidieron la resolución No. 1358
por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se agota la vía gubernativa, confirmando la resolución recurrida, a excepción de la solicitud referida al “reconocimiento de la excavación de tierra para llenos”. Con el objetivo de probar lo anterior, se presentaron las siguientes pruebas documentales: resoluciones 1358 del 29 de noviembre de 1995 y 1056 del primero de septiembre de 1995 expedidas por el Gerente de las Empresas; contrato No. 069-92 suscrito entre las Empresas y Gustavo Sánchez Ríos; otro sí al contrato No. 069-92; acta de iniciación de obra y su rectificación; actas Nos. 2, 3, 7 y 8 del comité técnico; copia de las comunicaciones enviadas al interventor el 6 de agosto de 1993 y el 2 de marzo de 1994; copia del oficio No. C-731/93 S dirigido al contratista. Adicionalmente solicita pruebas periciales y testimoniales. Ninguna fue objetada por la parte demandada.
2. La contestación de la demanda El 25 de junio de 1997, el demandado contesta oponiéndose a todas las pretensiones. Afirma, de un lado, que quien incumplió el contrato fue el contratista, y del otro que la acción se interpuso de manera extemporánea, razón por la cual interpone como excepción, la caducidad parcial de la acción (folios 108-114 cuaderno principal).
Con el objetivo de demostrar lo anterior, aporta las siguientes pruebas: Resolución No. 1964 del 18 de noviembre de 1994 por medio de la cual se impone multa al
contratista por incumplimiento parcial del contrato No. 069-92; correspondencia recibida; proceso de contratación relacionado con el contrato No. 069-92; términos de referencia de la licitación pública nacional número 014-92-EN06; orden de pago no. 1774 del 19 de abril de 1996. Adicionalmente solicita pruebas testimoniales. Ninguna fue objetada por la parte actora.
3. Los alegatos de conclusión El 4 de septiembre de 1998, el demandante en su escrito de alegatos, subraya la obligación de respetar el equilibrio financiero del contrato como uno de los pilares del régimen contractual administrativo (folio 129 del cuaderno principal). Las Empresas no se pronuncian en esta oportunidad.
4. La providencia impugnada El 30 de noviembre de 1998, el Tribunal contencioso administrativo de Risaralda se declaró inhibido para fallar dada la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (folio 144 del cuaderno principal), argumentando lo siguiente: “Aquí en este caso tenemos que las pretensiones son excluyentes. Se pretende la declaratoria de “incumplimiento”, lo que como se dijo supone la existencia de una relación contractual; luego se solicita la nulidad de actos administrativos que determinaron la terminación de una relación contr9actual, lo que significa que esa relación ya no existe, y se sustentan con hechos que traducen la existencia del contrato (…) el actor debió definir si para él existía o no el vínculo contractual” (subrayado fuera de texto).
5. El recurso de apelación El 14 de diciembre de 1998 el actor interpuso recurso de apelación en contra de la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda “a fin de que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado la revoque de forma total” (folio 129 del cuaderno principal). Lo anterior por cuanto “En el plenario está ampliamente demostrado que el contrato de obra No. 069-92 suscrito entre las empresas y mi poderdante había ya terminado, pues se había producido su liquidación en forma unilateral por la contratante; luego era conducente como se hizo, pedir la declaración del incumplimiento contractual y como consecuencia de esa declaración el pago de las sumas dejadas de percibir ya que en ningún momento, como erróneamente lo aprecia la Sala, a partir de la liquidación se pierde el derecho a exigir que se tenga siempre y cuando se le haga SABER (sic) a la entidad los reclamos y reparos bien en la liquidación cuando esta se hace bilateralmente o como sucedió aquí a través de la impugnación del acto administrativo de liquidación. Las pretensiones solicitadas en la demanda no son excluyentes ya que la declaratoria de incumplimiento se solicita y procede como se dijo ya, en razón a que la relación contractual está extinguida e igual sucede con la pretensión de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato” (Subrayado fuera de texto).
6. La intervención del Ministerio Público El 2 de agosto de 1999, el Ministerio Público, en ejercicio de sus competencias legales, expuso las razones por las cuales considera que no existió indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, solicitó a la Sala pronunciamiento de fondo (folio 169 del cuaderno principal).
Con respecto a la pretensión relacionada con el incumplimiento del contrato por
parte de la administración, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la excepción de contrato no cumplido en ejercicio de lo descrito en el artículo 164 del C.C.A. en virtud del cual “en todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. En lo referido a la pretensión de anulación de los actos administrativos, en tanto los mismos no incluyeron algunos pagos adeudados al contratista, solicitó acceder a la misma con el objetivo de garantizar el equilibrio financiero del contrato y evitar el enriquecimiento sin causa por parte de la entidad estatal reconociendo los valores correspondientes a “administración, vigilancia y sobrecostos por aumento de precios” durante la suspensión del contrato.
7. La competencia de la sub-sección. Artículos 16 y 17 del Decreto-Ley 222 de 1983.
El contrato No. 069-92 fue suscrito en vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983, y del Decreto No. 337 de 1987, por medio del cual se adopta el Estatuto Contractual del Municipio de Pereira. Los artículos 16 y 17 del Decreto -Ley 222 de 1983 disponen que los contratos de obra pública son administrativos, y en consecuencia, los
litigios que de éste surjan son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente el artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, indica: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del D.E. 2304 de 1989. CONSIDERACIONES En la sentencia objeto del recurso de alzada, el Tribunal se declaró inhibido para fallar (folio 152 del cuaderno principal). De acuerdo con el artículo 357 del código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 175 del decreto 2282 de 1989, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, el principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, en virtud del cual “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único”, no es absoluto, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala, “en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante””1. En consonancia con lo anterior, la Sub-Sección pasa a argumentar las razones por las cuales revocará la sentencia del Tribunal y se pronunciará de fondo. Para ello analizará: 1. El fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones, ratio decidendi de la sentencia impugnada; 2. La excepción de caducidad de la acción contractual, alegada por el demandando; 3. La excepción de contrato no cumplido, propuesta por el Ministerio Público; 4. La nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato, solicitada por el demandante.
1. De la acumulación de pretensiones Los requisitos para la acumulación de pretensiones se encuentran descritos en el artículo 82 del C.P.C., modificado por el artículo primero numeral 34 del decreto 2282 de 1989, en los siguientes términos: ART. 82. —Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 34. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 23 de abril de 2009; Rad. 17160.
Adicionalmente, sobre el alcance y aplicación del principio de no reformatio in pejus ver, entre otros
pronunciamientos del Consejo de Estado, los siguientes: Expedientes No. 17160 del 23 de abril de 2009; 19700 del 18 de julio de 2002; 12648 del 10 de agosto de 2000; 16620 del 22 de abril de
2009. En igual sentido, las siguientes providencias de la Corte Constitucional: C-583 de 1997; C055 de 1993; T-233 de 1995; T-400 1996; T-474 de 1992. varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se
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