CE-66001-23-31-000-1994-02639-01(13262)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1994-02639-01(13262)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / DEMANDADO /
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD
PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELECTROCUCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR PARTICULAR / DUEÑO DE LA OBRA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Al alegar de conclusión en esta instancia, la señora apoderada de las Empresas Municipales de Pereira solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda o que, en su defecto, esta Corporación se inhiba para un pronunciamiento de fondo, por cuanto considera que conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción laboral, ya que los hechos en que se fundamentan las pretensiones, constituyen un accidente de trabajo (...) La Sala despachará desfavorablemente las peticiones así formuladas, de una parte, por cuanto ésta sí es la jurisdicción competente para conocer del asunto de que tratan las demandas, y, de otra parte, porque en el evento en que el particular, dueño de la obra en cuyas instalaciones fallecieron los señores (…), hubiera sido legalmente vinculado al proceso, la jurisdicción contencioso administrativa habría adquirido competencia para pronunciarse respecto del mismo, en virtud del
denominado fuero de atracción.
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / TEORÍA DE LA GUARDA DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA
/ COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ELECTROCUCIÓN / ACCIDENTE LABORAL / DUEÑO
DE LA OBRA / RELACIÓN LABORAL / JURISDICCIÓN LABORAL
[L]a responsabilidad deprecada por los actores no tiene su fundamento en la relación laboral que las víctimas tenían con el señor (…), en su condición de propietario de la obra, sino en el daño antijurídico causado por la actividad peligrosa que desarrollan las Empresas Públicas de Pereira, al realizar la conducción de energía eléctrica, petición que encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Carta, asunto éste cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme con el mandato contenido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989. De otro lado, se encuentra que como lo admiten los mismos demandantes en el texto del libelo introductorio, el patrono realizó el pago de las sumas adeudadas por causa del auxilio por muerte, esto es, que en el
evento de que existan diferencias de orden laboral, éstas deberán ventilarse entre los beneficiarios de los occisos y el constructor ante la jurisdicción laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / DECRETO 2304 DE 1989ARTÍCULO 12
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD
PELIGROSA / ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / GUARDA
ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En relación con la cuestión de fondo, es necesario señalar que en tratándose del caso de daños producidos por redes de energía eléctrica, tanto la doctrina como
la jurisprudencia han indicado como fundamento de responsabilidad estatal la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, elementos éstos que hacen desaparecer la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño causado. Así pues, el Estado compromete su responsabilidad, entre otras situaciones, cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por actividades peligrosas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de octubre de 1999, rad. 11815, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / MUERTE POR
ELECTROCUTAMIENTO / SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / MANTENIMIENTO DE LA RED DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA /
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[E]n el caso bajo estudio, se tiene que la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en la ciudad de Pereira, lo mismo que el mantenimiento de la correspondiente red de conducción de dicha energía, correspondía para la época de los hechos, a las Empresas Públicas de Pereira. (…) [L]as Empresas Públicas de Pereira admiten haber recibido el escrito presentado por el dueño de la obra, en el cual se solicitaba el traslado de las líneas de conducción de energía eléctrica, comunicación ésta que no fue tramitada oportunamente por la entidad demandada (…). Ahora bien, en relación con las circunstancias en las cuales fallecieron los señores (…), como consecuencia de la descarga eléctrica recibida por éstos, al hacer contacto con las cuerdas de transmisión de energía eléctrica, cabe anotar que no existe prueba directa testimonial alguna acerca de lo acontecido. (…) Igualmente, fue la propia entidad demandada -Empresas Públicas de Pereira-, la que adjuntó, con ocasión de la contestación de las demandas, algunas fotografías en las cuales puede observarse, claramente, que las líneas de conducción de la energía eléctrica, se encontraban muy cercanas a
la construcción en la que trabajaban las víctimas (…), circunstancia ésta que permite sin mayor esfuerzo establecer que las víctimas sí fueron sometidas a un riesgo mayor del que normalmente estaban obligadas a soportar dentro de la actividad que realizaban.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / GUARDA ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
CABLES DE ALTA TENSIÓN / LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Los escasos elementos probatorios relacionados, permiten a la Sala establecer que la entidad demandada (…), sabía de la solicitud de traslado de las líneas de conducción de energía eléctrica (...), sin que hubiese dispuesto el traslado solicitado, omisión que se justifica dada la inmediatez entre la petición del constructor y la ocurrencia del hecho dañosos, circunstancia que conduce a concluir, por razón de la actividad peligrosa que implica en manejo de la energía eléctrica, que las Empresas Públicas de Pereira, expusieron a los señores (…), a un riesgo de naturaleza excepcional que excedía las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos por razón de las actividades que realiza el Estado.
Por consiguiente, hay lugar a declarar la responsabilidad estatal deprecada en las demandas, ahora acumuladas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD /
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONCAUSA / PRINCIPIO DE
CONCAUSALIDAD
[L]a culpa exclusiva de las víctimas, entendida como la violación por parte de éstas de las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación de los afectados en la producción del daño. Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe
declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. 2) El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELECTROCUCIÓN / IMPUTACIÓN A LA VICTIMA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA
VÍCTIMA / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO /
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA En el caso bajo estudio, está demostrado que los señores (…), fallecieron por electrocución cuando se encontraban realizando labores propias de obreros de la
construcción, concretamente en el edificio “Juliana”, situado en la ciudad de Pereira. (…) [N]o puede entonces predicarse ilicitud, en relación con la conducta desarrollada por los señores (…) el día de su fallecimiento. (…) [E]stima la Sala que la conducta de las víctimas, como obreros de la construcción encargados de las labores propias de tal actividad en la terraza de un edificio, los obligaba a tener mayores precauciones para evitar comportamientos imprudentes que les pudieran generar riesgos para su vida e integridad física, toda vez que el trabajo desarrollado en los momentos en que se produjo el accidente que posteriormente cobró sus vidas, los exponía, por la cercanía del inmueble a las líneas de conducción de energía eléctrica, a tener contacto con éstas, por lo que puede concluirse que su comportamiento fue imprudente y contribuyó a la producción del daño, circunstancia ésta que sin embargo no permite la exoneración de la entidad demandada, sino la rebaja en la condena que se impone.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por conducción de energía eléctrica, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de
2001, rad. 11365, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
HECHO DEL TERCERO / DUEÑO DE LA OBRA / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DEL HECHO
DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /
IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR
HECHO DEL TERCERO / CONCAUSA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD /
PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO
/ INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / MUERTE POR
ELECTROCUTAMIENTO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES
DE ALTA TENSIÓN / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL Respecto del hecho del tercero, para que éste tenga la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad a la administración demandada, acorde con jurisprudencia reiterada de la Sala, aquél debe ser causa exclusiva y determinante del daño y, además, revestir el carácter de imprevisible por cuanto si la administración podía preverlo, no hay lugar a la aplicación de la eximente. Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra la Sala que ante la existencia de los cables de conducción de energía eléctrica, en las inmediaciones del predio en el cual se desarrollaba la construcción (…), era apenas previsible el peligro que éstos generaban, incluso para el propietario de la obra quien, en conducta que la Sala califica como negligente, esperó a que la construcción estuviera adelantada hasta el punto de encontrarse a la misma altura de las cuerdas de conducción de energía para, tan sólo en ese momento, solicitar el traslado de las mismas, como se desprende no sólo de la copia del escrito contentivo de tal pedimento (...), sino de las fotos aportadas con la demanda (...), lo que permite establecer a la Sala
que la conducta del tercero, el señor (…), concurrió en la producción de la muerte de los señores (…). En tales condiciones, el hecho del tercero constituye concausa en el daño, por lo que se presenta una responsabilidad solidaria, a términos del artículo 2344 del Código Civil. Sin embargo, el señor (…) no fue legalmente vinculado a esta actuación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO
DE NACIMIENTO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / HECHO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En este proceso, se pretende la indemnización de perjuicios morales y materiales a favor de (…) esposa e hijos, respectivamente (…). Así mismo, se reclaman
perjuicios morales para la madre, los hermanos, sobrinos y cuñados del occiso. (…) [E]l parentesco (…), se encuentra debidamente acreditado con los correspondientes registros civiles (…), por lo que estima la Sala que hay lugar al pago tanto de los perjuicios morales como de los materiales. (…) En relación con los perjuicios morales, luego de examinar el carácter inadecuado que tenía el precio oro para indemnizar un perjuicio moral, y dejando de lado las orientaciones del Código Penal, en providencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 12.232 - 15.646, la Sala fijó el valor de las condenas por éste concepto en moneda legal colombiana, donde la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de expedición de la sentencia, corresponde a los eventos en que tal perjuicio cobra su mayor intensidad. (…) En relación con (…) [los señores] (…) éstos demostraron legalmente su condición de hermanos del occiso con los correspondientes registros civiles de nacimiento (...), por lo cual, acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala, en relación con los mismos hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales pedidos en la demanda, por lo que se condenara a las Empresas Públicas de Pereira a pagar a cada uno de ellos el equivalente en pesos valor en pesos equivalente a (…) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA
LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA
/ LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO Aunque está demostrado que la víctima se encontraba vinculado laboralmente al momento de su muerte, no existe prueba que permita determinar el monto de sus ingresos, por lo que la Sala tomará en consideración, para el cálculo de la indemnización, el valor del salario mínimo legal vigente para la época del deceso (…) suma esta que se actualizará de acuerdo con el índice de precios del consumidor (…). [D]e este valor se descontará el veinticinco por ciento (25%), (…) que se supone la víctima destinaba a sus gastos (…). Este valor se reducirá en un cincuenta por ciento, acorde con lo expuesto en esta providencia al examinar la culpa de las víctimas en la producción del resultado dañoso (…). PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / ENTIDAD
ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA /
INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / OCURRENCIA DEL
SINIESTRO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / PAGO DEL
SINIESTRO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO / SENTENCIA
CONDENATORIA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO En relación con la Compañía Agrícola de Seguros S.A., encuentra la Sala que de acuerdo con la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (...), se contrató el amparo por los “PERJUICIOS FISICOS Y MATERIALES A TERCEROS Y POR LOS QUE RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE, COMO CONSENCUENCIAS (sic) DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS EN EL DESEMPEÑO DE SU OBJETO SOCIAL” (...). Dicha póliza cubría el período (…) por lo que los hechos origen del presente proceso, (…) se presentaron dentro de su vigencia, quedando por tanto amparado el siniestro. Por tanto, al ser las Empresas Públicas de Pereira la beneficiaria del referido contrato de seguro, la aseguradora deberá reembolsar a aquella la suma (…), que la entidad pública referida resulta condenada a pagar en el presente proceso. La suma señalada devengará intereses moratorios a partir del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-1994-02639-01(13262)
Actor: HECTOR ANTONIO CORREA CARDONA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 18 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las súplicas de las demandas acumuladas en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1. - Las demandas 1.1. Expediente 2681 1.1.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 1995 (fls. 33 a 48 cdno. 3), los señores Luz Mery Moreno Usma, Edier Lindey y Fabián Andrés López Moreno, María Cupertina Flórez de López, Aurora, José Germán, Fabiola, Julia Victoria, Heriberto, Jorge Alirio, Jessica Gabriela, Katherine y Víctor Alfonso López Flórez, María Edilma, Luis Alvaro, Luz Edith, Luz Adiela, Luz Amparo, Andrés Felipe y Héctor Albeiro Moreno Usma, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado, presentaron demanda para que se declare a las Empresas Públicas de Pereira, responsable por la muerte del señor Gildardo López Flórez, ocurrida el 10 de octubre de 1994 y, en
consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados. Fundamentan sus pretensiones en que la muerte del señor Gildardo López Flórez se produjo por el riesgo excepcional a que fue sometido el occiso, por la actividad de la entidad demandada, de conducción de energía eléctrica. 1.2.2. Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: “1. En la Carrera (sic) 5 con Calle (sic) 37 esquina, a mano derecha bajando hacia el río Otún, de Pereira, se construyó por parte del señor Rodrigo Rivera Duque y otras personas, un edificio denominado ‘La Juliana’. “2. En esa construcción laboraban como obreros los señores GILDARDO LOPEZ FLOREZ y FRANCISCO JAVIER CORREA CARDONA. “3. El día 10 de Octubre (sic) de 1994, cerca de las dos de la tarde, mientras laboraban en el 4 (sic) piso de la estructura en construcción, los señores CORREA CARDONA y LOPEZ FLOREZ sufrieron contacto con las líneas eléctricas de alta tensión, colocadas por las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, a consecuencia del cual fallecieron por múltiples traumas, al caer el primero sobre la estructura y LOPEZ FLOREZ al vacío. “Ambos cadáveres, según la necropsia, presentaban quemaduras en los pies izquierdos, causados por ELECTROCUCION. “LOPEZ FLOREZ falleció cuatro horas más tarde del accidente, en el Hospital San Jorge de Pereira. “4. Como se observa en las fotos que acompañan a la presente demanda, tomadas el mismo día del accidente por el suscrito
apoderado, las líneas de conducción eléctrica que causaron el fatal accidente estaban colocadas para la hora y día del mismo a una distancia demasiado cercana a la construcción, lo que acrecentaba al máximo el riesgo especial que de por sí existe por la conducción de energía mediante redes por las calles de la ciudad. “RIESGO especial que permite hablar, como lo ha señalado la jurisprudencia, de una PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD en los daños antijurídicos que se deriven de esa actividad peligrosa de la administración, en este caso, de las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA. “PRESUNCION que genera consecuencias en cuanto a la actividad probatoria de las partes ‘Para la sala (sic) la sentencia merece ser confirmada, porque el estudio efectuado sobre la responsabilidad por riesgo especial como consecuencia de la actividad peligrosa desarrollada por la demandada, cual es el manejo del fluído (sic) eléctrico, se estima ajustado a la realidad fáctica que muestran los autos... Del fallo la sala (sic) comparte los siguientes apartes: ‘... cuando se trata de responsabilidad por riesgo, el actor está eximido de probar, las condiciones particulares en que ello sucedió...’ ... Esta ha sido en otros términos, la reiterada jurisprudencia de la Sala (sic), en la cual se parte del riesgo especial a que se somete a los usuarios del servicio de energía eléctrica por parte de la entidad explotadora de él, puesto que ésta desarrolla una actividad que se ha considerado peligrosa. Así se ha decidido en diversos asuntos últimamente resueltos, como el de 17 de Mayo (sic) de 1991 (Exp.
# 6175, actor Ana Milena Escobar de Alvárez) del cual fue ponente quien ahora redacta éste y que muestran que en tales eventos se presume más que la culpa del ente demandado, su responsabilidad; responsabilidad sólo exculpable por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, también exclusivo y determinante...’. (Sentencia de Febrero -sic25 de 1994. Exp. 8401. actor: Silvina Hernández Duarte. Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo). “A la luz de la jurisprudencia de esta corporación, aquí se ha presentado un caso de responsabilidad por riesgo excepcional, que compromete a la administración demandada por cuanto es esa entidad la encargada de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la zona donde ocurrió el accidente... La prestación del servicio público de energía eléctrica implica un riesgo para la comunidad y la entidad que presta el servicio debe responder administrativamente por los daños que sufran los asociados como consecuencia de que se efectivice el riego al cual fueron sometidos...” (Sentencia de Agosto -sic11 de 1994. Exp. 9106. actor. Lucía Moreno Villegas y otros. Consejero Dr. Daniel Suárez Hernández). “...porque acoge la tesis que ha venido sosteniendo jurisprudencialmente la corporación por la falla por riesgo excepcional... De dicho fallo la sala comparte los siguientes apartes que la eximen de cualquier consideración adicional: ... ‘La responsabilidad sin falta tiene aplicación en este caso, por cuanto el servicio eléctrico prestado por entidad oficial al establecer la conducción de energía, creó un riesgo para todos los habitantes
de la ciudad, que una vez producido el daño deberá ser asumido por el propietario de dicho servicio ... Por último, la sala considera que aunque no se presentara responsabilidad con base en la teoría enunciada anteriormente, se da también falla en al prestación del servicio, pues la persona pública demandada es la que presta el servicio público de energía en la ciudad y como tal requiere ejercer vigilancia en su propia instalación, revisando periódicamente... Así pues debió la demandada proceder a la supresión de estas conexiones ilegales, pues al permitirlas, o no hacer nada por suprimirlas, colocaba al resto de la población en inminente peligro de su integridad personal... La relación de causalidad también es evidente, de no haber existido el cable energizado no se hubiera producido la muerte...’ ‘Lo anterior, como se dijo, releva a la sala de otras consideraciones... (Sentencia de Abril -sic7 de 1994. Exp. 8304. actor: Agustín Morales y otros. Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo.) ‘...Compromete la responsabilidad de la administración, porque en la prestación del servicio, desarrollado en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados en situación de quedar expuestos a experimentar un ‘riesgo de naturaleza excepcional’, que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados, como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio... ‘En los regímenes de responsabilidad por riesgo creado en los cuales se aplica la responsabilidad sin falta, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha sostenido que en casos como el presente, el origen de la obligación de reparar los daños causados a particulares, obedece al riesgo que producen ciertas actividades consideradas peligrosas, tales como el transporte de explosivos, la demolición de edificios y la conducción de energía, en donde el caso fortuito no constituye causal de exoneración. ‘... En la materia que se estudia, la sala reitera la pauta jurisprudencial que se fijó en sentencia dictada el 20 de Febrero (sic) de 1989, dentro del proceso N° 4655, actor, Alfonso Sierra Velasquez... En otra oportunidad, la sala, al decidir un caso en que también aparecía involucrado el servicio, de conducción de energía eléctrica, reiteró la pauta anterior. ‘Así se lee en sentencia dictada el 8 de Marzo (sic) de 1984... La verdadera causa del hecho perjudicial quedó desconocida dentro del proceso. Por eso último es preciso estudiar el presente caso... en el campo de la responsabilidad sin falta por riesgo excepcional... el servicio eléctrico oficial, al establecer la conducción de energía eléctrica en las vías urbanas creó un riesgo excepcional para los asociados, riesgo que a pesar de todas las previsiones llegó a ocurrir con las consecuencias anotadas... (Anales, Tomo 106, número 481 - 482, pág. 522)...’(Sentencia de Junio -sic30 de 1994. Exp. 9269 actor: Irne León Candela Viáfara y otros. Consejero Dr. Julio César Uribe Acosta). ‘... En la materia que se estudia la Sala reitera la pauta
jurisprudencial que se fijó en la sentencia de Mayo (sic) 17 de 1991, en la cual se lee: ‘Frente a la responsabilidad de la entidad pública por el servicio de energía eléctrica y en especial a su fuente, la sala estima que cabe aplicar al caso la jurisprudencia reiterada de la Sala a ese respecto; jurisprudencia que parte del riesgo especial a que la entidad explotadora del servicio somete a los usuarios de él o a terceros, por desarrollar una actividad peligrosa. Riesgo especial o excepcional que, por sí solo, al producir un daño sin que tenga que mediar falla en el servicio, amerita la indemnización del perjudicado. Y si se debe indemnizar sin culpa, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, con mayor razón se producirá esa consecuencia cuando dentro del proceso se detecta que también se puso de presente la dalla por el inadecuado funcionamiento del servicio o por falta en el sostenimiento de las redes y demás equipos. ‘Las ideas que se dejan expuestas han sido desarrolladas en los fallos de esta misma Sala dictados el 20 de Febrero (sic) de 1989 (Proceso 4655), Diciembre -sic11 (Proceso 6090) y Diciembresic18 de 1990 (Proceso 5925)’ (Sentencia 0679 de Mayo -sic17 de 1991 sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Consejero Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo. Exp. 6175 actora: Ana Milena Escobar de Alvarez.) (Extractos de
Jurisprudencia Abril, Mayo y Junio -sic-. 1991. Segunda Parte.
Tomo XI
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