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CE-66001-23-31-000-1994-02686-01(12851)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1994-02686-01(12851)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN VÍA

GUBERNATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala se ocupará en primer término del estudio de la excepción de caducidad propuesta por la sociedad (…), y por la señora Procuradora (…), toda vez que en el evento de prosperar la misma, esto es, que en efecto haya tenido ocurrencia dicho fenómeno procesal, resultaría imposible pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa. (…) [L]a sociedad Ensambladora Colombiana tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la entidad licitante, (…) acto éste de adjudicación susceptible de ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como está dispuesto en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77

PROCESO DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / APLICACIÓN DEL ESTATUTO

GENERAL DE CONTRATACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE

ADJUDICACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / IMPUGNACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[C]omo quiera que se trata de una reclamación que tiene origen en un proceso de contratación estatal convocado y adelantado bajo la vigencia de la ley 80 de 1993 y, en consideración a que la demanda fue propuesta en vigencia de esa normatividad (…), es decir, con antelación a la expedición de la ley 446 de 1998, es claro que el acto de adjudicación sólo podía impugnarse jurisdiccionalmente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 77 de la citada ley, sin que fuera rigurosamente necesario demandar el contrato que lo origina, como expresamente lo determina el parágrafo 2° de esa misma disposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77

PARÁGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77 PARÁGRAFO 2

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CLÁUSULA

DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATOS / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En relación con el procedimiento que debe seguirse para el control jurisdiccional de los actos que se expiden en desarrollo de la actividad contractual del Estado, es pertinente recordar el desarrollo legislativo y jurisprudencial experimentado sobre el particular: a) La normatividad inicial que contenía el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), reconocía que las controversias derivadas de un contrato, ya fuera administrativo, de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad o interadministrativo, podían dar lugar a acciones de nulidad diferentes, bien contra el contrato mismo o contra los actos que lo antecedieran.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control jurisdiccional de los actos administrativos, ver sentencia del 6 de noviembre de 1998, Exp. 10832, C.P.

Ricardo Hoyos Duque.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

EXISTENCIA DEL CONTRATO / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL / REVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para controvertir los actos separables del contrato / ACTO SEPARABLE / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

OBLIGACIONES CONTRACTUALES SUBSISTENTES POSTERIORES A

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[E]l artículo 87 establecía la acción contractual para pedir el pronunciamiento sobre la existencia, la validez y la revisión del contrato, así como también para que se declarara el incumplimiento y la responsabilidad derivada de él, pero, a renglón seguido, señalaba que los actos separables del contrato serían controlables por medio de las otras acciones previstas en el código. A su vez el inciso penúltimo del artículo 136 ibídem, establecía que los actos separables, distintos del de adjudicación de la licitación, sólo eran impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 INCISO 7

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ACTO SEPARABLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO

ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL /

ACTO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL

[L]a jurisprudencia reservó la calificación de actos separables para aquellos actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato y, se estableció que dichos actos podían ser controlados a través de las acciones ordinarias de simple nulidad (artículo 84) y, nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85), una vez terminado o liquidado el contrato, salvo el acto de adjudicación, por estar expresamente exceptuado de esa restricción de orden temporal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85

NORMATIVA CONTRACTUAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE

LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ACTO SEPARABLE / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE

DEMANDA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Modificaciones /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO /

ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / ACTO PRECONTRACTUAL /

NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPEDICIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA

[L]a regulación de la impugnación de los actos separables tuvo modificaciones importantes con el Decreto Ley 2304 de 1989, al suprimirse del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el control de dichos actos por otras acciones distintas a la contractual, lo mismo que el condicionamiento temporal del artículo 136 antes mencionado. (…) A pesar de las anteriores modificaciones, “…la jurisprudencia mantuvo la distinción entre estos actos y los contractuales propiamente dichos, haciendo la salvedad de que la impugnación de los previos o separables se hacía a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho y que se podía intentar desde el momento en que se expidieran los actos y no sólo para el acto de adjudicación como lo preveía el anterior art. 136 del C.C.A., en tanto que los segundos, esto es, aquellos que se expidieran con ocasión del contrato o durante su ejecución y liquidación eran demandables a través de la acción contractual del art. 87 del C.C.A.” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2304 DE 1989 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

PROPUESTA DE PROPONENTE / PROPONENTE VENCIDO / LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE SELACCIÓN DE CONTRATISTA / ACTA DE CIERRE

DEL PROCESO DE SELECCIÓN / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN

OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO /

COMUNICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO

CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[C]on antelación a la expedición y vigencia de la ley 446 de 1998, según lo precisó la jurisprudencia de la Sala, los proponentes vencidos en una licitación o concurso público de méritos que consideraban que la selección del contratista no lo fue en forma objetiva, bien podían ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar solamente el acto de adjudicación dentro de los cuatro meses siguientes a su comunicación o notificación, o también la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para obtener mediante esta otra vía procesal la nulidad absoluta del contrato, invocando como causal para tal pedimento la nulidad de los actos administrativos en que se fundamenta, según lo establecía expresamente el numeral 4 del artículo 44 de la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44

NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción judicial procedente contra el acto de adjudicación del contrato estatal, ver sentencia del 7 de febrero de 1990, Exp.

5604, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO SEPARABLE / CONTRATACIÓN ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

[E]n la actualidad, los actos previos a la celebración del contrato estatal, son demandables mediante las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, con un término especial de caducidad de treinta (30) días para el ejercicio de tales acciones, que se tramitaran por el proceso ordinario establecido en el Código Contencioso Administrativo.

CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA /

APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VACANCIA DE LA RAMA

JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]n el caso bajo estudio, por tratarse, se reitera, de un proceso de contratación estatal convocado y adelantado bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la acción pertinente contra el acto de adjudicación de la licitación era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de la decisión adoptada por la Gobernación (…) respecto de la Licitación Pública (…) la cual según se vio se produjo (…) dentro del período de vacancia judicial, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, dicho plazo se extendió (…) cuando se reinician labores en los despachos judiciales, de donde resulta evidente que la demanda formulada (…) deviene extemporánea, pues ya para esta última fecha había operado el fenómeno procesal de la caducidad de la acción, que conduce a despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 4 DE 1913

CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MANIOBRAS DILATORIAS – No configuradas /

CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO – No acreditada / INEXISTENCIA

DE MALA FE

[E]n relación con la condena en costas a la parte actora, pedida por la demandada (…) estima la Sala en aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que no resulta pertinente tal pronunciamiento, por considerar que no se encuentra demostrado que la conducta procesal de la sociedad demandante haya sido temeraria o de mala fe o se hubiera incurrido en comportamiento alguno que afectara la administración de justicia, por lo que la condena pedida deviene improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-1994-02686-01(12851)

Actor: ENSAMBLADORA COLOMBIANA DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE

CONSTRUCCIÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el numeral 2° de la sentencia del 6 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso:

“1° Expresar que no se dan los presupuestos referentes a la caducidad de la acción propuesta por la firma EEquipos Técnicos Ltda. C.Q.R. Equitec C.Q.R. “2° Se niegan las súplicas de la demanda. “No se accede a la petición de condena en costas hecha por la sociedad mencionada en el ordinal primero.” (fl. 244 cdno. ppal.). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 128 a 142 cdno. ppal.), a través de apoderado debidamente constituido, la sociedad Ensambladora Colombiana de Maquinaria y Equipo de Construcción ECOMEC S.A., en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda en contra del Departamento de Risaralda y la sociedad Equipos Técnicos Ltda. C.Q.R., en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución 09.36 del 16 de agosto de 1994, proferida por el Gobernador de Risaralda por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. SOP-SM001-94 parcialmente a la sociedad Equipos Técnicos Ltda. CQR EQUITEC CQR, así como la nulidad del Acta No. 04 del 16 de agosto de 1994 celebrada en la Sala de Juntas de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Risaralda incluyendo su anexo No.1, por los motivos o circunstancias que más adelante indicaré y que se probarán en el curso del proceso.

“SEGUNDA: En virtud de la declaratoria anterior, se adjudique esa licitación a mi poderdante, quien participó en el referido concurso, y presentó la mejor oferta. “TERCERA: En subsidio de la petición anterior, en caso que resultare imposible cumplir la anterior solicitud, pido que se le indemnicen los perjuicios materiales causados a mi poderdante al no habérsele adjudicado la licitación Pública (sic) SOP-SM-001-94 a la cual tenía pleno derecho, esto es el daño emergente o sea la utilidad proyectada que esperaba recibir la actora con el contrato, más la corrección monetaria desde la fecha de la sentencia definitiva, según se describe en el acápite el daño causado de esta demanda, más el lucro cesante consistente en los intereses comerciales desde la misma fecha anterior y hasta la sentencia, tal y como se explica en el acápite del Daño Causado (sic) de esta misma demanda. “CUARTA: Se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 128 y 129 cdno. ppal. – mayúsuculas fijas, subrayas y negrillas del texto). Fundamenta sus pretensiones en la violación de los artículos 3, 23, 24 numeral 6, 23, 29, 30 numerales 6 y 11 de la Ley 80 de 1993 y “…de la cláusula del Pliego de Condiciones contentiva de los criterios y calificaciones para la adjudicación…” (fl. 135 cdno. ppal.). Aduce que la mejor propuesta, por ser la única que se ajustó

estrictamente al pliego de condiciones, fue la presentada por ECOMEC S.A. ya que ningún otro participante ofreció la retroexcavadora articulada, precisamente el equipo que pretendía adquirir el Departamento de Risaralda y, por lo tanto, debió adjudicarse el contrato a dicha sociedad, lo que no se hizo, con claro desconocimiento de las disposiciones invocadas. Así las cosas, la actuación ilegal de la entidad licitante privó a ECOMEC S.A. de la obtención de la utilidad que tenía proyectado recibir, suma ésta que debidamente actualizada reclama se le pague, junto con los intereses comerciales causados. La demanda fue corregida el 13 de marzo de 1995 (fl. 149), en los siguientes términos: “Desacumulo las dos peticiones contenidas en la primera pretensión de la demanda, en el sentido de excluir la siolicitud (sic) de declaratoria de nulidad sobre el acta No. 4 del 16 de agosto. En tal sentido, la primera pretensión quedará así: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la resolución N O. 0936 del 16 de agosto de 1994, proferida por el Gobernador de Risaralda por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. SOPSM-001-94 parcialmente a la sociedad EEquipos Técnicos Ltda. CQR EQUITEC CQR, por los motivos y circunstancias que señalaré más adelante y que acreditaré dentro del proceso.” (mayúsculas fijas del texto). 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “PRIMERO: El día 2 de junio de 1994, por medio de Resolución

No. 0654 de 1994, la Gobernación de Risaralda resolvió abrir una licitación pública para la adquisición de dos retroexcavadoras y una volqueta. “SEGUNDO: En desarrollo de lo anterior, el 24 de junio de 1994 a las 8:00 A.M. se abrió la Licitación Pública identificada con el No. SOP-SM-001-94. “TERCERO: En el pliego de condiciones de la Licitación (sic) se indicó que ‘Todos los suministros objeto de la presente licitación, estarán sujetos a las especificaciones técnicas incluídas (sic) en el cuadro de la propuesta’. “CUARTO: En la página 13 del pliego de condiciones se dijo clara y perentoriamente que ‘Para que las propuestas sean consideradas, los proponentes deberán cumplir con las características anotadas a continuación, y presentar en forma aparte, pero dentro de la misma propuesta, marcada claramente como una propuesta alternativa, el equipo que no cumpla con las especificaciones pedidas. “QUINTO: Dentro de los requerimientos técnicos de las retroexcavadoras se dijo que ellas debían tener un BASTIDOR ARTICULADO, para lo cual los proponentes debían indicar el ángulo de giro a cada lado. “Igualmente, en el punto 8.3 de este mismo acápite se pidió, con respecto a la dirección de la máquina, se indicara el ángulo de orientación de las ruedas cada sentido (sic) desde el centro, lo que ratificaba la necesidad de articulación de la retroexcavadora “SEXTO: Mi cliente presentó oportunamente su propuesta, cumpliendo todos los requerimientos de la licitación.

“SÉPTIMO: Cuando se hizo el cierre de la licitación, o sea el 30 de junio de 1994, ECOMEC S.A. tuvo conocimiento que ninguno de los otros proponentes presentó ofertas de retroexcavadoras con bastidor articulado. “OCTAVO: Luego de lo anterior, ECOMEC S.A. dentro del término legal para presentar observaciones, el 8 de julio de 1994, envió una comunicación al Gobernador de Risaralda comunicándole la novedad, para que dispusiera los correctivos necesarios, sin que hubiere recibido respuesta. “NOVENO: El 19 de julio de 1994, ECOMEC S.A. reiteró su petición de respuesta al Gobernador y le indicó que hubiere podido cotizar una retroexcavadora con bastidor rígido, la cual era de precio inferior. El 22 de julio el jefe del Taller de la Secretaría de Obras Públicas envió una comunicación, pretendiendo dar respuesta a las cartas enviadas al Gobernador. “DECIMO: Ninguna de las propuestas, salvo la de ECOMEC S.A., presentaron una retroexcavadora con bastidor articulado. “DECIMO PRIMERO: Por lo anterior, la única propuesta que cumplía con los requerimientos técnicos exigidos en el pliego fue la de ECOMEC S.A. “DECIMO SEGUNDO: Las retroexcavadoras con bastidor rígido son menos costosas que las retroexcavadoras con bastidor articulado. “DECIMO TERCERO: El 16 de agosto de 1994, la Gobernación de Risaralda, a través de la Resolución No. 0936 de 1994, adjudicó

la licitación pública SOP-SM-001-94 a la sociedad EQUIPOS TÉCNICOS LTDA. CQR EQUITEC CQR, luego de celebrarse una reunión del Comité Técnico de Obras Civiles (Acta No. 4 de 16 de Agosto –sicde 1994). “Como consecuencia de la adjudicación efectuada, el 24 de agosto de 1994, el gobernador (sic) de Risaralda suscribió el contrato No. 342 con la sociedad Equipos Técnicos Ltda. EQUITEC. “DECIMO CUARTO: El hecho que no le hayan adjudicado la licitación a ECOMEC S.A., impidiendo que suscribiera el respectivo contrato estatal al cual tenía derecho, le ha causado una serie de perjuicios económicos materiales a mi poderdante, los cuales serán acreditados dentro del proceso, los cuales consisten en la imposibilidad de recibir la utilidad proyectada con el cumplimiento de un contrato al cual tenía legítimamente derecho, y que ascienden a treinta y siete millones de pesos, más su corrección monetaria, aproximadamente y lucro cesante correspondiente. “DECIMO QUINTO: De conformidad con el numeral segundo del artículo 24 de la ley 80 de 1993, ECOMEC S.A. cuando conoció las demás ofertas, las cuales no estaban conforme (sic) con el pliego puso en conocimiento de la Gobernación tal hecho, como consta en las comunicaciones enviadas. “DECIMO SEXTO: El suscrito apoderado estuvo el día 22 de agosto de 1994 en la Gobernación de Risaralda para examinar el expediente relativo a la Licitación Pública SOP-SM-001-94 sin que

hubiere podido hacerlo, por los motivos explicados en la carta dirigida en esa fecha al Gobernador de Risaralda. “Tan solo pude dejar una solicitud escrita de algunos documentos del expediente, la cual recibí el día 29 de agosto de 1994. “DECIMO SÉPTIMO: El 30 de agosto de 1994, el suscrito apoderado envió una comunicación a la Procuraduría General de la Nación, seccional de Risaralda, colocando una queja por la imposibilidad de haber tenido el expediente. “DECIMO OCTAVO: Según el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con la interpretación dada por el Consejo de Estado en providencia de 10 de marzo de 1994, la acción pertinente para el caso que nos ocupa es la contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A. “DECIMO NOVENO: No ha transcurrido el término de caducidad de la acción, por lo cual esta demanda se presenta en tiempo.” (fls. 129 a 131 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). 3. - Contestación de la demanda. 3.1. El Departamento de Risaralda, a través de apoderada, propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y se opuso a las pretensiones (fls. 158 a 164 cdno. ppal.). En cuanto a la excepción propuesta, señaló que en la demanda también se indicó a la sociedad Equipos Técnicos Ltda. CQR EQUITEC CQR como demandada, sin que el tribunal hubiera dispuesto la citación de tal entidad al proceso. Respecto del asunto de fondo, afirmó que no se violaron las

disposiciones de la Ley 80 de 1993 citadas en la demanda, sino que por el contrario la Gobernación de Risaralda se ajustó a los mandatos del estatuto contractual, para lo cual analizó y calificó todas las propuestas presentadas con ocasión de la licitación pública SOP-SM-001-94, proceso éste que culminó con la escogencia como contratista de la firma Equitec Ltda. CQR. Al efecto, expuso: “En aplicación de la metodología señalada específicamente en los términos de referencia, se hizo una evaluación ponderada de los distintos factores y se establecieron los puntajes en forma racional para llegar al orden de elegibilidad que aparece en los cuadros de evaluación y calificación de las propuestas. “Cabe señalar finalmente que el procedimiento de selección y escogencia de los proponentes de esta licitación se ajusto (sic) en todo momento a la normatividad contractual ordenada por la ley 80 de1993, especialmente en lo preceptuado en los artículos 24, 28, 29 y 30 del mencionado estatuto. “Indudablemente la selección fue objetiva para el adjudicatario que lo fue la firma EQUITEC, presento (sic) según criterio del Comité Evaluador, la propuesta más favorable a la entidad en términos de especificaciones técnicas exigidas en los pliegos, plazo, precio y demás requerimientos solicitados en el pliego de condiciones. Luego de una ponderación equilibrada y de efectuar las comparaciones del caso mediante el cotejo de las propuestas recibidas, la entidad escogió objetivamente la oferta más ventajosa para los fines que se perseguían en el objeto de la

licitación.” (fls. 161 y 162 cdno. ppal.). 3.2. La sociedad Equipos Técnicos Ltda. C.Q.R. EQUITEC C.Q.R., al concurrir al proceso (fls. 179 a 182 vto. cdno. ppal.), para oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de caducidad, contrato cumplido e inexistencia de las obligaciones reclamadas, que sustentó en los siguientes términos: “a.- Caducidad de la acción. Hago consistir esta excepción en el hecho de que la acción incoada pretende la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, siendo, por tanto, aplicable el termino de caducidad previsto en el art. 136 inciso 2o. del C. C. Administrativo, que es de cuatro meses, y no el del inciso 7o. que es de dos años (Parágrafo 1o. Ar t. 77 Ley 80/93). “b.- Contrato cumplido. Hago consistir esta excepción en el hecho de que el contrato a que dio lugar la adjudicación efectuada por el Departamento de Risaralada – Secretaría de Obras Públicas ya se cumplió en todas sus partes, por lo que resultaría absolutamente imposible e inconveniente efectuar una nueva adjudicación. “c.- Inexistencia de las obligaciones reclamadas. No existe norma ni razón alguna que le imponga a mi mandante solidaridad o responsabilidad eventual alguna, por actos que no están dentro de su órbita y en absoluta imposibilidad legal de incumplir; por el contrario, de acuerdo a las normas de la contratación estaba obligado legal y moralmente a suscribir, ejecutar y cumplir el

contrato, so pena de que se le hicieran efectivas las pólizas constituidas en favor del Departamento de Risaralda.2 (fl. 181 vto.). Pidió, además, que se condenara en costas a la parte actora, por considerar la demanda como temeraria. 4. - La audiencia de conciliación Ante el a quo, el 16 de abril de 1996, se adelantó la audiencia de conciliación, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre sus diferencias (fls. 201 a 203 cdno. ppal.). 5. - La sentencia de primera instancia Mediante proveído de 6 de septiembre de 1996, el a quo despachó desfavorablemente la excepción de caducidad y denegó las súplicas de la demanda (fls. 226 a 244 cdno. ppal.). En cuanto a la caducidad propuesta, señaló que la acción ejercitada por la sociedad demandante es la contractual, cuya caducidad es de dos años, por lo que no tiene ocurrencia el fenómeno procesal de la caducidad. Al efecto, expuso: “La vía escogida en esta oportunidad fue la propia del Artículo (sic) 87 del C.C. Administrativo, denominada Contractual (sic); siendo ella permitida, según lo establecido en el Artículo (sic) 77 de la Ley 80 de 1993. La caducidad de la misma, está fijada en dos años, según lo dispuesto en el Artículo (sic) del mencionado C.C. Administrativo….” (fl. 239 cdno. ppal.) De otro lado, señaló que la actuación de la parte actora no puede calificarse de temeraria o de mala fe, razón por la cual denegó la solicitud de

condena en costas formulada por la sociedad Equitec C.Q.R. En cuanto al fondo del asunto, encontró que la demanda se fundamentó en dos supuestos: de un lado que la sociedad actora sí satisfizo todas las exigencias técnicas del pliego y, de otro, que la licitación tenía como objeto sólo la adquisición de retroexcavadoras de bastidor articulado. Al respecto, señaló que no es cierto que la propuesta presentada por ECOMEC S.A. hubiera satisfecho todos los requerimientos del pliego de condiciones, afirmación ésta que “… tiene respaldo en la declaración que se precisó del ingeniero Humberto Rendón Henao y que ha quedado ratificada precisamente con la oferta que presentó la demandante obrante a folios 44 y ss. (sic) del cuaderno central. Específicamente los vacíos de información pueden consultarse a folios 54, 55 y 56. (…)” (fl. 242 cdno. ppal.). Indicó, de otro lado, que contrario a lo interpretado por la parte actora, la licitación SOP-SM-001-94 no hizo referencia con exclusividad a retroexcavadora con bastidor articulado, esto es, que era posible presentar propuestas referidas a retroexcavadoras de bastidor rígido. Precisó, que el numeral 6 de las especificaciones técnicas, “… estaba puesta ahí para que se informara lo requerido en el evento de ofrecerse retroexcavadoras de ese género…” (fl. 243 cdno. ppal.), afirmación que tiene respaldo en el numeral 8.3, donde se solicita información respecto del ángulo de orientación de las ruedas, lo que condujo al tribunal concluir que el requerimiento buscaba datos de cualquiera de las máquinas ofrecidas, bien de bastidor rígido o

del articulado. Con fundamento en éstas consideraciones, denegó las

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