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CE-66001-23-31-000-1994-2605-01(12654)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1994-2605-01(12654)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE SUS CONTRATISTAS - Muerte de obrero en derrumbe de talud. Aplicación del régimen objetivo / CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA - Actividad peligrosa. Muerte de obrero en derrumbe de talud Encuentra la Sala demostrado que Jhon William Chacón Montenegro resultó muerto al ser golpeado por el derrumbe parcial de un talud, mientras laboraba por cuenta del ingeniero Guillermo Martínez Morales, en la construcción de un tanque de almacenamiento de agua, al servicio de un colegio, en la ciudad de Pereira. Se trataba de una obra pública, desarrollada en virtud de la celebración de un contrato estatal entre el Municipio de Pereira y el citado ingeniero. Puede decirse, entonces, que uno y otro resultaban guardianes de la actividad de construcción, que, por el riesgo que crea para terceros y para quienes la realizan directamente, se ha considerado tradicionalmente una actividad peligrosa. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en relación con la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, y es especialmente relevante, al respecto, la sentencia proferida el 9 de octubre de 1985 -por la cual se decidió el proceso radicado con el No. 4556. En cuanto al régimen de responsabilidad, no cabe duda de que tiene carácter objetivo. Se impone al demandante, entonces, la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa. De nada le servirá

a la entidad pública demandada demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Poco importa, por lo demás, que la víctima sea una de las personas vinculadas por el contratista a la construcción de la obra. Existe, en este caso, en efecto, una exposición directa y permanente al riesgo creado por la actividad, que justifica claramente la aplicación del citado régimen, sin perjuicio de que la intervención de aquélla en la producción del daño pueda ser valorada por el juzgador, a fin de estudiar la posible configuración de una causa extraña que permita la exoneración de la entidad demandada, o la disminución de la condena respectiva, conforme al artículo 2.357 del Código Civil. En el caso concreto, considera la Sala demostrado que el derrumbe parcial del talud tuvo por causa la negligencia del contratista, cuya actuación, por lo expuesto anteriormente, vincula a la entidad demandada. PERJUICIOS MORALES - Determinación del monto según arbitrio judicial. Excede a 100 salarios Se observa que, en este caso, la condena impuesta a favor de los demandantes a los que se ha hecho referencia -quienes no apelaron el fallo de instanciacorresponde a la orientación jurisprudencial vigente en la época en que aquél se profirió y su monto equivale exactamente a la respectiva pretensión formulada en la demanda. Se advierte, además, que el precio de mil gramos de oro, correspondiente al valor reconocido a favor de cada uno de los señores Ramón

Elías Chacón Hurtado y María Luciola Montenegro Calle, corresponde, en la fecha de esta sentencia, a $33.721.390.oo, suma un tanto superior a aquélla que equivale al número de 100 salarios mínimos antes indicados. Estima la Sala, sin embargo, con fundamento en los elementos de prueba que obran en el proceso, a los cuales ya se ha hecho referencia, que la suma mencionada no resulta excesiva ni inapropiada para compensar el perjuicio causado; puede considerarse adecuada, en efecto, dentro de los límites que, en aplicación del principio de equidad, tiene el fallador para ejercer su arbitrio judicial. Lo mismo puede decirse de la indemnización reconocida a favor de Germán y María Daneri Chacón Montenegro, en su condición de hermanos de la víctima, que, en todo caso, no excede la reciente pauta jurisprudencial. Por lo demás, debe reiterarse que la suma indicada por esta Sala en el fallo mencionado constituye simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización. HERMANOS PATERNOS - Pueden ser indemnizados en igualdad con los hermanos carnales de la víctima / PERJUICIOS MORALES A HERMANASTROS - Pueden ser indemnizados en igualdad con los hermanos carnales No hay razones para considerar que, en el caso concreto, se encuentran subvertidas las reglas de la experiencia que sirven de base a la construcción de la presunción sobre la existencia e intensidad del daño moral sufrido por los hermanos paternos de la víctima, con fundamento en el indicio del parentesco. Así

las cosas, considera la Sala que le asiste razón a los actores apelantes, en cuanto controvierten la cuantía de la indemnización reconocida a su favor, por concepto de daño moral. Se modificará, entonces, el fallo recurrido, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a dichos actores una suma igual a la reconocida a favor de los hermanos carnales de la víctima. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Condena de los llamados en garantía: contratista y asegurado / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTIA - Condena al contratista y al asegurador Obra en el expediente copia de la póliza expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. el 1º de abril de 1994, donde consta que las Empresas Públicas de Pereira tomaron un seguro y designaron como asegurados y beneficiarios al mismo tomador o al Municipio de Pereira. Se amparó, con el contrato de seguros respectivo, la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el asegurado por los perjuicios físicos y materiales a terceros y por los que resultara civilmente responsable, como consecuencia de las actividades propias del desempeño de su objeto social. El límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora por el amparo básico (“PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES”), se estableció en $300.000.000.oo, y se dispuso que el valor del deducible correspondería al 10% del valor del siniestro, en cualquier evento, y que tendría un mínimo de $10.000.000.oo. Advierte la Sala que la citada compañía aseguradora apeló el

fallo de primera instancia únicamente en cuanto éste contiene una contradicción entre sus partes motiva y resolutiva, y con el fin de que ésta se modificara para hacerla coherente con aquélla. Indicó, en efecto, que si bien en la parte motiva del fallo se expresa claramente que el deducible pactado en la póliza es del 10 o/o y, en cualquier evento, su monto mínimo será de $10.000.000.oo, lo que corresponde a lo pactado en la póliza respectiva, en la parte resolutiva se la condena a pagar a la entidad demandada la suma equivalente a 4.250 gramos de oro, menos el deducible del 10% de dicha suma y hasta la concurrencia de la cobertura del seguro. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala sólo tiene competencia para revisar la condena impuesta a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. en el fallo de primera instancia, en relación con los aspectos que son objeto de cuestionamiento por dicha sociedad, en su recurso de apelación. Ahora bien, respecto de esta última relación, es claro que la sentencia sólo fue apelada por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. Nada dijo en su recurso el apoderado del Municipio de Pereira, en relación con la condena impuesta a aquélla, razón por la cual el superior no está autorizado para resolver sin limitaciones, y aun cuando en virtud de la prosperidad del recurso presentado por la parte actora, se modificará la condena impuesta al municipio demandado, para incrementar su monto, la Sala no podría hacer lo propio en relación con la indemnización reconocida a favor de dicha entidad

territorial y a cargo de la compañía aseguradora, so pena de vulnerar el derecho de defensa de ésta última. La misma situación se presenta, en este caso, en relación con la condena impuesta en contra del ingeniero Jiménez Morales. Se advierte, al respecto, que en la fecha de esa sentencia, el valor del gramo de oro asciende a $33.721,39, de manera que 4.250 gramos de oro, correspondientes al valor total de la condena impuesta a la aseguradora, equivalen a $143.315.907,50. El 10% de esta cantidad, entonces, corresponde a $14.331.590,75, que es superior a $10.000.000.oo. No procede, en consecuencia, la modificación de la condena solicitada por aquélla. El valor de ésta, sin embargo, se expresará en pesos colombianos ($128.984.316,80), al igual que el de la impuesta al contratista Guillermo Jiménez Morales. Sentencia 2605(12654) del 03/02/13. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ. Actor: MARÍA LUCIOLA MONTENEGRO CALLE Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-1994-2605-01(12654)

Actor: MARÍA LUCIOLA MONTENEGRO CALLE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, algunos de los demandantes y la Compañía Agrícola de Seguros S.A. -en su condición de llamada en garantía-, contra la sentencia del 31 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1. Se declara administrativamente responsable al municipio de Pereira de la muerte de Jhon William Chacón Montenegro, ocurrida el 6 de julio de 1994, mientras laboraba en una obra pública del municipio de Pereira.

2. En consecuencia, se condena en concreto al municipio de Pereira a pagar por concepto de perjuicios morales, a Ramón Elías Chacón Hurtado

y María Luciola Montenegro Calle el equivalente a 1000 gramos de oro a cada uno; a Germán Elías Chacón Montenegro, el equivalente a 500 gramos de oro; a María Daneri Chacón Montenegro, representada por sus padres Ramón Elías Chacón Hurtado y María Luciola Montenegro Calle el equivalente a 500 gramos de oro; a Martha Inés, Jorge, Luz Marina, Blanca Didia, María Amparo Chacón Hernández el equivalente a 250 gramos de oro para cada uno. El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero. Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en

adelante intereses moratorios.

3. Se deniegan las pretensiones del señor Joaquín Chacón Martínez.

4. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

5. Se condena a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a pagar al municipio de Pereira la suma equivalente a 4250 gramos de oro en la fecha de ejecutoria de la sentencia, menos el deducible del 10% de dicha suma, y hasta concurrencia de la cobertura de la póliza 10547 en esa fecha, según lo anotado en la parte motiva.

6. Se condena al ingeniero Guillermo Jiménez Morales a pagar al municipio de Pereira la suma equivalente a 4250 gramos de oro en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, suma de la que se deducirá lo que el municipio obtenga como indemnización de la Agrícola de Seguros S.A.

7. Se deniegan las pretensiones frente a los demás llamados en garantía.

8. A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 CC.A. Para su efectividad se enviará copia al correspondiente agente del Ministerio Público (art. 177 C.C.A.), al Procurador Delegado para asuntos presupuestales con las constancias de notificación y ejecutoria. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

9. En cumplimiento del Decreto Reglamentario 359 de 1995 del ministerio de Hacienda y Crédito Público, en firme esta providencia, envíese copia al municipio de Pereira.

10. Si no fuere apelada esta sentencia por la parte demandada, una vez

vencido el término de ejecutoria envíese en consulta al Honorable Consejo de Estado”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 3 de noviembre de 1994, por medio de

apoderado, los señores María Luciola Montenegro Calle y Ramón Elías Chacón Hurtado -actuando en nombre propio y en representación de su hija María Daneri Chacón Montenegro-, y Germán Elías Chacón Montenegro, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que el Municipio de Pereira es administrativamente responsable de la muerte de Jhon William Chacón Montenegro, ocurrida el 6 de julio de 1994 (7 a 19 del c. ppal.). Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara al citado municipio a pagar a cada uno de los señores María Luciola Montenegro Calle y Ramón Elías Chacón Hurtado, la suma equivalente al valor de 1000 gramos de oro, por los perjuicios morales sufridos, y por el mismo concepto, la suma equivalente a 500 gramos de oro, a cada uno de los demandantes María Daneri y Germán Elías Chacón Montenegro; igualmente, se solicitó condenar al municipio a pagar a la señora María Luciola Montenegro Calle, el lucro cesante causado. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: a. El Municipio de Pereira suscribió con el señor Guillermo Jiménez Morales el contrato SOPM 033-94, cuyo objeto fue la construcción del sistema de almacenamiento de agua del Colegio Pedro J. MarínEscuela Antonio Santos. Su ejecución comenzó el 30 de mayo de

1994. b. El citado contrato tuvo como interventores a los ingenieros Carlos Eduardo Gálvez Castellanos, por parte de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, y Humberto Naranjo Gallego, por parte de la Contraloría Municipal. c. El 6 de julio de 1994, en desarrollo del mismo contrato, ocurrió un accidente, consistente en un deslizamiento de tierra, que sepultó y le causó la muerte al obrero Jhon William Chacón Montenegro, al servicio del contratista Jiménez Morales, quien no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitarlo, “tales como atracamiento o apuntalamiento, creando así un riesgo por fuera de la actividad normal para la cual había sido contratada la víctima”. Esta omisión del contratista lo es también del ente público propietario de la obra, que “conformó una amenaza”. d. El contratista canceló las prestaciones sociales y el seguro doble por muerte, a los beneficiarios del trabajador fallecido. Así consta en el acta levantada ante la inspección del trabajo. e. Jhon William Chacón Montenegro era hijo de Ramón Elías Chacón Hurtado y María Luciola Montenegro Calle, y hermano de Germán Elías y María Daneri Chacón Montenegro. f. Jhon William Chacón Montenegro trabajaba como ayudante de construcción, devengando el salario mínimo legal. El 50% de su remuneración lo destinaba a ayudar económicamente a su madre. g. La muerte de Jhon William Chacón Montenegro causó a sus padres y hermanos un profundo daño moral.

2. En proceso separado, los señores María Amparo, Luz Marina, Blanca

Didia, Martha Inés y Jorge Chacón Hernández, y el señor Joaquín Chacón Martínez, actuando en nombre propio y por medio de apoderado, presentaron demanda el 25 de enero de 1995, contra el Municipio de Pereira (folios 21 a 34 del c. 3), para que se declarara a dicha entidad territorial, responsable de la muerte de Jhon William Chacón Montenegro, y se la condenara, en consecuencia, a pagarles, a cada uno de ellos, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en su condición, los primeros, de hermanos de la víctima, y el último de abuelo de la misma. En apoyo de sus pretensiones, presentaron, en forma similar, los principales hechos relatados en la demanda a que se refiere el numeral anterior, y agregaron los siguientes: a. La primera etapa del contrato celebrado entre el Municipio de Pereira y el señor Guillermo Jiménez Morales “comprendía el movimiento de tierras y demoliciones, siendo labores propias a estas actividades: la excavación en tierra, la excavación en roca, el retiro de escombros y la demolición de losa sobre terreno”. b. “Adyacente el (sic) lugar que ocuparía el tanque de almacenamiento de agua por construirse, se encontraba un empinado talud, del cual se precisaba demoler el espacio necesario para el tanque, amén que su base -del taludpresentaba material rocoso”. c. “Para lograr la excavación en roca y la demolición de losa sobre el terreno, con miras a la construcción de los cimientos del tanque se utilizó dinamita, obteniendo con ello además de estos propósitos, que el

talud se resintiera merced a las explosiones”. d. El 6 de julio de 1994, “el joven Jhon William Chacón Montenegro fue asignado con Luis Alberto Ramírez en la cuadrilla que se dedicaba a la construcción de un muro de contención y cuando realizaba la excavación, se presentó un derrumbe que los aprisionó y sepultó. Dicho percance arrojó la muerte de Chacón Montenegro y dejó seriamente lesionado a Ramírez Ramírez”. e. Ramón Elías Chacón Hurtado contrajo matrimonio con María Balvaneda Hernández, y de su unión nacieron María Amparo, Luz Marina, Blanca Didia, Martha Inés y Jorge Chacón Hernández, quienes, por lo tanto, son hermanos de la víctima, por vía paterna. Entre Jhon William y los hermanos citados “existían buenas relaciones, ambientadas por el afecto, el trato continuo y permanente y la solidaridad, donde no obstante residir aquél con sus padres, se imponía el sentimiento propio al parentesco entre ellos habido”. f. Ramón Elías Chacón Hurtado es hijo de Joaquín Chacón y Sofía Hurtado. Joaquín era, entonces, abuelo de la víctima, y en tal condición reclama el padecimiento moral sufrido con la muerte de aquélla, con quien tenía una relación afectuosa.

3. Las demandas fueron admitidas y notificadas en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, en el primer proceso (al que dio lugar la demanda citada en el numeral 1), el apoderado del Municipio de Pereira explicó que la obra

no revestía complejidad, ni dificultad. Se trataba de la construcción de “sendos tanques para la recolección de aguas”, que requirió de una excavación, por debajo del nivel normal que existía en el piso del colegio, con una profundidad de 1.30 m. Manifestó que, no obstante lo anterior, la obra tuvo tropiezos, por la presencia de material rocoso, lo que dio lugar a hacer un “tratamiento cuidadoso”, y agregó (folios 101 a 105 del c. ppal.): “Una vez finalizada la etapa de excavación, lo que sucedió cuatro (4) días antes del siniestro, el contratista se proponía instalar el armado de hierro, ya se había vaciado el soldado, para vaciar igualmente las zapatas. En el interregno de tiempo entre uno y otro día..., se presentaron en la ciudad lluvias torrenciales y continuas, las cuales sobrecargaron el talud adyacente a uno de los costados de la obra y que no ascendía a los dos (2) metros. De esta suerte era un “IMPOSIBLE” predecir bajo percepción humana el riesgo y sobre todo que aquél produjera el accidente desafortunado... Y reitero era un IMPOSIBLE, en virtud a (sic) que el talud deslizado no acusaba agrietamientos, su compactación era evidente y la calidad de la tierra conducía a su cohesión, además de la larga exposición que en el transcurso de diez (10) años aproximadamente, lo revestía de seguridad. Estas consideraciones de orden... técnico, tenidas en cuenta por el ingeniero contratista, al igual que el ingeniero interventor, fueron ampliamente analizadas concluyendo que dadas las condiciones de tiempo

estimado de la obra y facilidad de trabajos, no ameritaban el “sobreestacado, apuntalamiento o atrancamiento” esgrimidos por el actor, sin lo cual tampoco tornaba de inseguridad (sic) la obra”. Consideró, entonces, que no se presentó una falla del servicio, dado que era imposible predecir el riesgo ocurrido, y agregó que, no obstante lo expresado, se hizo “entiba de la pata erigiendo una barrera con guadua y tabla”, y que “fuera de ello el talud venido abajo sería prácticamente cubierto por muros del tanque inferior de recolección de aguas”. Con apoyo en estos argumentos, interpuso la excepción de rompimiento del nexo causal, por fuerza mayor. El Municipio de Pereira llamó en garantía al contratista Guillermo Jiménez Morales, a los interventores Carlos Eduardo Gálvez Castellanos y Humberto Naranjo Gallego, a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y a Seguros del Estado S.A. (folios 73, 74, 91, 92, 95 a 100 del c. ppal.). Mediante auto del 31 de enero de 1995, el Tribunal admitió el llamamiento hecho a las primeras cuatro personas citadas, y omitió hacer referencia a la última (folios 107 y 108 del c. ppal.). Efectuadas las notificaciones respectivas, la Compañía Agrícola de Seguros guardó silencio y los demás llamados notificados intervinieron en la siguiente forma (folios 118 a 120, 123, 124, 136 a 143 y 145 a 149 del c. ppal.): El contratista Guillermo Jiménez Morales expresó que éste tomó las

medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente. Explicó que la obra consistía en la construcción de un tanque para almacenar agua, que suponía la construcción previa de una estructura en concreto reforzado, de unos 16 metros. Indicó que el sitio escogido por el municipio está ubicado entre las paredes del colegio y un talud de una altura aproximada de 2 metros, cuya composición física es fundamentalmente tierra amarilla, de buenas condiciones de resistencia, que no presentaba líneas de fallas o fracturas del terreno, por lo cual no revestía ningún peligro. Iniciadas las excavaciones, se encontró un lecho rocoso de difícil penetración en algunos sitios, por lo cual se hizo necesario dinamitar las rocas, lo que se hizo a campo abierto, de manera que “no había posibilidad ninguna de que las explosiones pudieran desestabilizar el terreno o causar daño... al talud y a la edificación, a punto tal que las ventanas de vidrio del colegio no presentaron ningún deterioro”. Precisó, adicionalmente, que cuando se encontró el suelo rocoso, el contratista propuso “correr la obra”, pero de común acuerdo con el interventor, se decidió cambiar el diseño de la obra y proteger el talud en el proceso de excavación. Así, a medida que se avanzaba en la excavación -que era necesaria para profundizar aproximadamente 1.20 m.-, se procedía a entibar o apuntalar todas las paredes, para proteger a los trabajadores. Así se desprende de las anotaciones de los días 9 y 23 de mayo de 1994, hechas en la bitácora.

Terminada la excavación el 2 de julio de 1994, se dejó todo listo para instalar las parrillas de hierro para el vaciado del concreto en las zapatas, y el talud quedó en perfectas condiciones. Éste era, en efecto, observado a diario por el contratista, sus trabajadores y los interventores, y nunca presentó problemas de estabilidad, ni fisuras, grietas, ni nada que hiciera prever peligro alguno. Cuatro días después, el miércoles 6 de julio, se reiniciaron las actividades, dado que desde el sábado anterior llovió torrencialmente en Pereira y sus alrededores, lo que no permitió laborar. Manifestó que, probablemente, la alta densidad pluviométrica que se precipitó sobre la ciudad determinó la desestabilización del talud y su desmoronamiento posterior. Consideró, por esta razón, que el hecho se produjo por un avatar imprevisible de la naturaleza, inevitable, imprevisible e irresistible, constitutivo de fuerza mayor. Aclaró, además, que cuando el accidente ocurrió, el obrero Chacón Montenegro no estaba debajo del terreno, sino “listo para el vaciado del concreto de las zapatas, por cuanto los hierros de la cimentación ya no obligaban a entrar debajo del terreno”. En escrito separado, el contratista Jiménez Morales llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A. Este llamamiento fue admitido el 27 de marzo de 1995 (folio 151 del c. ppal.), pero no se notificó dentro del término de suspensión del proceso. El interventor Carlos Eduardo Gálvez manifestó que obró con prudencia y

diligencia en el cumplimiento de sus funciones, y agregó que, en todo caso, su responsabilidad sólo puede surgir si se demuestra que obró con dolo o culpa grave. Aludió, al igual que el contratista, a las fuertes lluvias que se presentaron en los días anteriores al accidente, y expresó que ellas ocasionaron el accidente, precisando que, en todo caso, en esa época, él se encontraba de vacaciones, por lo cual debe averiguarse quién lo reemplazó. Indicó, además, que estaba obligado a ejercer la interventoría de otras obras adicionales a la adelantada por el señor Jiménez Morales. El señor Humberto Naranjo Gallego, por su parte, indicó que éste era empleado de la Contraloría Municipal de Pereira, que ejerce un control posterior y selectivo. No era, entonces, parte del contrato celebrado entre el municipio y el contratista, y no tenía facultades directas para servir de garante en relación con el mismo. En el segundo proceso (al cual dio lugar la demanda citada en el numeral 2), el apoderado del Municipio de Pereira expuso argumentos similares a los aducidos al contestar la primera demanda formulada (folios 80 a 85 del c. 3). Expresó, por otra parte, que el “empinado talud” al que se refieren los actores tenía una altura máxima de 2 m., de modo que sus proporciones eran mínimas “en el renglón de la ingeniería” y, por ello, no ofrecía riesgos. Así, dijo, lo sucedido “rebasa cualquier tipo de responsabilidad objetiva de la Administración ejecutora de la obra pública y se torna en una vis absoluta o fuerza mayor

irresistible”. Era imposible, en efecto, pronosticar el hecho ocurrido, que escapaba “a cualquier medida preventiva medianamente normal”. Precisó, además, que en la construcción del tanque no se llevó a cabo la demolición del talud. Se hizo una excavación, para adecuar el lugar y permitir la construcción del tanque inferior. Indicó que no tiene conocimiento sobre el uso de explosivos en la obra y que, en todo caso, se trata de un hecho que deberá acreditarse en el proceso. Adicionalmente, manifestó que “... la descomposición del suelo... obedece a... la sobrecarga producida por el flujo de agua lluvia que en cantidades considerables cayó en los cuatro días anteriores al siniestro, sobre el área del terreno excavado...”, lo cual, “de todas formas, no obligaba a tomar medidas especiales de seguridad ya que es un evento normal en la construcción de las obras”. En escritos separados, el apoderado del Municipio de Pereira llamó en garantía al interventor Carlos Eduardo Gálvez, al contratista Guillermo Jiménez Morales, a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y a Seguros del Estado S.A. Admitidos estos llamamientos y efectuadas las correspondientes notificaciones, intervinieron oportunamente el citado contratista y las dos compañías aseguradoras (folios 71 a 79 del c. 3 y 162 a 165, 171 a 181 del c. ppal.). El ingeniero Jiménez Morales reiteró los argumentos expuestos en el primer proceso y agregó que no existía un talud empinado y que no se hizo demolición de roca con dinamita o pólvora; tan sólo se demolió, por vía manual,

“roca sobre el terreno de un andén de 7 cc de espesor, en un área de 3 por 4 metros”. Precisó, luego, que para realizar las excavaciones requeridas, fue necesario dinamitar unas rocas que “se sacaron a campo abierto, donde hubiera libre desfogue de la explosión”, y que las paredes del terreno excavado fueron entibadas, para proteger a los trabajadores. Expresó, además, que el obrero no construía en el momento del accidente un muro de contención, el cual, además, no era necesario, e indicó que el barranco no esta resentido, ni cuarteado, y que antes de las lluvias, el talud no había presentado ningún problema; “estaba en buenas condiciones, no presentaba fracturas, sus condiciones eran óptimas y no ofrecían ningún peligro”. Por otra parte, cuestionó las relaciones de afecto que, según la demanda, existían entre la víctima y sus hermanos por vía paterna. Expresó que éstos no tuvieron ninguna expresión de aprecio o amistad para con aquélla durante su vida, y sólo tratan de obtener privilegios que nunca imaginaron. Propuso, con base en estos argumentos, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. interpuso la excepción de ruptura del nexo causal existente entre el hecho que se imputa al municipio demandado y el daño, y expresó que, en todo caso, aún en el evento en que éste resulte condenado, debe tenerse en cuenta que la cobertura de la póliza de seguro es limitada. Seguros del Estado S.A., por su parte, indicó que los hechos deben ser

probados y que, en cualquier caso, su responsabilidad se limita a la suma asegurada, señalada con anterioridad a la ocurrencia del siniestro. Adicionalmente, expresó que el valor del lucro cesante, así como de la indemnización por perjuicios morales y los intereses moratorios, corresponden a riesgos no asumidos por la aseguradora, y agregó que si llegare a probarse que el asegurado o el beneficiario obraron con dolo o culpa grave, o que se trató de actos meramente potestativos del primero, estaría igualmente exenta de responsabilidad, conforme al artículo 1055 del C. de Co. Corrido el traslado de las excepciones propuestas, la parte demandante guardó silencio (folios 184 a 186 del c. ppal.).

4. Mediante auto del 31 de marzo de 1995, el Tribunal decretó la acumulación de los dos procesos citados (folios 87 y 88 del c. 3), y el 17 de julio siguiente, profirió el auto por el cual decretó las pruebas del proceso, que modificó el día 25 del mismo mes. Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, que se celebró sin éxito (folios 187 a 193, 201 y 202 del c. ppal.).

5. Mediante auto del 29 de marzo de 1996, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto.

Dentro del término respectivo, intervinieron únicamente los demandantes en el segundo proceso iniciado, la parte demandada y la compañía Seguros del Estado S.A. (folios 214 a 241 del c. ppal.).

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