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CE-66001-23-31-000-1995-02729-01(12545)-2002

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Título
CE-66001-23-31-000-1995-02729-01(12545)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE COBRO COACTIVO / PROCESO COACTIVO FISCAL / COMPETENCIA

DEL COBRO COACTIVO / PROCESO DE COBRO COACTIVO / NATURALEZA

JURÍDICA DEL COBRO COACTIVO / MEDIDA CAUTELAR EN COBRO

COACTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL COBRO COACTIVO / EJECUCIÓN DEL

COBRO COACTIVO / TITULARIDAD DEL COBRO COACTIVO / COBRO

COACTIVO DEL IMPUESTO / COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS /

GARANTÍAS EN EL COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS / IMPROCEDENCIA DEL COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS / COMPETENCIA PARA EL COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS / DIAN / PRONUNCIAMIENTO DE LA DIAN / FUNCIONES DE LA DIAN / FACULTADES DE LA DIAN / OBLIGACIONES DE

LA DIAN / COMPETENCIA DE LA DIAN / COMPETENCIA TRIBUTARIA

SUBJETIVA DE LA DIAN

[E]l artículo 823 del Estatuto Tributario, indica que para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “... deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes...”. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y no judicial, razón por la cual la competencia para conocer del asunto bajo estudio, en que se pretende la declaración de responsabilidad estatal por razón del procedimiento fiscal adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, sí

corresponde a esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 823

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la naturaleza de los procesos de ejecución fiscal al juzgar la exequibilidad del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, que establece la facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de la Corte Constitucional de 8 de junio de 2000, rad. C 666 de 2000.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / PROCESO

COACTIVO FISCAL / COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO / COBRO

COACTIVO DE TRIBUTOS / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PERIODO

GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / INMUEBLE

OBJETO DE REMATE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, con ocasión del procedimiento de cobro coactivo de las sumas que por

concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1991 y por sanciones adeudaba la señora. Al respecto, se encuentra que a instancias de la parte actora se allegó copia auténtica del expediente contentivo del proceso de cobro coactivo adelantado (…). El devenir señalado anteriormente describe, sin duda, la actuación administrativa, que culminó en la operación administrativa por la cual se adjudicó el inmueble rematado en favor del señor (…), razón por la cual la acción procedente resulta ser la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la cual se predica una caducidad de dos años y es frente a tal actuación de la administración que la demandante debía ejercitar la acción en comento. Por lo tanto, no prospera la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad demandada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REMATE DE BIEN INMUEBLE / ENTREGA DE BIEN INMUELE / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO De otro lado, si se considera que tan sólo hasta el 11 de enero de 1995 la entidad demandada aprobó el remate del inmueble, ordenó su entrega al señor (…) y dispuso el desembargo, es evidente que la demanda interpuesta (…), fue presentada dentro de los dos (2) años con que contaba la actora para acudir a la

jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no tiene vocación de prosperidad la excepción de caducidad propuesta.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /

PÉRDIDA DE BIEN INMUEBLE / RECUPERACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

INMUEBLE OBJETO DE REMATE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / UNIDAD DE OBJETO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES En cuanto a la excepción que la entidad demandada denominó como indebida acumulación de pretensiones, estima la Sala que tampoco asiste razón a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puesto que lo que pretende la demandante es que se le indemnicen los perjuicios causados por la actuación administrativa que ocasionó la pérdida del inmueble de propiedad de la señora (…), pretensión que se acompasa con la formulada de recuperación del mismo, por lo que no puede predicarse una indebida acumulación de pretensiones. Aspecto distinto, es que no pueda hacerse un pronunciamiento respecto del señor (…), pues no es ésta la vía procesal para procurar la recuperación del inmueble.

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN POR CORREO

ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / ESTATUTO TRIBUTARIO / NOTIFICACIÓN

AL CONTRIBUYENTE / DIRECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE / NOTIFICACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / En relación con la cuestión de fondo, encuentra la Sala que la administración de impuestos demandada, fundamenta la su oposición a las pretensiones, en que la actuación por ella adelantada se ajustó a las previsiones del Estatuto Tributario Nacional (Dcto. 624 de 1989), que le permitían, entre otras cosas notificar sus decisiones mediante el envío de las mismas a través del correo a la dirección de la contribuyente (…), por lo cual carece ésta de razón cuando afirma que se incurrió en vía de hecho al no permitírsele una defensa adecuada de sus intereses ni haber procurado el nombramiento de un curador ad litem que la representara en el trámite administrativo. Ahora bien, el punto de controversia referido a la validez de la notificación de los actos de la administración de impuestos nacionales, acudiendo al envío por correo de los mismos, la norma que consagraba tal evento, es el artículo 566 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 566

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / PROCESO COACTIVO FISCAL / DIAN / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA DIAN / FACULTADES DE LA DIAN / OBLIGACIONES DE LA DIAN / COMPETENCIA DE LA DIAN / COMPETENCIA TRIBUTARIA SUBJETIVA DE LA DIAN / CURADOR AD LITEM / NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO

Encuentra la Sala que el devenir descrito (…) describe, sin duda, una actuación administrativa desplegada por la por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, misma que se encuentra cobijada por la presunción de legalidad, que sólo es dable desvirtuar demostrando que la misma no se ajustó al procedimiento legal establecido para el efecto. Ahora bien, las disposiciones que invoca la actora, referidas al nombramiento de curador ad litem de acuerdo con lo previsto en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 318 y 555), en cuya omisión fundamenta las pretensiones la señora (…), no resultan aplicables en los procesos de cobro coactivo que adelanta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. En tales condiciones, tal como lo decidió el a quo, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad pues no se demostró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira hubiera incurrido en una vía de hecho, por la omisión en emplear disposiciones que no resultan aplicables al proceso de cobro coactivo de los impuestos del orden nacional, previsto en el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 555 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 823 / DECRETO 624 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 566 del Estatuto Tributario, ver: Corte Constitucional, sentencia C 096 de 31 de enero de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-02729-01(12545)

Actor: ALEYDA FÁTIMA GIRALDO VALENCIA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

  • DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 1995 (fls. 2 a 16 cdno. ppal.), la señora Aleyda Fátima Giraldo Valencia, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderada, presentó demanda para que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicosAdministración de Impuestos y Aduanas Nacionales - División Cobranzas Unidad Administrativa Especial de Pereira, de los perjuicios causados “... por el hecho administrativo surgido de aparente juicio fiscal de cuentas...” (fl. 3 cdno. ppal) seguido contra la actora y, en consecuencia, se ordene la devolución del inmueble de la actora que fuera rematado dentro del referido proceso fiscal, se

declare que dicho bien es de propiedad de la demandante y se ordene anular la inscripción hecha a nombre del señor Javier Valencia López. Las pretensiones, se formularon en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declare administrativamente responsable al Ministerio de Hacienda y a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - División Cobranzas Unidad Administrativa Especial a pagar los daños y Perjuicios ocasionados a la señora ALEYDA FATIMA GIRALDO VALENCIA por el hecho administrativo surgido del aparente juicio fiscal de cuentas que terminó con el remate del predio rural ubicado en la Vereda Combia, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) de Pereira, constante de 9 mts. de frente sobre la carretera que va al troncal, por 30 mts. de fondo; alinderado así: Por el Oriente con predio de propiedad de Gustavo Ardila, Por (sic) el Occidente con propiedad de la señora Mercedes Alvarez de A. con parte de propiedad de Gustavo Ardila y al Sur con la carretera el troncal, lote que no tiene sembrado de ninguna clase, encerrado con cerca de alambre y guadua, con una extensión total de 270 mts2 (sic). Identificado dicho inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 2900086424. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a las entidades demandadas a pagar la indemnización de daños y perjuicios surgidos del hecho administrativo devolviendo el bien inmueble con todas sus calidades de dominio, posesión y uso. “TERCERO: Se declare que el inmueble rural ubicado en la

Vereda (sic) Combia, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) de Pereira, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2900086424, es propiedad de Aleyda Fatima (sic) Giraldo Valencia. “CUARTO: Que consecuente con lo anterior se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anular la inscripción a nombre del señor Javier valencia López.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. Mayúsculas y negrillas del texto).

2. Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: “1. Mediante extracto de cuenta de la vigencia 01-02-88 hasta 31-12-92 la Administración de Impuestos de Pereira relacionó que la señora Aleyda Fátima Giraldo Valencia debía por impuestos la suma de $66.000 y por intereses la suma de $23.000. Estado de cuenta que aparece en relación general con otros deudores de la Administración (sic) pública. “2. Con posterioridad, el jefe de la Dirección de cobranzas envía

aviso de inicio de inicio de cobro a la calle 25 No. 6-55 amparado en el artículo 823 del Estatuto Tributario, norma que predica otros postulados jurídicos. “3. Luego aparecen diferentes relaciones de personas deudoras de la Administración de Impuestos en donde aparece Aleyda Fatima (sic) Giraldo. “4. Se expide la resolución 10148 del 20 de diciembre de 1.993 mediante la cual se decreta el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-0086424. “5. Dicha Resolución es un hecho administrativo de la

Administración por cuanto no se notificó en forma personal conforme lo exige la ley para su ejecutoria. “6. Como puede observarse se inició aparentemente un juicio fiscal de cuentas, de hecho por cuanto al tenor del art. 68 del Código Contencioso Administrativo numeral 3 se requiere de liquidación de impuestos contenida en PROVIDENCIAS EJECUTORIADAS que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes o liquidaciones privadas que hayan quedado EN FIRME en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria para QUE PRESTE merito ejecutivo. “7. Es decir se ejecutó sin llegar la orden, ya que como puede observarse se ordena el embargo y secuestro del bien sin que existiera el acto administrativo en firme que impusiera la liquidación del impuesto. Dicha liquidación de haberse efectuado también requería notificación personal. “8. No aparece pruebas (sic)como lo ordena el Código de Procedimiento Civil y el Código Tributario de haber agotado las vías posibles para obtener la notificación personal. “9. Igualmente es sorprendente ver como se ordena el embargo y secuestro de un bien sin que previamente se hubiera dictado una resolución mediante la cual se ordene la APERTURA DE UN JUICIO FISCAL DE CUENTAS que en otros términos equivaldría a decir que existe un auto cabeza de proceso, auto admisorio de la demanda, o Resolución de apertura.

10. Se inicia así una vía de hecho con apariencia de procedimiento administrativo, lo que constituye un hecho grosero de la administración como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia. “11. Aparece por lo tanto una nulidad en el procedimiento de

desde (sic) su iniciación. “12. Mediante Resolución 10086 del 9 de marzo/94 (sic) se dicta orden de pago por la vía administrativa por concepto de renta por el período gravable de 1.991. Resolución que tampoco fue notificada en forma personal como lo ordena la Ley, ni existe prueba de haberla intentado por todos los medios posibles. “13. Mediante Resolución 10023 del 4 de abril de 1.994 se ordena llevar adelante la Ejecución (sic) contra la señora Aleyda Fatima (sic) Giraldo. Resolución que tampoco se notifica en forma personal y tampoco aparece prueba de haberlo intentado conforme a la ley. “14. Continúa el exabrupto jurídico desconociendo en tenor del art. 318 del Código de Procedimiento Civil que ordena el nombramiento de CURADOR AD-LITEM para quien deba notificarse en forma personal, circunstancia jurídica reafirmada en el art. 320 del Código de Procedimiento Civil. “15. Es importante resaltar además la inobservancia que tuvo la Administración de Impuestos frente al art. 361 del C.P.C. En cuanto establece que las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales y a favor de Entidades Públicas se seguirán por el trámite del Proceso (sic) ejecutivo de mayor, menor o mínima cuantía, según el caso en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente capítulo. “16. Mediante Resolución 10039 del 30 de mayo de 1.994 se ordena llevar a cabo la ejecución y ordena el remate del bien. Resolución que al igual que las anteriores carece de notificación personal y de prueba para intentarlo y continuan (sic) los tramites

sin nombramiento de Curador Ad-Litem. “17. Mediante auto 10023 del 9 de junio de 1.994 se decide el nombramiento de secuestre al señor Alvaro Tabares identificado con la c.c. 4.503.168 y se ordena tenerlo como tal. Auto que tampoco fuera notificado en forma personal, y obviamente trámite que se surte sin presencia de un Curador (sic). “18. Mediante auto 10253 del 15 de junio de 1.994 se comisiona a los funcionarios Esperanza Palacios y Yolanda Meza, profesional y auxiliar respectivamente de la Dian para que procedan a efectuar la diligencia de secuestro del bien. “19. El día 16 de junio /94 (sic) se practica diligencia de secuestro según consta en el folio 96. Diligencia de secuestro para la cual no se fijó fecha, día y hora con anterioridad como lo ordena el Código de Procedimiento Civil. “20. En dicha diligencia se entrega el bien al señor Carlos Alberto Cardona quien no es el secuestre conforme lo habían dicho en el auto 10023 del 9 de junio de 1.994. “21. Mediante certificado 008292 de junio 21/94 (sic) expedido por el Agustín Codazzi certifica la inscripción del inmueble. “22. Por medio de la Resolución 10021 del 6 de julio de 1.994 se decreta el avalúo del bien y se nombra como avaluador al funcionario Newton Antonio Viafara Molina. “23. Según oficio del 18 de julio de 1.994 el perito rinde su avaluo (sic) y lo valora en la suma de $8.000.000. Desde aquí se

observa la exageración de la Administración de Impuestos frente al bien para hacer efectiva una deuda fiscal de $66.000 de capital y $23.000 de intereses. “24. Mediante auto del 9 de agosto de 1.994 se declará (sic) en firme el avalúo. Obviamente Aleyda Fatima (sic) no tuvo oportunidad legal de objetar el avalúo por cuanto el trámite continuaba con todas las irregularidades posibles. “25. Las comunicaciones enviadas por la Administración de Impuestos a Aleyda Fatima (sic) se dirigen a la Calle 25 No. 6-55 cuando desde tiempo atrás la Administración tiene conocimiento que allí no mora la citada. “En otras oportunidades se dirige la correspondencia a la Cra. 12 No. 12 B-38 donde tampoco se encuentra el domicilio de Aleyda Fátima (sic). “26. Aleyda Fatima (sic) Giraldo Valencia vivió en la calle 28 No. 8-66 y teléfono 347489 por más de seis años y hasta marzo de 1.994; quedando habitando el inmueble su hermano Albeiro de Jesús Giraldo Valencia, que antes había vivido en el mismo edificio en el 3 piso (sic), el cual nunca tuvo conocimiento de que la Dian necesitase a Aleyda Fatima (sic) para ningún tipo de diligencia. “27. En auto de agosto 9/94 (sic) la Dian liquida el crédito a su favor ascendiendo a la suma de $152.000. “28. Mediante auto de agosto 26/94 se aprueba la liquidación del crédito y se ordena notificar en forma personal el mismo. Se envía comunicación a la Calle 25 No. 6-55 pero no aparece

prueba de haberse intentado todos los medios para procurar la notificación personal. “29. Por medio de Resolución 10008 de septiembre 7/94 (sic) se ordena decretar el remate y se fija el 27 de septiembre a las 9am. (sic) como fecha para la venta en pública subasta. Resolución que no es notificada personalmente ni al secuestre, ni al curador Ad-litem (que no existe), ni mucho menos a la afectada. “30. El 13 de septiembre/94 (sic) se fija aviso de remate en la secretaria de la Dian, aviso que no reunio (sic) los requisitos esenciales del Decreto 2288 de 1.989 art. 1o., que modificó el art. 525 del C.P.C. “31. Se publica el aviso de remate en el Diario del Otún de la ciudad. “32. El 27 de septiembre/94 (sic) el Jefe de la División de Cobranzas efectúa la diligencia de remate y se declara desierta. “33. Mediante auto de octubre 14/94 se fija el 23 de noviembre para nuevo remate y en esta oportunidad por el 50% del valor. “34. Mediante Resolución 10013 del 18 de octubre se resuelve decretar el remate y se fija el 23 de noviembre como fecha para la audiencia. Resolución que no aparece notificada ni al secuestre, ni al Curador Ad-litem ni a la afectada. “35. Se fija nuevo aviso de remate el día 4 de noviembre/94 (sic), aviso que tampoco reune (sic) los requisitos del Art. 525 del C.P.C. “36. El 23 de noviembre/94 (sic) sin los requerimientos del art.

527 del Código de Procedimiento Civil el Jefe de División de Cobranzas efectúa la diligencia de remate y nuevamente la declara desierta. “37. Se expide la Resolución 10016 del 7 de diciembre/94 (sic) mediante la cual se decreta el remate del bien inmueble y se señala como fecha el 27 de diciembre para efectuar la venta en pública subasta. Resolución que tampoco es notificada al secuestre, ni al Curador Ad-litem ni a la afectada. Tampoco se fija en debida forma el aviso respectivo y simplemente se ordena su publicación en el Diario del Otún, es decir no permaneció en la Secretaría por el término que ordena la Ley. “38. Para comparecer al remate se presentan Carlos Arturo Cardona Velásquez, Gonzalo Escobar Restrepo y Javier Valencia López con sus respectivas consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales. “39. El día 27 de diciembre de 1.994 se efectuo (sic) la diligencia de remate adjudicándole el bien al señor Javier Valencia López por la suma de $3.220.000. “40. Por tratarse de fin de año el rematante no puede consignar en tiempo su postura y la Administración se ve precisada a ampliar dicho plazo (Admirable la eficiencia de la Dian en época de fin de año).existe norma que autorice la ampliación de dicho plazo? “41. Mediante Resolución del 11 de enero/95 (sic) se aprueba el remate del bien, se ordena su entrega y se ordena el desembargo. Procedimiento que tampoco sigue los lineamientos del art. 529 del C.P.C. “42. No aparece diligencia de entrega del secuestre al

beneficiado por el remate ni el de los excedentes al curador. “43. Es curioso como despues (sic) de terminado el procedimiento y ante la preocupación de la Doctora (sic) Esperanza Palacios, Coordinadora Grupo ejecutores, de que la señora Aleyda Fatima perdería incluso los remanentes, si fuera posible encontrarla en su residencia y su teléfono para comunicarle lo sucedido con su predio y se dirigiera a la Dian para reclamar los remanentes del remate. “44. Igualmente es curioso ver como la Dian mediante oficio del 13 de febrero/95 (sic) dirigido por el Coordinador de captaciones del Banco Superior se entere que Aleyda Fatima (sic) no posee inversiones en esa compañía. “45. Asimismo solamente mediante oficio del 10 de febrero/95 (sic) de la Financiera Colpatria, la Dian se entere que Aleyda Fatima (sic) Giraldo no posee en esa entidad datos de dirección y teléfono. “46. Mediante oficio 10228 del 8 de febrero/95 (sic) la Compañía de financiamiento Suramericana informa que Aleyda Fatima (sic) Giraldo Valencia no figura en sus archivos. “47. Igualmente el Banco Cafetero sucursal El Lago, en comunicación del 13 de febrero informa que Aleyda Fatima (sic) reside en la calle 28 No. 8-66 y su teléfono es 347489. Información ratificada mediante oficio 0698 del 9 de febrero/95 (sic) de las Oficinas centrales del Banco Cafetero en Bogotá.

“48. En febrero 10 de 1.995 la Corporación de Ahorro Upac Colpatria informa que Aleyda Fatima (sic) no es titular de cuenta con esa entidad. “49. Por oficio, del 20 de febrero de 1.995 el Banco Popular comunica que Aleyda Fatima (sic) no es titular de cuenta corriente ni de ahorros con esa entidad. “50. Por oficio 0327 del 23 de febrero de 1.995 la Corporación financiera de Occidente S.A. Corfioccidente informa que Aleyda Fatima (sic) no tiene ningun (sic) vinculo (sic) con dicha entidad. “51. Por oficio del 23 de febrero de 1.995, la Corporación Colmena informa que Aleyda Fatima (sic) no posee en esa entidad cuenta de ahorros o depósitos a término. “52. La Corporación Las Villas por oficio del 6 de marzo de 1.995 informa que Aleyda Fatima (sic) no tiene cuenta con dicha Corporación (sic). “53. Por oficio del 20 de febrero de 1.995 la Financiera Provensa informa que la Señora (sic) Aleyda Fatima (sic) no posee dineros a su nombre en dicha corporación. “54. Por oficio No. 35100 del 6 de marzo de 1.995, la Corporación Ahorramas informa que la señora Aleyda Fatima (sic) no posee vinculos (sic) comerciales con dicha entidad. “55. Por oficio del 22 de febrero 1.995, al Compañía de financiamiento comercial informa que Aleyda Fatima no tiene en dicha financiera depósito alguno. “56. El Banco de Colombia, mediante oficio No. 00818 del 15 de

febrero de 1.995 informa que Aleyda Fatima (sic) no aparece como titular de cuenta en dicha entidad. “57. Por oficio del 27 de febrero de 1.995, la Compañía de Financiamiento Comercial S.A. El Diamante, informa que Aleyda Fatima (sic) no aparece como titular de cuenta en esa entidad. “58. Inexplicablemente aparece firmando el recibido del oficio con destino a la Oficina de Instrumentos públicos el señor Luis Orlain López, identificado con c.c. 17.154.567 de Bogotá y que obra a folio No. 214 (oficio 10007 del 11 de enero de 1.995 folio 215) del expediente, sin que mediara autorización o poder de parte de la persona a quien se le adjudicó el inmueble dentro del remate. “59. Finalmente es conveniente resaltar como después de efectuado el remate si pudo la Administración de impuestos localizar a Aleyda Fatima (sic) cuando todo el proceso se basa en la imposibilidad de localizarla. “60. Además las comunicaciones dirigidas a los Bancos (sic) después de efectuado el remate; debió hacerlas antes de la publicación en el Diario (sic) de amplia circulación Nacional (sic); o sea en su oportunidad procesal y no después de terminado el proceso.” (fls. 4 a 14 cdno. ppal - mayúsculas del texto). 3. - Contestación de la demanda. 3.1. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira propuso las excepciones de caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia de la acción y se opuso a las

pretensiones (fls. 32 a 45 cdno. ppal.). En cuanto a las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad, indicó que los perjuicios que la actora reclama se originaron con la expedición de los actos administrativos por los cuales la demandante perdió el dominio del inmueble de su propiedad, razón por la cual la acción que debía ejercitarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. A su vez, el tipo de acción permite establecer la caducidad de la misma, que en el caso presente es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del último acto administrativo, por lo que tiene ocurrencia la caducidad de la acción, como que la demanda fue presentada cuando ya habían transcurrido el término con que contaba la actora para tal efecto. Respecto de la indebida acumulación de pretensiones, anota que dentro del presente proceso no pueden resolverse las pretensiones referidas al señor Javier Valencia López ”... Por cuanto no se puede anular ni cancelar un registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con una demanda que ha sido presentada con supuestos de hecho y pretensiones propias de una Acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.” (fl. 34 cdno. ppal.). Sobre el fondo del asunto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que la actora ejercitó equivocadamente la acción de reparación directa, cuando lo procedente era interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los perjuicios alegados tienen su origen en los actos administrativos expedidos y ejecutados por la entidad demandada.

3.2. Debidamente vinculado al proceso el señor Javier Valencia López, por cuanto la decisión que se adopte dentro de éste puede afectar sus derechos, éste a través de apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que él no participó en la expedición de los actos administrativos origen del presente proceso, que además adquirió la propiedad del inmueble “... con justo título, se encuentra inscrito y es poseedor de buena fe del predio adjudicado mediante remate según Resolución No. 10001 de Enrero (sic) 11/95 (sic) emanada de la Unidad Administrativa Especial (sic) Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira División Cobranzas...” (fl. 55 cdno. ppal.). Por tanto, concluye, la única llamada a responder en el presente proceso es la entidad demandada. 4. - La audiencia de conciliación El 9 de noviembre de 1995, ante el a quo se surtió el trámite de audiencia de conciliación, sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre sus diferencias (fls. 82 y 83 cdno. ppal.). 5.- La sentencia de primera instancia El 26 de julio de 1996, el tribunal desechó las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda (fls. 102 a 109 cdno. ppal). En cuanto a las excepción referida a la indebida escogencia de la acción, la denegó por cuanto “... En el caso presente la demanda afirma en el capítulo de los hechos que la actuación de la administración constituye una vía de hecho que le ocasionó un perjuicio, y éstos elementos fácticos son característicos de la acción de reparación directa... ” (fl. 107 cdno. ppal.), razón ésta que lo

condujo, además, a desestimar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la entidad demandada. Respecto de la cuestión de fondo, el tribunal denegó las pretensiones, por considerar que, contrario a lo señalado en la demanda, la administración no incurrió en vías de hecho dentro del trámite del cobro coactivo de la acreencia tributaria a su favor “... pues se actuó en materia de notificaciones como lo establece el E.T. en su art. 566, pues la notificación por correo se realiza mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo, así se hizo y así consta en las pruebas recopiladas...” (fol. 108 cdno.ppal.). 8. - El recurso de apelación

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