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CE-66001-23-31-000-1995-02807-01(13227)-2002

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Título
CE-66001-23-31-000-1995-02807-01(13227)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA

DEL SERVICIO HOSPITALARIO / CONDUCTA DEL MÉDICO / RELACIÓN DE

CAUSALIDAD / MUERTE DEL PACIENTE / CONDUCTA ANTIJURÍDICA /

DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL

MÉDICO / NEGLIGENCIA MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR

EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala considera que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira falló en la prestación del servicio hospitalario […]. En primer lugar, a pesar de riesgo cierto de una caída del paciente, por la naturaleza de la lesión que padecía, no se cumplió de manera adecuada con la orden médica de inmovilización, por parte del personal de enfermería; la caída efectivamente […] generó un agravamiento tal en su estado de salud que lo llevó a su muerte […]. En segundo lugar, después de la caída se ordenó un TAC, para hacer un nuevo diagnóstico y tratamiento, el cual no fue realizado por deficiencias en los servicios administrativos del hospital. Estas deficiencias, sin duda están enlazadas causalmente con el desenlace fatal de que

da cuenta el proceso. En efecto, después de la caída, el paciente pasó a estado de inconsciencia permanente y el examen neurológico presentó un glasgow de 3/15, el más bajo en la escala, a partir de ese momento, sin que se determinará un nuevo tratamiento médico. Además, en la necropsia practicada con posterioridad al deceso, se encontró una fractura en la base anterior del cráneo, la que no fue diagnosticada en el TAC practicado con anterioridad a la caída. La falla en el servicio hospitalario es únicamente imputable al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por lo que se confirmara la absolución de las demás entidades demandadas como el Ministerio de Salud, el Departamento de Risaralda, el Instituto Municipal de Beneficencia y Salud de Pereira, a los cuales no cabe atribuir acción u omisión alguna en la prestación directa del servicio de salud al señor […]

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MONTO DE

LA CONDENA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[L]a Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración. Debe advertirse que no es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 15 de enero de 1997. No obstante lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado jurisdiccional de consulta, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 18 de noviembre de 1994, rad. 10221, C. P.

Daniel Suárez Hernández.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / MONTO DE LA CONDENA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

OBLIGATORIEDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PREVALENCIA DEL

PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS En este caso, mediante sentencia de 28 de noviembre de 1996, se condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios morales […] y por concepto de perjuicios materiales, la suma de […], la cual resulta de aplicar la formula establecida en la parte motiva de la providencia, de manera que el valor total de la condena impuesta asciende a $28.890.889.oo. Dado que,

conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o superior a $13.445.600.oo., es claro que la sentencia del a quo es consultable. Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto de los recursos interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, aun agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta inhibe, para ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en otras condiciones, operaría para el apelante, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 184

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO

MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO

CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

[L]as dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. Así, en sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 11.901, se explico lo siguiente, teniendo en cuenta que también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad médica, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 11901,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 1992, rad. 6897, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. 11169, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 22 de marzo de 2001, rad. 12843, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 22 de marzo de 2001, rad.

13284, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INTENSIDAD DEL DAÑO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Respecto del daño moral, se encuentra establecido que [la señora] […] convivía con el señor […], mantenían buenas relaciones y su muerte le causó un profundo dolor. Así lo acreditan las declaraciones […]. El a quo estimó suficientes estos medios de prueba para demostrar el daño moral y condenó a pagar la suma de dinero equivalente a 800 gramos de oro. […] Conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha

sugerido la imposición de condenas hasta por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto, de la suma equivalente a mil gramos de oro, para la actora, y dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma es inferior a aquélla que corresponde al número de salarios mínimos antes indicados, se accederá a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE

LA EXPERIENCIA / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN

DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA /

PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD

PRODUCTIVA DEVENGA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES /

GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO En cuanto al cálculo del lucro cesante, la parte actora afirma que el señor […] dedicaba el 100 % de sus ingresos a gastos familiares y que la disminución del 50 % por gastos personales del occiso, determinado por la providencia apelada, es excesivo. De las declaraciones que obran en el proceso […] no se puede deducir el monto exacto de los ingresos del occiso y menos aún el porcentaje que de estos dedicaba a gastos personales y familiares, por lo tanto es necesario aplicar las reglas de la experiencia, como tradicionalmente ha venido haciéndolo la Corporación. En efecto, aplicando dichas reglas, no se puede afirmar que la víctima dedicaba todos sus ingresos a la sobreviviente, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia. No hay un principio exacto para determinar el porcentaje que debería descontarse por gastos personales; se ha expresado que depende del número de personas a cargo, en este caso, tratándose de compañeros permanentes sin hijos, se ha dicho que cada uno destinaría el 50 % de sus ingresos a su manutención y aportaría el porcentaje restante a gastos familiares.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO

MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES /

GASTO DE SOSTENIMIENTO / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO

[S]i bien se encuentra acreditado el perjuicio material sufrido por la señora […], no se encuentra acreditada su cuantía, lo que se explica por la actividad económica independiente a la que se dedicaba el señor […], en el sector de la construcción, cuyos ingresos, generalmente, no son fijos. Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya sostenida por esta Sala en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo. […] Teniendo en cuenta que el salario mínimo vigente en la fecha en que se profiere esta sentencia equivale a la suma de $309.000.oo, superior a la que resulta de actualizar el salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, se tendrá en cuenta aquélla para efectuar la liquidación respectiva. A este valor se agrega el 25%, por concepto de prestaciones sociales […]. Se deducirá de dicha suma el 50%, correspondiente al valor aproximado que […] debía destinar para su propio sostenimiento […]. La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante, ver: Consejo

de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2000, rad. 12162, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA

ASEGURADORA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / LEGITIMACIÓN DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / ATENCIÓN HOSPITALARIA / FALLA DEL SERVICIO

HOSPITALARIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD

MÉDICA ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / NEGLIGENCIA MÉDICA / CONDUCTA

NEGLIGENTE DEL MÉDICO / TRATAMIENTO MÉDICO / ACTO MÉDICO / ACTO PARAMÉDICO / ACTO EXTRAMÉDICO De las pruebas se deduce que la falla de servicio se debió al incumplimiento de los cuidados hospitalarios paramédicos que se debían tener con el señor […],

relacionados con el trauma craneoencefálico que había sufrido. […] Sin embargo, de la inmovilización mecánica, a cargo del personal de enfermería, no se tiene reporte alguno, y aún más, se presentó el incidente de la caída de la camilla, que contribuyó a agravar la situación de salud del señor […]. En este caso, por tratarse la inmovilización de un aspecto propio del tratamiento médico de pacientes con trauma craneoencefálico severo, que debía ser cumplido por el personal de enfermería, la falla se deriva de un acto paramédico. La falla también se configura, como se dijo atrás, porque no se tomó el TAC ordenado por los neurólogos […]. En este caso la falla se deriva de un acto extramédico, por cuanto los servicios administrativos del hospital no fueron diligentes en la programación del examen ni en la disposición del servicio de transporte para realizarlo. […] Sin duda, tal como se encuentra consignado en la póliza de seguro, el acto se debe a acciones y omisiones de empleados del hospital, por lo que la situación estaría cubierta por la póliza de seguros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, rad. 11405, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA AL

LLAMADO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD MÉDICA

EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD

POR PARTICULARES / PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA El asunto se orienta a establecer si la falla generada en la relación entre el centro hospitalario y paciente, es de naturaleza contractual o de otra índole. […] Por ello es indispensable aclarar el tipo de responsabilidad que se configura cuando una persona es atendida en una entidad pública de salud y esta funciona de manera deficiente. Si bien en derecho comparado se debate sobre la naturaleza de la responsabilidad civil de los médicos y de los establecimientos del Estado que prestan servicios de salud, la jurisprudencia de la Corporación tradicionalmente la ha manejado en el campo de la responsabilidad extracontractual. […] De acuerdo con el mandato constitucional la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado. Dicho mandato implica que el Estado organiza, dirige y reglamenta dicho servicio, el cual puede ser prestado por entidades particulares, respecto de las cuales debe establecer mecanismos de vigilancia y control, o puede ser atendido de manera directa a través de las empresas sociales del Estado, entidades públicas descentralizadas, con un régimen especial, conforme a la función que cumplen. Sin duda, en este caso, el anormal funcionamiento de la

atención hospitalaria genera responsabilidad de carácter extracontractual, pues surge, de manera exclusiva, de la relación entre el paciente […] y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que es de naturaleza legal y constitucional. El daño es imputable a esta Empresa Social del Estado, quien presta de manera directa el servicio público de salud, en desarrollo del mandato del artículo 49 de la Constitución Política. Visto lo anterior, mal puede asegurarse, como lo hace el impugnante, que la relación entre el paciente y el centro hospitalario era contractual, y que de ella se derivaba una responsabilidad del mismo tipo. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial de la llamada en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-02807-01(13227)

Actor: MARGARITA ÁLVAREZ LOZANO

Demandado: NACIÓN, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, INSTITUTO

MUNICIPAL DE BENEFICIENCIA Y SALUD DE PEREIRA, HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la llamada en garantía, contra la sentencia de 28 de noviembre 1996, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1° Declarar administrativamente responsable al hospital universitario San

Jorge de Pereira de la muerte del señor José Martín Peña Mejía, por las razones expuestas en la parte considerativa. “2° Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad mencionada a pagar a la señora Margarita Álvarez Lozano, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a ochocientos (800) gramos de oro. El precio del oro será certificado por el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada la sentencia. “3° Se reconocerá a la demandante, en concreto, por concepto de perjuicios materiales lo que resulte de aplicar las fórmulas que se dejaron precisadas en la parte motiva. “4° La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C. Administrativo. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo. “5° La Compañía de Seguros Colpatria S.A.,dentro de los límites y circunstancias de que habla la póliza que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, le cancelará al hospital universitario San Jorge las sumas que éste alcance a pagar, correspondiendo a las condenas que se han impuesto en esta sentencia. “6° Por lo dicho en la parte considerativa no se atiende a las súplicas de la demanda, respecto de las otras entidades estatales demandadas (folios 296

y 297, cuaderno 1).”

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 15 de mayo de 1995, la señora Margarita Álvarez Lozano obrando en nombre propio, solicitó que se declarara responsable a la Nación, Departamento de Risaralda, Instituto Municipal de Beneficencia y Salud de Pereira y al Hospital San Jorge de Pereira de la muerte de José Martín Peña Mejía, ocurrida el 25 de enero de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a la demandante, la suma en dinero equivalente a mil gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales; por perjuicios materiales, el lucro cesante consistente en la supresión de la ayuda económica que el occiso le brindaba a su compañera permanente, sin que precise la cuantía.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: “1°. En la fecha enero 14 de 1994 ingresó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira el señor JOSÉ MARTÍN PEÑA MEJÍA tras haber caído de un tejado de dos metros de altura. En los hechos fue alcanzado por un cable energizado. “2°. En el momento de su ingreso al centro médico el paciente estaba conciente pero irritable por las quemaduras sufridas, presentaba edema en el rostro y quemaduras en el cuero cabelludo. “3°. Para el 17 del mismo mes y año el paciente se encuentra comunicativo, inquieto, acepta y tolera dieta y muestra deseos de abandonar el hospital,

bienestar que se prolonga en el tiempo al punto que para el 19 al hablar con él responde normalmente, acepta los procedimientos, es muy colaborador, se moviliza por sus propios medios, se observa en mejores condiciones y refiere menos dolor. “4°. Ya para el día 20, la escanografía enseñó hipodensidades frontales bilaterales y gran edema cerebral, situación que explica el cuadro neurológico. Sin hematomas intra o extra axiales, es decir, se trataba de lesiones hipodensas en regiones frontales (externas). En términos generales el paciente se encontraba estable neurológicamente durante las horas diurnas del día 21 de mismo mes y año. “5°. A partir de las 23 horas, aproximadamente, del día 21 se hace necesario inmovilizar al paciente debido a que se torna inquieto y excitado. A partir de ese momento solo estaba calmado cuando se le sedaba, como es lógico. “6°. A pesar de las severas advertencias sobre la inmovilización a que debía estar sometido el paciente, el personal encargado de su custodia, en forma negligente, omitió la orden, trayendo como consecuencia una fatal caída de la camilla, con lesiones cerebrales de consideración que con posterioridad produjeron su muerte. “7°. El acontecimiento narrado en el hecho anterior se sintetiza en la nota de la historia clínica visible en la hoja de evolución de fecha 23 de enero de 1994, así: “Idx. Tec Moderado Neuro (Dr. Botero)

“20:00 PTE QUE HA PRESENTADO DETERIORO DE CONCIENCIA.

QUE PRESENTÓ CAÍDA AL PARECER DE LA CAMILLA Y DE ESO SE

PROFUNDIZA...

“PLAN TAC DE CONTROL URGENTE “SUSPENDER SEDACIÓN” “8°. La caída de la camilla, ocurrió a las ocho de la noche del día 23 de enero, y en las horas de la mañana del día siguiente se dictaminó lesión axonal en el paciente, además de presentar lesiones externas en el cráneo y en el rostro. “9° El día 25 de enero de 1994 el paciente presenta paro cardiorrespiratorio, de lo cual se le informa al doctor Zuluaga, quien no realiza maniobras de resucitación por presentar muerte cerebral. El paciente fallece siendo las 10 y 55 minutos de la noche. “10°. Las lesiones que presentaba el paciente José Martín Peña Mejía al momento de su ingreso al Hospital San Jorge, eran recuperables y no de tanta entidad como para producir su muerte. “11°. La real causa de la muerte del aludido paciente se concreta en la lesión recibida con motivo de la caída de la camilla. “12°. Durante la permanencia en el centro médico se presentaron múltiples irregularidades en la atención hospitalaria brindada al señor Peña Mejía, como el hecho de no contar el Hospital San Jorge con los elementos técnicos necesarios para practicar un TAC o una escanografía en su misma planta física, teniendo que ser trasladado el paciente a otros centros especializados; el hecho de no contar el hospital con las ambulancias y los conductores necesarios para este tipo de traslados, tal como consta en diferentes apartes de la historia clínica” (...)(Folios 15 a 19, cuaderno 1).

La demanda fue admitida por auto de seis de junio de 1995 (folios 37 y 38, cuaderno 1).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

a. En la contestación de la demanda, el apoderado del Hospital Universitario San Jorge de Pereira manifestó que la lesión por la cual murió el señor José Martín Peña Mejía no fue producto de la supuesta caída de una camilla en el hospital, sino, más bien, el resultado de un accidente con un cable de alta tensión que implicó una caída desde dos metros de altura aproximadamente. En ningún momento la causa de la muerte puede ser atribuida a acción u omisión del hospital; al paciente se le brindó un tratamiento oportuno y adecuado. Tampoco fue causa de la muerte una supuesta caída, pues es un hecho sustentado en una nota indicio, que consta en la historia clínica que no ha sido corroborada ni consolidada, ni mucho menos se estableció el nexo causal entre esta supuesta situación y la muerte del paciente. Tampoco se puede considerar como irregularidad el que se tenga contratado el servicio de escanografía con una entidad privada (folios 97 a 118, cuaderno 1). b. El apoderado del Departamento de Risaralda señaló que no debió ser demandado, pues el servicio fue prestado por una entidad descentralizada indirecta con personería jurídica autónoma y por ende sujeto de imputación jurídica, quien responde con su propio patrimonio por los agravios inferidos a terceros en caso de ser responsable (folios 127 a 131, cuaderno 1). c. El apoderado del Instituto Municipal de Salud de Pereira afirmó que es improcedente la pretensión en relación con la responsabilidad solidaria de la

entidad que representa, pues nunca ha tenido la administración, dirección u operación del hospital San Jorge de Pereira; se trata de una entidad independiente con presupuesto autónomo (folios 187 a 190, cuaderno 1). d. El hospital San Jorge de Pereira llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (folios 93 a 96, cuaderno 1), el cual fue admitido mediante auto de 31 de julio de 1995 (folios 133 y 134, cuaderno 1). e. En la contestación del llamamiento, el apoderado de Seguros Colpatria S.A. respaldo las afirmaciones del demandado, en el sentido que no le consta que el señor Peña Mejía se hubiera caído de la camilla el 23 de enero de 1994, y que la lesión axonal fuera a causa de dicha caída, cuando aparece interrogada en el examen escanográfico del 19 de enero anterior. La muerte del señor Peña Mejía es un hecho ajeno a la calidad y oportunidad del servicio prestado por el Hospital San Jorge de Pereira. Según la ciencia médica y la experiencia la lesión sufrida por el paciente llevaba a la muerte. No existe relación de causalidad entre el servicio prestado por el hospital San Jorge de Pereira y la muerte del señor Peña Mejía. Respecto del llamamiento en garantía declaró que no tenía la obligación de indemnizar o rembolsar suma alguna de dinero por tratarse de un evento de responsabilidad profesional, no cubierto por la póliza de seguro. De no aceptarse lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta el límite de los amparos otorgados por el contrato de seguro y además el valor de otras indemnizaciones, si la amparada

llegaré a ser condenada eventualmente en otros procesos, los cuales enuncia (folio 147 a 158, cuaderno 1).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 18 de octubre de 1995 (folios 199 a 205) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 217 a 221), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, mediante auto de 24 de septiembre de 1996 (folio 188). La apoderada de Seguros Colpatria S.A. señaló que la muerte del paciente se produjo como consecuencia natural, de las lesiones sufridas el 14 de enero de 1994, por la caída de una altura de dos metros y el choque con un cable de alta tensión. Es natural que en este tipo de lesiones el paciente presente una aparente mejoría para después caer en barrena y fallecer por una lesión axonal. La lesión axonal se interroga el 19 de enero y no después de la supuesta caída del 23, sin que se haya comprobado dentro del plenario. Además, el paciente se encontraba inmovilizado, así consta en las hojas de anotaci

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