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CE-66001-23-31-000-1995-02928-01(13738)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-1995-02928-01(13738)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Falta de señalización de retén / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO – Debe ser ajeno al servicio y su actuación no debe vincular al ente estatal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Falta de señalización de retén / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO – Colisión de vehículos particulares como causa determinante del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es imputable / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA

[P]rincipio cabe destacar que el accidente se produjo entre dos vehículos particulares, esto es, […], transitaba en el vehículo de su propiedad y colisionó con la volqueta conducida por el señor […]. Bajo esta circunstancia tanto la víctima como el procesado penalmente ejercían una actividad de suyo peligrosa, su conducta fue determinante en la producción del hecho dañoso. En cambio, los uniformados no desarrollaban la misma actividad, no dieron origen al estado riesgoso, ni crearon el riesgo que finalmente desembocó en el daño de la víctima. Las pruebas documentales incorporadas y específicamente el testimonio del señor […], muestran en primer lugar que la causa determinante del daño fue la colisión de los vehículos particulares, el cual se produjo por la conducta culposa del conductor de la volqueta. […] Para la Sala, la parte demandante no logró

demostrar que el daño antijurídico fuera imputable a la entidad pública demandada, la parte actora tenía la carga procesal para hacerlo y no lo hizo, y en modo alguno logró establecer la conexidad con el servicio. NEXO CAUSALDebe probarse En materia de responsabilidad constituye elemento fundamental el “Nexo Causal”, pues, en la medida que el daño no tenga origen en la actividad de la administración y resulte ajeno a aquella no procede la declaratoria de responsabilidad. La administración deberá responder cuando haya creado un riesgo, y con ocasión de esa actuación se hubiera lesionado un bien jurídicamente tutelado. […] Por el contrario, la conducta asumida por el conductor del camión […] rompe el nexo causal, al punto de concluir que el daño causado no era imputable a la entidad pública. De hecho, no hubo correspondencia entre la conducta asumida por los agentes de policía, quienes minutos antes del accidente requirieron de un motociclista su identificación personal y así lo sostuvo el señor […], quien afirmó que para el día de los hechos transitaba en una motocicleta, escuchó el estruendo, observó por los retrovisores que los carros daban vueltas y que los mismos agentes de policía fueron quienes le solicitaron sus documentos de identificación. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Conducta exclusiva y determinante de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – Debe ser ajeno al servicio y su actuación no debe vincular al ente estatal Ha sido posición reiterada de la sala, que el hecho del tercero exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincula de

manera alguna al ente estatal. Dicha circunstancia, quedó demostrada con las pruebas incorporadas al proceso, de las documentales y especialmente de las providencias de carácter penal probaron que por este hecho fue juzgado y condenado el conductor del camión […] y a pesar que las declaraciones recibidas en el proceso penal no fueron ratificadas en este, nada indica que la fuente del perjuicio tuviera origen en la conducta de los agentes del orden; ni siquiera hubo un solo elemento de juicio que vinculara de alguna manera a los agentes del orden con el fatal accidente. Bajo este contexto, no bastó la afirmación que hizo el demandante en cuanto intentó comprometer la supuesta conducta de los policías o el supuesto retén irreglamentario como causa determinante del perjuicio para acceder a las súplicas de la demanda, porque, la realidad procesal muestra lo contrario. Toda la actividad probatoria desplegada en este proceso, despejó los cargos hechos por el demandante y sin lugar a dudas quedó acreditado que el daño se produjo por la conducta exclusiva y determinante de un tercero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-02928-01(13738)

Actor: LUCILA URIBE HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala, el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 21 de abril de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El 17 de agosto de 1995 Lucila Uribe Hernández, David Andrés Agudelo Uribe y Maria Bárbara Zapata, Luis Eduardo Agudelo Londoño, Arlet de Jesús, Gloria Inés, Carmén Rosa, Carlos Enrique, Luz Amanda, Gildardo Antonio y Luis Eduardo Agudelo Zapata, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte del abogado Luis Gilberto Agudelo Zapata en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1993. Como consecuencia de la declaración anterior solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral en el equivalente de MIL (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos y por perjuicios materiales la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) mcte, conforme a lo que resultare probado dentro del proceso”. La causa petendi de la acción según el demandante se resume en estos términos :

1. El 21 de agosto de 1993, el señor Luis Gilberto Agudelo Zapata, se dirigía como era su costumbre de Pereira hacia el municipio de Balboa en el vehículo de su propiedad de placas HL 66-61. En inmediaciones del puente Mocatán, ubicado

a la salida del municipio de la Virginia (Risaralda), en la carretera que conduce al municipio de Balboa (Risaralda), colisionó con la volqueta de placas WH 1700 de servicio público conducida por el señor JUAN MANUEL GARCIA TOBON

2. La volqueta de placas WH 1700 tuvo que ejecutar una maniobra para no arrollar a un motociclista de nombre Leonel Cifuentes Correa, quien en ese momento estaba parqueado en la vía, ya que era requerido por dos agentes de la Policía Nacional, que tenían ubicado allí un retén supuestamente irreglamentarío.

3. Se alega que el retén mencionado no sólo carecía de todas las medidas adecuadas para ello, sino que fue situado a continuación de una curva.

4. Inmediatamente después de la colisión de los dos vehículos, la víctima fue trasladado a un centro asistencial en el municipio de la Virginia, pero la gravedad de las lesiones le produjó la muerte casi instantánea.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de instancia en providencia de 21 de abril de 1997, decidió negar las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones: “Para iniciar hay que manifestar la extrañeza que causa al Tribunal, el hecho de que en el proceso civil, el apoderado de los demandantes plantea la responsabilidad del conductor de la volqueta, y ahora, en el administrativo, endilga la culpa a la Nación – Policía Nacional-. No quedó plenamente demostrado en el plenario que el día de los hechos se estuviera haciendo retén por parte de la Policía nacional. La parte actora pretendió demostrar lo anterior con declaraciones que

fueron desvirtuadas con los testimonios rendidos por los agentes que estuvieron involucrados en los hechos, que manifiestan lo contrario. Analizadas las pruebas transcritas anteriormente llegamos a la conclusión que la causa directa de la muerte del señor Gilberto Agudelo Zapata fue el maniobrar y proceder del conductor de la volqueta, Juan Manuel García Tobón, tal como lo analizó y falló el juez Promiscuo del Circuito de la Virginia en la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 1995, folios 181 y ss, del cuaderno 2, como aparece en las transcripciones que anteceden. Como consecuencia indirecta del accidente en que perdiera la vida el señor Agudelo Zapata, podemos citar: 1) el exceso de velocidad del vehículo conducido por el mismo, conclusión a la que se llega en el fallo de primera instancia de la justicia penal, con la cual está de acuerdo esta Corporación, por el hecho del campero haber dado varias vueltas de campana y las marcas dejadas en la vía y 2) la presencia del conductor de la moto, Leonel Antonio Cifuentes Correa, que al frenar en medio de la vía, obligó a quien conducía la volqueta a hacer alguna maniobra para no atropellarlo y en ese instante chocarse por con (sic) el vehículo conducido por el occiso. De tomarse cualesquiera de los planteamiento precisados, siempre llegaríamos al punto que nada tuvo que ver la entidad demandada con los acontecimientos narrados en la demanda, pues el accidente ocurrió en un sitio diferente en donde acostumbran hacer retén los policiales,

aclarando claro está, que en este caso no se demostró ello, caso contrario, como lo expusieron los señores Juan M García T., Leonel A. Cifuentes, Gonzalo Cuellar, Daría Montoya N., Manuel J. Grisales, Martín E, Ruíz, Hernán Álvarez H. Y Gilberto Quiceno P., como lo indica el apoderado de los demandantes en el alegato de conclusión (folios 116 y ss. Del cuaderno principal); ya que las fotocopias de fotografías que obran a folios 104 y s.s. del cuaderno No. 2, demuestran que el accidente ocurrió después de donde está ubicado el árbol a que se refieren los testigos, y tal como lo expresaran los agentes y el conductor de la volqueta, testigos de los acontecimientos. Existió pues el proceder de una tercera persona, ajena, a la institución de quien se predica la responsabilidad, lo cual es causal eximente de culpabilidad; o sea que se rompió el nexo de causalidad que se exige para poder predicar culpabilidad por parte de la Policía Nacional.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación y para el efecto arguyó : “No comparto la extrañeza que manifiesta el juez de primera instancia de que el apoderado dentro del proceso penal como parte civil, hubiera planteado la responsabilidad del conductor de la volqueta, y en el presente caso endilgue la responsabilidad a la NaciónPolicía Nacional, pues no es contrario a derecho que la imprudencia de una persona pueda ser la causa de la imprudencia de otra. En el caso concreto la imprudencia de los agentes de la policía involucrados en los hechos

fueron la causa de la imprudencia del conductor de la volqueta, que no hayan sido involucrados por la fiscalía dentro del proceso penal, es una negligencia imputable al ente acusador, pues los agentes del orden fueron incriminados tanto por el conductor de la volqueta, como por el testigo Leonel Antonio Cifuentes, ambos declararon que los policías estaban haciendo un retén, sin señales, es más Cifuentes declaró que le pidieron sus documentos, así consta en sus declaraciones ante la fiscalía, y lo corroboran los agentes involucrados. Precisamente las imputaciones hechas por el sindicado del ilícito, Juan Manuel García T, y el testigo Cifuentes, fueron la causa que motivaron la presente demanda, porque nos ofrecieron toda credibilidad sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho y la responsabilidad de quienes lo motivaron. Al leer las declaraciones de las referidas personas, uno encuentra que entre ellos, no existía ningún nexo que los vinculara, eran unos desconocidos que por casualidad se encontraron en esa carretera, no se demuestra ni con el más leve indicio que hubo alguna coartada para señalar ante la fiscalía la existencia del retén, por el contrario él sindicado en el momento del accidente quiso justificar su culpa, alegando la responsabilidad del hecho en un mal accionar de Cifuentes Correa.. El mal llamado retén de los agentes de la policía los pone dentro del grado de culpabilidad, como son la impericia y la negligencia , pues tuvieron conocimiento de su impericia y no lo tomaron en consideración (realizar el hecho retén), y con negligencia, ya que incumplieron las normas de tránsito, pues produjeron un hecho

dañoso. Se trató de lo que jurídicamente se llama culpa compartida por la falta de diligencia de los agentes de policía que evidentemente como lo señalan las pruebas montaron un retén sin ninguna señalización y aviso a los transeúntes. Ello indica una falta de diligencia y del "deber de cuidado'. que debieron tener por ser una vía por donde transitan automotores. Esta falta de cuidado lógicamente es sancionable y no puede predicarse entonces que debe exonerarse al Estado representado en este caso por los agentes del orden que porque otra persona también actuó con imprudencia. La imprudencia, la impericia son formas de culpabilidad y son sancionadas. Los agentes de policía no previeron los daños siendo previsibles. Es tan clara la responsabilidad de los agentes de la policía en el in suceso (sic) y en gracia de discusión aceptemos que no estaban efectuando ningún entre comillas retén, que sí ellos no hubieran detenido la marcha del motociclista para pedirle sus documentos (como declara él dentro del proceso, y está confesado por ellos mismos), éste no hubiera tenido que detener la marcha, y en consecuencia no se hubiera encontrado en aquel sitio con el conductor de la volqueta, y al no estar en aquel sitio, el conductor de la volqueta no hubiera tenido que invadir el carril contrario, para no atropellarlo. Al no invadir el carril contrario, no se hubiera presentado el fatídico choque. Pero como los policías detuvieron al motociclista, el conductor de la volqueta al encontrarlo súbitamente, (pues no existió la previsión de la policía para señalar con la debida anticipación como lo ordenan los reglamentos de

tránsito que estaban requiriendo sobre la vía los documentos de un motociclista) , tuvo que maniobrar al carril contrario con el resultado ya conocido. Es decir se corrobora que la imprudencia del conductor de la volqueta, se origina en la imprudencia de los agentes del orden...” En el curso de la segunda instancia, dentro del término de alegatos de conclusión, la entidad demandada solicitó confirmar la decisión del tribunal por cuanto el hecho se produjo por la conducta exclusiva y determinante de un tercero. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen. Oportunamente, Lucila Uribe Hernández y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte del abogado Luis Gilberto Agudelo Zapata en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1993. DESARROLLO DE LOS HECHOS Del material probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala acreditado que el día veintiuno (21) de agosto de 1993, el señor Luis Gilberto Agudelo Zapata, transitaba en el vehículo de su propiedad por la vía que conduce de la ciudad de Pereira hacia el municipio de Balboa y en inmediaciones del puente Mocatán, ubicado a la salida del municipio de la Virginia (Risaralda), en dirección al Municipio de Balboa (Risaralda) colisionó con la volqueta de placas WH 1700

conducida por el señor JUAN MANUEL GARCIA TOBON. El señor Agudelo Zapata fue trasladado a un centro asistencial del Municipio La Virginia, pero la gravedad de las lesiones le produjeron la muerte casi instantánea. Para acreditar el fallecimiento del señor LUIS GILBERTO AGUDELO ZAPATA se aportó el Registro Civil de Defunción, en el cual se afirma que el deceso se produjo por trauma craneano (fl. 22 c. ppal). Igualmente, en la diligencia de levantamiento de cadáver, se indicó que el fallecimiento se produjo en accidente de tránsito por “HERIDA ABIERTA A NIVEL DE LA PARTE SUPERIOR DE LA CEJA IZQUIERDA CON FRACTURA OSEA” Por estos hechos se adelantó una investigación penal ante la justicia ordinaria, cuya actuación fue trasladada en copia auténtica al proceso. De las pruebas incorporadas se destaca el informe de tránsito suscrito por el Comandante de la Estación de Virginia de la Policía Nacional, el cual indicó que el 21 de agosto de 1993, en la vía que conduce del municipio de la Virginia (R) al municipio de Apia resultó herido el señor GILBERTO AGUDELO ZAPATA al colisionar el vehículo campero willys de placas HL 66-61 conducido por la víctima con la volqueta marca Ford de servicio particular modelo 1.978 de placas WH 1700 conducida por el señor JUAN MANUEL GARCIA TOBON. Afirma, igualmente que la causa del accidente se produjo al parecer por imprudencia del señor

LEONEL CIFUENTES CORREA quien conducía una moto Suzuky de placas SBT69. Con todo, al proceso penal fue vinculado el conductor de la volqueta WH 17-00 como autor responsable del deceso del señor LUIS GILBERTO AGUDELO ZAPATA y la Fiscalía Veintiocho de la Virginia (Risaralda) en providencia de 27 de abril de 1994, al resolver la situación jurídica del señor JUAN MANUEL GARCÍA TOBON, decretó como medida de aseguramiento la detención preventiva en contra del mencionado sindicado, por aparecer presuntamente comprometido en el hecho punible de “Homicido Culposo”. La Fiscalía para llegar a dicha conclusión señaló : “No resulta admisible tampoco para el Despacho lo dicho por García Tobón en lo concerniente a la poca velocidad en que transitaba, porque no resulta explicable, que si sólo se movilizaba a veinte kilómetros por hora, el efecto de haber frenado como dice que lo hizo, haya producido esa proyección del vehículo hacía su izquierda , máxime si se tiene en cuenta el gran volumen que corresponde ese tipo de automotores y el amplio peso del cargamento del material que transportaba. Por el contrario, todo indica que García Tobón viajaba a una velocidad más alta a la por él referida y que en ese aspecto su comportamiento ha de catalogarse como de imprudente, toda vez que por allí empezaba a tomar la curva, que a pesar de no ser una línea tan inmensamente pronunciada, de todas maneras tenía que ver prever la posibilidad de que otro vehículo en sentido contrario podía hacer su paso por ese lugar tal

como evidentemente aconteció con el automotor que era conducido por el desafortunado hombre. El 25 de marzo de 1994, la demandante presentó demanda de constitución de parte civil ante el fiscal veintiocho (28) de virginia (Risaralda). Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia (Risaralda) en sentencia de 27 de noviembre de 1995, condenó a JUAN MANUEL GARCIA TOBÓN a la pena principal de dos años y suspensión del ejercicio de la profesión del conductor por un año, como autor responsable del delito de Homicidio Culposo de LUIS GILBERTO AGUDELO ZAPATA. En la misma oportunidad le fue concedida la condena de ejecución condicional. En relación con la demanda de parte de parte civil, absolvió al procesado de pagar perjuicios, por cuanto, quien venía representando los intereses de las personas afectadas con el hecho punible en la demanda de parte civil desistió de la pretensión relacionada con el pago de perjuicios. Ahora bien, en relación con las pruebas documentales incorporadas en el proceso penal y trasladadas a este, se observa el informe de transito, del cual se destaca que la colisión de los vehículos se produjo en curva, sobre la línea central, estado de la vía bueno y en condiciones secas. Igualmente del croquis elaborado se observa una huella de frenada por parte del camión de 11. 10 metros (fl 10 c. pruebas) En relación con la prueba testimonial recogida en el proceso penal, tramitado a instancia de la justicia penal ordinaria, se observa que dichas diligencias no fueron ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229

del C.P.C.. por lo tanto no cumplió con los requisitos legales para su valoración. En efecto, los testimonios de los agentes de policía JUAN FRANCISCO SANTOS CORTES e IDELVER CARO CASTAÑEDA, las declaraciones de los señores LUCIA AMPARO SALAZAR VELEZ, LEONEL DE JESUS TORO, ABEL DE JESUS VELASQUEZ PUERTA, MYRIAM GIRALDO ARISTIZABAL, OSCAR GONZALEZ CORTES, no fueron ratificados en el curso de este proceso, salvo el testimonio del señor LEONEL ANTONIO CIFUENTES CORREA quien declaró nuevamente en el curso de esta actuación. El señor LEONEL ANTONIO CIFUENTES CORREA sobre las circunstancias especiales que rodearon el hecho indicó : “Yo me recuerdo del accidente ocurrido, en la carretera que conduce a la Virginia Rsda, eso fue en horas de la mañana, no me recuerdo hace aproximadamente cuanto hace, no se ni en que año fue eso, sólo se que de la Virginia para el Ingenio por la carretera que va para Balboa Rsda., cuando ocurrió el accidente yo estaba cerca del puente no se como será su nombre, yo escuche un estruendo, mire por los retrovisores, cuando ví que los carros daban vueltas, luego yo pare y miré para atrás cuando ví que era un carro pequeño, como que es un oroeje (sic) perro y una volqueta verde, entonces yo me devolví hacía donde ocurrió el accidente haber si podría prestarle auxilio a alguien, porque como yo soy bombero esa es mi labor prestarle el servicio a quien lo necesita, cuando llegué

había un señor recogiendo a otro, ahora que recuerdo eso hace cuatro (4) años. El volquetero cuando se bajo, dijo que el de la moto era el que había tenido la culpa y yo estaba a una distancia de una cuadra más o menos. Entonces el agente de la policía dijo que había que inmovilizar la moto y me la inmovilizó porque el volquetero dijo que yo había tenido la culpa. Porque el volquetero dijo que la moto se alcanzó cuando yo iba a una cuadra, llegando al puente cuando ocurrió el accidente... PREGUNTADO. Sirvase decir al despacho a que velocidad transitaba la volqueta y el campero CONTESTÓ: No se a que velocidad iban porque el accidente ocurrió detrás de mi, por hay (sic) a una cuadra de distancia.

PREGUNTADO: Diga al Despacho a que velocidad marchaba usted en su moto CONTESTÓ: A una velocidad más o menos de 40 kilómetro por hora. PREGUNTADO: Diga al Despacho a que distancia observó el accidente. CONTESTÓ: Más o menos a una cuadra, porque cuando yo escuche el golpe miré por los retrovisores y entonces voltié y me devolví a ver si podía auxiliar a alguien . PREGUNTADO: Cuantos agentes integran el retén que usted alude. CONTESTÓ: Ese día no estaba haciendo retén, lo que paso fue así, habían dos (2) agentes, más o menos otra media cuadra más hacía adelante, ello me pararon a mi, pero ellos no estaban haciendo retén, me pararon y me pidieron documentos y yo con mucho gusto se los pase ..” Además, se recibieron las declaraciones de los señores : JOSE GILBERTO

QUICENO PEREZ, quien no presenció los hechos, pero tuvo conocimiento por comentarios de otras personas. Sostuvo que en dicho lugar a veces instalaban retenes o que los policías se escondían detrás de los árboles y sorprendían a los conductores. En términos similares obra la declaración del señor DARIO

MONTOYA NOREÑA.

En cambio, los señores MARTÍN EMILIO RUIZ, NICOLAS ALVARES HOLGUIN, MANUEL JOSE GRISALES CARDONA Y GERARDO TOCANCIPA ARREDONDO, quienes tampoco presenciaron los hechos, pero declararon sobre la actividad laboral y económica que desempeñaba la víctima y sobre sus relaciones familiares. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Ahora bien, la parte actora insistió que el fallecimiento del señor LUIS GILBERTO AGUDELO ZAPATA resultaba imputable a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, porque en su sentir los dos agentes de policía que se encontraban en el momento en que ocurrió la colisión de los dos vehículos particulares en inmediaciones del puente Mocatán, ubicado a la salida del municipio de la Virginia (Risaralda), en dirección al Municipio de Balboa (Risaralda), con su actuación dieron origen al fatal accidente que provocó el deceso de la víctima. En principio cabe destacar que el accidente se produjo entre dos vehículos particulares, esto es, Luis Gilberto Agudelo Zapata, transitaba en el vehículo de su propiedad y colisionó con la volqueta conducida por el señor JUAN MANUEL GARCIA TOBON. Bajo esta circunstancia tanto la víctima como el procesado

penalmente ejercían una actividad de suyo peligrosa, su conducta fue determinante en la producción del hecho dañoso. En cambio, los uniformados no desarrollaban la misma actividad, no dieron origen al estado riesgoso , ni crearon el riesgo que finalmente desembocó en el daño de la víctima. Las pruebas documentales incorporadas y específicamente el testimonio del señor LEONEL ANTONIO CIFUENTES CORREA, muestran en primer lugar que la causa determinante del daño fue la colisión de los vehículos particulares, el cual se produjo por la conducta culposa del conductor de la volqueta. Esta circunstancia quedó demostrada ante la justicia penal, al punto que en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia el 27 de noviembre de 1995, condenó a JUAN MANUEL GARCIA TOBÓN como autor responsable del delito de Homicidio Culposo de LUIS GILBERTO AGUDELO ZAPATA. En la actuación penal ninguno de los dos policías fue vinculado como responsable directo o indirecto de su fallecimiento. Con todo, los agentes JUAN FRANCISCO SANTOS CORTES e IDELVER CARO CASTAÑEDA declararon sobre los hechos materia de la investigación. Para la Sala, la parte demandante no logró demostrar que el daño antijurídico fuera imputable a la entidad pública demandada, la parte actora tenía la carga procesal para hacerlo y no lo hizo, y en modo alguno logró establecer la conexidad con el servicio. En materia de responsabilidad constituye elemento fundamental el “Nexo Causal”, pues, en la medida que el daño no tenga origen en la actividad de la administración y resulte ajeno a aquella no procede la declaratoria de

responsabilidad. La administración deberá responder cuando haya creado un riesgo, y con ocasión de esa actuación se hubiera lesionado un bien jurídicamente tutelado. En relación con dicho concepto la doctrina extranjera al ocuparse del tema ha señalado. “I. La noción de imputabilidad Para que surja responsabilidad no es suficiente que exista una conducta antijurídica ni que se compruebe una relación de causa a efecto en el orden físico. Es necesario además que el acto generador del daño sea atribuible a una persona. Tomamos contacto con el concepto de imputabilidad, el cual encuentra soporte en las nociones de antijuridicidad y relación causal. Imputar significa adjudicar a una persona la autoría de un hecho y sus consecuencias. La imputación va más allá de la mera autoría material; si se quiere, completa la fisonomía jurídica del autor; es una “autoría de segundo grado”. Puede una persona ser autor en el primer sentido pero no ser imputable por mediar una causa de exclusión (minoridad, demencia). Inversamente, puede una persona no ser autor causal de un daño y ser igualmente imputable (responsabilidad indirecta o refleja). La imputabilidad puede significar un juicio de valor acerca de un acto voluntario productor de un daño, centrándose el problema en la evaluación de la culpa, el dolo o la malicia. Puede también implicar una mera atribución legal, que subvaluando las connotaciones que exhiba la conducta, ligue una causa a un determinado resultado, en la intención de proteger a la víctima. En el primer caso, se trata de factores subjetivos de atribución; en el

segundo de factores objetivos. En el estado actual de la doctrina, hay consenso en que cuando existe un factor subjetivo de imputación, el deudor se libera demostrando su falta de culpa o la causa ajena: hecho de la víctima, de un tercero o el caso fortuito. Cuando la imputación es objetiva no puede eximirse por la prueba de falta de culpa, siendo solo posible la demostración de la causa ajena. La imputación típicamente subjetiva se basa en un juicio formulado contra el autor. Los factores subjetivos son la culpa y el dolo en el ámbito cuasidelictual, y la culpa, el dolo y la malicia en el terreno obligacional.... (Ricardo Luis Lorenzetti. Responsabilidad Civil de los Médicos. Tomo 1 pag. 441 y 442) Por el contrario, la conducta asumida por el conductor del camión GARCIA TOBÓN rompe el nexo causal, al punto de concluir que el daño causado no era imputable a la entidad pública. De hecho, no hubo correspondencia entre la conducta asumida por los agentes de policía, quienes minutos antes del accidente requirieron de un motociclista su identificación personal y así lo sostuvo el señor LEONEL ANTONIO CIFUENTES CORREA, quien afirmó que para el día de los hechos transitaba en una motocicleta, escuchó el estruendo, observó por los retrovisores que los carros daban vueltas y que los mismos agentes de policía fueron quienes le solicitaron sus documentos de identificación. Ha sido posición reiterada de la sala, que el hecho del tercero exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho

tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincula de manera alguna al ente estatal. Dicha circunstancia, quedó demostrada con las pruebas incorporadas al proceso, de las documentales y especialmente de las providencias de carácter penal probaron que por este hecho fue juzgado y condenado el conductor del camión GARCIA TOBÓN y a pesar que las declaraciones recibidas en el proceso penal no fueron ratificadas en este, nada indica que la fuente del perjuicio tuviera origen en la conducta de los agentes del orden; ni siquiera hubo un solo elemento de juicio que vinculara de alguna manera a los agentes del orden con el fatal accidente. Bajo este contexto, no bastó la afirmación que hizo el demandante en cuanto intentó compromet

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