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CE-66001-23-31-000-1995-03044-01(13032)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1995-03044-01(13032)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO

/ MONTO DE LA CONDENA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA

[E]n este proceso, no es aplicable la reforma introducida al artículo 184 del C.C.A. por la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 8 de noviembre de 1996. En segundo lugar, debe recordarse que, conforme al criterio fijado por la Sección Tercera de esta Corporación desde el 18 de noviembre de 1994 -y que resulta aplicable para los casos posteriores a esa fecha y anteriores a la Ley 446 de 1998-, para efectos de establecer si debe surtirse dicho grado de jurisdicción, hay que tener en cuenta el monto total de la condena impuesta, de manera que si éste es inferior al límite

señalado en la fecha de la sentencia para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debe surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tenga vocación de doble instancia. No se refiere este criterio al valor la condena mayor, como parece entenderlo el Tribunal. En este caso, mediante sentencia […], se condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios morales, en total, la suma de dinero equivalente a mil cuatrocientos (1.400) gramos de oro […] y por concepto de perjuicios materiales, una suma que no se liquidó, correspondiente al valor de los salarios dejados de percibir por los señores […], durante un poco más de seis meses. Dado que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o superior a $13.445.600.oo., resulta claro -aun sin necesidad de efectuar la liquidación del perjuicio material omitida por el Tribunalque la sentencia del a quo es consultable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 597 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 18 de noviembre de

1994, rad. 10221, C. P. Daniel Suárez Hernández.

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO

DEL JUEZ

[E]sta Sala tiene competencia para revisar el fallo del a quo no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la declaración de la responsabilidad de la entidad demandada y a la imposición de condenas en su contra, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo en cuanto favorezca a la parte demandada y aun agravando la situación de la parte demandante, que no apeló. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184 CAPTURA ILEGAL / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE

PRUEBA INCRIMINATORIA

[L]a detención de los señores […], se llevó a cabo de manera ilegal. Por una parte, no se encontraban en situación de flagrancia; al respecto, ha quedado claro que el revólver portado por el primero de ellos era de su propiedad y contaba con el respectivo salvoconducto, y no realizaban ninguna otra conducta que pudiera ser considerada delictiva. Por otra parte, no se cumplían los requisitos para que procediera, de manera excepcional, la detención preventiva administrativa, prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, en su inciso segundo, dado que no existían razones objetivas, esto es, motivos fundados para suponer que formaban parte de un grupo, con el que estuvieran preparando la comisión de hechos punibles esa misma noche. […] Ha quedado demostrado, en el caso concreto, que la detención de los señores […] -así como la de su compañero […] se justificó, por parte de la Sijín del Departamento de Policía de Risaralda, en “informaciones de inteligencia”, cuya existencia resulta por lo menos dudosa. En efecto, la mayor parte de los miembros del citado organismo que participaron en el operativo manifiestan que no tuvieron conocimiento de dichas informaciones y, conforme al oficio suscrito por el jefe de la Unidad de Policía Judicial e Investigación del mismo departamento -citado en el literal m) del numeral anterior, no obran en los archivos de esa dependencia, antecedentes sobre las aludidas informaciones. […] La inexistencia de motivos fundados para efectuar la detención […] hace evidente que ella resulta, en términos de la citada Corte, caprichosa, injustificada y, por lo tanto, contraria a la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE

LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL /

PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[N]o cabe duda a la Sala de que, si bien, en este caso, se advierte la existencia de fallas cometidas tanto por los miembros de la Policía Nacional, como por la Fiscalía Regional de Medellín Delegada en Pereira, la elaboración, por parte de aquéllos, de informes confusos respecto de las circunstancias en que se produjo la detención efectuada el 18 de junio de 1993, indujo a ésta última a cometer un error en la valoración de las pruebas recaudadas, y a abrir investigación y oír en indagatoria a los retenidos, sin ordenar su libertad, así como a proferir en su contra, posteriormente, medida de aseguramiento de detención preventiva. Puede considerarse, entonces, que la privación de la libertad de los demandantes […] resulta imputable a la entidad demandada, por lo cual debe confirmarse el fallo apelado, en cuanto declaró su responsabilidad.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO

MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD

/ PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se solicitó en la demanda el pago de los perjuicios morales padecidos por todos los actores, así como del lucro cesante sufrido por los señores (…), durante el tiempo de su detención. Al respecto, de una parte, obran en el proceso las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento […]. Igualmente, obran en el expediente los certificados de los registros civiles del matrimonio de éste último con la señora [...]. Se encuentran demostradas, entonces, las relaciones de parentesco alegadas en la demanda. También se recibieron varios testimonios de personas amigas […]. Se refieren los declarantes a las buenas relaciones existentes entre él, su esposa y sus hijas, a la angustia sufrida por ellas y a la profunda depresión en que se sumió el señor […], dada su situación, así como a la gran preocupación que lo embargaba, ya que su familia dependía de él económicamente y, por lo sucedido, quedó sin ningún respaldo, al punto que su

señora se vio obligada a empeñar varias de sus pertenencias.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE

MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral, dada la gravedad de la afectación espiritual que para cualquier persona y para sus parientes implica la privación de la libertad, y que, en este caso, se prolongó por un poco más de seis meses, podría considerarse muy baja la condena impuesta por el a quo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante, dado que la parte actora no recurrió el fallo del Tribunal y que tanto la

consulta como la apelación se surten, en este caso, únicamente a favor de la parte demandada, no podrá modificarse la condena impuesta por el concepto indicado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIO MATERIAL / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD

ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL Indican los testigos, además, que, antes de su captura […], tenía un taller de lámina y pintura, del que derivaba su sustento. […] Conforme a lo anterior, se concluye que está demostrado el perjuicio moral sufrido por los demandantes, así como la existencia del lucro cesante cuya indemnización se reclama. Y dado que existe claridad sobre el desempeño de actividades laborales por parte de los señores […], antes de su detención, se advierte que puede calcularse el valor de la condena con fundamento en el salario mínimo, teniendo en cuenta el criterio de equidad que, en casos similares, ha adoptado esta Sala. […] En cuanto al lucro

cesante, se advierte que el Tribunal omitió su deber de condenar en concreto. En la parte motiva de la sentencia, sin embargo, estableció directrices para calcular el valor el perjuicio, que corresponden a las adoptadas por esta Sala. Se efectuará, entonces, la liquidación respectiva. […] Dado que el salario mínimo vigente en la fecha en que se profiere esta sentencia equivale a la suma de $309.000.oo, superior a la que resulta de actualizar el salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, se tendrá en cuenta aquélla para efectuar la liquidación respectiva, atendiendo criterios de equidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-03044-01(13032)

Actor: JUAN CARLOS NARANJO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se decidió lo siguiente: “1º. Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional responsable de la privación injusta de la libertad a que se vieron sometidos los señores Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, por el

término de seis meses. 2º. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar la suma de 400 gramos oro para cada uno de los señores Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez; para la esposa de éste último, la cantidad de 300 gramos; y para las menores Edilma Julieth, Xiomara y Wendy de a (sic) 100 gramos para cada una, quienes están representadas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia... 3º. Igualmente, se reconocen los perjuicios materiales ocasionados a los señores Naranjo Ramírez y Gutiérrez, que serán liquidados en la forma establecida en la parte motiva de esta sentencia. 4º. A la presente sentencia se le dará cumplimiento siguiendo lo ordenado en el artículo 176 del C.C. Administrativo. Para su cumplimiento se enviará copia al correspondiente agente del Ministerio Público (art. 177 C.C.A.). 5º. Expídanse las copias de que trata el artículo 115:2 (sic) del C. de P. Civil con las anotaciones a que haya lugar. 6º. Si no fuere apelada la sentencia por la parte demandada, no se consultará por las razones expuestas en la parte motiva”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 12 de diciembre de 1995 (folios 78 a 95 del c. ppal.), los señores Juan Carlos Naranjo Ramírez -quien obra en nombre

propioy Jairo de Jesús Gutiérrez y Azucena Aristizábal Aristizábal -quienes obran en nombre propio y en representación de su menor hija Edilma Julieth Gutiérrez Aristizábal, y el primero, además, en representación de sus hijas Xiomara y Wendy Xamira Gutiérrez Ramírez-, a través de apoderado, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la privación de la libertad de que fueron objeto Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, durante seis meses, lo “que generó no sólo la pérdida de su capacidad productiva en tal lapso, sino el menoscabo de su integridad moral y la de su cónyuge e hijos, en tratándose de Jairo de Jesús Gutiérrez. Deterioro moral propio de la deshonra, el deshonor la indignidad a que se ve sometido el núcleo familiar ante la sociedad, por la estigmatización delincuencial que surge”. Como consecuencia, solicitaron adicionalmente que se condenara a la entidad demandada a pagar a Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, el lucro cesante sufrido durante el período de privación de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual, y a cada uno de ellos y de los demás demandantes, la suma equivalente al valor de mil gramos de oro, por concepto del perjuicio moral padecido. Estas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: a. El 18 de junio de 1993, en el Barrio La Pradera del Municipio de Dosquebradas, fueron aprehendidos los señores Juan Carlos Naranjo

Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, por miembros de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Risaralda. En el momento de la aprehensión, los señores Naranjo y Gutiérrez se encontraban dentro de un campero Willys, modelo 1954, de placas FA 3861, de propiedad del segundo, que estaba parqueado frente a un establecimiento de billar. b. No existía en su contra orden de captura. Adicionalmente, no realizaban labor ilícita alguna, ni portaban elementos “de prohibida tenencia o ilegal procedencia”. c. En efecto, si bien Naranjo portaba un revólver, estaba autorizado para ello por un salvoconducto que exhibió a los agentes citados; sin embargo, el arma le fue decomisada. El hallazgo de una manila y un alambre en el interior del carro bastó para que los agentes concluyeran que dichos elementos serían utilizados para amarrar a algunas personas a quienes Naranjo y Gutiérrez pretendían hurtar sus vehículos. La retención se produjo, entonces, injustificadamente. d. Por otra parte, en otro lugar, distante del mencionado anteriormente, sobre la Avenida El Ferrocarril con carrera 12 de la ciudad de Pereira, otros agentes de la Policía Judicial aprehendieron a cinco personas que se movilizaban en un campero Willys JK 1910, a quienes se les decomisó un arma de fuego denominada changón o escopeta calibre 12, sin salvoconducto. e. No existía ninguna relación entre los dos grupos de personas retenidas. “No había identidad de causa ilícita” entre ellos, pues en uno... se había detectado un porte legal de arma de fuego y en el otro uno ilegal”. No

obstante, los dos grupos fueron “refundidos” en uno solo, al que la jefatura de la Sijín llamó “banda de delincuentes”, de la que “se tenía conocimiento”, de acuerdo a “información de inteligencia”, que esa noche cometerían “una serie de ilícitos, como atracos, piratazos y hurto de vehículos en las principales vías de acceso de la ciudad”. f. Se elaboró un solo informe policivo, que fue puesto a disposición de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, la cual, con fundamento en él, dispuso la apertura de indagación preliminar. Así mismo y con base en tal informe policial, la Fiscalía Regional de Medellín Delegada en Pereira profirió resolución de apertura de investigación. La misma oficina vinculó mediante indagatoria a Juan Carlos Naranjo Ramírez y a Jairo de Jesús Gutiérrez, así como a los otros capturados. Posteriormente, resolvió su situación jurídica, “arrimándoles compromiso por el hecho punible de “concierto para delinquir”, decretándoles la detención preventiva sin beneficio de excarcelación”. g. 6 meses después, durante los cuales el proceso pasó a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, de ésta a la de orden público y, luego, nuevamente a aquélla, la Fiscalía 10 Especializada de Pereira expidió el auto del 22 de diciembre de 1993, por el cual decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta a Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, ordenando ponerlos en libertad. h. Posteriormente, el 5 de octubre de 1994, la misma Fiscalía precluyó la

investigación a favor de las dos personas citadas, por el punible de “concierto para delinquir”. En las motivaciones de esta providencia, se expresó que se había actuado con fundamento en meras conjeturas y sospechas, que no se dieron hechos concretos ni conductas típicas, y se concluyó que se habían violado derechos fundamentales, como la legítima defensa, la presunción de inocencia y el sagrado derecho a la libertad.

  1. Así las cosas, es claro que las “socorridas actividades de inteligencia” en las que se fundó la Policía Judicial no existieron. Tampoco la identificación previa de Naranjo y Gutiérrez como “presuntos transgresores de la ley penal”. Por esta razón, se tiene que su “aprehensión injustificada y los cargos arrimados en su contra en el informe policivo puesto a disposición de la Fiscalía Regional no hicieron más que inducir en error a esta oficina instructora con la consecuente pérdida de libertad concretada en el daño cuyo resarcimiento ahora se impetra”.

j. En la época de la captura, Juan Carlos Naranjo se desempeñaba como comerciante -vendedor de repuestos-, y Jairo Gutiérrez como conductor y mecánico. Aunque devengaban más del salario mínimo legal mensual, “habrá de tomarse éste como base para la liquidación del lucro cesante reclamado, ante la imposibilidad de conocer sus verdaderos ingresos, teniendo en cuenta que sus labores eran de carácter independiente. k. El “ilegal informe policivo que justificó el no menos ilegítimo

procedimiento de captura... permitió que dos (2) personas inocentes estuvieran recluidas en prisión por espacio de seis meses aproximadamente, período en el cual fueron etiquetados y tratados como delincuentes, con lo que se gestó un notable perjuicio... material y moral, no sólo a ellos, sino al grupo familiar de Gutiérrez, quien... vio deteriorada su imagen ante su cónyuge e hijas, y éstas a su vez, ante el medio social en que se desenvuelven”.

2. Admitida y notificada en debida forma la demanda, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa le dio contestación (folios 111 a 114 del c. ppal.).

En relación con los hechos, expresó que es cierto el contenido en el literal a) del numeral anterior, que no es cierto el contenido en el literal b) y que son parcialmente ciertos los contenidos en los literales g) y h). Respecto de los demás, manifestó que no le constan y deben ser probados por la parte demandante. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones formuladas, y precisó: “...cuando existen indicios serios sobre la responsabilidad de un individuo en la comisión de un hecho punible, o se encaminen (sic) a la perfección de un delito, la administración de justicia se pronuncia iniciando indagación preliminar y profiere dentro de otras medidas preventivas la detención del incriminado que busca asegurar la comparecencia del mismo al proceso, anticipando, además, en esta forma, la sanción que impone la sociedad por el perjuicio presumiblemente causado. Si esta privación de la libertad configura un perjuicio le corresponde a la propia Administración de Justicia, en este caso la Fiscalía General de la

Nación responder por la presunta falla del servicio judicial, más no a la Policía Nacional ya que únicamente su vinculación se limitó a la captura en situación de flagrancia de los incriminados. Si su detención se extendió en el tiempo (6 meses) no es responsabilidad de la Fuerza Pública, sino, repito, de la Administración de Justicia”.

3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 26 de abril de 1996.

Agotado el período probatorio, citó a audiencia de conciliación, la cual no tuvo éxito (folios 116 a 118 y 120 del c. ppal.).

4. Corrido el traslado respectivo, las partes presentaron alegatos de conclusión y el representante del Ministerio Público guardó silencio. Aquellas expresaron lo siguiente (folios 123 a 140 del c. ppal.): La parte demandante consideró demostrados los hechos relatados en la demanda, que constituyen los presupuestos de la falla del servicio, así como la dependencia orgánica y funcional a la entidad demandada por parte de los agentes de policía que llevaron a cabo la captura ilegal. Y agregó: “Pero no sólo imperó la arbitrariedad en este primer y definitivo paso de su retención; con la única base del informe policial la Fiscalía Regional de Medellín, delegada en Pereira, profirió resolución de apertura de investigación, comprometiéndoles por el hecho punible de “concierto para delinquir”, para cuyo efecto les decretó detención preventiva sin beneficio de excarcelación; continúa la cadena de desaciertos oficiales, por parte de los órganos competentes, quienes desgastan a los ofendidos en un ir y

venir del proceso, de la justicia ordinaria a la de orden público y viceversa..., hasta cumplir seis (6) meses privados de su libertad. Constituyó pues, este informe policivo de captura, la base para crear la confusión y el caos en la justicia secreta de nuestro país”. En cuanto a los perjuicios reclamados, consideró demostrado, por una parte, que los señores Naranjo y Gutiérrez desarrollaban labores productivas en la fecha de su aprehensión, por lo cual debe reconocerse el lucro cesante sufrido durante el tiempo en que estuvieron privados de la libertad, y por otra, que aquéllos y la familia del segundo sufrieron notorios perjuicios morales, representados en la depresión, afectación emocional, pérdida de la gran mayoría de amigos, rechazo de la familia y en la “autodiscriminación social”, por el complejo que les quedó como secuela, una vez otorgada la libertad. El apoderado de la entidad demandada, por su parte, manifestó que la captura de los señores Naranjo y Gutiérrez se produjo “luego de que la Policía Nacional fuera informada personalmente y por medio de llamadas telefónicas en el sentido de que se estaba proyectando la comisión de hechos punibles contra la vida y los bienes de pasajeros que transitaban por zonas rurales cercanas a Pereira, o sea con el fin de realizar un atraco en una de las carreteras que conducen a esta capital”. Relató los hechos sucedidos con posterioridad, partiendo de que el instructor de la investigación penal consideró que existía una conducta punible y que había mérito para imponerles la medida de aseguramiento de detención preventiva, no obstante lo cual, luego, revocó dicha medida y ordenó

precluir la investigación. Concluyó, entonces, que se encuentra demostrada, en este caso, una causal eximente de la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por existir una “culpa de un tercero”. En efecto, “el operativo policial que concluyó con la aprehensión de los actores se originó en las informaciones allegadas a la Policía Nacional en sentido de que se estaba en presencia de actos punibles contra la vida y los bienes de los ciudadanos por parte de los capturados”. Solicitó, en consecuencia, que se denegaran las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió acceder a algunas de las pretensiones formuladas en la demanda y negar otras, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 142 a 157 del c. ppal.): Consideró probado el hecho referido a la captura de Juan Carlos Naranjo y Jairo de Jesús Gutiérrez, el 18 de junio de 1993, así como de otras personas, que se encontraban en un lugar diferente a aquél donde fueron aprehendidos los primeros. También encontró demostrado que la Fiscalía Regional de Medellín profirió en contra de éstos últimos medida de aseguramiento de detención preventiva, el 12 de julio siguiente, que el 22 de diciembre de 1993, la Fiscalía Décima Especializada revocó dicha medida y que el 5 de octubre de 1994, esta

oficina resolvió precluir la investigación adelantada en su contra. Citó apartes de las providencias mencionadas, así como del informe policivo del 18 de junio de 1993, suscrito por el jefe de la Sijín, por el cual se dejó a los capturados a disposición de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, y concluyó que en esa fecha fueron retenidos dos grupos de personas, en sitios diferentes. Con fundamento en los testimonios rendidos en el proceso por algunos agentes de policía que participaron en el operativo, consideró, adicionalmente, que éstos no conocían a ninguno de los retenidos, que no sabían en qué sitio se iba a llevar a cabo el hurto sobre el cual habían sido informados y que la persona que les suministró los datos no se había identificado. Por otra parte, se refirió a la declaración rendida por el señor Edgar Duque Valencia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial y precisó que lo expresado por este testigo y el hecho de que algunos de los retenidos tenían antecedentes judiciales fueron suficientes para que se decretara en contra de los capturados medida de detención preventiva, “cosa (sic) que no sucedía con el grupo en que se encontraban los aquí actores...”. Consideró extraña la conducta asumida por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, en cuanto no vinculó mediante indagatoria al señor Duque Valencia, sino que le recibió declaración, en la cual afirmó que había aceptado la propuesta de su amigo “LIBANIEL” de hacer parte del grupo que pretendía hurtar algunos carros. Expresó que no se demostró “ninguna situación de amistad o concierto

para delinquir entre los dos grupos de personas retenidas en sitios diferentes”, y que “no se le escuchó en declaración al respectivo funcionario de la Judicial para que relatara en forma más amplia los pormenores referentes a los famosos informes de inteligencia...”. Además, dijo que no existía orden de captura contra los señores Naranjo y Gutiérrez, que en el jeep de propiedad de éste último sólo se encontraron alambres, una manila y un revólver “que estaba amparado”, y agregó: “...A pesar de haber sido retenidos en sitios diferentes sin haberse demostrado ninguna relación entre los dos grupos..., se procedió a integrarlos, para efectos de la investigación, en un solo grupo, lo cual desde el punto de vista del procedimiento penal no era lo correcto porque se trataba de dos grupos de personas retenidas en sitios y causas (sic) diferentes...”. Citó los artículos 36 y 414 del Código de Procedimiento Penal y precisó que, mediante providencia del 5 de octubre de 1994, la Fiscalía determinó que la conducta investigada era atípica, en el caso de los señores Naranjo y Gutiérrez, por lo cual se cumplen los requisitos previstos en la segunda norma citada para efectos de que se reconozca la indemnización por privación injusta de la libertad. Agregó, al respecto, que se trató de una privación injusta y arbitraria de la libertad, sin soporte legal, con violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. Por considerar que no existen, en el caso concreto, eximentes de responsabilidad, concluyó que debía condenarse a la entidad demandada a pagar

a los demandantes los perjuicios morales sufridos, en la cuantía establecida en la parte resolutiva. Para ello tuvo en cuenta, además, que se demos

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