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CE-66001-23-31-000-1995-2807-01(13227)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-1995-2807-01(13227)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUDRégimen de responsabilidad aplicable: Falla del servicio probada. Evolución jurisprudencial del régimen aplicable / RELACIÓN DE CAUSALIDAD - Régimen aplicable. Aceptación de la prueba indiciaria La Sala considera que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira falló en la prestación del servicio hospitalario a Jorge Martín Peña Mejía. En primer lugar, a pesar de riesgo cierto de una caída del paciente, por la naturaleza de la lesión que padecía, no se cumplió de manera adecuada con la orden médica de inmovilización, por parte del personal de enfermería; la caída efectivamente ocurrió el 23 de enero de 1994, y generó un agravamiento tal en su estado de salud que lo llevó a su muerte el 25 de enero. En segundo lugar, después de la caída se ordenó un TAC, para hacer un nuevo diagnóstico y tratamiento, el cual no fue realizado por deficiencias en los servicios administrativos del hospital. Estas deficiencias, sin duda están enlazadas causalmente con el desenlace fatal de que da cuenta el proceso. En efecto, después de la caída, el paciente pasó a estado de inconsciencia permanente y el examen neurológico presentó un glasgow de 3/15, el más bajo en la escala, a partir de ese momento, sin que se determinará un nuevo tratamiento médico. Además, en la necropsia practicada con posterioridad al deceso, se encontró una fractura en la base anterior del cráneo, la que no fue diagnosticada en el TAC practicado con anterioridad a la caída.

Nota de Relatoría: Se reitera el fallo del 10 de febrero de 2000, Exp. 11878 sobre

el régimen de responsabilidad aplicable. Igualmente la sentencia del 14 de junio de 2001, Exp. 11901 sobre la prueba de relación de causalidad PERJUICIOS MORALES A COMPAÑERA PERMANENTE / PERJUICIOS MATERIALES - Deducción del 50 por ciento como gastos de manutención cuando no existen hijos / INGRESOS - Presunción judicial del salario mínimo En cuanto al calculo del lucro cesante, la parte actora afirma que el señor Jorge Martín Peña Mejía dedicaba el 100 o/o de sus ingresos a gastos familiares y que la disminución del 50 o/o por gastos personales del occiso, determinado por la providencia apelada, es excesivo. No hay un principio exacto para determinar el porcentaje que debería descontarse por gastos personales; se ha expresado que depende del número de personas a cargo, en este caso, tratándose de compañeros permanentes sin hijos, se ha dicho que cada uno destinaría el 50 % de sus ingresos a su manutención y aportaría el porcentaje restante a gastos familiares. En consecuencia, si bien se encuentra acreditado el perjuicio material sufrido por la señora Margarita Lozano, no se encuentra acreditada su cuantía, lo que se explica por la actividad económica independiente a la que se dedicaba el señor Peña Mejía, en el sector de la construcción, cuyos ingresos, generalmente, no son fijos. Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya sostenida por esta Sala en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual derivaba el sustento para

sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo. HOSPITALES - Obligación de seguridad, deber de cuidado y vigilancia / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Causales de responsabilidad: Actos puramente médicos, actos paramédicos y actos extramédicos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por actos paramédicos y extramédicos / ASEGURADOR - Procedencia del llamamiento en garantía De las pruebas se deduce que la falla de servicio se debió al incumplimiento de los cuidados hospitalarios paramédicos que se debían tener con el señor Peña Mejía, relacionados con el trauma craneoencefálico que había sufrido. Dicho trauma generaba alteración sicomotora y movimientos bruscos en el paciente, por lo que el riesgo de una caída era evidente; para prevenirla era necesario mantenerlo sedado e inmovilizado mecánicamente. La sedación se cumplió a cabalidad, tal como lo muestran las diferentes ordenes médicas contenidas en la historia clínica. Sin embargo, de la inmovilización mecánica, a cargo del personal de enfermería, no se tiene reporte alguno, y aún más, se presentó el incidente de la caída de la camilla, que contribuyó a agravar la situación de salud del señor Peña Mejía. En este caso, por tratarse la inmovilización de un aspecto propio del tratamiento médico de pacientes con trauma craneoencefálico severo, que debía ser cumplido por el personal de enfermería, la falla se deriva de un acto paramédico. La falla también se configura, como se dijo atrás, porque no se tomó

el TAC ordenado por los neurólogos, después de la caída el 23 de enero de 1994 y que muriera sin un nuevo diagnóstico y tratamiento. En la historia clínica se encuentra la petición reiterada de los médicos para que se practicase un nuevo examen, como también quedó registrada la tardanza de la ambulancia el día que se iba a realizar, razón por la cual se perdió el turno en el centro radiológico privado que tenía contratado el hospital. No tiene explicación alguna la tardanza de dos días para llevar al paciente al lugar de la prueba; sufrió la caída el 23 de enero y solo hasta el 25 se gestiona su realización. Tampoco la tiene, el que no se prestara con eficiencia el servicio cuando era urgente tomar el examen, para definir un nuevo tratamiento. En este caso la falla se deriva de un acto extramédico, por cuanto los servicios administrativos del hospital no fueron diligentes en la programación del examen ni en la disposición del servicio de transporte para realizarlo. Se encuentra acreditado de manera suficiente que la falla no se generó en un inadecuado tratamiento de los neurólogos del hospital. En este caso, la falla es atribuible al personal paramédico y administrativo del centro de salud, en cuanto no fueron cumplidas las órdenes médicas de inmovilización y la administración fue ineficiente en disponer los medios necesarios para realizar el TAC. Sin duda, tal como se encuentra consignado en la póliza de seguro, el acto se debe a acciones y omisiones de empleados del hospital, por lo que la situación estaría cubierta por la póliza de seguros.

Nota de Relatoría: Ver sentencia del 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS DEL ESTADO - Naturaleza jurídica: Responsabilidad extracontractual Es indispensable aclarar el tipo de responsabilidad que se configura cuando una persona es atendida en una entidad pública de salud y esta funciona de manera deficiente. Si bien en derecho comparado se debate sobre la naturaleza de la responsabilidad civil de los médicos y de los establecimientos del Estado que prestan servicios de salud, la jurisprudencia de la Corporación tradicionalmente la ha manejado en el campo de la responsabilidad extracontractual. El artículo 49 de la Constitución Política prescribe que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado. Con base en la anterior norma, la Corte Constitucional, en sentencia de 20 de octubre de 1992, señaló lo siguiente: “Estableció el Constituyente a través de la norma citada, que el Servicio de Salud tiene el carácter de servicio público, cuya obligación le corresponde prestarla al Estado. Y está garantizada la prestación de este servicio a todas las personas residentes en Colombia (...); “Prevé la norma, una relación de colaboración entre las entidades territoriales, la Nación y los particulares en donde cada quien, aporta para la prestación del servicio de salud y también en idéntica forma se determina la competencia para hacerlo realidad, competencia que dará la oportunidad para establecer la responsabilidad por las fallas del servicio en que puedan incurrir las entidades y personas encargadas de su ejercicio”. De acuerdo con el mandato constitucional la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado. Dicho mandato implica que el Estado organiza, dirige y reglamenta dicho servicio, el cual puede ser prestado por entidades particulares, respecto de las cuales debe

establecer mecanismos de vigilancia y control, o puede ser atendido de manera directa a través de las empresas sociales del Estado, entidades publicas descentralizadas, con un régimen especial, conforme a la función que cumplen. Sin duda, en este caso, el anormal funcionamiento de la atención hospitalaria genera responsabilidad de carácter extracontractual, pues surge, de manera exclusiva, de la relación entre el paciente Peña Mejía y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que es de naturaleza legal y constitucional. El daño es imputable a esta Empresa Social del Estado, quien presta de manera directa el servicio público de salud, en desarrollo del mandato del artículo 49 de la Constitución Política. Visto lo anterior, mal puede asegurarse, como lo hace el impugnante, que la relación entre el paciente y el centro hospitalario era contractual, y que de ella se derivaba una responsabilidad del mismo tipo.

Nota de Relatoría: Ver sentencias C-559/91 y C-665/92 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-2807-01(13227)

Actor: MARGARITA ÁLVAREZ LOZANO

Demandado: NACIÓN, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, INSTITUTO

MUNICIPAL DE BENEFICIENCIA Y SALUD DE PEREIRA, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Procede la Sala a resolver el grado de consulta y los recursos de apelación

interpuestos por la demandante y la llamada en garantía, contra la sentencia de 28 de noviembre 1996, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1° Declarar administrativamente responsable al hospital universitario San Jorge de Pereira de la muerte del señor José Martín Peña Mejía, por las razones expuestas en la parte considerativa. “2° Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad mencionada a pagar a la señora Margarita Álvarez Lozano, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a ochocientos (800) gramos de oro. El precio del oro será certificado por el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada la sentencia. “3° Se reconocerá a la demandante, en concreto, por concepto de perjuicios materiales lo que resulte de aplicar las fórmulas que se dejaron precisadas en la parte motiva. “4° La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C. Administrativo. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo. “5° La Compañía de Seguros Colpatria S.A.,dentro de los límites y circunstancias de que habla la póliza que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, le cancelará al hospital universitario San Jorge las sumas que éste alcance a pagar, correspondiendo a las condenas que se

han impuesto en esta sentencia. “6° Por lo dicho en la parte considerativa no se atiende a las súplicas de la demanda, respecto de las otras entidades estatales demandadas (folios 296 y 297, cuaderno 1).”

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 15 de mayo de 1995, la señora Margarita Álvarez Lozano obrando en nombre propio, solicitó que se declarara responsable a la Nación, Departamento de Risaralda, Instituto Municipal de Beneficencia y Salud de Pereira y al Hospital San Jorge de Pereira de la muerte de José Martín Peña Mejía, ocurrida el 25 de enero de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a la demandante, la suma en dinero equivalente a mil gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales; por perjuicios materiales, el lucro cesante consistente en la supresión de la ayuda económica que el occiso le brindaba a su compañera permanente, sin que precise la cuantía.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: “1°. En la fecha enero 14 de 1994 ingresó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira el señor JOSÉ MARTÍN PEÑA MEJÍA tras haber caído de un tejado de dos metros de altura. En los hechos fue alcanzado por un cable energizado. “2°. En el momento de su ingreso al centro médico el paciente estaba conciente pero irritable por las quemaduras sufridas, presentaba edema en

el rostro y quemaduras en el cuero cabelludo. “3°. Para el 17 del mismo mes y año el paciente se encuentra comunicativo, inquieto, acepta y tolera dieta y muestra deseos de abandonar el hospital, bienestar que se prolonga en el tiempo al punto que para el 19 al hablar con él responde normalmente, acepta los procedimientos, es muy colaborador, se moviliza por sus propios medios, se observa en mejores condiciones y refiere menos dolor. “4°. Ya para el día 20, la escanografía enseñó hipodensidades frontales bilaterales y gran edema cerebral, situación que explica el cuadro neurológico. Sin hematomas intra o extra axiales, es decir, se trataba de lesiones hipodensas en regiones frontales (externas). En términos generales el paciente se encontraba estable neurológicamente durante las horas diurnas del día 21 de mismo mes y año. “5°. A partir de las 23 horas, aproximadamente, del día 21 se hace necesario inmovilizar al paciente debido a que se torna inquieto y excitado. A partir de ese momento solo estaba calmado cuando se le sedaba, como es lógico. “6°. A pesar de las severas advertencias sobre la inmovilización a que debía estar sometido el paciente, el personal encargado de su custodia, en forma negligente, omitió la orden, trayendo como consecuencia una fatal caída de la camilla, con lesiones cerebrales de consideración que con posterioridad produjeron su muerte. “7°. El acontecimiento narrado en el hecho anterior se sintetiza en la nota de la historia clínica visible en la hoja de evolución de fecha 23 de enero de

1994, así: “Idx. Tec Moderado Neuro (Dr. Botero)

“20:00 PTE QUE HA PRESENTADO DETERIORO DE CONCIENCIA.

QUE PRESENTÓ CAÍDA AL PARECER DE LA CAMILLA Y DE ESO SE

PROFUNDIZA...

“PLAN TAC DE CONTROL URGENTE “SUSPENDER SEDACIÓN” “8°. La caída de la camilla, ocurrió a las ocho de la noche del día 23 de enero, y en las horas de la mañana del día siguiente se dictaminó lesión axonal en el paciente, además de presentar lesiones externas en el cráneo y en el rostro. “9° El día 25 de enero de 1994 el paciente presenta paro cardiorrespiratorio, de lo cual se le informa al doctor Zuluaga, quien no realiza maniobras de resucitación por presentar muerte cerebral. El paciente fallece siendo las 10 y 55 minutos de la noche. “10°. Las lesiones que presentaba el paciente José Martín Peña Mejía al momento de su ingreso al Hospital San Jorge, eran recuperables y no de tanta entidad como para producir su muerte. “11°. La real causa de la muerte del aludido paciente se concreta en la lesión recibida con motivo de la caída de la camilla. “12°. Durante la permanencia en el centro médico se presentaron múltiples irregularidades en la atención hospitalaria brindada al señor Peña Mejía, como el hecho de no contar el Hospital San Jorge con los elementos técnicos necesarios para practicar un TAC o una escanografía en su misma planta física, teniendo que ser trasladado el paciente a otros centros especializados; el hecho de no contar el hospital con las ambulancias y los

conductores necesarios para este tipo de traslados, tal como consta en diferentes apartes de la historia clínica” (...)(Folios 15 a 19, cuaderno 1). La demanda fue admitida por auto de seis de junio de 1995 (folios 37 y 38, cuaderno 1).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

a. En la contestación de la demanda, el apoderado del Hospital Universitario San Jorge de Pereira manifestó que la lesión por la cual murió el señor José Martín Peña Mejía no fue producto de la supuesta caída de una camilla en el hospital, sino, más bien, el resultado de un accidente con un cable de alta tensión que implicó una caída desde dos metros de altura aproximadamente. En ningún momento la causa de la muerte puede ser atribuida a acción u omisión del hospital; al paciente se le brindó un tratamiento oportuno y adecuado. Tampoco fue causa de la muerte una supuesta caída, pues es un hecho sustentado en una nota indicio, que consta en la historia clínica que no ha sido corroborada ni consolidada, ni mucho menos se estableció el nexo causal entre esta supuesta situación y la muerte del paciente. Tampoco se puede considerar como irregularidad el que se tenga contratado el servicio de escanografía con una entidad privada (folios 97 a 118, cuaderno 1). b. El apoderado del Departamento de Risaralda señaló que no debió ser demandado, pues el servicio fue prestado por una entidad descentralizada indirecta con personería jurídica autónoma y por ende sujeto de imputación jurídica, quien responde con su propio patrimonio por los agravios inferidos a

terceros en caso de ser responsable (folios 127 a 131, cuaderno 1). c. El apoderado del Instituto Municipal de Salud de Pereira afirmó que es improcedente la pretensión en relación con la responsabilidad solidaria de la entidad que representa, pues nunca ha tenido la administración, dirección u operación del hospital San Jorge de Pereira; se trata de una entidad independiente con presupuesto autónomo (folios 187 a 190, cuaderno 1). d. El hospital San Jorge de Pereira llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (folios 93 a 96, cuaderno 1), el cual fue admitido mediante auto de 31 de julio de 1995 (folios 133 y 134, cuaderno 1). e. En la contestación del llamamiento, el apoderado de Seguros Colpatria S.A. respaldo las afirmaciones del demandado, en el sentido que no le consta que el señor Peña Mejía se hubiera caído de la camilla el 23 de enero de 1994, y que la lesión axonal fuera a causa de dicha caída, cuando aparece interrogada en el examen escanográfico del 19 de enero anterior. La muerte del señor Peña Mejía es un hecho ajeno a la calidad y oportunidad del servicio prestado por el Hospital San Jorge de Pereira. Según la ciencia médica y la experiencia la lesión sufrida por el paciente llevaba a la muerte. No existe relación de causalidad entre el servicio prestado por el hospital San Jorge de Pereira y la muerte del señor Peña Mejía. Respecto del llamamiento en garantía declaró que no tenía la obligación de indemnizar o rembolsar suma alguna de dinero por tratarse de un evento de

responsabilidad profesional, no cubierto por la póliza de seguro. De no aceptarse lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta el límite de los amparos otorgados por el contrato de seguro y además el valor de otras indemnizaciones, si la amparada llegaré a ser condenada eventualmente en otros procesos, los cuales enuncia (folio 147 a 158, cuaderno 1).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 18 de octubre de 1995 (folios 199 a 205) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 217 a 221), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, mediante auto de 24 de septiembre de 1996 (folio 188). La apoderada de Seguros Colpatria S.A. señaló que la muerte del paciente se produjo como consecuencia natural, de las lesiones sufridas el 14 de enero de 1994, por la caída de una altura de dos metros y el choque con un cable de alta tensión. Es natural que en este tipo de lesiones el paciente presente una aparente mejoría para después caer en barrena y fallecer por una lesión axonal. La lesión axonal se interroga el 19 de enero y no después de la supuesta caída del 23, sin que se haya comprobado dentro del plenario. Además, el paciente se encontraba inmovilizado, así consta en las hojas de anotación del 23 de enero, por lo que el hospital no fue negligente respecto de la vigilancia del paciente. No hay falla del servicio, ni nexo de causalidad entre la muerte y la atención brindada por el

hospital. El seguro de responsabilidad civil extracontractual tiene como cláusula de exclusión la responsabilidad profesional (folios 224 a 230, cuaderno 1). El apoderado de la parte actora manifiestó que José Martín Peña Mejía falleció en el hospital San Jorge de Pereira mientras se le prestaba servicio médico asistencial. Desde el ingreso del paciente al servicio de urgencias, el 14 de enero de 1994, se ordenó su inmovilización, dado el estado de irritabilidad y las convulsiones que presentaba, aunque las lesiones que mostraba no eran de naturaleza mortal. El 23 de enero de 1994, sufrió una caída de la camilla y el 25 del mismo mes murió. En la necropsia se afirmó que el origen de las lesiones era traumático contundente, entre las que se evidenciaba una fractura en la base del cráneo, sobre la cual no se hace ninguna referencia en la historia clínica o en los exámenes tomado al paciente antes de la caída (folios 231 a 238, cuaderno 1). Según la apoderada del Departamento de Risaralda el servicio fue prestado por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que presta servicios de salud de segundo y tercer nivel en el departamento de Risaralda. Por lo tanto es sujeto de imputación jurídica y puede responder por agravios inferidos a terceros, conforme a la ley 10 de 1990. Del acerbo probatorio se colige que al señor José Martín Peña se le prestó asistencia básica que correspondió a los recursos del hospital San Jorge, y que la causa de la muerte fue la caída y el choque eléctrico por el cual se encontraba internado (folios 239 a

248, cuaderno 1). El apoderado del Hospital San Jorge, después de hacer un resumen de la historia clínica, manifestó que son inadmisimibles las apreciaciones de la demanda ya que no se presentó irregularidad alguna, ni hubo negligencia u omisión. Hay relación causa efecto entre la descarga eléctrica y la caída del tejado donde se encontraba trabajando, la cual le produjo graves lesiones que necesariamente lo conducirían a la muerte, como son el trauma producido por la descarga eléctrica, que produjo el daño axonal y la lesión contundente, que explica los hallazgos de la fractura en la base del cráneo, los hematomas subdurales, el edema cerebral y la contusión en el lóbulo frontal derecho. La supuesta caída de la camilla es un hecho que no fue acreditado suficientemente, porque el médico que la reportó en la historia clínica no estaba seguro de su ocurrencia, y en la declaración que obra en el proceso tampoco la confirmó (folios 249 a 264, cuaderno 1). El Instituto Municipal de Salud de Pereira señaló que durante el proceso no se probó nexo de causalidad entre la conducta del hospital y la muerte del señor Peña Mejía. Para la época de los hechos el Instituto Municipal de Salud no tenía nada que ver con ninguno de los centros de atención del paciente, pues existe independencia administrativa, asistencial y legal del hospital San Jorge (folios 266 a 269, cuaderno 1).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 28 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma

indicada en la primera parte de esta providencia. Se fundó esta decisión en los siguientes argumentos (folios 271 a 297): Considera en primer lugar que a la Nación, al Departamento de Risaralda y al Instituto Municipal de Salud y Beneficencia de Pereira no les corresponde responsabilidad alguna en el caso, pues no se les atribuye ninguna acción u omisión capaz de producir el daño que se demanda. El artículo 49 de la Constitución Política dispuso que el servicio de salud se organizara de forma descentralizada, por niveles de atención y con distribución de competencias entre la Nación, las entidades territoriales y los particulares. La ley 10 de 1990 y la ley 60 de 1990 distribuyen las competencias de los entes territoriales en salud. Conforme a ellas el Hospital Universitario San Jorge de Pereira es un establecimiento público de orden municipal, por lo tanto constituye el único centro de imputación jurídica llamado a responder en el presente caso. Examinada la historia clínica se tiene que para el 17 de enero de 1994, el paciente podía caminar; prueba de ello es que llegó hasta la portería de la institución exigiendo que lo dejaran salir; de ello se dejó anotación en la historia clínica. También se encuentra demostrado que para el 19 de enero se diagnosticó un edema cerebral, y que el TAC que lo reportaba y la historia clínica no señalaban lesiones de otra naturaleza. El 20 de enero se interroga una lesión axonal. El 23 de enero se registra que el paciente estaba consciente a las nueve y a las 18 horas. A las 19:40 el médico de planta anotó que el paciente se

encontraba en regular estado general y a las 20 horas el neurólogo anotó que el paciente presentaba un deterioro de conciencia, que se presentó al parecer por la caída de la camilla. Se ordenó un TAC urgente y suspender sedación. En las anotaciones del 24 de enero se dice que presenta trauma en cara, en el curso del día se anota que se encuentra en muy malas condiciones, no responde a diálogo, no acepta vía oral. La situación empeora cada vez más hasta que muere el 25 de enero de 1996 a las 22:55 horas. También se encuentra anotado que por haber un solo conductor se perdió el turno en el centro escanográfico. Según lo que ha quedado registrado de la historia clínica al paciente en ningún momento se le diagnosticó nada diferente de un trauma craneoencefálico moderado y el edema cerebral; sin embargo, cuando se le practicó la necropsia se le encontró una fractura lineal en la porción anterior de la base del cráneo. Esta circunstancia no ha sido explicada adecuadamente por la parte demandada. Las pruebas relacionadas permiten concluir que el origen de tal lesión fue la caída de la camilla ocurrida el 23 de enero de 1994. Este hecho es constitutivo de falla del servicio en el servicio hospitalario. Por lo cual se condena al Hospital San Jorge de Pereira a pagar la suma de 800 gramos de oro por perjuicios morales y el lucro cesante que resulte de las formulas precisadas en la parte motiva de la providencia.

6. RECURSOS DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante

(folio 300 y 301, cuaderno 1) y por la llamada en garantía (folio 299, cuaderno 2), con fundamento en los siguientes argumentos: El apoderado de la actora radica su inconformidad en la tasación de los perjuicios morales, dado que debieron ser reconocidos los mil gramos de oro a favor de la señora Margarita Álvarez por encontrarse acreditado el dolor moral padecido por ella; de no hacerse tal reconocimiento se estaría violando el derecho a la igualdad, pues en casos similares a la cónyuge se ha reconocido el máximo de la indemnización por daño moral por muerte del esposo, tratándose de la compañera permanente se debería aplicar la misma regla, ya que no se encuentra en una posición inferior. El lucro cesante se calcula sobre 50 % del salario que devengaba el occiso, cuando se encuentra acreditado en el proceso que destinaba el 100 % de sus ingresos al sostenimiento familiar. Además, debe aplicarse el artículo 107 del Código Penal, que establece que cuando no se prueba la cuantía del daño material, resulta más práctico y útil tasarlos hasta el equivalente de 4000 gramos de oro (folios 300 y 301, cuaderno 1). Solicita además, que se incluya en la liquidación del lucro cesante las prestaciones que normalmente percibía el occiso (folios 306 a 311, cuaderno 1). Por su parte, el llamado en garantía solicita que se lo exonere de pagar indemnización alguna por el fallecimiento del señor José Martín Peña Mejía, por estructurarse causal de exclusión de la cobertura, de conformidad con lo dispuesto en las condiciones generales de la póliza. Manifiesta que la caída del

paciente de la camilla configuró la falla en el servicio, que constituye una violación a la obligación de seguridad que es de la naturaleza del contrato de hospitalización. La fuente generadora de dicha responsabilidad es el contrato de hospitalización. El seguro de amparo, recogido en la póliza REC 4162, es de responsabilidad civil extracontractual del asegurado y se pactó como cláusula específica de exclusión la responsabilidad contractual. De no aceptarse lo anterior, solicitó que se tomara en cuenta los límites del valor asegurado para los amparos otorgados con el contrato de seguro. Además, estimó que se debe descontar el valor de las eventuales indemnizaciones que debiere hacer la aseguradora en su condición de llamada en garantía por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, si llegare a ser condenada en otros doce procesos de reparación directa (folios 313 a 319, cuaderno 1). Los recursos fueron concedidos por auto de 17 de enero de 1997 (folio 302, cuaderno 1) y admitidos el 23 de mayo de 1997 siguiente (folio 325, cuaderno 1). Corrido el traslado para alegar de conclusión (folio 327, cuaderno 1), el apoderado del demandado repitió los alegatos presentados en primera instancia; agrega a su escrito consideraciones médicas sobre diversos tipos de traumas craneoencefálicos y citas de jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina sobre responsabilidad médica (folios 329 a 370, cuaderno 1). Los apoderados del Ministerio de Salud y del Departamento de Risaralda, solicitaron que se confirmara el fallo de primera instancia, en cuanto a la exoneración de responsabilidad que se decidió en la primera instancia (folios 375

a 379, 408 a 416 cuaderno 1). La representante del Ministerio Público afirmó que el hospital San Jorge incurrió en f

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