CE-66001-23-31-000-1995-2827-01(13234)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1995-2827-01(13234)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Fallas mecánicas del vehículo de la policía En el caso concreto, una vez relacionadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala considera demostrado: que el día 2 de junio de 1993 se presentó en la vía que de Pereira conduce a Cerritos, un accidente de tránsito del vehículo camioneta, marca Chevrolet Luv, de placas PEB-522, perteneciente al Departamento de Policía de Risaralda; que como consecuencia de dicho accidente, Hernando Oviedo sufrió las lesiones antes descritas, cuando precisamente cumplía una misión del servicio como agente de policía, tal como lo califica la misma entidad demandada en el informe prestacional obrante a folio 82 del cuaderno 1° del expediente y lo declara el agente conductor Danilo González (fls. 30 a 33 ibídem), en el sentido de que el capitán Omar Rubiano les dio la orden a éste, a la víctima y a otros miembros de la institución, para que prestaran los servicios de escolta a la patrulla de la policía en la que se trasportaba la oficial pagadora a los distintos distritos de policía, con el propósito de cancelar los sueldos. Igualmente, está acreditado en el plenario que el referido accidente de tránsito no ocurrió por mala condición de la vía por la que se desplazaba el vehículo de placas PEB-522, pues aquella se encontraba en buen estado, seca y contaba con las respectivas señales de tránsito. Pero, de acuerdo con las pruebas atrás relacionadas, la causa del accidente al parecer radicó en una falla mecánica
de la camioneta en la que se trasportaban los miembros del Departamento de Policía de Pereira, incluyendo la víctima, como fue el estallido de la llanta trasera izquierda, lo cual trajo como consecuencia que el agente Danilo González, conductor del vehículo, perdiera el control del mismo, se saliera de la vía que une a Pereira con Cerritos, y se volcara en la curva que conduce a Electrogas. Tal circunstancia constituye un caso fortuito, como quiera que se produjo dentro de la estructura misma del vehículo, de manera que por tratarse de un hecho interno a la actividad que con él se desarrollaba, no constituye una causa extraña, y, por lo tanto, no tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad existente entre dicha actividad y el daño producido. Por lo tanto, una vez acreditadas las anteriores circunstancias, la Sala estima demostrada la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el asunto en estudio, tal como concluyó el tribunal en la sentencia recurrida. Sentencia 2827(13234) del 02/05/02. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR. Actor: HERNANDO OVIEDO Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-2827-01(13234)
Actor: HERNANDO OVIEDO Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1° Declárase a Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional responsable de las lesiones y perjuicios ocasionadas al señor Hernando Oviedo, en hechos registrado (sic) el 1o. de junio de 1993 en la vía que de Pereira conduce a Cerritos. “2° Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar la suma de 1.000 gramos oro al señor Hernando Oviedo y la misma cantidad para su compañera, Paulina Cruz Lasso; y para sus hijos Michael Andrés, 1.000 gramos y para Heidy Alejandra Oviedo Cruz, la suma de 800 gramos de oro. “El precio del oro, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, certificación que debe ser presentada lo mismo que la correspondiente cuenta de cobro. Las sumas determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios. “3° Se reconocen los perjuicios materiales que serán liquidados en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia. “5° (sic) A la presente sentencia se le dará cumplimiento siguiendo lo
ordenado en el artículo 176 del C.C. (sic) Administrativo. Para su cumplimiento se enviará copia al correspondiente Agente del Ministerio Público (art. 177 C.C.A.). “6° (sic) Expídanse las copias de que trata el Artículo 115:2 del C. de P. Civil con las anotaciones a que haya lugar. “7° (sic) Se niegan las demás súplicas de la demanda. “8° (sic) Si no fuere apelada esta sentencia por la parte demandada, una vez ejecutoriada, envíese en consulta al H. Consejo de Estado” (fls. 103 a 105 cdno. ppal.). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de mayo de 1995 (fl. 37 cdno. ppal.), los señores Hernando Oviedo y Paulina Cruz, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Heidy Alejandra y Michael Andrés Oviedo Cruz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda a fin de que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 7 a 36 ibídem), por las lesiones sufridas por Hernando Oviedo “y que le dejaran como consecuencia un estado de invalidez permanente e irreversible, según hechos sucedidos el 1 de Junio de 1993 en la vía que de Pereira ( R ) conduce al Paraje ‘CERRITOS’, al estallar la llanta izquierda del vehículo en el que viajaba, marca chevrolett (sic) luv, de placas PEB-572 de servicio oficial,
conducida por el Agente de la Policía Nacional DANILO GONZALEZ ALVAREZ, encontrándose en ejercicio de funciones oficiales” (fls. 7 y 8 ibídem). Como consecuencia de esta declaración, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1o. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a HERNANDO OVIEDO (lesionado), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por este concepto, tal como se determina a continuación: “a). Por daño emergente futuro, representado por lo siguiente: a.1). Por los gastos que deba realizar para obtener los servicios permanentes de un fisiatra, teniendo en cuenta que deberá darse servicio domiciliario, habida consideración de su estado de invalidez; a.2). Por los gastos que deba realizar para obtener los servicios permanentes de un siquiatra que lo adecúe (sic) solamente a su nueva forma de vida, además porque su invalidez le ha sometido a angustias propias de este estado. a.3). Por lo que cuesten los servicios permanentes de un sexólogo hasta que sea adecuado, y teniendo en cuenta las bases fijadas en el literal a.1). a.4). Por lo que cuesten los servicios de un sicólogo y hasta que sea adecuado, estableciéndose también el servicio domiciliario. a.4). (sic) Por lo que cuesten los servicios de un sicólogo y hasta donde éste lo determine, a efectos de su rehabilitación vocacional, la cual debe estar de acuerdo con la personalidad del paciente, teniendo en cuenta las visitas domiciliarias. a.5). (sic) Por lo que cueste una silla de ruedas para la fecha de la
ejecutoria de la sentencia. a.6). (sic) Por lo que cuesten todos los medicamentos que deba consumir en el futuro. a.7). (sic) Por lo que cuesten los servicios de un auxiliar, experto por supuesto en este tipo de pacientes, con carácter permanente, por el término de vida probable y durante las 24 horas del día, lo que indica el pago de tres (3) turnos de dicho auxiliar. En este rubro deben quedar comprendidas las prestaciones sociales. a.8). (sic) Por lo que cuesten los servicios de una institución especializada en el manejo de este tipo de enfermos y dirigida a obtener su adecuación social y familiar, como lo es el caso de la FUNDACIÓN ‘PRORREHABILITACION DEL MINUSVALIDO’ ( TELETON ). Cada uno de los rubros anteriores, debe ser ACTUALIZADO para efectos de su liquidación, tilizando (sic) la fórmula que reiteradamente viene aplicando el Honorable Consejo de Estado. “b). Por lucro cesante, por la pérdida de la capacidad laboral y debido a su permanente estado de invalidez. Se tendrán en cuenta para esta indemnización el salario mínimo mensual, primas, cesantías, vacaciones; y por supuesto, se ACTUALIZARAN las cantidades con la fórmula establecida para estos casos por nuestro Colegio Mayor. La indemnización se dividirá en dos (2) períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO O ANTICIPADO, que igualmente se fijarán de acuerdo con las fórmulas aplicables en cada laso. “2o. POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. Llamado también ‘Perjuicio de
la vida de relación’ o ‘Disminución del goce de vivir’, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues tal como lo anota ROGER DALQ a manera de ejemplo, ‘...la pérdida de los órganos genitales afectará una de las funciones más importantes que tiene el desarrollo sicológico y fisiológico del individuo’. Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el Honorable Tribunal ser (sic) servirá fijarlos pra (sic) el afectado, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. De todas formas como bases, deberá tenerse en cuenta que están destinados a reemplazar la supresión de actividades vitales. “3o. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. “4o. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará
primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. “5o. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 9 a 14. Mayúsculas y negrillas del texto original). 2.- Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1o.- Para el 1o. de Junio de 1993, el Agente HERNANDO OVIEDO prestaba sus servicios adscritos al Comando de la Policía de Risaralda. “2o.- Fue destinado el uniformado en mención con otros compañeros más en misión de servicio para desplazarse en la camioneta LUV, identificadas con las placas PEB-572, escoltando la patrulla No. 01, en la que se desplazaba el Pagador (sic) de la Policía, con destino a otro Distrito. “3o. Cuando viajaban por la vía que de Pereira conduce al Paraje (sic) ‘CERRITOS’, concretamente en la curva de ‘ELECTROGAS’, sufrieron un aparatoso accidente volcándose el automotor y siendo lesionados los
uniformados HERIBERTO ARCILA VELÁSQUEZ, JAVIER ESTRADA
ZEA, HERNANDO OVIEDO, CARLOS ALBERTO MORALES YEPES,
ROBERNEY ROSERO HENRIQUEZ y el particular JOSE NOE
MONSALVE.
“4o. La camioneta LUV ya identificada, era conducida por el Agente DANILO GONZALEZ ALVAREZ quien lo hacía en ejercicio de sus funciones policiales. “5o.- El accidente ocurrió porque la máquina tenía unas llantas demasiado lisas y una de ellas –la izquierdase pinchó sobreviniendo el volcamiento. “6o.- Las lesiones que sufriera el Agente HERNANDO OVIEDO fueron por razón de una evidente falla o falta en el servicio o en la administración, habida consideración de ser un vehículo oficial, conducido por un Agente de la Policía Nacional y en ejercicio de funciones policiales, amén que todo se debió al inadecuado mantenimiento de la máquina” (fls. 15 a 17. Mayúsculas del texto original). 3.- Contestación de la demanda. A través de apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opone a las pretensiones(fls. 88 y 89), por considerar que la falta en la prestación del servicio que se imputa a la entidad no está demostrada, cuya carga probatoria corresponde al actor. Por lo tanto, ”no existiendo presunción de falla ni presunción de responsabilidad, es suficiente para que no sea posible la prosperidad de las pretensiones, según la regla sobre la carga de la prueba que consagra el artículo 177 del C.P.C.” (fl. 46 cdno. ppal.) 4.- Audiencia de conciliación. Ante el a quo se celebró la audiencia de conciliación el día 29 de julio de 1996, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes (fls. 65 y 66 cdno.
ppal.). 5.- La sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 21 de noviembre de 1996 (fls. 90 a 105 cdno. ppal.), el tribunal de primer grado declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con motivo de las lesiones sufridas por el agente Hernando Oviedo. Para adoptar tal decisión, consideró lo siguiente: “Si la falla en el servicio no está clara por el hecho que menciona la demanda, lo cierto es que se trata de una actividad peligrosa el maniobrar vehículos. “El conductor del vehículo en diligencia ante este Tribunal, expresó que se trataba de una camioneta (Chevrolet Luv) de estacas, que ‘quiere decir de (sic) que era en madera en la parte de atrás el cajón’. Por lo común de este tipo de automotores se sabe que a una persona de pie, la carrocería le llega escasamente más arriba de las rodillas, claro está, que el mismo testigo indicó que ellos venían sentados. Pregunta la Sala: es este el vehículo apto para transportar personas (agentes en comisión), además del sobrecupo?. Claro que no. A esto se une, como dijimos antes, que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, por estas razones sí se condenará a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados...”. (fls. 98 y 99 cdno. ppal.). En relación con los perjuicios morales, le reconoció a la víctima, a su compañera permanente y a su hijo Michael Andrés, la cantidad de 1000 gramos oro; y, a la menor Heidy Alejandra, el equivalente a 800 gramos oro, porque “...fue
reconocida (17 de noviembre de 1993) meses después de ocurrido el accidente (1o. de junio de 1993)” (fl. 99 cdno. ppal.). Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, no reconoció indemnización alguna; y, en la modalidad de lucro cesante, accedió a su reconocimiento, pero, condenó en abstracto. Por perjuicios fisiológicos, negó su reconocimiento, pues, “una persona en las condiciones patológicas, como las presentadas por el señor Oviedo, puede llegar a ver compensado, en algo o totalmente, su estado? Definitivamente, nó (sic). El, lastimosamente, es un ente, que por tener (que) sufrir de por vida sus padecimientos, nunca va a poder disfrutar de alguna manera una retribución por el daño que se le ha causado, por la falla en la administración...Para una mayor claridad, desde este punto de vista (reconocimiento de perjuicios fisiológicos para los demandantes, exceptuando al lesionado), ordenar el pago de alguna suma es reconocer una doble cantidad por el mismo concepto” (fl. 102 cdno. ppal.). 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora la apeló (fls. 110 a 139 cdno. ppal), en el sentido de solicitar el reconocimiento de perjuicios fisiológicos a favor de la víctima, en un monto equivalente a 4.000 gramos de oro, por considerar que éstos perjuicios, los cuales doctrina y jurisprudencia los han distinguido de los morales, están plenamente acreditados en el expediente. Así mismo, pide que se revoque el fallo impugnado en cuanto
denegó la condena por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, referida al reconocimiento de los siguientes rubros: “1o. Que se condene al pago de la indemnización por lo que cueste una persona que lo auxilie en sus necesidades fundamentales, tal como conceptuó el legista. “2o. Que se cuantifiquen los perjuicios de una medicina especializada, tal como lo determinó la FUNDACIÓN DE PRORREHABILITACION DEL MINUSVALIDO. “3o. Que se condene al pago de una silla de ruedas. “4o. Que se condene al pago de los medicamentos, no sólo los de orden siquiátrico, sino a la consecución de todos aquellos elementos que aparezcan relacionados en la historia clínica, tales como pañales desechables, sondas, etc. “5o. Por lo que cueste el fisiatra. “6o. Por lo que cuesten los servicios del siquiatra, hasta por el término de vida probable, tal como lo determinó el perito forense...” (fls. 138 y 139 cdno. ppal. Mayúsculas del texto original.) 7.- Alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público no realizaron actuación alguna en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de noviembre de 1996.
Las razones son las siguientes: 1.- La responsabilidad de la entidad demandada. 1.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente de tránsito de fecha 2 de junio de 1993, en el cual fue lesionado Hernando Oviedo, es importante destacar la declaración recibida al agente de
Policía Danilo González (fls. 30 a 33 cdno. 1°), quien el día de los hechos conducía el vehículo de la Policía Nacional que resultó accidentado, de la siguiente manera: “Dígale a la Sala todo lo que sepa referente a un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Pereira conduce a Cerritos y más exactamente en la curva de Electrogas, con la camioneta Luv, placas PEB-572 conducida por usted y en la cual resultaron varios uniformados, entre ellos el agente Hernando Oviedo? CONTESTO: Ese día como a las siete de la mañana me encontraba yo disponible en la guardia, porque mi jefe inmediato la capitana Eleonora Barragán Bedoya se encontraba en Bogotá, cuando se acercó a mí el capitán Omar Rubiano Castro, me dijo que cogiera las llaves de la camioneta Luv beige (sic) de placas PBE-572, para escoltar a la pagadora que se dirigía a los distintos distritos a pagar. Es de anotar que esa camioneta no me era asignada, el conductor de ese carro no se encontraba en ese momento y como se necesitaba de afán salir me ordenaron a mí que la cogiera, el carro que yo tenía asignado era un Monza blanco. Cumpliendo la orden del capitán reclama (sic) las llaves en la guardia e hice las respectivas anotaciones, salí al mando del teniente Puentes, quien se fue adelante en la patrulla con la pagadora, yo lo escolté atrás en la camioneta con unos agentes más que no recuerdo cuántos eran. Primero nos dirigimos a Santa Rosa a pagar allá, todo transcurrió normalmente. Nos
devolvimos al comando de Policía de Pereira, porque a la pagadora se le habían quedado unos papeles. Luego nos dirigimos hacía (sic) La Virginia. Todo iba normalmente, hasta que en la curva de Electrogas, solo recuerdo que se escuchó un ruido y el carro ahi (sic) mismo se atravezó (sic) y empezó a dar vueltas, yo perdí el control del carro, el carro dio más o menos 3 o 4 vueltas, cuando se quedó quieto quedó con las llantas hacía (sic) arriba, yo quedé dentro del vehículo, todos los compañeros quedaron en la vía, yo traté de salir a ayudarlos, yo pensé que me habían dado por detrás. Al momento se devolvió la patrulla que iba con la pagadora y el teniente al no notar la presencia de nosotros atrás, se procedió a llevar al hospital los más heridos (sic)” (fls. 30 y 31 cdno. 1°). 1.2. Respecto de las causas que dieron origen al referido accidente de tránsito, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: a. En el informe de fecha 2 de junio de 1993 (fls. 46 y 47 cdno. 1°), el Comandante de la Estación Cien del Departamento de Policía de Risaralda manifestó lo siguiente: “...los hechos registrados en el día de hoy, aproximadamente a las 10:40 horas, en inmediaciones de la vía que de Pereira conduce al sector de Cerritos, resultaron lesionados los Agentes OVIEDO ORTIZ HERNANDO,...perteneciente a la secciíon (sic) Granaderos quien
presenta trauma cerebral; AG. MORALES YEPES CARLOS ALBERTO..., presenta herida superficial región cráneo y fractura clavícula izquierda; AG. ROSERO ENRIQUEZ ROBERNEY,...perteneciente al grupo Granaderos, el cual presenta escoraciones (sic) región del cráneo; AG. AVILA VELÁSQUEZ HERIBERTO, perteneciente a la Guardia de prevención, quien presenta escoraciones (sic) miembros superiores e inferiores y en la espalda; AG. ESTRADA ZAE JAVIER,...perteneciente a la Guardia de Prevención y quien presenta escoriaciones (sic) en articulación del miembro inferior izquierdo así mismo resultó lesionado el señor JOSE NOE MONSALVE,...de profesión guarnecedor,...el cual presenta trauma craneano. “Las personas anteriormente mencionadas se movilizaban en el vehículo Camioneta LUV tipo estacas, color café, de placas PEB 522, de siglas 22-006, propiedad de la Policía Nacional; el cual era conducido por el AG. GONZALEZ ALVAREZ DANILO. Dicho accidente se presentó debido a fallas mecánicas, al estallarse la llanta trasera izquierda, ocasionando la pérdida del control del vehículo produciéndose la salida de la vía y volcamiento del automotor. Es de anotar que al momento del accidente nos desplazábamos en la Nissan 001, la señora Pagadora
MARIAL DORALBA LOPEZ LOPEZ, el AG, VALENCIA RICO CARLOS,
los Agentes de la sección Granaderos CASTILLO BARON JUSTO Y MEJIA FUENTES GERMAN; el conductor de la Nissan AG. MARTINEZ
MUÑOZ ROBINSON y el suscrito, quienes ibamos (sic) adelante del vehículo accidentado. Informo además que nos encontrábamos cumpliendo actos propios del servicio como era el de escoltar a la Pagadora hasta el Municipio de la Virginia con el objeto de pagar los haberes correspondientes del mes de Mayo al personal de Agentes de dicha Unidad” (fls. 46 y 47 cdno. 1. Mayúsculas del texto original. Subrayas de la Sala). b. Así mismo, obra a folios 44 y 45 del cuaderno 1° del expediente, el Informe de Accidente N° 899803 del 2 de junio de 1993, del cual la Sala destaca lo siguiente: - Que en el lugar de la vía que de Pereira conduce a Cerritos, en el cual se presentó el accidente de tránsito, era rural, el sector industrial, el clima normal y el diseño era un tramo de vía. - Que la vía presentaba las siguientes características: curva, plana, con bermas, de un sentido, de una calzada, de dos carriles, en buen estado, en condiciones secas, con buena iluminación y con demarcación de línea de carril. - Que el vehículo de tipo camioneta, de placas PEB 572, de servicio oficial perteneciente a la Policía Nacional, sufrió un accidente de tránsito por volcamiento, con caída de ocupantes, el cual trajo como consecuencia que resultaran heridos 7 integrantes de la Policía Nacional. - Que tuvo como causas las siguientes: “ fallas Mecánicas (sic) llantas lisas explosión por pinchazo de la llanta trasera lado izquierdo” (fl. 44 cdo.
1°. Subrayas de la Sala). 1.3. Luego de ocurrido el accidente de tránsito, el agente Hernando Oviedo fue trasladado a la Clínica Risaralda y, al día siguiente, 7 de junio de 1993, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario San Jorge con el siguiente diagnóstico: “...luego de sufrir TEC severo en accidente de tránsito en estupor, con movimientos de descerebración, febril, con heparesia izquierda y babinsky derecho. Se realizó un TAC de craneo (sic) que reportó: edema cerebral grado II/IV, contusión hemorrágica temporoparietal izquierda, HSA postraumática...” (fl. 43 cdno. 2°). 1.4. Después de adelantar el informativo de carácter prestacional N° 016 (fls. 42 a 82 cdno. 1°), el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda realizó la siguiente calificación: “...para efectos prestacionales a que puedan tener derecho los Señores (sic) Agentes AVILA VELÁSQUEZ HERIBERTO,...; MORALES YEPES CARLOS ALBERTO,...Y OVIEDO ORTIZ HERNANDO (la víctima),...Que las lesiones sufridas en su integridad el día 020693 ocurrieron en EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO tal como lo establece el acervo probatorio allegado a la investigación...” (fl. 83 ibídem. Mayúsculas del texto original.). Una vez acreditado el accidente de tránsito en el cual resultaron
lesionados varios oficiales de policía el día 2 de junio de 1993, entre ellos el agente Hernando Oviedo, en las circunstancias antes descritas, es necesario establecer si tal hecho dañoso a partir del cual los demandantes pretenden una indemnización de perjuicios del orden moral, material y fisiológico, le resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, una responsabilidad de carácter patrimonial extracontractual. En efecto, si se tiene en cuenta que las lesiones sufridas por el agente Hernando Oviedo tuvieron ocurrencia como consecuencia de un accidente de tránsito, es oportuno precisar el régimen de responsabilidad bajo el cual debe examinarse el asunto en estudio. La jurisprudencia de la Sala ha establecido que en razón al ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automores1, el fundamento de responsabilidad aplicable por los daños derivados de tal actividad, se encuentra en la teoría del riesgo, frente a la cual se requiere que la parte actora acredite en el proceso tanto la existencia del daño como la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. En tal evento la entidad sólo puede exonerarse mediante la prueba de la existencia de una causa extraña (la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima), eximentes que no aparecen demostradas en el subjudice. En el caso concreto, una vez relacionadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala considera demostrado: que el día 2 de junio de 1993 se presentó
en la vía que de Pereira conduce a Cerritos, un accidente de tránsito del vehículo camioneta, marca Chevrolet Luv, de placas PEB-522, perteneciente al Departamento de Policía de Risaralda; que como consecuencia de dicho accidente, Hernando Oviedo sufrió las lesiones antes descritas, cuando precisamente cumplía una misión del servicio como agente de policía, tal como lo califica la misma entidad demandada en el informe prestacional obrante a folio 82 del cuaderno 1° del expediente y lo declara el agente conductor Danilo González (fls. 30 a 33 ibídem), en el sentido de que el capitán Omar Rubiano les dio la orden a éste, a la víctima y a otros miembros de la institución, para que prestaran los servicios de escolta a la patrulla de la policía en la que se trasportaba la oficial 1 Véanse, entre otras, las sentencia del 16 de marzo y 19 de julio de 2.000, expedientes 11.670 y 11.842, respectivamente. pagadora a los distintos distritos de policía, con el propósito de cancelar los sueldos. Igualmente, está acreditado en el plenario que el referido accidente de tránsito no ocurrió por mala condición de la vía por la que se desplazaba el vehículo de placas PEB-522, pues aquella se encontraba en buen estado, seca y contaba con las respectivas señales de tránsito. Pero, de acuerdo con las pruebas atrás relacionadas, la causa del accidente al parecer radicó en una falla mecánica de la camioneta en la que se trasportaban los miembros del Departamento de
Policía de Pereira, incluyendo la víctima, como fue el estallido de la llanta trasera izquierda, lo cual trajo como consecuencia que el agente Danilo González, conductor del vehículo, perdiera el control del mismo, se saliera de la vía que une a Pereira con Cerritos, y se volcara en la curva que conduce a Electrogas. Tal circunstancia constituye un caso fortuito, como quiera que se produjo dentro de la estructura misma del vehículo, de manera que por tratarse de un hecho interno a la actividad que con él se desarrollaba, no constituye una causa extraña, y, por lo tanto, no tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad existente entre dicha actividad y el daño producido. Por lo tanto, una vez acreditadas las anteriores circunstancias, la Sala estima demostrada la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el asunto en estudio, tal como concluyó el tribunal en la sentencia recurrida. 2.- Legitimación en la causa. Se encuentra demostrado el parentesco que unía a los demandantes con la víctima de la siguiente manera: según los testimonios recibidos a Dimas Pérez y Amanda Varón (fls. 99 a 102 cdno. 1°), por parte del comisionado Tribunal Administrativo del Tolima, al momento de sufrir las lesiones, Hernando Oviedo y Paulina Cruz eran compañeros permanentes, así como que de dicha unión, nacieron Heidy Alejandra y Michael Andrés Oviedo Cruz (fls. 5 y 6 cdno. ppal.) 3.- La indemnización de perjuicios. 3.1.- Daños a la vida de relación. En el asunto bajo estudio, la parte actora fundamenta en la demanda
su pretensión “POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS” (fl. 12 cdno. ppal.), en los siguientes términos: “2o. POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. Llamado también ‘Perjuicio de la vida de relación’ o ‘Disminución del goce de vivir’, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues tal como lo anota ROGER DALQ a manera de ejemplo, ‘...la pérdida de los órganos genitales afectará una de las funciones más importantes que tiene el desarrollo sicológico y fisiológico del individuo’. Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el Honorable Tribunal ser (sic) servirá fijarlos pra (sic) el afectado, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a cuatro mil
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