CE-66001-23-31-000-1995-3044-01(13032)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1995-3044-01(13032)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En detención preventiva sin motivos fundados por lo cual resulta caprichosa, injustificada y contraria a la Constitución Política Del material probatorio, concluye esta Sala que la detención de los señores Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, efectuada el 18 de junio de 1993, se llevó a cabo de manera ilegal. Por una parte, no se encontraban en situación de flagrancia; al respecto, ha quedado claro que el revólver portado por el primero de ellos era de su propiedad y contaba con el respectivo salvoconducto, y no realizaban ninguna otra conducta que pudiera ser considerada delictiva. Por otra parte, no se cumplían los requisitos para que procediera, de manera excepcional, la detención preventiva administrativa, prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, en su inciso segundo, dado que no existían razones objetivas, esto es, motivos fundados para suponer que formaban parte de un grupo, con el que estuvieran preparando la comisión de hechos punibles esa misma noche. Ha quedado demostrado, en el caso concreto, que la detención de los señores Naranjo y Gutiérrez -así como la de su compañero Reiniero Ballesterosse justificó, por parte de la Sijín del Departamento de Policía de Risaralda, en “informaciones de inteligencia”, cuya existencia resulta por lo menos dudosa. Adicionalmente, aun en el evento en que se partiera de la base de que las informaciones de inteligencia existían, de las
declaraciones rendidas por los demás miembros de la Sijín que participaron en el operativo y rindieron testimonio en el proceso penal, se concluye que su contenido era sumamente abstracto e inexacto y que en ellas no se hacía alusión a datos concretos que permitieran identificar a Juan Carlos Naranjo y a Jairo de Jesús Gutiérrez como miembros del grupo que planeaba cometer actos ilícitos el día de la detención. Su origen, por lo demás, era anónimo. La inexistencia de motivos fundados para efectuar la detención de Juan Carlos Naranjo y Jairo Gutiérrez hace evidente que ella resulta, en términos de la citada Corte, caprichosa, injustificada y, por lo tanto, contraria a la Constitución Política. Comparte la Sala lo expresado luego por la Fiscalía Décima de la Unidad Especializada, que asumió el conocimiento del proceso el 17 de diciembre, en el sentido de que hubo una falla del fiscal que tomó la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores mencionados, dado que las pruebas que obraban en el expediente, tal vez, no permitían construir un indicio grave de responsabilidad en contra de los mismos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el contenido del oficio de la Sijín -en el cual pareció encontrar la Fiscalía Regional de Medellín dicho indiciosólo pudo ser cuestionado posteriormente, cuando fueron allegadas al proceso las declaraciones rendidas por los agentes que intervinieron en el operativo (ver literal g) del numeral anterior). Así las cosas, no cabe duda a la Sala de que, si bien, en este caso, se advierte la existencia de
fallas cometidas tanto por los miembros de la Policía Nacional, como por la Fiscalía Regional de Medellín Delegada en Pereira, la elaboración, por parte de aquéllos, de informes confusos respecto de las circunstancias en que se produjo la detención efectuada el 18 de junio de 1993, indujo a ésta última a cometer un error en la valoración de las pruebas recaudadas, y a abrir investigación y oír en indagatoria a los retenidos, sin ordenar su libertad, así como a proferir en su contra, posteriormente, medida de aseguramiento de detención preventiva. Puede considerarse, entonces, que la privación de la libertad de los demandantes Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez resulta imputable a la entidad demandada, por lo cual debe confirmarse el fallo apelado, en cuanto declaró su responsabilidad. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-024/94 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-3044-01(13032)
Actor: JUAN CARLOS NARANJO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 1996, proferida por el
Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se decidió lo siguiente: “1º. Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional responsable de la privación injusta de la libertad a que se vieron sometidos los señores Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, por el término de seis meses. 2º. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar la suma de 400 gramos oro para cada uno de los señores Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez; para la esposa de éste último, la cantidad de 300 gramos; y para las menores Edilma Julieth, Xiomara y Wendy de a (sic) 100 gramos para cada una, quienes están representadas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia... 3º. Igualmente, se reconocen los perjuicios materiales ocasionados a los señores Naranjo Ramírez y Gutiérrez, que serán liquidados en la forma establecida en la parte motiva de esta sentencia. 4º. A la presente sentencia se le dará cumplimiento siguiendo lo ordenado en el artículo 176 del C.C. Administrativo. Para su cumplimiento se enviará copia al correspondiente agente del Ministerio Público (art. 177 C.C.A.). 5º. Expídanse las copias de que trata el artículo 115:2 (sic) del C. de P. Civil con las anotaciones a que haya lugar.
6º. Si no fuere apelada la sentencia por la parte demandada, no se consultará por las razones expuestas en la parte motiva”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 12 de diciembre de 1995 (folios 78 a 95 del c. ppal.), los señores Juan Carlos Naranjo Ramírez -quien obra en nombre propioy Jairo de Jesús Gutiérrez y Azucena Aristizábal Aristizábal -quienes obran en nombre propio y en representación de su menor hija Edilma Julieth Gutiérrez Aristizábal, y el primero, además, en representación de sus hijas Xiomara y Wendy Xamira Gutiérrez Ramírez-, a través de apoderado, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la privación de la libertad de que fueron objeto Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, durante seis meses, lo “que generó no sólo la pérdida de su capacidad productiva en tal lapso, sino el menoscabo de su integridad moral y la de su cónyuge e hijos, en tratándose de Jairo de Jesús Gutiérrez. Deterioro moral propio de la deshonra, el deshonor la indignidad a que se ve sometido el núcleo familiar ante la sociedad, por la estigmatización delincuencial que surge”.
Como consecuencia, solicitaron adicionalmente que se condenara a la entidad demandada a pagar a Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, el lucro cesante sufrido durante el período de privación de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual, y a cada uno de ellos y de
los demás demandantes, la suma equivalente al valor de mil gramos de oro, por concepto del perjuicio moral padecido. Estas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: a. El 18 de junio de 1993, en el Barrio La Pradera del Municipio de Dosquebradas, fueron aprehendidos los señores Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, por miembros de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Risaralda. En el momento de la aprehensión, los señores Naranjo y Gutiérrez se encontraban dentro de un campero Willys, modelo 1954, de placas FA 3861, de propiedad del segundo, que estaba parqueado frente a un establecimiento de billar. b. No existía en su contra orden de captura. Adicionalmente, no realizaban labor ilícita alguna, ni portaban elementos “de prohibida tenencia o ilegal procedencia”. c. En efecto, si bien Naranjo portaba un revólver, estaba autorizado para ello por un salvoconducto que exhibió a los agentes citados; sin embargo, el arma le fue decomisada. El hallazgo de una manila y un alambre en el interior del carro bastó para que los agentes concluyeran que dichos elementos serían utilizados para amarrar a algunas personas a quienes Naranjo y Gutiérrez pretendían hurtar sus vehículos. La retención se produjo, entonces, injustificadamente. d. Por otra parte, en otro lugar, distante del mencionado anteriormente, sobre la Avenida El Ferrocarril con carrera 12 de la ciudad de Pereira, otros agentes de la Policía Judicial aprehendieron a cinco personas que
se movilizaban en un campero Willys JK 1910, a quienes se les decomisó un arma de fuego denominada changón o escopeta calibre 12, sin salvoconducto. e. No existía ninguna relación entre los dos grupos de personas retenidas. “No había identidad de causa ilícita” entre ellos, pues en uno... se había detectado un porte legal de arma de fuego y en el otro uno ilegal”. No obstante, los dos grupos fueron “refundidos” en uno solo, al que la jefatura de la Sijín llamó “banda de delincuentes”, de la que “se tenía conocimiento”, de acuerdo a “información de inteligencia”, que esa noche cometerían “una serie de ilícitos, como atracos, piratazos y hurto de vehículos en las principales vías de acceso de la ciudad”. f. Se elaboró un solo informe policivo, que fue puesto a disposición de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, la cual, con fundamento en él, dispuso la apertura de indagación preliminar. Así mismo y con base en tal informe policial, la Fiscalía Regional de Medellín Delegada en Pereira profirió resolución de apertura de investigación. La misma oficina vinculó mediante indagatoria a Juan Carlos Naranjo Ramírez y a Jairo de Jesús Gutiérrez, así como a los otros capturados. Posteriormente, resolvió su situación jurídica, “arrimándoles compromiso por el hecho punible de “concierto para delinquir”, decretándoles la detención preventiva sin beneficio de excarcelación”. g. 6 meses después, durante los cuales el proceso pasó a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, de ésta a la de orden público y, luego,
nuevamente a aquélla, la Fiscalía 10 Especializada de Pereira expidió el auto del 22 de diciembre de 1993, por el cual decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta a Juan Carlos Naranjo Ramírez y Jairo de Jesús Gutiérrez, ordenando ponerlos en libertad. h. Posteriormente, el 5 de octubre de 1994, la misma Fiscalía precluyó la investigación a favor de las dos personas citadas, por el punible de “concierto para delinquir”. En las motivaciones de esta providencia, se expresó que se había actuado con fundamento en meras conjeturas y sospechas, que no se dieron hechos concretos ni conductas típicas, y se concluyó que se habían violado derechos fundamentales, como la legítima defensa, la presunción de inocencia y el sagrado derecho a la libertad.
- Así las cosas, es claro que las “socorridas actividades de inteligencia” en las que se fundó la Policía Judicial no existieron. Tampoco la identificación previa de Naranjo y Gutiérrez como “presuntos transgresores de la ley penal”. Por esta razón, se tiene que su “aprehensión injustificada y los cargos arrimados en su contra en el informe policivo puesto a disposición de la Fiscalía Regional no hicieron más que inducir en error a esta oficina instructora con la consecuente pérdida de libertad concretada en el daño cuyo resarcimiento ahora se impetra”.
j. En la época de la captura, Juan Carlos Naranjo se desempeñaba como comerciante -vendedor de repuestos-, y Jairo Gutiérrez como conductor y mecánico. Aunque devengaban más del salario mínimo legal
mensual, “habrá de tomarse éste como base para la liquidación del lucro cesante reclamado, ante la imposibilidad de conocer sus verdaderos ingresos, teniendo en cuenta que sus labores eran de carácter independiente. k. El “ilegal informe policivo que justificó el no menos ilegítimo procedimiento de captura... permitió que dos (2) personas inocentes estuvieran recluidas en prisión por espacio de seis meses aproximadamente, período en el cual fueron etiquetados y tratados como delincuentes, con lo que se gestó un notable perjuicio... material y moral, no sólo a ellos, sino al grupo familiar de Gutiérrez, quien... vio deteriorada su imagen ante su cónyuge e hijas, y éstas a su vez, ante el medio social en que se desenvuelven”.
2. Admitida y notificada en debida forma la demanda, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa le dio contestación (folios 111 a 114 del c. ppal.).
En relación con los hechos, expresó que es cierto el contenido en el literal a) del numeral anterior, que no es cierto el contenido en el literal b) y que son parcialmente ciertos los contenidos en los literales g) y h). Respecto de los demás, manifestó que no le constan y deben ser probados por la parte demandante. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones formuladas, y precisó: “...cuando existen indicios serios sobre la responsabilidad de un individuo en la comisión de un hecho punible, o se encaminen (sic) a la perfección de un delito, la administración de justicia se pronuncia iniciando indagación preliminar y profiere dentro de otras medidas preventivas la detención del
incriminado que busca asegurar la comparecencia del mismo al proceso, anticipando, además, en esta forma, la sanción que impone la sociedad por el perjuicio presumiblemente causado. Si esta privación de la libertad configura un perjuicio le corresponde a la propia Administración de Justicia, en este caso la Fiscalía General de la Nación responder por la presunta falla del servicio judicial, más no a la Policía Nacional ya que únicamente su vinculación se limitó a la captura en situación de flagrancia de los incriminados. Si su detención se extendió en el tiempo (6 meses) no es responsabilidad de la Fuerza Pública, sino, repito, de la Administración de Justicia”.
3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 26 de abril de 1996.
Agotado el período probatorio, citó a audiencia de conciliación, la cual no tuvo éxito (folios 116 a 118 y 120 del c. ppal.).
4. Corrido el traslado respectivo, las partes presentaron alegatos de conclusión y el representante del Ministerio Público guardó silencio. Aquellas expresaron lo siguiente (folios 123 a 140 del c. ppal.): La parte demandante consideró demostrados los hechos relatados en la demanda, que constituyen los presupuestos de la falla del servicio, así como la dependencia orgánica y funcional a la entidad demandada por parte de los agentes de policía que llevaron a cabo la captura ilegal. Y agregó: “Pero no sólo imperó la arbitrariedad en este primer y definitivo paso de su retención; con la única base del informe policial la Fiscalía Regional de Medellín, delegada en Pereira, profirió resolución de apertura de
investigación, comprometiéndoles por el hecho punible de “concierto para delinquir”, para cuyo efecto les decretó detención preventiva sin beneficio de excarcelación; continúa la cadena de desaciertos oficiales, por parte de los órganos competentes, quienes desgastan a los ofendidos en un ir y venir del proceso, de la justicia ordinaria a la de orden público y viceversa..., hasta cumplir seis (6) meses privados de su libertad. Constituyó pues, este informe policivo de captura, la base para crear la confusión y el caos en la justicia secreta de nuestro país”. En cuanto a los perjuicios reclamados, consideró demostrado, por una parte, que los señores Naranjo y Gutiérrez desarrollaban labores productivas en la fecha de su aprehensión, por lo cual debe reconocerse el lucro cesante sufrido durante el tiempo en que estuvieron privados de la libertad, y por otra, que aquéllos y la familia del segundo sufrieron notorios perjuicios morales, representados en la depresión, afectación emocional, pérdida de la gran mayoría de amigos, rechazo de la familia y en la “autodiscriminación social”, por el complejo que les quedó como secuela, una vez otorgada la libertad. El apoderado de la entidad demandada, por su parte, manifestó que la captura de los señores Naranjo y Gutiérrez se produjo “luego de que la Policía Nacional fuera informada personalmente y por medio de llamadas telefónicas en el sentido de que se estaba proyectando la comisión de hechos punibles contra la vida y los bienes de pasajeros que transitaban por zonas rurales cercanas a
Pereira, o sea con el fin de realizar un atraco en una de las carreteras que conducen a esta capital”. Relató los hechos sucedidos con posterioridad, partiendo de que el instructor de la investigación penal consideró que existía una conducta punible y que había mérito para imponerles la medida de aseguramiento de detención preventiva, no obstante lo cual, luego, revocó dicha medida y ordenó precluir la investigación. Concluyó, entonces, que se encuentra demostrada, en este caso, una causal eximente de la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por existir una “culpa de un tercero”. En efecto, “el operativo policial que concluyó con la aprehensión de los actores se originó en las informaciones allegadas a la Policía Nacional en sentido de que se estaba en presencia de actos punibles contra la vida y los bienes de los ciudadanos por parte de los capturados”. Solicitó, en consecuencia, que se denegaran las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió acceder a algunas de las pretensiones formuladas en la demanda y negar otras, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 142 a 157 del c. ppal.): Consideró probado el hecho referido a la captura de Juan Carlos Naranjo y Jairo de Jesús Gutiérrez, el 18 de junio de 1993, así como de otras personas, que se encontraban en un lugar diferente a aquél donde fueron aprehendidos los
primeros. También encontró demostrado que la Fiscalía Regional de Medellín profirió en contra de éstos últimos medida de aseguramiento de detención preventiva, el 12 de julio siguiente, que el 22 de diciembre de 1993, la Fiscalía Décima Especializada revocó dicha medida y que el 5 de octubre de 1994, esta oficina resolvió precluir la investigación adelantada en su contra. Citó apartes de las providencias mencionadas, así como del informe policivo del 18 de junio de 1993, suscrito por el jefe de la Sijín, por el cual se dejó a los capturados a disposición de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, y concluyó que en esa fecha fueron retenidos dos grupos de personas, en sitios diferentes. Con fundamento en los testimonios rendidos en el proceso por algunos agentes de policía que participaron en el operativo, consideró, adicionalmente, que éstos no conocían a ninguno de los retenidos, que no sabían en qué sitio se iba a llevar a cabo el hurto sobre el cual habían sido informados y que la persona que les suministró los datos no se había identificado. Por otra parte, se refirió a la declaración rendida por el señor Edgar Duque Valencia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial y precisó que lo expresado por este testigo y el hecho de que algunos de los retenidos tenían antecedentes judiciales fueron suficientes para que se decretara en contra de los capturados medida de detención preventiva, “cosa (sic) que no sucedía con el grupo en que se encontraban los aquí actores...”. Consideró extraña la conducta asumida por la Unidad Investigativa de
Policía Judicial, en cuanto no vinculó mediante indagatoria al señor Duque Valencia, sino que le recibió declaración, en la cual afirmó que había aceptado la propuesta de su amigo “LIBANIEL” de hacer parte del grupo que pretendía hurtar algunos carros. Expresó que no se demostró “ninguna situación de amistad o concierto para delinquir entre los dos grupos de personas retenidas en sitios diferentes”, y que “no se le escuchó en declaración al respectivo funcionario de la Judicial para que relatara en forma más amplia los pormenores referentes a los famosos informes de inteligencia...”. Además, dijo que no existía orden de captura contra los señores Naranjo y Gutiérrez, que en el jeep de propiedad de éste último sólo se encontraron alambres, una manila y un revólver “que estaba amparado”, y agregó: “...A pesar de haber sido retenidos en sitios diferentes sin haberse demostrado ninguna relación entre los dos grupos..., se procedió a integrarlos, para efectos de la investigación, en un solo grupo, lo cual desde el punto de vista del procedimiento penal no era lo correcto porque se trataba de dos grupos de personas retenidas en sitios y causas (sic) diferentes...”. Citó los artículos 36 y 414 del Código de Procedimiento Penal y precisó que, mediante providencia del 5 de octubre de 1994, la Fiscalía determinó que la conducta investigada era atípica, en el caso de los señores Naranjo y Gutiérrez, por lo cual se cumplen los requisitos previstos en la segunda norma citada para efectos de que se reconozca la indemnización por privación injusta de la libertad. Agregó, al respecto, que se trató de una privación injusta y arbitraria de la libertad,
sin soporte legal, con violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. Por considerar que no existen, en el caso concreto, eximentes de responsabilidad, concluyó que debía condenarse a la entidad demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales sufridos, en la cuantía establecida en la parte resolutiva. Para ello tuvo en cuenta, además, que se demostró el parentesco existente entre Gutiérrez y quienes alegan en la demanda su condición de esposa e hijas del mismo. En cuanto al perjuicio material, expresó que, para su liquidación, debía tenerse en cuenta “el salario mínimo legal vigente para el 18 de junio de 1993fecha de la aprehensiónfijado en $81.510.oo y la fecha de su libertad (22 de diciembre del mismo año)”, e indicó que “la suma resultante se actualizará a la fecha de ejecutoria de la sentencia, tal como se solicitó en la demanda...”. Finalmente, expresó que, en este caso, no era procedente ordenar la consulta del fallo, en el evento de que no fuera apelado por la entidad demandada, teniendo en cuenta la cuantía de la condena impuesta y la directriz jurisprudencial contenida en el auto del 15 de agosto de 1995, expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 10.763).
III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada. El recurso fue concedido el 21 de noviembre de 1996 y, corrido el traslado respectivo, fue sustentado en la siguiente forma (folios 158, 161, 165 a 168 del c. ppal.):
“Es evidente que los señores JUAN CARLOS NARANJO RAMÍREZ y JAIRO DE JESÚS GUTIÉRREZ... fueron encontrados dentro de un vehículo en poder de un revólver que aunque se encontraba con salvoconducto, éste no estaba a nombre de ninguno de los referidos, sino de un tercero extraño a los hechos, con lo que se configuró la violación al régimen de porte de armas en forma ilegal (sic), pues dicho permiso no es transferible, por lo tanto se hicieron acreedores a la medida de detención preventiva por parte de las autoridades legítimamente constituidas, con lo cual se establece que la referida privación de la libertad no tuvo origen injusto, por cuanto los sindicados estaban cometiendo con su conducta un hecho punible”. Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia apelada, para decidir, en su lugar, negar las pretensiones de la parte actora, dado que la entidad demandada “no actuó en forma irregular y además no originó el daño que se presume en la demanda, al romperse el nexo causal entre los elementos que lo configuran”.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue admitido el 24 de abril de 1997. Corrido el traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, intervinieron oportunamente aquéllas y éste (folios 172, 174, 176 a 195).
1. Alegatos de la parte demandante: Consideró que los agentes de la policía que llevaron a cabo la captura de los señores Naranjo y Gutiérrez pretendieron “mostrar con solidez la calidad de
los retenidos”, presentándolos como integrantes de un grupo de delincuentes, junto con otras personas que habían sido capturadas en circunstancias completamente diferentes, razón por la cual, “frente a la mal habida investigación penal, el nexo causal lo produjo la arbitraria detención y posterior entrega de los demandantes a la unidad competente de la policía judicial, con unos hechos y antecedentes ajenos..., que les valiera una prolongada estancia en la reclusión y que tan graves perjuicios les ocasionara sin haber propiciado con su conducta siquiera una leve sospecha que les mereciera un requerimiento de la autoridad”. Insistió, entonces, en que si no se hubiera producido la aprehensión efectuada por la Policía Nacional y si no se hubiera entregado el informe en el que se “relata a modo propio la contundencia de la sospecha contra los detenidos”, el daño no se habría producido, dado que los señores Naranjo y Gutiérrez no propiciaron, con su conducta, el reproche punitivo, no registraron antecedentes y no se encontraban en flagrancia. Además, no había orden de captura contra ellos. En apoyo de sus argumentos, citó el fallo del 30 de junio de 1994 (expediente 9734), proferido por la Sección III del Consejo de Estado, y finalmente, solicitó confirmar la sentencia apelada.
2. Alegatos de la parte demandada: Manifestó que no existió, en este caso, una falla del servicio, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, todo servidor público “...que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho
punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello...”, y en caso contrario, deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente. En sentido similar, el artículo 371 del mismo código establece que quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad y conducido ante el Fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien se le rendirá informe sobre los motivos de la captura. Insistió en que, en el caso concreto, los señores Naranjo y Gutiérrez portaban un arma con un salvoconducto que no había sido expedido a nombre de ninguno de ellos, por lo que incurrían en porte ilegal de armas, dado que el salvoconducto no es transferible. La conducta de la Policía Nacional se ajustó, entonces, a las normas citadas y, dentro del término legal, pusieron a los capturados a órdenes de la autoridad correspondiente. Finalmente, citó apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de algunos artículos de los Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971. Se refirió, concretamente, a la posibilidad de efectuar capturas administrativas sin orden de autoridad judicial y en situaciones diferentes a la flagrancia, cuando existen motivos fundados y dichas capturas son necesarias, por existir una situación de apremio. Con fundamento en estos argumentos, solicitó revocar la sentencia recurrida y negar las pretensiones de la parte actora.
3. Concepto del representante del Ministerio Público: Manifestó que debe rechazarse el planteamiento del apoderado de la
entidad demandada, referido al hecho de que el revólver decomisado el día de la captura de los señores Naranjo y Gutiérrez contaba con un salvoconducto que no había sido expedido a nombre de ninguno de ellos. Consideró probado, en efecto, con fundamento en varias pruebas que obran en el expediente, que dicho documento estaba a nombre de Juan Carlos Naranjo Ramírez. De otra parte, estimó que la sentencia apelada debe ser confirmada, teniendo en cuenta que del análisis de la actuación penal allegada en copia se deduce claramente que la causa de la privación de la libertad de los citados señores fue la conducta ilegítima, negligente e imprudente de los miembros de la fuerza pública, puesto que “desdibujaron lo sucedido, agravaron la situación, refundieron en un mismo grupo a personas de distinto origen y condición..., sin prueba alguna que permitiera incriminarlos bajo el punible de concierto para delinquir”. Agregó que “los informes rendidos por la fuerza pública condujeron al fiscal instructor a proferir medida de aseguramiento... para generarles la privación de la libertad por seis meses”, y citó el fallo mencionado por el apoderado de la parte actora, cuyos argumentos consideró pertinentes para ilustrar la situación que se presenta en el caso concreto. Concluyó, en consecuencia, que el fallo recurrido debe ser confirmado.
V. CONSIDERACIONES:
1. Límites a la competencia de la Sala: Se expresa en el fallo de primera instancia que no procede su consulta, teniendo en cuenta la cuantía de la condena impuesta y las directrices impartidas,
al respecto, por esta Sala. Se observa, sin embargo, que no le asiste razón al Tribunal, y que la competencia del superior, en este caso, surge no sólo en virtud de la interposición del recurso de apelación, sino de la procedencia de la consulta. Al respecto, es necesario aclarar, en primer lugar, que, en este proceso, no es aplicable la reforma introducida al artículo 184 del C.C.A. por la Ley 446 de
1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 8 de noviembre de 1996.
En segundo lugar, debe recordarse que, conforme al criterio fi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.