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CE-66001-23-31-000-1996-03104-01(14180)-2002

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Título
CE-66001-23-31-000-1996-03104-01(14180)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ENTIDAD

TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL Se demanda la reparación de los perjuicios morales causados a las señoras (…) por la muerte de su hermano, el señor (…), la cual quedó acreditada con el acta de levantamiento del cadáver realizado por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación (…); el protocolo de la necropsia médico legal, en la cual consta que la causa del fallecimiento fue “shock hipovolémico secundario a estallido hepático, debido a politraumatismo” (…) y el registro civil de la defunción (…). Se afirma en la demanda que el señor (…) murió al ser atropellado por el vehículo (…), de propiedad del departamento (…), el cual fue entregado en comodato a la Registraduría del Estado Civil de Pereira.

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA

DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL En relación con los daños causados con vehículos automotores, armas de fuego o energía eléctrica la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, la cual sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. (…) Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en

pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO

EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / REGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXTRAÑA /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO

[E]n relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños producidos por las cosas o las

actividades peligrosas, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp, 11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp. 12622, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA

DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DERECHO DE DEFENSA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Sobre el accidente en el que perdió la vida el señor (…), obran en el proceso las prueba trasladadas de la investigación penal que por el hecho adelantó la fiscalía (…) y las practicadas en este proceso. En relación con las primeras, reitera la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no pueden luego invocar las formalidades legales para su admisión en el evento de que las mismas les resulten desfavorables. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del

derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al juzgador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 229 C.P.). En el caso concreto, tanto la parte demandante como las dos entidades demandadas solicitaron el traslado de las pruebas que obraban en el expediente penal. Por lo tanto, éstas serán valoradas sin ninguna restricción en esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / OBJETOS INANIMADOS / RIESGO CREADO /

PROPIETARIO DEL BIEN / RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL

BIEN / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / GUARDIAN DEL BIEN /

GUARDA / GUARDA DE LA ESTRUCTURA / GUARDA DEL FUNCIONAMIENTO / GUARDA MATERIAL / GUARDADOR Con fundamento en estas pruebas considera la Sala debidamente acreditado que el señor (…) falleció como consecuencia de las lesiones sufridas al ser atropellado por el vehículo (…), que conducía el señor (…). En relación con los daños causados con los objetos inanimados, la doctrina ha distinguido entre el guardián de la estructura y el guardián del funcionamiento, para concluir que el primero debe responder por los daños derivados de los vicios de éstos y el segundo por los derivados de la actividad a la cual se destinan. De estas consideraciones se

deduce, tal como lo hacen los autores, que a pesar de que se presume que el propietario del bien tiene su guarda, éste puede demostrar que al momento de la ocurrencia del hecho no tenía disposición del mismo y por lo tanto, liberarse de responsabilidad en los eventos en los cuales el daño se produce como consecuencia del funcionamiento del objeto.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL /

PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / ENTIDAD

TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL

VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE BIEN DE USO PUBLICO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / En el caso concreto, el vehículo que atropelló al señor (…) era de propiedad del departamento de Risaralda, de acuerdo con la certificación expedida por el instituto departamental de transporte y tránsito de ese mismo departamento (…). No obstante, en el momento del accidente el vehículo era usado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón del “contrato de uso administrativo” celebrado entre esta entidad y el departamento de Risaralda (…). El señor (…) era empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la certificación expedida por el delegado de esa entidad (…), y la copia de la resolución (…), expedida por esa entidad, mediante la cual lo nombró como

“chofer mecánico” (…) y el acta de posesión (…). Al momento de la ocurrencia del hecho conducía el automotor porque se le había confiado “el transporte de personas y elementos destinados al cumplimiento de las funciones pre-electorales que a la sazón se hallaba cumpliendo la Registraduría Nacional con motivo de los comicios.

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O

AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA

DEL RIESGO CREADO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / ENTIDAD

TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / Con fundamento en estas pruebas, considera la Sala debidamente acreditado que a pesar de que el departamento de Risaralda era el propietario del vehículo con el cual se causó el accidente, no tenía la guarda de su funcionamiento en ese momento, por haberlo entregado en uso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que además asumió expresamente la responsabilidad por los daños que pudieran causarse con éste. Por lo tanto, se confirmará por este aspecto la decisión del Tribunal que se abstuvo de proferir condena en contra del departamento. La Registraduría adujo la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en consideración a su edad y a las

características de la vía en la que se produjo el accidente. INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PEATÓN / ATROPELLO DE PEATÓN / DEBERES DEL PEATÓN / MUERTE DE PEATÓN ATROPELLADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DEL PEATÓN / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / SEMAFORO Está acreditado que el señor (…) tenía 83 años de edad al momento de su muerte (…). También se demostró que el hecho ocurrió en una avenida, es decir, en una vía con mayor tráfico vehicular y además, que en el momento del accidente el conductor estaba laborando y no se hallaba en estado de embriaguez, según la certificación expedida por el delegado del registrador nacional (…) y lo manifestado por los agentes de la policía que atendieron el caso (…). Sin embargo, de estas pruebas no puede inferirse que el hecho ocurrió por culpa de la víctima. Ni su edad, ni las características de la vía ni las condiciones síquicas del conductor del vehículo demuestran que el señor (…) obró de manera imprudente y que atravesó la vía sin tomar las precauciones que el caso exigía. Además, el mismo conductor del vehículo aseguró que el semáforo no estaba en funcionamiento y esa falla no puede imputársele al transeúnte. Por lo tanto, no podía exigírsele que advirtiera la señal que le permitía el paso porque esta no existía.

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O

AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA

DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR VEHÍCULO OFICIAL / NEXO CAUSAL / NEXO CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSA EXTRAÑA /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO

[E]s cierto que de lo probado en el expediente tampoco puede inferirse que el conductor del vehículo obró de manera imprudente, para derivar de allí una falla del servicio de la administración. Sin embargo, según se señaló, en relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es

decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste. En el caso concreto, las demandantes acreditaron que la muerte de su hermano fue causada con un vehículo automotor en marcha. Por lo tanto, la carga de la prueba de la ruptura de ese vínculo causal la tenía la entidad responsable de la actividad, quien debió demostrar que ésta sólo fue causa pasiva en la producción del mismo y que la causa eficiente del daño lo fue sólo el hecho de la víctima.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA Como ya se advirtió, de lo probado en el expediente no puede inferirse la culpa de la víctima. Tampoco el testimonio del conductor del vehículo es prueba suficiente para acreditar esa culpa, dado que el mismo ofrece serios motivos de duda por haber sido precisamente el autor del hecho. En consecuencia, dado que la entidad demandada no logró demostrar la causal de exoneración de

responsabilidad que adujo, debe correr con las consecuencias desfavorables del ejercicio de la actividad riesgosa que la beneficiaba.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA

EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO /

SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CARGA DE

LA PRUEBA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con la demanda se allegaron las partidas eclesiásticas del matrimonio de los señores (…) y del nacimiento (…), con lo cual quedó acreditado que las demandantes son hermanas de la víctima. (…) [E]ntre los hermanos (…) no existía una relación muy estrecha, las demandantes no tenían ninguna comunicación, al punto que la hija de la señora (…) no conocía a su tía; el señor (…) sólo visitaba esporádicamente a su hermana (…), a pesar de que se afirmó que gozaba de buenas condiciones físicas que le permitían viajar de un sitio a otro y además, no tenía residencia estable, pues algunas veces se hospedaba en casa

de un amigo. El testimonio de las señoras (…) sobre el dolor moral sufrido por las demandantes con la muerte de su hermano no ofrece credibilidad, ya que aseguraron conocer a la señora (…) porque visitaba la casa de su hermana (…), a pesar de no ser cierto ese hecho, tal como lo aseguraron la misma demandante en declaración de parte y su sobrina (…) que ni siquiera la conocía, y cuyo testimonio, se reitera, a pesar de que fue rendido en el proceso penal, no había necesidad de ratificarlo porque fue pedido por la misma parte demandante. En consecuencia, si bien en relación con los hermanos el perjuicio moral se presume, y de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, puede reconocérseles a éstos hasta 50 salarios mínimos legales mensuales por la muerte de su consanguíneo, como en el caso concreto se acreditó que las demandantes no sostenían con el fallecido relaciones muy allegadas que permitieran inferir que su muerte les causó un gran dolor, se confirmará la tasación del perjuicio realizada por el Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral ver sentencia de 6 de

septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03104-01(14180)

Actor: ROSA EMILIA GUTIÉRREZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN - REGISTRADURIA NACIONAL ESTADO C. y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el apoderado de la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de julio de 1997, mediante la cual se decidió: “1. Admitir la excepción propuesta por el departamento de Risaralda, referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva para ser demandada.

2. Condenar al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la muerte de Gerardo de Jesús Gutiérrez Escobar, ocurrida dentro de las circunstancias relatadas en la parte motiva.

3. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad señalada en el ordinal anterior, a pagarle a cada una de las demandantes Rosa Emilia y María Teotiste Gutiérrez Escobar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) gramos oro.

4. La llamada en garantía, Seguros Atlas, dentro de los términos y limitaciones de la póliza No. 131-6004308-2, suscrita con el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le reembolsará a ésta los dineros que ella pague con ocasión de la condena que aquí se le ha impuesto”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., las señoras ROSA EMILIA

GUTIÉRREZ VIUDA DE SUAREZ y MARIA TEOTISTE GUTIERREZ ESCOBAR,

formularon demanda el 9 de febrero de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con las siguientes pretensiones: “Declárase al DEPARTAMENTO DE RISARALDA...y al FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL...solidariamente responsables de la muerte del señor GERARDO DE JESÚS GUTIERREZ ESCOBAR y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a ROSA EMILIA GUTIERREZ VDA.

DE SUAREZ y MARIA TEOTISTE GUTIERREZ ESCOBAR (hermanas).

... Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR PERJUICIOS MORALES Se solicita la suma que remplace lo que costaban un mil (1.000) gramos de oro fino, el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era $976.950, atendiendo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $22.676.670,32, es decir, 1.700 gramos de oro fino”.

2. Fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: Aproximadamente a las 3:00 p.m. del 11 de febrero de 1994, el señor Gerardo de Jesús Gutiérrez Escobar fue atropellado por el vehículo del placas OV-4296, en la avenida 30 de agosto del municipio de Pereira, al frente del conjunto residencial Las Garzas. El vehículo era de propiedad del departamento de Risaralda, pero había sido entregado en

usufructo a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pereira, para solucionar la necesidad del servicio durante la época electoral.

3. Respuesta de las entidades demandadas 3.1. El apoderado del departamento de Risaralda formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la falla del servicio. La primera “tiene su razón de ser como consecuencia de la existencia del contrato de uso administrativo, del cual se concluye que desde la perspectiva estrictamente jurídica, el departamento de Risaralda está exonerado de asumir cualquier responsabilidad solidaria por siniestros o hechos que se generasen durante el lapso que permaneciera el vehículo a disposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, y la segunda porque aunque en principio se presume la falla del servicio, “lo cierto es que no existe nexo causal, no es atribuible a proceder irregular de la administración o de sus agentes, el insuceso de la muerte del hermano de las demandantes, por existir culpa exclusiva de la víctima”. 3.2. El apoderado de la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civiladujo igualmente la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que “para el caso particular no se puede hablar de fallas en el servicio, ya que el resultado no fue consecuencia sino exclusivamente de la actitud culposa del señor GERARDO DE JESÚS GUTIERREZ ESCOBAR, quien el 11 de febrero de 1994 contaba con 82 años, 10 meses y 25 días, considerándose su avanzada edad y el lugar donde pretendía cruzar, avenida 30 de agosto de la ciudad de Pereira que

es de gran flujo vehicular, donde para pasar de un lado a otro debe hacerse con demasiada precaución, tomando las medidas preventivas necesarias, lo que al parecer no realizó el occiso; además, el conductor estaba en completo estado de salud, no infringió ninguna norma de tránsito demostrable, el vehículo estaba en condiciones mecánicas normales, tanto es así que el señor conductor cumplía misión ordinaria de trabajo”.

4. Llamamiento en garantía El departamento de Risaralda llamó en garantía a la compañía La Previsora S.A. y la Registraduría a Seguros Atlas S.A., los cuales fueron admitidos por el a quo mediante auto del 19 de julio de 1996.

5. La sentencia recurrida El Tribunal declaró la falta de legitimación del departamento de Risaralda, por considerar que si bien éste era el propietario del vehículo, para la fecha de ocurrencia del hecho lo había entregado a la Registraduría en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Por lo tanto, el departamento no debe responder por los perjuicios causados a las demandantes porque “cuando el suceso ocurrió, la usuaria del vehículo tenía sobre el mismo poder real, su administración y control, independientemente de la voluntad del propietario”.

Para resolver el asunto de fondo, el Tribunal aplicó el régimen de presunción de responsabilidad y concluyó que de las pruebas que obran en el expediente, particularmente de la declaración rendida por el conductor del vehículo, puede inferirse que la víctima falleció como consecuencia del golpe que sufrió al ser arrollado por el vehículo. Sin embargo, disminuyó el valor de la condena en un 20%, por considerar que la víctima obró de manera culposa, si se tiene en cuenta que “en el sitio del insuceso

no estaba funcionando el semáforo, que llevaba dañado más o menos 20 días; que la avenida donde ocurrió el hecho es una vía rápida”. Además, que la víctima “frisaba los 83 años, había nacido el 19 de marzo de 1911 y se encontraba totalmente sólo pasando una avenida, sin semáforo funcionando en ese momento, con tres carriles en ambas direcciones”. Condenó al pago de 100 gramos de oro a favor de cada una de las demandantes por considerar que de acuerdo con la prueba testimonial, las relaciones fraternales entre los hermanos no eran muy estrechas.

6. Razones de la impugnación 6.1. El apoderado de las demandantes solicita que se incremente el valor de la indemnización a 1.000 gramos de oro a favor de cada una de las demandantes.

Afirma que la disminución por culpa de la víctima “se estructuró con fundamento en el único testimonio del conductor del vehículo, situación que en criterio del suscrito apoderado no consulta las normas relativas a la persuasión racional del medio probatorio, que nos ordena tener en cuenta los motivos relevantes del pleito, la conducta procesal de las partes, así como los criterios científicos orientadores de la crítica testimonial...En este orden de idea, indudablemente el testimonio de Diego Emilio Corrales Arbeláez está afectado de varios motivos de sospecha, tales como el interés en el pleito por ser la demandada precisamente su empleadora, por la vinculación laboral y por su condición de procesado, razones más que suficientes para entender que debía asumir una actitud defensiva en sus diferentes intervenciones, ora como procesado, ora como

tercero...Además, por principio elemental de carga probatoria, correspondía al propietario de la actividad peligrosa acreditar la prueba correspondiente a la culpa de la víctima, la que sólo aparece después del esfuerzo apreciativo del fallador de primera instancia”. En cuanto al daño moral, afirma que con las pruebas que obran en el expediente quedó debidamente reforzada la presunción judicial sobre su existencia por la muerte de un hermano. Además, se dejaron de lado algunos testimonios y se apreció el de la sobrina de la víctima que fue rendido en el proceso penal, sin que se hubiera ratificado. A pesar de que la comunicación entre los hermanos no era constante, “en parte alguna aparece referencia que indique que no se amaban, que el afecto había desaparecido, que la suerte de alguno de ellos no le interesaba al otro...Sin hacer anotaciones marginales tenemos que entender que el anciano vivía en casa de su hermana Rosa Emilia algunos ratos, otros donde un amigo, y así pasaba la vida como muchos de la tercera edad en nuestro país y de lo que somos testigos la mayoría de los colombianos”. 6.2. El apoderado de la Nación solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda porque el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Afirma que no existe fundamento para condenar a la entidad y por el contrario, sí “existen motivos y argumentos amplios y suficientes que descartan la responsabilidad de quien conducía el vehículo en comodato, al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el departamento de Risaralda, el día de

la muerte del señor Gerardo de Jesús Gutiérrez Escobar”. Considera que según las pruebas que obran en el expediente y tal como lo concluyó el Tribunal, “entre las hermanas Rosa Emilia y María Teotiste Gutiérrez Escobar y Gerardo de Jesús, fallecido, no existió ninguna dependencia, ni aparecen definidas ni nítidas las relaciones de fraternidad ni apareció que las actoras le hubiesen brindado a su hermano y menos de ellos entre sí, lo que conlleva a no aceptar que se encuentren a la luz los perjuicios morales por los cuales se condena”.

7. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegatos, intervino la apoderada del departamento de Risaralda, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada en cuanto admitió la excepción propuesta por el departamento, consistente en la falta de legitimación para ser demandada, ya que con las pruebas que obran en el proceso se pude concluir “sin ninguna duda que el departamento desvaneció la presunción de ser guardián del vehículo con el cual fue atropellado el señor GUTIERREZ ESCOBAR, precisamente con el contrato de comodato suscrito con la entidad condenada por la muerte del señor GERARDO DE JESÚS GUTIERREZ ESCOBAR y el pago de los perjuicios morales en el equivalente a cien gramos de oro a cada una de las demandantes”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Se demanda la reparación de los perjuicios morales causados a las señoras Rosa Emilia y María Teotiste Gutiérrez Escobar por la muerte de su hermano, el

señor Gerardo Gutiérrez Escobar, la cual quedó acreditada con el acta de levantamiento del cadáver realizado por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación (fls. 1-6 C-3); el protocolo de la necropsia médico legal, en la cual consta que la causa del fallecimiento fue “shock hipovolémico secundario a estallido hepático, debido a politraumatismo” (fls. 36-37 C-3) y el registro civil de la defunción (fl. 7 C-1).

II. Se afirma en la demanda que el señor Gerardo Gutiérrez Escobar murió al ser atropellado por el vehículo de placas OV-4296, de propiedad del departamento de Risaralda, el cual fue entregado en comodato a la Registraduría del Estado Civil de Pereira En relación con los daños causados con vehículos automotores, armas de fuego o energía eléctrica la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, la cual sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del

mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el da

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