CE-66001-23-31-000-1996-03295-01(14243)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1996-03295-01(14243)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado a civil / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Fuego cruzado en persecución en procedimiento policial / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En ejercicio de las funciones de la preservación del orden público / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Daño causado a tercero en operativo de represión de actividad delictiva / TEORÍA DEL RIESGO CREADO – Aplicación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Aplicación / FALLA EN EL SERVICIO – Disparo de arma de dotación oficial indiscriminadamente en la calle / FALLA EN EL SERVICIO – Actuación imprudente SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante en el proceso pretende que se declare responsable a la Policía Nacional por las lesiones que padeció la señora MARIA NORHA JIMENEZ LOPEZ el 21 de febrero de 1995, cuando unos agentes de la Policía Nacional perseguían a dos individuos que habían cometido un ilícito y en el cruce de balas un proyectil penetró en su pierna derecha. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Daños causados con armas de fuego, energía
eléctrica o la conducción de vehículos automotores / TEORÍA DEL RIESGO CREADO - Riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir la responsabilidad contra el causante del daño / RESPONSABILIDAD OBJETIVA En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir la responsabilidad contra el causante del daño, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado somete a la comunidad. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la Administración Pública para que el daño resulte imputable a ella. El Estado responde cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre un daño. En las situaciones en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la entidad estatal comprometida, realizado en desarrollo de un actividad peligrosa o riesgosa. Por su parte, la entidad demandada, para defenderse ante la imputación hecha, deberá probar la presencia de una causa extraña. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Cuando miembros
de la fuerza pública causan daños con el arma de dotación oficial de manera deliberada y como parte de una operación de represión de delito a quien es objetivo de tal operación, es necesario partir de la consideración jurídica de que en estos casos, se trata del ejercicio legítimo de la función represiva del Estado / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – En ejercicio de las funciones de la preservación del orden público En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir la responsabilidad contra el causante del daño, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado somete a la comunidad. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la Administración Pública para que el daño resulte imputable a ella. El Estado responde cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre un daño. En las situaciones en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la entidad estatal comprometida, realizado en desarrollo de un actividad peligrosa o riesgosa. Por su parte, la entidad demandada, para defenderse ante la imputación hecha, deberá probar la presencia de una causa extraña. Si en el ejercicio de la misión que respectivamente le corresponde, un miembro de la policía nacional o de las fuerzas armadas, causa un daño con el
arma de dotación oficial de manera deliberada y como parte de una operación de represión de delito a quien es objetivo de tal operación, es necesario partir de la consideración jurídica de que en estos casos, se trata del ejercicio legítimo de la función represiva del Estado amparada por la propia Constitución. En otras palabras, aunque la actividad sigue siendo sin duda riesgosa, no puede perderse de vista que, en la hipótesis propuesta, juega la misión constitucional de preservar el orden público en sus expresiones de seguridad y tranquilidad ciudadanas. DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Daño causado a tercero en operativo de represión de actividad delictiva / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Aplicación / FALLA EN EL SERVICIO – Disparo de arma de dotación oficial indiscriminadamente en la calle / FALLA EN EL SERVICIO – Actuación imprudente Cuando un agente dispara un arma en el ejercicio de su función de guardián del orden público, con la intención de reprimir una acción delictiva, y desafortunadamente alcanza a un tercero que accidentalmente pasa por el lugar de los hechos, o a personas que nada tienen que ver con el operativo policial, tal y como aconteció en el presente caso, por cuanto la señora MARIA NORHA JIMENEZ LOPEZ era extraña a la operación de la policía, no era objetivo de la persecución, se crea una situación de riesgo que genera una responsabilidad objetiva. Por lo tanto, al Estado le correspondía demostrar la ocurrencia de una causa extraña para liberarse de la obligación de indemnizar, circunstancia que no
sucedió. No obstante, es necesario aclarar que es diferente el caso en que la policía dispara su arma en desarrollo de una persecución, ya que independientemente de la aplicación de la teoría del riesgo, también se estaría dando una falla del servicio, en la medida en que el uso de armas de fuego al dispararse indiscriminadamente en la calle, es una actuación imprudente; lo que no ocurre cuando hay un enfrentamiento con la delincuencia, en la que las fuerzas del orden público responden al fuego de aquella, caso en el cual también se dará la situación de riesgo pero no la falla del servicio. Pues si bien es cierto que el agente de policía que disparó se encontraba cumpliendo con su deber, también lo es el que su actuación fue inadecuada, exagerada e imprudente, ya que no debió usar su arma de dotación oficial cuando en el sitio del incidente se encontraban otras personas que no tenían nada que ver con los hechos. En el presente caso, aunque se dan las dos causales de imputación, es decir, el mal funcionamiento y el riesgo, se resolverá de conformidad con las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2002, exp. 13465. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, se reconocerán los daños a la vida de relación, por cuanto la lesión padecida por la señora MARIA NORHA JIMENEZ LOPEZ, aunque no le impide seguir realizando las labores que
desempeñaba antes de la ocurrencia de los hechos, sí sufrió un perjuicio fisiológico, perjuicio éste que se ve representado en el acortamiento del miembro inferior derecho y la cicatriz de 20 cms de longitud hipercromica y ostensible, situaciones éstas que afectaron la vida normal que llevaba la señora JIMENEZ LOPEZ, tal y como se demuestra con los testimonios obrantes en el proceso y las experticias médico - laborales a ella practicadas. Por lo tanto, se le concederá por concepto de “perjuicios fisiológicos” hoy conocidos como daños a la vida de relación, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Por otra parte, en lo relacionado con el monto de los perjuicios morales, la Corporación habrá de modificarse el reconocido por el Tribunal de Instancia, concediéndole a la lesionada la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo relacionado con el monto de los perjuicios morales reconocido al resto de los demandantes, ésta Corporación los modificará y les concederá los siguientes valores: Para SERGIO ALFONSO JIMENEZ y ESTHER SOFIA LOPEZ (en su condición de padres de la lesionada): la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para tal efecto y teniendo en cuenta que el señor SERGIO ALFONSO JIMENEZ falleció, el monto a él reconocido será a favor de la sucesión del causante. Para
OSCAR, AMANDA y NUBIA JIMENEZ LOPEZ (en sus condiciones de hermanos de la lesionada): la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para YOLANDA BRAM (en su condición de tercera damnificada): la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL – No probado / CONDENA EN ABSTRACTO – Improcedencia En cuanto al reconocimiento abstracto de los perjuicios materiales por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, ésta Corporación debe anotar que al expresarse que se reconocerían a la señora MARIA NORHA JIMENEZ LOPEZ, por concepto de ésta clase de perjuicios, lo que resultara de aplicar las fórmulas utilizadas para la correspondiente liquidación de los perjuicios, y sumado al hecho de que la parte demandante en el libelo sólo señaló que dicho reconocimiento sería con base en lo que resultara probada en el proceso, el perjuicio no está determinado, por lo tanto, habrá de negarse. Sumado a lo anterior, ésta Sala de Decisión observa que equivocadamente el Tribunal de Primera Instancia en el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, condenó a la NaciónMinisterio de Justicia - Policía Nacional de las lesiones de que fuera sujeta la señora MARIA NORHA JIMENEZ LOPEZ, pues no es al Ministerio de Justicia a quien le corresponde la representación legal de la entidad comprometida en el presente caso, sino al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual se corregirá la sentencia en éste sentido.
SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos / SUCESIÓN PROCESAL – No constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte / SUCESIÓN PROCESAL – El fallecimiento de la parte no genera suspensión o interrupción del proceso En cuanto a la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del C. de P.C. se observa que fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador. Para dar cumplimiento al artículo 60 del C. de P.C., ésta Corporación en providencia del 5 de mayo de 1998 ordenó continuar el trámite procesal con la cónyuge supérstite Esther Sofía López y sus hijos Oscar, Amanda, Nubia y Maria Norha Jiménez López, quienes representarán los derechos litigiosos del demandante fallecido. De acuerdo con la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes
si constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Teniendo en cuenta que se dan los presupuestos previstos en el artículo 60 del C. de P.C., la indemnización de perjuicios que por todo concepto haya lugar, se asignará a la sucesión del señor SERGIO ALFONSO JIMÉNEZ ARCILA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03295-01(14243)
Actor: MARIA NORHA JIMENEZ LOPEZ Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA-ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha 31 de Julio de 1997, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por la lesión que sufriera la señora MARIA NORHA JIMÉNEZ LOPEZ en un cruce de disparos cuando agentes de la Policía Nacional perseguían a unos delincuentes. En la referida providencia, se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de
Justicia - Policía Nacional de la lesiones de que fuera sujeta Maria Nora Jiménez López, en las circunstancias descritas en la parte motiva. “2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad mencionada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a: quinientos (500) gramos oro a la lesionada Maria Nora Jiménez López; de a doscientos (200) para cada uno de los padres: Sergio Alfonso Jiménez y Ester Sofia López; y de a cincuenta (50) para cada uno de los otros demandantes: Oscar, Amanda y Nubia (hermanos) y Yolanda Bram (tercera damnificada). El precio del oro será el certificado por el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada la sentencia. “3. Se reconocerá a María Nora Jiménez López, concreto, por concepto de perjuicios materiales lo que resulte de aplicar las fórmulas que se dejaron precisadas en la parte motiva. “4. Se niegan las demás suplicas de la demanda. “5. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. de no atenderse a lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo. “6. Si ésta providencia no es apelada, no será enviada en consulta al H. Consejo de Estado, siguiendo la orientación que se dejó indicada en la
parte motiva.
ANTECEDENTES
Los demandantes MARIA NORHA JIMENEZ LOPEZ, SERGIO ALFONSO JIMENEZ, ESTER SOFIA LOPEZ, OSCAR, AMANDA Y NUBIA JIMENEZ LOPEZ y YOLANDA BRAM mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitan declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por MARIA NORHA JIMENEZ LOPEZ en la pierna derecha, ocasionadas por agentes de la policía quienes perseguían a dos individuos y disparaban indiscriminadamente, hechos ocurridos el día 21 de febrero de 1995. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales, morales y fisiológicos por perdida funcional del miembro inferior derecho. La causa petendi de la acción consistió en:
1. El día 21 de febrero de 1995, a eso de las 2:40 P.M, la señora MARIA NORHA
JIMENEZ LOPEZ transitaba por la carrera 10 entre calle 25 bis y 26 de la ciudad de Pereira, cuando unos agentes de la policía que perseguían a dos individuos disparaban indiscriminadamente, momento en el cual se le causó una lesión en la pierna derecha.
2. La forma como acontecieron los hechos, de la cual se deriva la autoría material de las lesiones en cabeza de los miembros de la Policía Nacional, son investigados por la Fiscalía 23 Delegada ante los juzgados Penales Municipales, proceso radicado bajo el numero 14026.
3. Respecto de las lesiones causadas a María Norha Jiménez López, precisa que
fueron causadas por agentes de la Policía, con arma de fuego, aspecto importante para el proceso, por cuanto genera una responsabilidad administrativa, toda vez que con el hecho objeto de la presente demanda se causo un daño antijurídico a los actores.
5. Los agentes de la Policía al disparar indiscriminadamente, violaron indudablemente el régimen de capturas, toda vez que el mismo impone una mayor discreción. Cuando los uniformados decidieron actuar disparando a los dos individuos que perseguían, ninguna persona estaba en peligro, siendo su procedimiento arbitrario, excesivo.
6. Reitera, que atendiendo la forma como ocurrió el hecho generador del perjuicio, se concluye que los actores sufrieron un daño antijurídico, causados por agentes de la administración, con el ejercicio de una actividad peligrosa, con arma de fuego y con claras omisiones en el procedimiento.
7. Manifiesta que la señora Maria Norha Jiménez López, para el día de los hechos, prestaba sus servicios en Industria Aladino de esta ciudad, devengando un salario mensual de ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos
($120.750.oo) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de Instancia para adoptar la decisión impugnada se fundamentó en lo siguiente: Respecto a los hechos probados, concluyó que María Nora Jiménez López, el 21 de febrero de 1995, aproximadamente a eso de las 2:30 P.M, por los lados de la carrera 10 con calles 25 y 26, en un operativo policial fue herida por agentes de la Policía, causándole lesión de la cual se derivaron consecuencias que se
precisaran adelante. Nada tuvo que ver en ello la lesionada. No se ha acreditado en este caso causal alguna de exoneración de responsabilidad; y en cambio, sí, los presupuestos del Artículo 90 de la Constitución Nacional, referentes al deber que tiene el Estado de indemnizar a los gobernados cuando han sido de un daño antijurídico. Sobre lo manifestado por la parte demandada en el sentido que los policías cumplían con su deber y que no se acreditaron los nombres de los funcionarios agentes de la lesión, que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos dos aspectos, una vez proferida la actual Carta Política. La responsabilidad ha pasado a tornarse objetiva; no se trata de un perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio o daño que por sí es antijurídico. Ello traduce que el súbdito no está obligado a padecerlo, por así decirlo expresamente un mandato legal, a manera de consecuencia, como por ejemplo una sanción disciplinaria o una privación de la libertad, estando suficientemente acreditados los supuestos de hecho. En consonancia con lo anterior, se reconocieron (500) gramos de oro a la lesionada María Nora Jiménez López, de a doscientos (200) para cada uno de los padres: Sergio Alfonso Jiménez y Ester Sofía López; Y de a cincuenta (50) para cada uno de los otros demandantes: Oscar, Amanda y Nubia (hermanos) y Yolanda (tercera damnificada). No se reconoció indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos, pues se estimó que no se demostraron en el proceso. De
igual forma, reconoció perjuicios materiales estableciendo solamente las fórmulas para su liquidación, pero no determinando su monto . FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales no guardan ninguna relación con al perjuicio moral sufrido por los actores. Dentro del proceso se acreditó la legitimación activa de los padres y hermanos, de la lesionada y de su hermana de crianza. El solo hecho del parentesco hace presumir el dolor y la aflicción frente al perjuicio causado a la víctima. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios fisiológicos, agrega que si fueron demostrados con las declaraciones de la señora Marleny Rincon Mora y Rocio Garcia Perez, en la cual manifestaron que la señora Maria Nora, ha quedado impedida para realizar actividades que le hagan agradable su existencia, tal como lo hacia antes de las lesiones sufridas. Además, que por el solo hecho de quedarle una huella como es la cicatriz que presenta Maria Nora la pone en un estado de inferioridad que la mantienen acomplejada. Afirma, que los perjuicios fisiológicos fueron tratados y debidamente probados en la actuación procesal. Es indiscutible que a la lesionada se le ha afectado la vida de relación, su existencia agradable y normal, y en su lugar, ha visto reducida ostensiblemente su posibilidad de disfrutar de su existencia y de su vida de una manera normal, hasta antes de que la administración le ocasionara tan deplorable merma a su facultad de vivir digna y agradable como un ser humano debe hacerlo.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA De conformidad con lo expresado a folio 68 del cuaderno principal, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, se tiene que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente. En el término concedido para presentar los alegatos de conclusión, la entidad demandada argumento que no se probó la presencia de los fundamentos que configuran la responsabilidad del Estado, por cuanto se rompió el nexo causal entre el daño y el perjuicio reclamado por la inexistencia de la acción personal del agente presuntamente causante del daño. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandante en el proceso pretende que se declare responsable a la Policía Nacional por las lesiones que padeció la señora MARIA NORHA JIMENEZ LOPEZ el 21 de febrero de 1995, cuando unos agentes de la Policía Nacional perseguían a dos individuos que habían cometido un ilícito y en el cruce de balas un proyectil penetró en su pierna derecha. Por su parte, la entidad demandada argumenta en su defensa que se trato de un operativo policial tendiente a la captura de unos delincuentes que acababan de cometer un delito y que respondían a la fuerza pública con armas de fuego, resultando lesionada en medio del cruce de disparos, sin poderse establecer de donde se originó la bala que le ocasionó las lesiones a la señora MARIA NORHA
JIMENEZ LOPEZ.
El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que en el presente caso la responsabilidad era objetiva: no se trata de un perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio o daño que
por sí mismo es antijurídico. Ello traduce que la víctima no está obligada a padecerlo. Por lo tanto, reconoció perjuicios materiales tomando en consideración el 15% del salario que devengaba, representativo del porcentaje de reducción de la capacidad laboral, dando como resultado una suma de $19.816,50, valor éste que se tomaría como base para realizar la liquidación del lucro cesante, pero sin determinar el monto del mismo. De igual forma, reconoció 500 gramos oro a la directamente lesionada, 200 gramos oro para cada uno de los padres, 50 gramos oro para los tres hermanos de la víctima y 50 gramos oro para la tercera damnificada. También se negó el reconocimiento a los perjuicios fisiológicos, por cuanto no se demostraron. La parte actora, al no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, interpuso oportunamente recurso de apelación contra el mismo, solicitando se aumente el reconocimiento de los perjuicios morales, se concedan los fisiológicos y se corrija la sentencia en el sentido de que la parte a quien se debe condenar no es al Ministerio de Justicia, como se hizo en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sino al Ministerio de Defensa. Teniendo en cuenta lo anteriores antecedentes, la Corporación habrá de precisar: En relación con los hechos que dieron origen a la presente demanda, se tiene que sobre la ocurrencia de los mismos se encuentra el siguiente acervo probatorio. A folios 22 a 24 del cuaderno No. 2 de pruebas obra el testimonio de la señora MARIA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, testigo presencial de los hechos, y quien
afirmó bajo la gravedad del juramento: “PREGUNTADO: Manifieste si usted fue testiga (sic) presencial o no de los hechos ocurridos el 21 de febrero de 1995, en ésta ciudad, por el sector de la calle 25 Bis y 26, con carrera 10, en los cuales al parecer en un operativo policial resultó lesionada la señora Maria Norha Jimenez Lopez. En caso afirmativo, bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, hará una narración en detalle de lo que le conste. RESPONDIO: Si, yo venía con Norha. Salimos de la fabrica a las 2:30 p.m., ella iba para su casas y yo para la mía. Ella vive y ha vivido siempre en la carrera 11 No. 26-62. Yo iba con ella porque me iba a contar una cosita, me invitó a que nos fueramos por ahí para ello. Me dijo que nos fuéramos por la 10, hasta la calle 27. Allí ella volteaba a su casa y yo para la mía. Cuando habíamos pasado la calle 25 bis, ibamos por tod el andén de la carrera 10, el izquierdo bajando, hacía la calle 26 en ese momento. En ese instante sonaron unos tiros, atrás de nosotros. Yo le dije, Norha, Norha, corramos que una balacera, ella me contestó no Nena, yo ya estoy herida, ahí ella cayó al sueldo, yo la recogí del suelo, cogimos un taxi y nos fuimos hacía el Seguro. Ella me preguntó en el instante: Quien me hirió, volteamos hacia atrás y el único que yo ví con un arma fue un agente de la Policía. El no habló con nosotros. En la
esquina de la 25 con 10 hasta una patrulla, con otro agente; estaban uniformados. El agente cuando yo mire hacía atrás no estaba disparando, tenía el revolver como en posición de disparar, hacia adelante, con la mano levantada. El agente en el momento en que yo mire hacía atrás estaba parado en la 25 bis con carrera 10. Nosotros ya habíamos llegado hacia la
26. Norha fue herida en una rodilla, la derecha, la bala entró por detrás y salió por delante. Lo digo porque el roto grande lo tenía por detrás y adelante tenía dos rotos, un poquito igualito al otro. Ella iba de vestido. No observe si en esos momentos los agentes perseguían o no a alguien. Lo que se oyó de comentario era que ellos iban persiguiendo unos ladrones.
No nos dimos cuenta si antes de caer lesionada mi compañera pasó alguien corriendo como de huída de la policía…..”. En el mismo sentido, la declaración de la señora NELCY TORO HERNANDEZ, también testigo presencial de los hechos, señala: “PREGUNTADO: Manifieste si usted fue testiga (sic) presencial o no de los hechos ocurridos el 21 de febrero de 1995, en ésta ciudad, por el sector de la calle 25 Bis y 26, con carrera 10, en los cuales al parecer en un operativo policial resultó lesionada la señora Maria Norha Jimenez Lopez. En caso afirmativo, bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, hará una narración en detalle de lo que le conste. RESPONDIO: Si, ese día iba yo con mis dos niños, Kely Natalia y Juan Sebastian, a llevarle el almuerzo al
señor con quien yo vivo, a la 23 con 11, me fui por toda la carrera 10, y en toda la 25 con 10 esquina, me pare a esperar que pasaran los carros para pasar de un andén a otro. Como los carros vienen de la 11 a la 10, por la 25, en dirección hacía el parque El Lago. Cuando mire hacia la 11 venía un señor en una moto, de color azul, de esas altas, atrasito de él venía una moto pequeña, creo que era un Susuki 100, era bajita. Vi que los de la pequeña se le atravesaron al de la moto alta, eso fue en la calle 25 entre 10 y 11, más cerca de la 10, faltaba por ahí un cuarto de cuadra para llegar a la 10. Los de la moto pequeña tumbaron al de la grande. Crei que los de la pequeña se habían bajado a pedirle disculpas al otro señor, pero vi que iban era a quitarle un maletín que llevaba y a quitarle las llevas de la moto. Ellos forcejaron y el señor no les entregaba el maletín, ni las llaves. Supuestamente uno de los ladrones sacó un revolver o pistola, no distingo, un arma, ahí me dieron nervios y como donde yo estaba parada quedaba una ebanistería, me entré un poquito hacía adentro de la ebanistería con los niños, y le dije al viejito de la ebanistería: van a matar a ese otro señor por robarle esa moto, y me hice en la puerta, bien afuerita a hacerle señas a unos señores que estaban al frente en una cafetería, que iban a matar al
señor de la moto. Ahí comenzó la gente a noveleriar. No alcanzaron a robarle la moto ni el maletín, porque en ese momento apareció una patrulla por la carrera 10 que venía como de los lados de la 24 hacía la 25; cuando eso la carrera 10 era de allá para acá, de oriente a occidente. La patrulla era un carro, como una Land Cruiser, como un carro grandecito, con puertas laterales corredizas. Al llegar al sitio donde había gente, en la esquina de la 10 con 25, se bajaron policías por todos los lados, por ahí unos 5 o 6, sino eran más, estaba uniformados. Los ladrones, cuando vieron que llegó la policía se subieron común y corriente en la moto donde ellos venían, siguieron por la carrera 10, pasando por el frente de los policías, que ya se habían bajado. Lo que estaba ocurriendo se estaba dando antecitos de llegar a la 10. Los de la moto cogieron la carrera 10 para abajo. El parrillero llevaba en la mano el arma que habían sacado, la mano la llevaba alzada, no disparó. Los ladrones los alcancé a ver hasta la 28 con 10, cuando ellos iban pasando por el lado de la policía, los agentes gritaron alto, que se detuvieran, pero ellos no atendieron y siguieron. Todos los policías tenían uniforme verde, pero hab
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