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CE-66001-23-31-000-1996-03345-01(19000)-2010

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Título
CE-66001-23-31-000-1996-03345-01(19000)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / PERJUICIO MORAL - Causación / SOLDADO VOLUNTARIO - Lesiones Según el acta de junta médica laboral del Ejército, que hace parte del expediente prestacional que fue allegado al proceso en copia auténtica por el Jefe del Archivo General del Ministerio de Defensa, el soldado voluntario Jarvi Mina Mina sufrió una lesión en la rodilla izquierda, que le produjo secuelas físicas, que redujeron su capacidad laboral en un 39.01% . Los apartes del acta relacionados con el daño sufrido por el soldado Mina Mina son los siguientes: Está acreditado el vínculo de parentesco existente entre el señor Jarvi Mina Mina y los demás demandantes, así: la señora Edilma Mina demostró ser su madre, porque así consta en el registro civil del nacimiento de aquél, y los señores Sigifredo, Erisdeici y Jon Jairo Mina Mina, demostraron ser sus hermanos, porque en el registro civil del nacimiento, todos ellos figuran como hijos de los señores Alfredo Mina y Edilma Mina. La señora Yanira Cuero Agronot demostró ser la compañera permanente del señor Mina Mina, conforme lo aseguraron los señores Luciana Caicedo, María Josefa Valdéz, Martha Gladis Guerrero Banguero, Asabias Balanta y Nelson Balanta Mina, en el testimonio rendido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo. Dichos testigos afirmaron que eran amigos y vecinos de los demandantes, desde muchos años antes del hecho de que trata este proceso y que por eso les constaba la

existencia de la relación que existía entre los señores Jarvi Mina Mina y Yaniera Cuero, así como el dolor moral que tanto ésta, como la madre y los hermanos de aquél padecieron como consecuencia de la lesión y de las secuelas que ésta le produjo, perjuicio que, además, se infiere de la demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el señor Jarvi Mina Mina y los demandantes, así como de la relación que existía entre éste y la señora Yanira Cuero. SOLDADO VOLUNTARIO - Régimen / SOLDADOS VOLUNTARIOSResponsabilidad patrimonial del Estado Soldado voluntario, según lo establecido en la ley 131 de 31 de diciembre de 1985, es aquél que se vincula al Ejército por su propia decisión, una vez concluida la prestación de su servicio militar obligatorio. Sobre la manera como se produce esa vinculación, el tiempo mínimo de permanencia y la asignación a que tenía derecho. La ley 131 de 1985 fue reglamentada por el Presidente de la República, mediante el decreto 370 de 6 de febrero de 1991. Quienes hubieran sido vinculados como soldados voluntarios en desarrollo de la ley 131 de 1985 podían optar por su vinculación como soldados profesionales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º del decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. Queda claro, conforme a esas disposiciones que el soldado voluntario se vincula al Ejército por decisión propia, una vez cumpla el servicio militar obligatorio. Para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del

Estado por los daños sufridos por quienes se encuentran vinculados con las Fuerzas Armadas del Estado, la Sala ha distinguido los criterios de imputación que se aplican en relación con quienes prestan el servicio militar obligatorio, de aquellos que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS. Esta distinción, obedece al hecho de que en relación con los últimos, hay un sometimiento voluntario a los riesgos inherentes a la actividad militar, en tanto que los primeros, se vinculan a la institución en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en que se hubiera producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. SOLDADO VOLUNTARIO - Diferencias con el soldado conscripto / REGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES - Daños causados a soldados voluntarios y conscriptos Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial

cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerce. Posición que es mantenida por la Sala. Así, en providencias más recientes se ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido aquél. Ahora bien, a lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a la responsabilidad del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima. Se reitera el criterio de la Sala conforme al cual el Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando éstos se producen como consecuencia de la propia actuación de la víctima, salvo cuando existe el deber de custodia y protección de esas personas,

por tratarse de menores de edad; o cuando su decisión no se produce de manera voluntaria sino como consecuencia de presiones ejercidas sobre ella, imputables a la administración; o cuando el hecho es producto de su estado de perturbación mental y la entidad obligada a atender su salud no le ha brindado la debida atención; o cuando se le suministra a quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida, instrumentos con los que pueda autoinfligirse el daño.Ahora, cuando se trata de militares que asumen de manera voluntaria su profesión y, por ende, los riesgos inherentes a la misma, la responsabilidad patrimonial por los daños que éstos sufran sólo se genera en los eventos en los cuales se acredita la existencia de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior a aquél que deban asumir los demás militares. FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia / DAÑO ANTIJURIDICO - No le es imputable al Estado En este orden de ideas, se aprecia que no está acreditado en el expediente que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio alguna, ni hubiera expuesto al soldado voluntario Mina Mina a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros. Sólo se tiene conocimiento de que el mismo sufrió una lesión en su pierna izquierda “en el servicio, por causa y razón del mismo”; que fue atendido en el Dispensario médico del Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira y luego trasladado al Dispensario médico de la BR8 de Armenia Q., donde se le practicó cirugía por rotura de ligamentos cruzados; que esa lesión

le produjo como secuelas “limitación flexión rodilla izquierda, atrofia cuadriceps izquierda y cicatrices dolorosas rodilla izquierda”, que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 39.01%, por lo cual fue declarado no apto para continuar prestando el servicio militar y, consecuentemente dado de baja en la institución por incapacidad relativa y permanente. En pocos términos, la lesión sufrida por el soldado voluntario no constituyó un hecho antijurídico imputable a la entidad demandada, sino un accidente de trabajo, en razón del cual se le reconoció una indemnización por la disminución de la capacidad laboral, por valor de $4.039.700, mediante resolución 17.595, de 3 de diciembre de 1996, dictada por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, acto que obra en el expediente en copia auténtica. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03345-01(19000)

Actor: EDILMA MINA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; APELACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 21 de enero de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La

sentencia recurrida será reconfirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 12 de agosto de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores EDILMA MINA; SIGIFREDO, ERISDEICI, JON JAIRO y JARVI MINA MINA, y YANIRA CUERO AGRONOT formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor JARVI MINA MINA, en hechos ocurridos el 15 de agosto de 1994, en el

municipio de La Celia, Risaralda. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) $100.000.000, por concepto de lucro cesante, a favor del señor Jarvi Mina Mina, que corresponden a las sumas que ha dejado y dejará de percibir en razón de la grave merma laboral que lo aqueja, por el resto de su vida probable, en la actividad económica a la que se dedicaba (soldado profesional); (ii) $30.000.000, correspondiente al daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la conservación y recuperación de la salud

del lesionado, y (iii) el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma síquico que les produjo el saberse víctimas de un acto arbitrario, originado en la falta de responsabilidad de la Administración.

2. Fundamentos de hecho.

Se afirma en la demanda que el señor Jarvi Mina Mina se vinculó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, y fue asignado para la prestación de sus servicios al Batallón Quimbaya No. 8 de Contraguerrilla, con sede en la ciudad de Armenia, Quindío. El 15 de junio de 1994, se hallaba realizando un patrullaje en el área rural del municipio de La Celia, Risaralda, cuando sufrió un golpe en la rodilla izquierda, debido a la ausencia de elementos de protección y equipo adecuados para cumplir esa misión oficial. De inmediato fue trasladado al Dispensario Médico de la Octava Brigada del Ejército, con sede en Armenia, donde se le brindó la asistencia médica que requirió. Allí se le diagnosticó una lesión del ligamento cruzado anterior, que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 60% y una pérdida del goce fisiológico en la misma proporción, en tanto no podrá volver a realizar sus actividades normales, tales como caminar, hacer deporte, bailar, etc. Se afirma en la demanda que el daño sufrido por el señor Jarvi Mina Mina es imputable a la entidad demandada, a título de falla presunta y probada del servicio, porque ingresó al Ejército con pleno uso de sus facultades físicas, y por

actos del servicio sufrió una lesión que disminuyó su capacidad laboral y fisiológica, entre otras causas, por la ausencia de elementos de protección para desarrollar los desplazamientos en zona rural.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y adujo que no le constaban los hechos relatados en la demanda, los cuales debían ser demostrados, porque para ese momento procesal no eran más que simples afirmaciones. En relación con las pretensiones de la demanda, se opuso al reconocimiento de perjuicios a favor de los hermanos mayores, por no haberse demostrado la convivencia, la mutua ayuda y la colaboración con el lesionado, sin que para el efecto sea suficiente la simple prueba del parentesco.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que no está demostrada la falla del servicio probada ni presunta que se le imputa a la entidad demandada, habida consideración de que sólo aparece acreditado que el 15 de agosto de 1995, el soldado Jarvi Mina Mina sufrió una caída sobre la rodilla izquierda, que le produjo rotura de ligamentos cruzados, pero no se probó que ese accidente se hubiera producido por la ausencia de elementos de protección y equipo adecuado, como tampoco se demostró que el soldado estuviera realizando una actividad que le implicara asumir un riesgo superior a aquéllos que le imponía su profesión. Adicionalmente, señaló que aparecía acreditado en el expediente que una vez sufrido ese accidente, la entidad le brindó al soldado, en forma pronta y eficaz la asistencia médica que requirió, a pesar de lo cual le quedó una

disminución del 39.01% y no del 60%, como se afirma en la demanda, razón por la cual fue dado de baja en la institución, por incapacidad relativa, y se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) está demostrado que en la noche del 15 de junio de 1994, mientras el soldado Jarvi Mina Mina se desplazaba por la zona rural del municipio de La Celia, Risaralda, sufrió un aparatoso accidente, en el que se lesionó la rodilla izquierda, por no habérsele dotado de los elementos de protección y de iluminación necesarios para las marchas nocturnas, lo cual constituye una falla presunta del servicio, que genera responsabilidad a la entidad demandada; (ii) el régimen de responsabilidad en el caso concreto es el de la falla presunta, porque desde el momento en que una persona entra a prestar el servicio militar, sea en forma obligatoria o voluntaria, recibe un amparo especial de la entidad y la obligación ineludible de devolverlo al seno del hogar y de la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que ingresó, salvo el deterioro normal del ser humano y los riesgos propios del servicio, y (iii) la responsabilidad de la entidad demandada debe ser idéntica tanto para el soldado reclutado para el servicio obligatorio como para el que se vincula al servicio como profesional, porque ambos pierden su autonomía y quedan sometidos a las órdenes de sus

superiores, por lo cual resulta injusto establecer diferencias en relación con el régimen de falla presunta del servicio.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos sólo hizo uso la entidad demandada, quien solicitó que se confirmará la sentencia impugnada, porque la situación probatoria no ha cambiado y los fundamentos expuestos por el a quo para negar las pretensiones eran plenamente compartidos por la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad por las lesiones padecidas por el señor Jarvi Mina Mina, decisión que habrá de confirmarse, por considerar que el daño no es imputable al Estado.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Según el acta de junta médica laboral del Ejército, que hace parte del expediente prestacional que fue allegado al proceso en copia auténtica por el Jefe del Archivo General del Ministerio de Defensa (fls. 35-46 C-2), el soldado voluntario Jarvi Mina Mina sufrió una lesión en la rodilla izquierda, que le produjo secuelas físicas, que redujeron su capacidad laboral en un 39.01% (fls. 4-6 C-3).

Los apartes del acta relacionados con el daño sufrido por el soldado Mina Mina son los siguientes: “CONCLUSIONES: “Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:

Trauma rodilla izquierda con lesión del ligamento cruzado anterior que deja como secuelas: a. Limitación flexión rodilla izquierda b. Atrofia cuadriceps izquierda c. Cicatrices dolorosas rodilla izquierda “Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determinan incapacidad relativa y permanente. No apto. “Evolución de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución laboral del treinta y nueve punto cero uno por ciento (39.01%). “Imputabilidad del servicio: Lesión diagnosticada en el servicio por causa y razón del mismo”. 2.2. Está acreditado el vínculo de parentesco existente entre el señor Jarvi Mina Mina y los demás demandantes, así: la señora Edilma Mina demostró ser su madre, porque así consta en el registro civil del nacimiento de aquél (fl. 6 C-1), y los señores Sigifredo, Erisdeici y Jon Jairo Mina Mina, demostraron ser sus hermanos, porque en el registro civil del nacimiento, todos ellos figuran como hijos de los señores Alfredo Mina y Edilma Mina (fls. 4-7 C-1). La señora Yanira Cuero Agronot demostró ser la compañera permanente del señor Mina Mina, conforme lo aseguraron los señores Luciana Caicedo, María Josefa Valdéz, Martha Gladis Guerrero Banguero, Asabias Balanta y Nelson Balanta Mina, en el testimonio rendido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 51-55 C2). Dichos testigos afirmaron que eran amigos y vecinos de los demandantes, desde muchos años antes del hecho de que trata este proceso y que por eso les constaba la existencia de la relación que existía entre los señores Jarvi Mina Mina y Yaniera Cuero, así como el dolor moral que tanto ésta, como la madre y los hermanos de aquél padecieron como consecuencia de la lesión y de las secuelas que ésta le produjo, perjuicio que, además, se infiere de la demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el señor Jarvi Mina Mina y los demandantes, así como de la relación que existía entre éste y la señora Yanira Cuero.

3. La responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los soldados conscriptos y voluntarios 3.1. Se acreditó en el expediente que el señor Jarvi Mira Mira era soldado voluntario del Ejército. Así consta en la certificación expedida por el Subjefe del Departamento de Personal de esa Institución, en respuesta al oficio del a quo: “…el mencionado fue Soldado Voluntario del Batallón de

Contraguerrilla No. 8 adscrito a la Octava Brigada, con sede en Armenia, dado de alta el día 01 de agosto de 1998, así mismo dado baja por la causal de incapacidad relativa y permanente, mediante orden administrativa No. 1228 de 31 de julio de 1995, con novedad fiscal 01 agosto de 1998” (fl. 76 C-2). 3.2. Soldado voluntario, según lo establecido en la ley 131 de 31 de diciembre de 1985, es aquél que se vincula al Ejército por su propia decisión, una vez concluida

la prestación de su servicio militar obligatorio. Sobre la manera como se produce esa vinculación, el tiempo mínimo de permanencia y la asignación a que tenía derecho, la mencionada ley dispuso: “Artículo 1o. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan al servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. “Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. “Parágrafo 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. “Parágrafo 2o. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. “Artículo 3o. Las personas a que se refiere e! artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios. Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerza Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. “Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el

cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. La ley 131 de 1985 fue reglamentada por el Presidente de la República, mediante el decreto 370 de 6 de febrero de 1991. Sobre el procedimiento para adelantar la vinculación al Ejército de los soldados voluntarios, se dispuso en el decreto lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. La aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios se efectuará mediante el siguiente procedimiento: a) Solicitud de Alta, como soldado voluntario dirigida individualmente por el interesado al respectivo Comando de Fuerza, presentada en la Guarnición más cercana al domicilio del solicitante; b) Las Unidades Operativas o su equivalente, presentarán las propuestas al correspondiente Comando de Fuerza; c) La selección de los Aspirantes se hará entre quienes sean solteros, acrediten muy buena conducta durante su permanencia en el servicio militar y reúnan condiciones sicofísicas y morales adecuadas para el servicio militar voluntario; d) El Alta del personal de Soldados Voluntarios se hará por la Orden Administrativa de Personal del Comando de la respectiva Fuerza. PARÁGRAFO 1. El acto a partir del cual se entiende legalmente incorporado el personal de Soldados Voluntarios, es la Orden Administrativa de Personal del Comando de Fuerza y la fecha que se tomará para todos los efectos legales será con la novedad fiscal que allí aparezca. PARÁGRAFO 2. La planta de Soldados Voluntarios de las Fuerzas

Militares, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las necesidades de éstas. El Gobierno Nacional fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero, y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta vigente en cualquier tiempo”. Quienes hubieran sido vinculados como soldados voluntarios en desarrollo de la ley 131 de 1985 podían optar por su vinculación como soldados profesionales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º del decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que establece: “PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. Queda claro, conforme a esas disposiciones que el soldado voluntario se vincula al Ejército por decisión propia, una vez cumpla el servicio militar obligatorio. 3.3. Para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes se encuentran vinculados con las Fuerzas Armadas del Estado, la Sala ha distinguido los criterios de imputación que se aplican en

relación con quienes prestan el servicio militar obligatorio, de aquellos que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS1. 1 Ha dicho la Sala que “quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las Esta distinción, obedece al hecho de que en relación con los últimos, hay un sometimiento voluntario a los riesgos inherentes a la actividad militar, en tanto que los primeros, se vinculan a la institución en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”2, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares3, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Atendiendo a las condiciones concretas en que se hubiera producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas4; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerce5. prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799. 2 ? Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 3 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. 4 ? En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-23-31-000-0448-01 (16.205), la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado

conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 5 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001-23-31-000-1996-00282-01(15445), dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. El Consejo de Estado ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas Posición que es mantenida por la Sala. Así, en providencias más recientes se ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos

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