CE-66001-23-31-000-1996-03353-01(18424)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1996-03353-01(18424)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOResponsabilidad médica / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Elementos para su configuración/ FALLA PRESUNTA - En los daños derivados del ejercicio de la actividad médica es imprescindible probar la falla del servicio debido a que ésta no se presume / FALLA PRESUNTA - No se aplica / RESPONSABILIDAD DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA - No se configuró Con base en el concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictado a partir del análisis de la historia clínica del paciente, y en el testimonio de la señora Victoria Lucila Amaya Reyes, la Sala tendrá por probado el daño sufrido por Jordy Mosquera Llano, consistente en afectaciones de tipo neurológico, que se manifiestan en la pérdida de la capacidad visual, auditiva y motriz. No obstante, es necesario advertir que no existe dentro del plenario prueba alguna que permita establecer la gravedad de las lesiones. En efecto, si bien está probado el daño neurológico padecido por el paciente, la Sala no dispone de un concepto técnico que le permita determinar si la pérdida de la capacidad visual, auditiva y motriz que el niño padece es total o parcial, y si es de tipo permanente o es susceptible de rehabilitación. (…) En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso objeto de estudio, se precisa que corresponde al de la falla probada del servicio. Esto significa que corresponde al demandante demostrar (i) el daño antijurídico; (ii) la falla propiamente dicha, y (iii) el nexo causal entre ésta y aquél, debe
advertirse que si el demandante logra demostrar que la falla consistió en la no prestación del servicio de médico, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado aunque este hecho no haya incidido en el estado de salud del paciente (…)no existen fundamentos probatorios para declarar al Hospital Universitario San Jorge de Pereira administrativamente responsable del daño sufrido por Jordy Mosquera Llano. Según lo dicho previamente, en los casos en los que se persigue la reparación de los daños derivados del ejercicio de la actividad médica es imprescindible probar la falla del servicio debido a que ésta no se presume. En el caso concreto, no existen pruebas que demuestren que el paciente no recibió oportunamente la atención médica que su estado de salud requería. Por el contrario, todas las pruebas documentales aportadas al expediente permiten concluir que, desde el 2 de junio de 1995, fecha en la cual se registró su ingreso al servicio médico de urgencias, el Hospital actuó de forma diligente y oportuna para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada al paciente. (…) no existe mérito alguno para declarar la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario San Jorge de Pereira por las afectaciones neurológicas sufridas por Jordy Mosquera Llano NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de configuración de la falla probada del servicio en la actividad médica, consultar sentencias de: 9 de junio de 2010, exp. 18.685: 18 de febrero de 2010, exp. 20536; 15 de octubre de 2008, exp. 16270; 3 de octubre de 2007, exp. 16.402; 31 de agosto de 2006, exp. 15772 y de
10 de febrero de 2000, exp. 11878. En relación con la responsabilidad del Estado por la deficiente o nula prestación del servicio médico, ver sentencias de: 18 de febrero de 2010, exp. 17866; 9 de junio de 2010, exp. 19074 y de 7 de octubre de 2009, exp. 35656. TESTIMONIO - Valor probatorio. Valoración probatoria / TACHA DE TESTIGO - Oportunidad / TESTIGO SOSPECHOSO - Inexistencia Dado que la parte demandante cuestionó el valor dado por el a-quo al testimonio de la doctora Olivia Cebreros de Sánchez, médica pediatra del Hospital Universitario de Pereira, corresponde a la Sala pronunciarse sobre este punto de la apelación. De acuerdo con lo previsto con el artículo 218 del C.P.C., aplicable en este caso por disposición expresa del artículo 267 del C.C.A., la tacha de testigos citados por la parte contraria debe presentarse antes de o durante la audiencia señalada para la recepción del testimonio, de manera que el recurso de apelación no constituye la oportunidad procesal para el efecto. En el caso objeto de estudio, la tacha se formuló en el recuso de apelación, lo cual constituye una razón suficiente para declararla inadmisible. Con todo, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 217 del C.P.C., “según el cual son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de sus sentimientos o intereses en relación con las partes, antecedentes personales y otras causas” se debe señalar que el hecho de que la testigo tenga una relación de tipo contractual
con el demandado, no es suficiente para poner en duda su credibilidad y para presumir que ella tiene un interés directo en el resultado del proceso. Si así fuera no podrían acogerse nunca las declaraciones rendidas por los profesionales de la salud que laboran en las entidades públicas que resultan demandadas en un proceso de reparación directa y, por tanto, no sería posible probar con base en ellas los hechos que dan lugar a exonerarlas de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 217 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 218 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 267
NOTA DE RELATORIA: Sobre testigos sospechosa para declarar, consultar sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17407.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03353-01(18424)
Actor: JUAN DE DIOS MOSQUERA GIRALDO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA; MINISTERIO DE SALUD;
MUNICIPIO DE PEREIRA Y HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA-ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por los demandados.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 30 de mayo de 1995, el niño Jordy Mosquera Llano, de catorce (14) meses de edad, ingresó al Centro de Salud Suroriental Boston de la ciudad de Pereira por una afectación en su estado de salud. Valorado por el médico de turno, se determinó que el paciente presentaba síntomas de meningitis, por lo que fue remitido con carácter urgente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
2. El 2 de junio de 1995, Jordy Mosquera continuaba presentando los mismos síntomas, por lo que fue trasladado por sus padres a la Clínica del Niño de la ciudad de Pereira, y de allí fue remitido nuevamente al Hospital Universitario San Jorge, donde permaneció hospitalizado por varias semanas con un diagnóstico de meningitis bacteriana. Al momento de su ingreso al centro asistencial, el niño no mostraba signos de ceguera o sordera. Sin embargo, durante el tratamiento presentó complicaciones de tipo neurológico, que le afectaron su capacidad visual, auditiva y motriz.
II. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (cdno. 1, fl. 11 a 29), los señores Juan de Dios Mosquera Giraldo y Mirelia Llano Alarcón, actuando en su propio nombre y en
representación de su hijo, Jordy Mosquera Llano; los señores Ruth Belkins Mosquera Carmona, Arladys Mosquera Carmona y Elkin Mosquera Álvarez, actuando en su propio nombre; y Elkin Mosquera Álvarez, quien actúa representado por su padre; interpusieron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud, el departamento de Risaralda, el municipio de Pereira y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con la finalidad de que se los declare “administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los actores” por la no atención del paciente Jordy Mosquera Llano, diagnosticado con síntomas de meningitis, en el servicio médico de urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira el día 30 de mayo de 1995.
4. Consecuencialmente, solicitaron que se condene a la Nación colombiana, al departamento de Risaralda, al municipio de Pereira y al Hospital Universitario de Pereira, “a pagar a los actores los perjuicios MATERIALES Y MORALES SUBJETIVOS que se le ocasionaron”, y que consisten en el daño emergente, el lucro cesante futuro, los perjuicios fisiológicos y los perjuicios morales subjetivos, en la cuantía que resulte probada dentro del proceso, con actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., y con reconocimiento de los intereses corrientes causados desde la ocurrencia de los hechos hasta seis (6) meses después de la ejecutoria de la sentencia correspondiente, y de los intereses moratorios causados de ahí en adelante. De forma subsidiaria solicitan
que “en caso de no ser posible la valoración pecuniaria de los perjuicios materiales (lucro cesante) por la merma en la capacidad laboral de la víctima, se fijara (sic) como indemnización, el equivalente en pesos a cuatro mil gramos de oro fino, conforme lo dispone el artículo 106 del Código Penal”.
III. Trámite procesal
5. El Ministerio de Salud (cdno. 1, fl. 190 a 197), el departamento de Risaralda
(cdno. 1, fl. 124 - 137) y el municipio de Pereira (cdno. 1, fl. 41 a 52) se opusieron a las pretensiones formuladas en la demanda con base en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, el municipio de Pereira solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguros por responsabilidad civil extracontractual suscrito entre ésta y aquél (cdno. 1, fl. 50 y ss.). 5.1. Las tres entidades demandadas coincidieron en señalar que el Hospital Universitario de Pereira es una empresa social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Por lo tanto, si la actuación que se presume causante del daño es directamente imputable al hospital, la legitimación por pasiva recae de forma exclusiva en esta entidad. 5. 2. Asimismo aducen que, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, mediante la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se distribuyen las competencias entre el nivel central y las entidades territoriales, no es posible
responsabilizar a la Nación y al municipio de Pereira de las presuntas fallas en la prestación del servicio de salud atribuidas al Hospital Universitario San Jorge. Ello en razón a que la dirección de los servicios de salud que presta el Hospital, por encontrarse clasificados en el tercer nivel de complejidad, corresponde al departamento de Risaralda, y no a la Nación ni al municipio de Pereira. 5.3. También indicaron que ninguna de las tres entidades demandadas tienen a su cargo la prestación de servicios de salud por lo que no pueden ser responsabilizadas del daño sufrido por el paciente, debido a que éste se reputa causado por una falla en la prestación del servicio médico. Ligado con lo anterior, manifiestan que no se dan en este caso los presupuestos necesarios para declarar a la Nación, al departamento de Risaralda y al municipio de Pereira, administrativamente responsables del daño causado a Jordy Mosquera Llano debido a que la falla del servicio alegada por los demandantes no es imputable a ninguna de las tres entidades.
6. El apoderado del Hospital Universitario San Jorge de Pereira también se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito presentado el 2 de abril de 1997 (cdno. 1, fl. 79 a 117). No obstante, solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Andina S.A., en virtud del contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual, suscrito entre el Hospital y la aseguradora
(cdno. 1, fl. 118 a 120). 6.1. Indicó que las afectaciones en la salud física y mental de Jordy Mosquera Llano no se derivan de una inadecuada o inoportuna atención médica, sino que
son las secuelas propias de la enfermedad que le fue diagnosticada. De esta forma, afirmó que para el momento en que se dio inicio al tratamiento con antibióticos, la bacteria “ya había hecho un daño en el cerebro del paciente (…)” (cdno. 1, fl. 113). 6.2. Adujo que no es posible declarar la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario de Pereira debido a que la historia clínica del paciente Jordy Mosquera Llano evidencia que la atención que recibió fue oportuna y acorde con su estado de salud, y que, por tanto, no hubo falla en la prestación del servicio médico. 6.3. Señaló que, aún bajo el régimen de responsabilidad de falla presunta, no es posible establecer una relación de causalidad entre el daño alegado por los demandantes y la actividad administrativa debido a que “para la ciencia médica hay cuestiones sujetas a incertidumbre que no es posible eliminar a pesar de la atención profesional que se preste al paciente, en este caso, al menor Jordy Mosquera Llano” (cdno. 1, fl. 114).
7. La Procuraduría 37 Judicial Administrativa de Pereira, mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 1999 (cdno.1, fl. 300 a 304), solicitó al Tribunal denegar las pretensiones de la demanda. 7.1. En concepto del Ministerio Público, el daño sufrido por el paciente Jordy Mosquera Llano no fue producto de la impericia o imprudencia del personal del Hospital Universitario de Pereira, “sino que fue el resultado de un caso fortuito o fuerza mayor, derivado de un proceso infeccioso (…)”.
7.2. Indicó que, no existiendo dentro del proceso prueba de que el paciente ingresó al Hospital Universitario San Jorge el día 30 de mayo de 2005, no es posible concluir que hubo falla del servicio médico puesto que, según los demandantes, el daño se produjo justamente porque ese día el niño no fue valorado por el personal médico del Hospital, pese a que ya presentaba síntomas claros de la enfermedad. 7.3. Por lo demás, según la Procuraduría, existe numerosa evidencia de que la entidad demandada no fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, sino que puso todos los medios a su alcance para lograr la recuperación de Jordy Mosquera Llano.
8. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Risaralda emitió sentencia de primera instancia el treinta y uno (31) de marzo de 2000. En ella resolvió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Ministerio de Salud, el departamento de Risaralda y el municipio de Pereira, y (ii) negar las pretensiones de la demanda (cdno. 4, fl. 306 a 320). 8.1. Consideró el a-quo que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Salud, el departamento de Risaralda y el municipio de Pereira, estaba llamada a prosperar debido a que ninguna de estas entidades incurrió en acción u omisión que pueda tenerse como causa directa del perjuicio alegado por la parte actora. Así, en tanto estas entidades no tienen a su
cargo la prestación de servicios asistenciales, los daños derivados de una atención médica tardía, deficiente o irregular no les son imputables, ni siquiera en aplicación del principio de solidaridad “porque, de lo contrario, se estaría haciendo asistir a los procesos a entidades que son ajenas a los hechos de la demanda, y que solo ocasionan gastos innecesarios a dichas entidades públicas y congestión en los tribunales, como efectivamente ha ocurrido en la caso subexámine” (cdno. 4, fl. 315). 8.2. El Tribunal también señaló que la parte actora no había probado los supuestos fácticos que sustentaban sus pretensiones. Con fundamento en el testimonio de la médica pediatra del Hospital Universitario San Jorge, concluyó que el niño Jordy Mosquera Llano había recibido una atención médica adecuada y oportuna y que, por tanto, el deterioro de su estado de salud se produjo porque su organismo no respondió favorablemente al tratamiento, y no por una falla médica. 8.3. El Tribunal no dio credibilidad al testimonio según el cual el Hospital Universitario de Pereira no prestó al paciente la atención debida cuando la madre acudió a consulta por primera vez y el niño ya presentaba los síntomas de la enfermedad: 5.3. No obra en el plenario prueba alguna que nos permita deducir que efectivamente cuando el menor se le ordenó la remisión al Hospital Universitario San Jorge ésta se hubiera realizado, como lo asevera la testigo, tampoco existe el recibido que del menor se hubiere hecho en el Hospital San Jorge por urgencias, además en la situación en que fue remitido no era de esperarse que la consulta
durara 10 a 15 minutos como lo asevera la testigo, ese tiempo es el mínimo que se gastaría mientras ingresa a urgencias, suministra los datos generales, etc., tampoco aparece prueba de la nota de su reingreso al centro de salud de Boston. 5.4. La declaración de la señora Amaya no es de recibo para esta Corporación al compararla con la de la médico pediatra, con las consideraciones anotadas en el numeral anterior y con la anotación que en el Hospital Universitario San Jorge se hiciera de su ingreso a ese centro refiriéndose a que era remitido de urgencias particulares, no son comprensibles las aseveraciones de la testigo (cdno. 4, fl. 318).
9. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, en el que cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal, y solicita que se revoque la sentencia del 31 de marzo de 2000 y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (cdno. 4, fl. 322 a 324). 9.1. Al respecto afirma que no resulta “justo ni equitativo” que el a-quo haya sustentado su decisión en el testimonio de la médica pediatra del Hospital puesto que ella, al igual que los demás médicos al servicio de la demandada, “obviamente tienen interés de dependencia para con su patrono”. 9.2. Señala que se presenta falla en el servicio médico debido a que el Hospital Universitario de Pereira decidió diferir o aplazar la atención del paciente Jordy Mosquera Llano pese a que presentaba un cuadro clínico grave, que requería un
tratamiento urgente. Insiste en que una atención oportuna “hubiere podido contribuir a la recuperación de la salud paciente (sic)”.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de doble instancia.
II. Hechos probados
11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, en particular la historia clínica No. 488694, correspondiente al paciente Jordy Mosquera Llano (cdno. 3), la cual fue aportada al proceso por el Hospital Universitario de Pereira (cdno. 2, fl. 107), y el concepto médico rendido por el Instituto de Medicina Legal1, regional occidente (cdno. 2, fl. 110 a 115), se tienen 1 Cabe aclarar que, en la medida de lo posible, la Sala ha intentado contrastar el contenido de la historia clínica con el dictamen del Instituto de Medicina Legal, rendido a partir del estudio de la historia clínica. Sin embargo, en muchas ocasiones se ha tenido que tomar como prueba principal de los hechos que sirven de sustento a esta decisión el dictamen de Medicina Legal debido a que varios de los documentos que hacen parte de la historia clínica resultan completamente ilegibles o incomprensibles para la Sala. por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 30 de mayo de 2005, Jordy Mosquera Llano, de catorce meses de edad, ingresó al Centro de Salud Suroriental Boston de la ciudad de Pereira con un cuadro de tres días de evolución de fiebre no cuantificada, malestar general,
hiporexia, ulceraciones en la boca y mentón. (cdno. 2, fl. 110; cdno. 3, fl. 3). 11.2. La valoración del médico de turno arrojó que el niño presentaba malas condiciones generales, irritabilidad, fiebre de 37.9°C, gingivoestomatitis herpética y rigidez de nuca (cdno. 3, fl. 3; cdno. 2, fl. 110). 11.3. El paciente recibió orden de remisión al servicio de urgencias de pediatría del Hospital Universitario San Jorge de Pereira por el doctor Diego Fernando Rivas con la siguiente impresión diagnóstica: “1. Meningitis viral?, 2. Descartar meningismo, 3. Gingivioestomatitis herpética” (cdno. 2, fl. 92 y 93)2. 11.4. El 2 de junio de 1995, el paciente ingresó al servicio de urgencias de la Clínica del Niño con un cuadro de “seis (6) días de fiebre, rinorrea y tos escasa, y desde hace cinco días lesiones vesiculares en piel (perioral) y mucosa oral” (cdno. 2, fl. 96). 11.5. El examen practicado a Jordy Mosquera Llano en la Clínica del Niño, arrojó el siguiente resultado: adinámico, febril, ligeramente deshidratado, actitud en hiperextensión y rigidez nucal marcada, fontanela anterior normotensa; aumento de reflejos osteotendinosos; Brudsinky y kerming insinuados; somnoliento; lesiones vesiculares confluentes y exulcerados en región mentoniana y mejillas;
lesiones blanquecinas cicatrizadas en lengua, edema y sangrado fácil en encías (cdno. 2, folio 96). 11.6. El médico Germán Botero de la Clínica del Niño diagnosticó “Gingivoestomatitis herpética. Meningoencefalitis? Ag.”, y dispuso la remisión del paciente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira por considerar que “las condiciones económicas de la familia imponían el estudio y manejo en esa entidad” (cdno. 2, fl. 96; cdno. 3, fl. 11). 2 Mediante oficio del 28 de agosto de 1998, el Director del Centro de Salud Suroriental Boston informó al Tribunal Administrativo de Risaralda que “en el archivo de la institución reposa copia de la remisión, debido a que el original se enviaba con el paciente al H.U.S.J. y ésta a su vez correspondía a la Historia Clínica del paciente atendido” (cdno. 2, folio 92). 11.7. Pasadas las diez de la noche del 2 de junio de 1995, Jordy Mosquera Llano ingresó al servicio de atención de urgencias del Hospital Universitario San Jorge de la ciudad de Pereira. 11.8. El examen físico practicado indicó que el paciente presentaba somnolencia, irritabilidad al ser estimulado, temperatura axilar de 37.4°C, cuello en hiperextensión con marcada rigidez nucal, fotofobia, Babinsky insinuado, movilidad en las cuatro extremidades y sin déficit sensorial. Seguidamente, se realizó una
punción lumbar que no presentó complicaciones y de la cual se obtuvo una muestra de líquido cefalorraquídeo de aspecto turbio que, luego de ser enviada al laboratorio, arrojó la presencia de la bacteria Haemophilus influenzae (cdno. 3, fl. 5 a 8). 11.9. A las 23 horas del 3 de junio de 1995, Jordy Mosquera fue internado en el servicio de urgencias de pediatría con un diagnóstico final de meningitis bacteriana. Allí fue tratado con ampicilina y cloranfenicol intravenosos (cdno. 3, fl. 12, cdno. 2, fl. 111). 11.10.El 4 de junio de 1995 el paciente presentó dos convulsiones focalizadas que cedieron con el suministro de diazapen intravenoso. El reporte médico indicó “evolución estable, sin deterioro neurológico” (cdno. 3, fl. 12 y 197, cdno. 2, fl. 111). 11.11.El 7 de junio de 2005, el paciente todavía no mostraba signos favorables de evolución, por lo que el médico tratante tomó la decisión de cambiar la antibioticoterapia por sospecha de resistencia a los medicamentos iniciales (cdno. 2, fl.113). 11.12.El 12 de julio, el niño fue sometido a un TAC cerebral debido a que para ese momento ya no fijaba la mirada, no seguía la luz, y presentaba ausencia de reflejo cocleopalpebral del lado derecho. El examen practicado arrojó hidrocefalia comunicante como complicación y disminución del manto cortical (cdno. 2, fl. 112).
11.13. El 18 de julio de 2006, Jordy Mosquera Llano fue sometido a un procedimiento quirúrgico de derivación ventrículo peritonal bajo anestesia general por hidrocefalia. La muestra de líquido cefalorraquídeo tomada durante la intervención, evidenció una reactivación de la infección, razón por la cual se hizo necesario reiniciar el tratamiento antibiótico (cdno. 2, fl. 112). 11.14. Por sospecha de pérdida de audición y visión se solicitó valoración por el médico especialista “para confirmar diagnóstico de secuelas (…) y se solicitó manejo por la consulta externa una vez se dió alta (sic), debido a la secuela neurológica de lateralización” (cdno. 2, fl. 113). 11.15. Los exámenes de oftalmología, practicados los días 4 y 11 de agosto de 1995, reportaron secuencias de meningoencefalitis, con pronóstico visual reservado; “su mejoría dependerá de la evolución y estado cortical” (cdno. 2, fl. 113; cdno. 3, fl. 17 y 18).
III. Problema jurídico
12. Compete a la Sala determinar, en primer término, si existe prueba del daño alegado por los demandantes; y luego, si está debidamente acreditado dentro del proceso que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira se abstuvo de prestar oportunamente al niño la atención médica que requería, dado su delicado estado de salud.
IV. Análisis de la Sala
13. Con base en el concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
(cdno. 2, fl. 110 a 115), dictado a partir del análisis de la historia clínica del
paciente, y en el testimonio de la señora Victoria Lucila Amaya Reyes (cdno. 2, fl. 132), la Sala tendrá por probado el daño sufrido por Jordy Mosquera Llano, consistente en afectaciones de tipo neurológico, que se manifiestan en la pérdida de la capacidad visual, auditiva y motriz.
14. No obstante, es necesario advertir que no existe dentro del plenario prueba alguna que permita establecer la gravedad de las lesiones. En efecto, si bien está probado el daño neurológico padecido por el paciente, la Sala no dispone de un concepto técnico que le permita determinar si la pérdida de la capacidad visual, auditiva y motriz que el niño padece es total o parcial, y si es de tipo permanente o es susceptible de rehabilitación. Al respecto, vale la pena transcribir lo dicho por el Instituto de Medicina Legal, regional Occidente: Para establecer estado actual, manejo indicado pronóstico y posibilidad de rehabilitación, es necesario concepto de Neurocirujano Pediatra y Fisioterapia previo examen del paciente (especialidad que no tiene esta Institución); y debe solicitarse concepto a especialistas de centro asistencial Oficial mediante interconsulta). (cdno. 2, fl.
114).
15. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso objeto de estudio, se precisa que corresponde al de la falla probada del servicio. Esto significa que corresponde al demandante demostrar (i) el daño antijurídico; (ii) la falla propiamente dicha, y (iii) el nexo causal entre ésta y aquél3. No obstante, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, debe advertirse
que si el demandante logra demostrar que la falla consistió en la no prestación del servicio de médico, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado aunque este hecho no haya incidido en el estado de salud del paciente: Ahora bien, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se derive un daño a la salud de las personas, cuando esa omisión es constitutiva en sí misma de un daño a otros derechos o intereses jurídicos de las personas, como lo son las del derecho a la prestación eficiente del servicio, o de la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la autonomía. De manera reciente, consideró la Sala que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente y oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo (…).4
16. En el caso objeto de estudio, la falla alegada por la parte actora consiste en la no atención de Jordy Mosquera Llano, el día 30 de mayo de 1995, en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Pereira. En efecto, tal como se indica en la demanda, la falla consiste en que, en esa fecha exacta, el menor no fue atendido ni valorado por el personal médico del Hospital pese a que llevaba una orden de remisión escrita en la que se alertaba de un posible caso de meningitis. 3 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
del 9 de junio de 2010, exp. 18.685, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 16270, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 16.402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 17866. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido, véase la sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 19074, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y la sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 35656.
17. Como prueba de lo anterior obra dentro del proceso el testimonio de la señora Victoria Lucila Amaya Reyes (cdno. 2, fl. 132 y 133), quien al ser interrogada por el a-quo sobre la enfermedad de Jordy Mosquera y sobre el tratamiento que recibió, manifestó lo siguiente: (…) eso fue un lunes como a las 9 y 30 de la mañana lo llevamos al centro de salud de Boston y ya en el centro de salud de Boston lo examinaron. Yo me quedé afuera esperando que lo examinaran y Mirelia entró con el niño y cuando ella salió únicamente me dijo que
la habían mandado para el hospital y se fue ella con el niño en una ambulancia, eso fue el 30 de mayo, yo se (sic) eso porque ese día yo tenía cita con el médico y no pude ir por acompañarla. Yo me fui
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