CE-66001-23-31-000-1996-3104-01(14180)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1996-3104-01(14180)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITOResponsabilidad del guardián de la estructura y del guardián del funcionamiento / DAÑOS CAUSADOS CON OBJETOS INANIMADOSDiferencias entre la responsabilidad del guardián de la estructura y el guardián del funcionamiento / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN DE LA ESTRUCTURA Y DEL GUARDIAN DEL FUNCIONAMIENTO / ACCIDENTE DE TRANSITO En relación con los daños causados con vehículos automotores, armas de fuego o energía eléctrica la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, la cual sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. En relación con los daños causados con los objetos inanimados, la doctrina ha distinguido entre el guardián de la estructura y el guardián del funcionamiento, para concluir que el primero debe responder por los daños derivados de los vicios de éstos y el segundo por los derivados de la actividad a la cual se destinan. La Sala comparte el criterio de los doctrinantes MAZEAUD-TUNC, según los cuales debe admitirse “el carácter acumulativo de la guarda y declarar que el guardián de la estructura y el guardián del comportamiento son igualmente responsables con respecto a la víctima, aún permitiendo a cada uno de ellos, para hacer que recaiga sobre el otro la carga definitiva del accidente, pruebe que el siniestro se ha debido exclusivamente al comportamiento de la cosa o a la estructura defectuosa”. De estas consideraciones se deduce, tal como lo hacen los autores, que a pesar de que se presume que el propietario del bien tiene su guarda, éste puede demostrar que al
momento de la ocurrencia del hecho no tenía disposición del mismo y por lo tanto, liberarse de responsabilidad en los eventos en los cuales el daño se produce como consecuencia del funcionamiento del objeto: “Puesto que es el propietario, en la situación normal, el que tiene el poder de mando, hay que decidir, y la consecuencia merece ser subrayada, que pesa sobre el propietario una ‘presunción de guarda’. La víctima no tiene que probar que el propietario tiene la custodia de una cosa de él. A éste último es al que le incumbe demostrar que ya no es guardián...que ya no tiene la dirección de una cosa suya; que ha transmitido o perdido ‘el uso, la dirección y el control”. En el caso concreto, el vehículo que atropelló al señor Gutiérrez Escobar era de propiedad del departamento de Risaralda, de acuerdo con la certificación expedida por el instituto departamental de transporte y tránsito de ese mismo departamento. No obstante, en el momento del accidente el vehículo era usado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón del “contrato de uso administrativo” celebrado entre esta entidad y el departamento de Risaralda. Considera la Sala debidamente acreditado que a pesar de que el departamento de Risaralda era el propietario del vehículo con el cual se causó el accidente, no tenía la guarda de su funcionamiento en ese momento, por haberlo entregado en uso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que además asumió expresamente la responsabilidad por los daños que pudieran causarse con éste. Por lo tanto, se confirmará por este aspecto la decisión del Tribunal que se abstuvo de proferir condena en contra del
departamento. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401 y del 15 de marzo de 2001, Exp. 11222 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSASAplicación del régimen de responsabilidad objetiva / ACCIDENTE DE TRANSITO - Inexistencia de culpa de la víctima / CULPA DE LA VICTIMAInexistencia La Registraduría adujo la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en consideración a su edad y a las características de la vía en la que se produjo el accidente. Sin embargo, de las pruebas no puede inferirse que el hecho ocurrió por culpa de la víctima. Ni su edad, ni las características de la vía ni las condiciones síquicas del conductor del vehículo demuestran que el señor Gutiérrez Escobar obró de manera imprudente y que atravesó la vía sin tomar las precauciones que el caso exigía. Además, el mismo conductor del vehículo aseguró que el semáforo no estaba en funcionamiento y esa falla no puede imputársele al transeúnte. Por lo tanto, no podía exigírsele que advirtiera la señal que le permitía el paso porque esta no existía. Ahora bien, es cierto que de lo probado en el expediente tampoco puede inferirse que el conductor del vehículo obró de manera imprudente, para derivar de allí una falla del servicio de la administración. Sin embargo, según se señaló, en relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder
por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste. En el caso concreto, las demandantes acreditaron que la muerte de su hermano fue causada con un vehículo automotor en marcha. Por lo tanto, la carga de la prueba de la ruptura de ese vínculo causal la tenía la entidad responsable de la actividad, quien debió demostrar que ésta sólo fue causa pasiva en la producción del mismo y que la causa eficiente del daño lo fue sólo el hecho de la víctima. Como ya se advirtió, de lo probado en el expediente no puede inferirse la culpa de la víctima. Tampoco el testimonio del conductor del vehículo es prueba suficiente para acreditar esa culpa, dado que el mismo ofrece serios motivos de duda por haber sido precisamente el autor del hecho. En consecuencia, dado que la entidad demandada no logró demostrar la causal de exoneración de responsabilidad que adujo, debe correr con las consecuencias desfavorables del ejercicio de la actividad riesgosa que la beneficiaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180)
Actor: ROSA EMILIA GUTIERREZ Y OTRA Demandado: NACIÓN -REGISTRADURIA NACIONAL ESTADO C. y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el apoderado de la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de julio de 1997, mediante la cual se decidió: “1. Admitir la excepción propuesta por el departamento de Risaralda, referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva para ser demandada.
2. Condenar al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la muerte de Gerardo de Jesús Gutiérrez Escobar, ocurrida dentro de las circunstancias relatadas en la parte motiva.
3. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad señalada en el ordinal anterior, a pagarle a cada una de las demandantes Rosa Emilia y María Teotiste Gutiérrez Escobar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) gramos oro.
4. La llamada en garantía, Seguros Atlas, dentro de los términos y limitaciones de la póliza No. 131-6004308-2, suscrita con el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le reembolsará a ésta los dineros que ella pague con ocasión de la condena que aquí se le ha impuesto”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., las señoras ROSA EMILIA
GUTIÉRREZ VIUDA DE SUAREZ y MARIA TEOTISTE GUTIERREZ ESCOBAR,
formularon demanda el 9 de febrero de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con las siguientes pretensiones: “Declárase al DEPARTAMENTO DE RISARALDA...y al FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL...solidariamente responsables de la muerte del señor GERARDO DE JESÚS GUTIERREZ ESCOBAR y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a ROSA EMILIA GUTIERREZ VDA.
DE SUAREZ y MARIA TEOTISTE GUTIERREZ ESCOBAR (hermanas).
... Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1. POR PERJUICIOS MORALES Se solicita la suma que remplace lo que costaban un mil (1.000) gramos de oro fino, el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era $976.950, atendiendo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $22.676.670,32, es decir, 1.700 gramos de oro fino”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: Aproximadamente a las 3:00 p.m. del 11 de febrero de 1994, el señor Gerardo de Jesús Gutiérrez Escobar fue atropellado por el vehículo del placas OV-4296, en la avenida 30 de agosto del municipio de Pereira, al frente del conjunto residencial Las Garzas. El vehículo era de propiedad del departamento de Risaralda, pero había sido entregado en
usufructo a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pereira, para solucionar la necesidad del servicio durante la época electoral.
3. Respuesta de las entidades demandadas 3.1. El apoderado del departamento de Risaralda formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la falla del servicio. La primera “tiene su razón de ser como consecuencia de la existencia del contrato de uso administrativo, del cual se concluye que desde la perspectiva estrictamente jurídica, el departamento de Risaralda está exonerado de asumir cualquier responsabilidad solidaria por siniestros o hechos que se generasen durante el lapso que permaneciera el vehículo a disposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, y la segunda porque aunque en principio se presume la falla del servicio, “lo cierto es que no existe nexo causal, no es atribuible a proceder irregular de la administración o de sus agentes, el insuceso de la muerte del hermano de las demandantes, por existir culpa exclusiva de la víctima”. 3.2. El apoderado de la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civiladujo igualmente la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que “para el caso particular no se puede hablar de fallas en el servicio, ya que el resultado no fue consecuencia sino exclusivamente de la actitud culposa del señor GERARDO DE JESÚS GUTIERREZ ESCOBAR, quien el 11 de febrero de 1994 contaba con 82 años, 10 meses y 25 días, considerándose su avanzada edad y el lugar donde pretendía cruzar, avenida 30 de agosto de la ciudad de Pereira que
es de gran flujo vehicular, donde para pasar de un lado a otro debe hacerse con demasiada precaución, tomando las medidas preventivas necesarias, lo que al parecer no realizó el occiso; además, el conductor estaba en completo estado de salud, no infringió ninguna norma de tránsito demostrable, el vehículo estaba en condiciones mecánicas normales, tanto es así que el señor conductor cumplía misión ordinaria de trabajo”.
4. Llamamiento en garantía El departamento de Risaralda llamó en garantía a la compañía La Previsora S.A. y la Registraduría a Seguros Atlas S.A., los cuales fueron admitidos por el a quo mediante auto del 19 de julio de 1996.
5. La sentencia recurrida El Tribunal declaró la falta de legitimación del departamento de Risaralda, por considerar que si bien éste era el propietario del vehículo, para la fecha de ocurrencia del hecho lo había entregado a la Registraduría en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Por lo tanto, el departamento no debe responder por los perjuicios causados a las demandantes porque “cuando el suceso ocurrió, la usuaria del vehículo tenía sobre el mismo poder real, su administración y control, independientemente de la voluntad del propietario”.
Para resolver el asunto de fondo, el Tribunal aplicó el régimen de presunción de responsabilidad y concluyó que de las pruebas que obran en el expediente, particularmente de la declaración rendida por el conductor del vehículo, puede inferirse que la víctima falleció como consecuencia del golpe que sufrió al ser arrollado por el vehículo. Sin embargo, disminuyó el valor de la condena en un 20%, por considerar que la víctima obró de manera culposa, si se tiene en cuenta que “en el sitio del insuceso
no estaba funcionando el semáforo, que llevaba dañado más o menos 20 días; que la avenida donde ocurrió el hecho es una vía rápida”. Además, que la víctima “frisaba los 83 años, había nacido el 19 de marzo de 1911 y se encontraba totalmente sólo pasando una avenida, sin semáforo funcionando en ese momento, con tres carriles en ambas direcciones”. Condenó al pago de 100 gramos de oro a favor de cada una de las demandantes por considerar que de acuerdo con la prueba testimonial, las relaciones fraternales entre los hermanos no eran muy estrechas.
6. Razones de la impugnación 6.1. El apoderado de las demandantes solicita que se incremente el valor de la indemnización a 1.000 gramos de oro a favor de cada una de las demandantes.
Afirma que la disminución por culpa de la víctima “se estructuró con fundamento en el único testimonio del conductor del vehículo, situación que en criterio del suscrito apoderado no consulta las normas relativas a la persuasión racional del medio probatorio, que nos ordena tener en cuenta los motivos relevantes del pleito, la conducta procesal de las partes, así como los criterios científicos orientadores de la crítica testimonial...En este orden de idea, indudablemente el testimonio de Diego Emilio Corrales Arbeláez está afectado de varios motivos de sospecha, tales como el interés en el pleito por ser la demandada precisamente su empleadora, por la vinculación laboral y por su condición de procesado, razones más que suficientes para entender que debía asumir una actitud defensiva en sus diferentes intervenciones, ora como procesado, ora como
tercero...Además, por principio elemental de carga probatoria, correspondía al propietario de la actividad peligrosa acreditar la prueba correspondiente a la culpa de la víctima, la que sólo aparece después del esfuerzo apreciativo del fallador de primera instancia”. En cuanto al daño moral, afirma que con las pruebas que obran en el expediente quedó debidamente reforzada la presunción judicial sobre su existencia por la muerte de un hermano. Además, se dejaron de lado algunos testimonios y se apreció el de la sobrina de la víctima que fue rendido en el proceso penal, sin que se hubiera ratificado. A pesar de que la comunicación entre los hermanos no era constante, “en parte alguna aparece referencia que indique que no se amaban, que el afecto había desaparecido, que la suerte de alguno de ellos no le interesaba al otro...Sin hacer anotaciones marginales tenemos que entender que el anciano vivía en casa de su hermana Rosa Emilia algunos ratos, otros donde un amigo, y así pasaba la vida como muchos de la tercera edad en nuestro país y de lo que somos testigos la mayoría de los colombianos”. 6.2. El apoderado de la Nación solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda porque el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Afirma que no existe fundamento para condenar a la entidad y por el contrario, sí “existen motivos y argumentos amplios y suficientes que descartan la responsabilidad de quien conducía el vehículo en comodato, al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el departamento de Risaralda, el día de
la muerte del señor Gerardo de Jesús Gutiérrez Escobar”. Considera que según las pruebas que obran en el expediente y tal como lo concluyó el Tribunal, “entre las hermanas Rosa Emilia y María Teotiste Gutiérrez Escobar y Gerardo de Jesús, fallecido, no existió ninguna dependencia, ni aparecen definidas ni nítidas las relaciones de fraternidad ni apareció que las actoras le hubiesen brindado a su hermano y menos de ellos entre sí, lo que conlleva a no aceptar que se encuentren a la luz los perjuicios morales por los cuales se condena”.
7. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegatos, intervino la apoderada del departamento de Risaralda, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada en cuanto admitió la excepción propuesta por el departamento, consistente en la falta de legitimación para ser demandada, ya que con las pruebas que obran en el proceso se pude concluir “sin ninguna duda que el departamento desvaneció la presunción de ser guardián del vehículo con el cual fue atropellado el señor GUTIERREZ ESCOBAR, precisamente con el contrato de comodato suscrito con la entidad condenada por la muerte del señor GERARDO DE JESÚS GUTIERREZ ESCOBAR y el pago de los perjuicios morales en el equivalente a cien gramos de oro a cada una de las demandantes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Se demanda la reparación de los perjuicios morales causados a las señoras Rosa Emilia y María Teotiste Gutiérrez Escobar por la muerte de su hermano, el
señor Gerardo Gutiérrez Escobar, la cual quedó acreditada con el acta de levantamiento del cadáver realizado por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación (fls. 1-6 C-3); el protocolo de la necropsia médico legal, en la cual consta que la causa del fallecimiento fue “shock hipovolémico secundario a estallido hepático, debido a politraumatismo” (fls. 36-37 C-3) y el registro civil de la defunción (fl. 7 C-1).
II. Se afirma en la demanda que el señor Gerardo Gutiérrez Escobar murió al ser atropellado por el vehículo de placas OV-4296, de propiedad del departamento de Risaralda, el cual fue entregado en comodato a la Registraduría del Estado Civil de Pereira En relación con los daños causados con vehículos automotores, armas de fuego o energía eléctrica la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, la cual sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del
mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. Como lo ha expresado recientemente la Sala, es oportuno precisar que no existe, en ningún caso, la llamada “presunción de responsabilidad”, expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los
demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad1. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”2.
III. Sobre el accidente en el que perdió la vida el señor Gerardo Gutiérrez Escobar, obran en el proceso las prueba trasladadas de la investigación penal que 1 Cf. Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401. 2 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) por el hecho adelantó la fiscalía 21 unidad previa y permanente de Risaralda y las practicadas en este proceso.
En relación con las primeras, reitera la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no pueden luego invocar las formalidades legales para su admisión en el evento de que las mismas les resulten desfavorables. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que
no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al juzgador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 229 C.P.)3. En el caso concreto, tanto la parte demandante como las dos entidades demandadas solicitaron el traslado de las pruebas que obraban en el expediente penal. Por lo tanto, éstas serán valoradas sin ninguna restricción en esta sentencia. Las pruebas referidas son las siguientes: a. El informe presentado por el agente Rodrigo Giraldo Santana a la Fiscalía de Pereria (fls. 8 C-1), en relación con el accidente en el que perdió la vida el señor Gutiérrez Escobar, el cual se basa en la versión suministrada por el mismo conductor del vehículo. Se dice en el informe lo siguiente: “...el día de hoy siendo las 15:30 horas aproximadamente, en la avenida 30 de agosto, frente al conjunto residencial Las Garzas, en accidente de tránsito resultó lesionado el señor GERARDO GUTIERREZ ESCOBAR, 3 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 12.622. 83 años de edad, natural de Quinchía (Rda.)...el cual presenta herida en la región frontal arco superciliar derecho y tec moderado, atendido hospital San Jorge, haciéndose cargo de los gastos médicos la registraduría civil del estado (sic), Risaralda, por encontrarse la póliza vencida del seguro obligatorio. El antes mencionado falleció hora y
veinte minutos después del accidente en el mismo centro asistencial. El señor GERARDO GUTIERREZ fue arrollado por el vehículo campero nissan patrol carpado, color azul, modelo 77, de placas OV-4298, de propiedad de la gobernación del Risaralda y conducido por el señor
DIEGO EMILIO CORRALES ARBELAEZ...
Móviles: según la versión del conductor, el señor avanzó a cruzar la
avenida devolviéndose de la mitad de la misma al ver el vehículo, sin darle tiempo a esquivar el vehículo”. b. La indagatoria rendida en el proceso penal por el señor Diego Emilio Corrales Arbeláez (fls. 47-48 C-3), conductor del vehículo oficial que causó el accidente y la declaración rendida por el mismo ante el a quo (fls. 19-25 C-2). En esta última oportunidad relató así lo sucedido: “Eso era un viernes, más o menos de tipo 3 o 3:30 de la tarde. Yo venía de la Gobernación, iba para la oficina de la Registraduría, venía por toda la avenida 30 de agosto. Llegando a la urbanización Las Garzas, es una vía rápida, vi un señor que estaba atravesando, me lo encontré de sopetón, como se dice, frené el carro, no venía muy rápido, venía más o menos a 40 ó 50 km/h. El señor en vez de pasar se devolvió y con la punta del guardabarro del lado derecho le di el golpe en el estómago...Eso fue tirando para la 35, ahí hay un semáforo el cual estaba dañado, llevaba más o menos unos veinte días dañado. Donde
ese semáforo hubiera estado bueno no había pasado nada, lo digo porque todo el mundo ha hecho su pare ahí; como era una vía rápida todo el mundo iba ligero. En ese momento venían más carros, inclusive hacia mi derecha, es que eran tres carriles”. c. Los agentes de la policía Bernardo López López (fl. 34 C-3) y Rodrigo Giraldo Santana (Fl. 35 C-3), manifestaron que sólo recibieron la versión del conductor del vehículo porque fueron llamados al hospital donde se llevó al lesionado, para realizar el reporte del caso. d. La Fiscalía octava de la unidad de vida dictó resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Diego Emilio Corrales Arbeláez, por considerar que no estaban reunidos los presupuestos mínimos para proferir resolución de acusación en su contra, ya que “sólo está demostrada la ocurrencia del hecho punible pero no existen confesión, ni testimonio que ofrezcan serios motivos de credibilidad, ni indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad penal del encartado” (fls. 92-99 C3). Con fundamento en estas pruebas considera la Sala debidamente acreditado que el señor Gerardo Gutiérrez Escobar falleció como consecuencia de las lesiones sufridas al ser atropellado por el vehículo de placas OV4298, que conducía el señor Diego Emilio Corrales Arbeláez. En relación con los daños causados con los objetos inanimados, la doctrina ha distinguido entre el guardián de la estructura y el guardián del funcionamiento, para concluir que el primero debe responder por los daños derivados de los vicios
de éstos y el segundo por los derivados de la actividad a la cual se destinan. La Sala comparte el criterio de los doctrinantes MAZEAUD-TUNC, según los cuales debe admitirse “el carácter acumulativo de la guarda y declarar que el guardián de la estructura y el guardián del comportamiento son igualmente responsables con respecto a la víctima, aún permitiendo a cada uno de ellos, para hacer que recaiga sobre el otro la carga definitiva del accidente, pruebe que el siniestro se ha debido exclusivamente al comportamiento de la cosa o a la estructura defectuosa”4. 4 MAZEAUDTUNC. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires. EJEA. 1977. Tomo II, Volumen 2, págs. 154-155. De estas consideraciones se deduce, tal como lo hacen los autores, que a pesar de que se presume que el propietario del bien tiene su guarda, éste puede demostrar que al momento de la ocurrencia del hecho no tenía disposición del mismo y por lo tanto, liberarse de responsabilidad en los eventos en los cuales el daño se produce como consecuencia del funcionamiento del objeto: “Puesto que es el propietario, en la situación normal, el que tiene el poder de mando, hay que decidir, y la consecuencia merece ser subrayada, que pesa sobre el propietario una ‘presunción de guarda’. La víctima no tiene que probar que el propietario tiene la custodia de una cosa de él. A éste último es al que le incumbe demostrar que ya no es guardián...que ya no tiene la dirección de una cosa suya; que ha transmitido o perdido ‘el uso, la dirección y el control”5.
V. En el caso concreto, el vehículo que atropelló al señor Gutiérrez Escobar era de propiedad del departamento de Risaralda, de acuerdo con la certificación expedida por el instituto departamental de transporte y tránsito de ese mismo departamento (fl. 39 C-2) No obstante, en el momento del accidente el vehículo era usado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón del “contrato de uso administrativo” celebrado entre esta entidad y el departamento de Risaralda el 14 de diciembre de 1987 (fl. 60 C-1), en el cual se estipularon entre otras, las siguientes cláusulas: “PRIMERA. OBJETO. EL DEPARTAMENTO entrega y el USUARIO recibe un bien inmueble (sic) representado en un campero de placas OV-4298...DESTINACION. El bien mueble que se entrega en uso se destinará exclusivamente para las labores oficiales inherentes a este tipo de entidad, sin que pueda cambiarse el fin para el cual se recibe, para destinarlo a otros menesteres, sin el consentimiento previo, escrito del DEPARTAMENTO. CUARTA. El término de uso que se celebra mediante este contrato es de veinte (20) años contados a partir de la fecha de la entrega del bien de que se trata. QUINTA. DERECHOS Y 5 Ibidem, pág. 159-160.
OBLIGACIONES. EL DEPARTAMENTO conserva sobre el bien prestado todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al USUARIO. El USUARIO podrá ejercer todos los actos tendientes a la administración del vehículo, para el cual queda facultado de realizar por su cuenta y riesgo la conservación y buen mantenimiento del vehículo, por lo tanto,
será responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legitimo del bien mueble...El USUARIO asume la responsabilidad por los siniestros que se produzcan mientras el vehículo esté en su poder, sea operado por cualquiera de sus agentes o por terceros; en consecuencia declara expresamente al
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