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CE-66001-23-31-000-1997-03304-01(15303)-2003

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Título
CE-66001-23-31-000-1997-03304-01(15303)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO

DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / MEJOR OFERENTE / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO Pretende la sociedad actora la declaratoria de nulidad parcial de la resolución No. 0622 del 11 de marzo de 1996, por medio de la cual la Universidad Tecnológica de Pereira adjudicó los items 1, 2, 3 y 4 de la licitación pública No. C.E 004 –96 a la firma Suministros y Repuestos Ltda., con fundamento en que la propuesta de Coincom Ltda. era la más favorable y tenía el mejor puntaje si la entidad hubiera calificado correctamente el factor garantía de su propuesta y no hubiera exigido documentos que previamente no contempló en el pliego de condiciones.

PROVEEDOR / PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS / CONTROL DE

CALIDAD SOBRE BIENES Y SERVICIOS / PRINCIPIO DE GARANTÍA DEL CONTROL DE CALIDAD SOBRE BIENES Y SERVICIOS De conformidad con los artículos 11, 12, 25 y 29 es obligación de los proveedores, expendedores y productores garantizar la idoneidad y calidad de los bienes o servicios que comercializan o producen. En ocasiones, la calidad de productor puede coincidir con la de proveedor, caso en el cual es éste el que deberá responder directamente por la efectividad de la garantía.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - ARTÍCULO 11 /

ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - ARTÍCULO 12 / ESTATUTO DEL

CONSUMIDOR - ARTÍCULO 25 / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - ARTÍCULO

29 GARANTÍA DE BIENES Y SERVICIOS - Clases El Estatuto establece dos clases de garantías: La mínima legal presunta (art. 11), se entiende pactada, ope legis, en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios y está a cargo de productores, proveedores y expendedores y las garantías voluntarias (art. 12), aquellas, adicionales a la legal, que tanto productores e importadores, como proveedores y expendedores pueden otorgar en relación con los productos que producen o importan, proveen o expenden y que no pueden ser inferiores a la legal. Dichas garantías, de conformidad con el art. 13 del citado Estatuto, se extienden, según la naturaleza del bien o servicio, a la obligación de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización del bien, a su reparación y a que se suministren los recursos necesarios para ese último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se hayan otorgado garantías diferentes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - ARTÍCULO 11 / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - ARTÍCULO 12 / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - ARTÍCULO 13

GARANTÍA DE BIENES Y SERVICIOS / PRODUCTOR DE BIENES Y

SERVICIOS / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

[L]a garantía de idoneidad y calidad de un producto o servicio puede exigírsele al

productor, al proveedor o al expendedor, sin importar quien la haya otorgado, ya que ésta es inherente a los contratos de compraventa y prestación de servicios. GARANTÍA DE BIENES Y SERVICIOS - La entidad demandada no debió tomar la garantía ofrecida por el fabricante sino la del proponente /

REDUCCIÓN DE CALIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTEImprocedente

[L]a entidad demandada no podía desestimar el término de garantía ofrecido por el demandante en su condición de proveedor y antes que atender las afirmaciones de los otros proponentes en el sentido de que la garantía ofrecida por el fabricante no podía ser ampliada, debió tener en cuenta las normas legales que se citaron antes, las cuales permitían mejorar la oferta con una garantía voluntaria (art. 12 Estatuto del Consumidor). La entidad demandada no debió tomar la garantía ofrecida por el fabricante sino la del proponente, con quien se celebraría el contrato y a quien directamente podía exigírsele la misma, en el evento de ser necesario. Por esa razón, si era válida la garantía por tres años que ofreció el proponente, su puntaje debió ser de 6 puntos y no de tres, que fueron los realmente asignados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - ARTÍCULO 12

EVALUACIÓN DE LA OFERTA / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / MEJOR PROPUESTA - En lo que respecta al item 1 computadores / MEJOR

OFERENTE / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO / ACTO

DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA - Nulidad parcial

Al confrontarse la evaluación final de la propuesta de la sociedad demandante con la propuesta de Suministros y Repuestos, que fue la favorecida (hecho doce de la demanda, 2.8 de esta sentencia), se advierte que al adicionarle esos tres puntos a la calificación que se le asignó a la demandante en los itemes 1, 2, 3 y 4, sólo en el ítem 1 la propuesta de la demandante se coloca por encima de la firma a la cual se le adjudicó el contrato (…) tiene razón el demandante en que su propuesta básica en lo que respecta al item 1 computadores, debió ser la escogida para la adjudicación del contrato, razón por la cual se atenderá la pretensión 2.2, segunda petición subsidiaria de la demanda y se declarará la nulidad de la resolución es este aparte. MEJOR OFERTA ECONÓMICA / CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / MEJOR PROPUESTA - Sólo frente al ítem 1 Con relación a otros cargos que la demandante hizo al proceso de selección de la licitación 004 de 1996, debe tenerse en cuenta que afirmaciones como que su propuesta era la mejor en todos los itemes (1, 2, 3 y 4), se quedaron en meras afirmaciones, como quiera que sus cargos se concretaron en definitiva en los que se acaban de despachar y sólo frente al item 1. Es cierto que la propuesta de la demandante fue la de mejor precio y que éste se calificó con el máximo puntaje (60 puntos), tal como aparece para los items 1,2,3 en el cuadro comparativo de los

hechos de la demanda, pero como la calificación de la propuesta dependía también de otros factores (proveedor y mejoras técnicas), no podía sustentar que su propuesta era la más favorable para la entidad demandada en uno sólo de los factores de comparación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03304-01(15303)

Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE

COMPUTADORES LTDA.

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 8 de mayo de 1998, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda La sociedad Comercializadora de Computadores COINCOM LTDA., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el art. 85 del c.c.a, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 12 de julio de 1996, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1) Que se declare la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución No. 00622 de marzo 11 de 1996 por la cual el señor rector de la

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA –U.T.P.- adjudicó parcialmente la licitación C.E 004-1996. La declaración de nulidad que se solicita se concreta en la adjudicación parcial efectuada a: “la firma SUMINISTROS Y REPUESTOS LTDA representada legalmente por la señora ROSALBA TORO GARCES, con cédula de ciudadanía No. 34.935.858 referente a computadores tipo 1, 2, 3 y 4. 2). Que como consecuencia de la declaración de nulidad parcial y para efecto de la vulneración de los derechos de mi poderdante con la expedición de la resolución cuya nulidad se solicita, se condene a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA .U.T.P.-a pagar a la sociedad COINCOM LTDA. el monto de los perjuicios sufridos al no habérsele adjudicado la licitación C.E. 004-96 ítems 1,2, 3 y 4 computadores tipo 1, 2, 3 y 4 por concepto de lucro cesante constituido por las sumas que hubiera percibido como utilidad al habérsele favorecido con la adjudicación y consiguiente celebración del contrato, en razón a poseer la calidad de mejor proponente; daño que se calcula en la suma de veinticinco millones veintinueve mil seiscientos treinta y dos pesos ($25.029.632). 2.1). Subsidiaria a la petición de restablecimiento del derecho y en el caso de que resulte probado que la sociedad Suministros y Repuestos Ltda. sí existe y por lo tanto se declare que es válida la adjudicación de

los items 1, 2, 3 y 4 se condene a la Universidad Tecnológica De Pereira U.T.P a pagar los perjuicios causados por la no adjudicación del ítem 1 computadores 1 a la propuesta alternativa por COINCOM LTDA. 2.2). Como segunda petición subsidiaria y en el evento de resultar probado que la propuesta alternativa para el item 1 presentada por COINCOM LTDA no sea la mejor se condene a la Universidad Tecnológica de Pereira a pagar los perjuicios causados por la no adjudicación del ítem 1 computadores 1 a la propuesta principal presentada por mi poderdante. 3). Que se actualice el valor del lucro cesante a la fecha de la sentencia con base en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha en que surgió el perjuicio, esto es desde el 2 de mayo de 1996 y la fecha de la sentencia con fundamento en los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, los cuales constituyen un hecho notorio. 4). Que sobre el monto histórico se reconozca el interés técnico del doce por ciento anual (12%). 5). Que se declare que conforme al artículo 177 del C.C.A., la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA .U.T.P.- pagará intereses en los términos allí estipulados, sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia. 2.- hechos 2.1 La Universidad Tecnológica de Pereira, a través de la resolución No. 03398 del 15 de diciembre de 1995, ordenó la apertura de la licitación pública No. CE 004-96 para la adquisición de equipos de computación, consistentes en computadores,

impresoras y software con destino a diferentes facultades de la universidad. 2.2 La firma COINCOM LTDA. participó en dicha licitación para los items 1, 2, 3 y 4, computadores tipo 1, 2, 3 y 4, respectivamente, en la cual, además, presentó propuesta alternativa. También presentó oferta para las impresoras y el sotfware de windons word y MS Excell (licencias). 2.3 Para los items 1,2, 3 y 4 computadores, se presentaron 16 proponentes más, entre ellos, la firma Suministros y Repuestos Ltda. 2.4 En el pliego de condiciones se dispuso que la licitación se adjudicaría a la oferta más favorable, entre las que resultaran seleccionadas por ser elegibles, cumplieran las condiciones contractuales y las especificaciones técnicas, a las cuales se aplicarían los siguientes factores de ponderación: precio 60%, mejoras técnicas 20% y proveedor 20%. 2.5 Una vez se abrieron las propuestas el comité técnico revisó la documentación y efectuó una evaluación inicial. Después de las observaciones hechas por los oferentes con relación al primer puntaje asignado se presentó al rector el acta No. 002 del 4 de marzo de 1996, correspondiente a la evaluación final, en la cual se recalificó el factor experiencia de Coincom Ltda., tal como lo había solicitado el proponente y se corrigió el puntaje que se le había asignado por garantía, rebajándola, toda vez que se le tomó la ofrecida por el fabricante. En esa acta se dejó constancia que aunque el segundo puntaje en los computadores tipo 1 lo había obtenido Coincom Ltda., el comité recomendaba no tenerlo en cuenta, ya

que el fabricante de los equipos había certificado que el proponente no tenía “la certificación de la ISO de cumplimiento de la norma internacional de calidad ISO 9001”. 2.6 El puntaje que inicialmente se había asignado a Coincom por la garantía fue corregido en forma arbitraria, aduciendo que el fabricante en el catálogo anexado otorgaba sólo dos años y se hizo caso omiso de los términos de la propuesta, en la cual el proponente ofrecía para computadores una garantía de tres años por defectos de fabricación. 2.7 En el acta No. 002 se relacionaron los oferentes que fueron excluidos de la licitación y el motivo del rechazo, y, finalmente, se dejó constancia de que se recomendada la adjudicación a la firma Suministros y Repuestos de los items 1,2, 3 y 4, por haber obtenido el máximo puntaje de conformidad con los cuadros de adjudicación corregidos y complementarios del acta. 2.8 De acuerdo con el cuadro resumen final resultante de la recalificación efectuada por el comité técnico, los puntajes para Coincom y Suministros y

Repuestos fue el siguiente:

COICOM LTDA. SUMINISTROS Y

REPUESTOS

LTDA. Item 1 Básica Alternativa Básica Proveedor 17.00. 17.00 20 Precio 60.00 56.25 55.26 Técnico 5.00 9.00 9.00

TOTAL 82.00 82.25 84.26

Item 2 Básica Alternativa Básica Proveedor 17.00. 17.00 20 Precio 60.00 57.12 58.17 Técnico 5 9 9

TOTAL 82.00 83.12 87.15

Item 3 Básica Alternativa Básica Proveedor 17.00. 17.00 20 Precio 60.00 56.74 58.01 Técnico 5 9 9

TOTAL 82.00 82.74 87.01

Item 4 Básica Alternativa Básica Proveedor 17.00. 17.00 20 Precio 56.52 52.71 60 Técnico 3 10 9 TOTAL 76.62 79.71 89.00 2.9 La calificación asignada a COINCOM, conforme al cuadro anterior, “no corresponde a una evaluación objetiva de los criterios de adjudicación, toda vez que se omitió la ponderación precisa, detallada y concreta de ellos, conforme a los términos de la propuesta, lo que hace que la selección realizada adolezca también de objetividad y más bien parezca que en sus actuar se hubiere incurrido en motivaciones de carácter subjetivo, lo que a todas luces contraría el precepto contenido en el artículo 29 de la ley 80 de 1993”. 2.10 Por medio de la resolución 00622 de marzo 11 de 1996, el rector adjudicó parcialmente la licitación No. 004-96 a la firma Suministros y Repuestos Ltda. para los items 1, 2, 3 y 4, adjudicación que se hizo a una persona jurídica que no existe, por cuanto dicha sociedad no aparece registrada como tal en la Cámara de Comercio; en el registro de proponentes aparece como un establecimiento de comercio inscrito a nombre de la señora Rosalba Toro Garcés, quien se encuentra matriculada en el registro mercantil como persona natural. 2.11 La propuesta presentada por Coincom Ltda.. para los items 1,2, 3 y 4, tanto

la básica como la alternativa, eran las más favorables para los intereses de la universidad por el precio inferior propuesto, a más del cabal cumplimiento de los demás requisitos exigidos como experiencia acumulada a lo largo de más de tres años del ejercicio de la actividad comercial de venta de equipos de computación y solvencia económica y moral, como lo acreditan los certificados de varios de sus clientes; la calidad de los equipos, la garantía, el servicio de mantenimiento y capacitación ofrecidos, condiciones que sometidas al proceso de selección y adjudicación objetivos como ordena la ley 80 de 1993, le hubiera permitido obtener el máximo puntaje y por lo tanto, ser favorecida con la licitación.

3. La sentencia recurrida El Tribunal consideró que la entidad demandada le dio un tratamiento justo a la calificación del factor garantía de la propuesta del demandante, pues no era de recibo que un proveedor pudiera ampliar la garantía que otorgaba el fabricante.

Consideró que la Universidad Tecnológica actúo dentro de un criterio sano de evaluación al otorgarle a cada aspecto el valor que le asignó. Si los catálogos estaban desactualizados, como lo insinuó el demandante, a él le correspondía actualizarlos y más conociendo la diferencia que existía entre la garantía dada por el fabricante y la otorgada por él como proveedor y los perjuicios que esa diferencia le podía acarrear. Era al oferente al que le correspondía velar porque su propuesta cumpliera con los requisitos exigidos y se ciñera al pliego de condiciones para poder así lograr el puntaje que le permitiera ser el favorecido con la licitación. Con relación al cargo del demandante relativo a que el certificado ISO sobre

cumplimento de las normas internacionales de calidad de los equipos no fue solicitado en el pliego de condiciones, el Tribunal consideró que el proponente no podía dejar de lado que de conformidad con el art. 4, numeral 5 de la ley 80 de 1993, debía la entidad exigir que la calidad de los bienes y servicios estuviera ajustada a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias. “Ahora, cuando el bien es de origen extranjero, la certificación de calidad para la empresa fabricante debe ser otorgada por una institución estatal en el país de origen o autorizada o acreditada como certificadora por parte del ISO, si bien los tenían a la fecha de licitar, debieron anexarlo para su favorabilidad, porque se repite, no podían ignorar los requisitos de las normas técnicas de obligatoriedad. Entonces para auscultar la calidad de los bienes no puede la entidad limitarse o sujetarse para tal fin a lo que el oferente anexe a su propuesta.” Sin embargo advirtió el tribunal, la falta de ese certificado no excluyó la propuesta. Para el tribunal no existió la falta de motivación ni hubo falsa motivación del acto demandado, ya que la valoración de los hechos que finalmente fueron los que determinaron a quien se le adjudicaba la licitación concuerdan con la realidad. Ofrecer precios más bajos, como lo menciona la actora, no puede ser el criterio determinante para la adjudicación de la licitación, excepto por obvias razones, cuando dos propuestas se encuentran en igualdad de favorabilidad. Por último, frente a los cargos sobre la persona del adjudicatario, el Tribunal encontró que la propuesta favorecida fue presentada por “SUMINISTRO Y

REPUESTO Y/O ROSALBA TORO G.” y de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Pereira, allegado con la demanda, Toro Garcés Rosalba se encuentra registrada en esa Cámara desde el 16 de febrero de 1989 y es propietaria del establecimiento de comercio denominado Suministros y Repuestos. Se equivocó sí la entidad en agregarle la palabra Ltda., error que no vicia el acto de adjudicación “porque de la actuación licitatoria se desprende o se llega a la convicción de que la Universidad Tecnológica contrató con Rosalba Toro Garcés”.

4. El recurso de apelación Fue interpuesto por la sociedad actora con el fin de que se revoque el fallo de instancia para que, en su lugar, se condene al ente demandado al pago de la indemnización por los perjuicios sufridos.

Respecto a la actitud pasiva que le atribuyó el tribunal por haber omitido presentar el certificado ISO de calidad de los productos ofrecidos, afirma el apelante que “no se discute la exigencia de la norma, la cual debió ser tenida en cuenta por la Universidad Tecnológica al elaborar los pliegos de condiciones, a fin de que allí quedara estipulado tal requisito” y no trasladarla al proponente, quien al elaborar y presentar la oferta se ajustó a lo exigido en el pliego de condiciones. “Si en la primera evaluación que hizo el Comité Técnico se hubiera planteado que al proponente COINCOM Ltda. le faltaba el certificado de calidad, hecho que no ocurrió porque el pliego no lo estableció, el proponente hubiera tenido la

oportunidad para anexarlo dentro del término del traslado de observaciones”. Con relación a las normas técnicas, la exigencia del pliego en este aspecto se estableció en los términos del art. 2 del decreto 679 de 1994, según el cual el certificado de conformidad de los bienes debía anexarse por el proponente que resultara favorecido, al momento de suscribir el contrato. En estas condiciones, era al momento de suscribir el contrato y no de presentar la propuesta que debía garantizarse a la entidad que se cumplía con las normas internacionales y se aceptaban los acuerdos internacionales. Era claro que la Universidad no podía en la etapa de evaluación y adjudicación de la licitación apartarse de lo estatuído en los pliegos de condiciones, para descartar por un requisito no exigido una propuesta que, además de ajustarse a lo requerido en el pliego, resultaba ser la más favorable para la entidad. En cuanto a que la oferta estuviera sustentada en catálogos desactualizados, afirma el demandante que previa autorización del fabricante de los productos Premio, ofreció tres años de garantía, ajustándose con ese término a lo requerido en el pliego de condiciones, como puede verse en el acta del 12 de febrero de

1997. El término de la garantía fue ratificado por la fabricante en escrito que envió a la universidad, pero ésta desconoció ese término, desconfió de la buena fe del proponente y le asignó un puntaje inferior al que le correspondía, rebajándole 3 puntos en la evaluación final.

Agrega que el tribunal no reparó en las pruebas del expediente; “el resultado cuantitativo de la propuesta alternativa presentada por COINCOM Ltda, para el

item 1, de acuerdo con los criterios de adjudicación... resultaba ser el más alto en relación con las otras propuestas, dado que las condiciones de experiencia garantía, mantenimiento y capacitación ofrecidos... en un proceso de evaluación objetiva le corresponderían 20 puntos, que sumados a los 56.25 asignados al factor precio y 9 del criterio técnico, arrojaría un total de 85.25 puntos, superior a la calificación obtenida por Suministros y Repuestos.” Igual afirmación puede hacerse en relación con la propuesta básica presentada por Coincom para el item 1, la cual constituía el mejor ofrecimiento, si se tiene en cuenta que el puntaje debió ser el siguiente: Proveedor 20 puntos, teniendo en cuenta los tres puntos que le fueron rebajados por el término de la garantía; precio 60 puntos y técnico 5 puntos, para un total de 85 puntos, calificación superior a la obtenida por cualquiera de las propuestas presentadas.

5. Intervención en esta instancia Las partes guardaron silencio en esta instancia. Sólo intervino el Ministerio Público y de su concepto se destaca lo siguiente:. “El procedimiento de licitación, en el presente caso, tenía como objeto la escogencia de la mejor propuesta para la celebración de un contrato para la adquisición, por parte de la Universidad Tecnólogica de PereiraUTP de equipos de computación...Como en esta modalidad de contrato, la calidad y garantía ofrecidas guardan relación directa con la finalidad que ha de cumplir los bienes ofrecidos, no puede decirse válidamente que las certificaciones exigidas por las normas internacionales o el contenido de los catálogos provenientes del fabricante sean irrelevantes en la valoración de las propuestas, máxime

cuando se están ofertando productos importados. El Comité Técnico Evaluador tuvo fundamentos para disminuir la calificación que inicialmente había otorgado a la firma demandante en lo relativo a la garantía, pues, tratándose de productos importados, tienen trascendental importancia las condiciones ofrecidas por el fabricante de los mismos. La mejor propuesta, al decir del demandante era la suya. Tal afirmación que constituye el fundamento de su inconformidad, se encuentra basada en la hipótesis de que su calificación inicial no hubiere sido modificada. La delegada debe precisar que la calificación inicial, esto es, aquella en la que la administración otorgó a los participantes antes de revisar las propuestas a instancia de las observaciones hechas por los mismos, no otorga ningún derecho respeto de la adjudicación, toda vez que dicha precalificación se encuentra sujeta a verificaciones y ponderaciones posteriores. En efecto, es la calificación definitiva el fundamento de la decisión para contratar con el oferente que ha obtenido el mejor puntaje. En las anteriores circunstancias la demandante no logró demostrar que su propuesta fuese la mejor”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Pretende la sociedad actora la declaratoria de nulidad parcial de la resolución No. 0622 del 11 de marzo de 1996, por medio de la cual la Universidad Tecnológica de Pereira adjudicó los items 1, 2, 3 y 4 de la licitación pública No. C.E 004 –96 a la firma Suministros y Repuestos Ltda., con fundamento en que la propuesta de Coincom Ltda. era la más favorable y tenía el mejor puntaje si la entidad hubiera calificado correctamente el factor garantía de su propuesta y no hubiera exigido

documentos que previamente no contempló en el pliego de condiciones. La Sala abordará estos dos precisos aspectos para determinar si deben prosperar las pretensiones de la demanda .

1. La garantía de los bienes como factor de comparación Los pliegos de condiciones que rigieron la licitación CE 004 de 1996 establecieron lo siguiente: a) La calificación de las propuestas se efectuaría entre las propuestas seleccionadas, aquellas que resultaran elegibles por cumplir con las condiciones contractuales, hubieran anexado los documentos exigidos y cumplido con las condiciones técnicas estipuladas en el pliego de condiciones, a las cuales se aplicaría los siguientes factores de ponderación: PRECIO 60%, MEJORAS TÉCNICAS 20% Y PROVEEDOR 20% (fl. 24 c.1). b) El factor proveedor comprendía la calificación de los siguientes aspectos: la garantía de los equipos (6 puntos), el tiempo de entrega (4), el mantenimiento preventivo (4), la experiencia en venta de computadores (3) y la capacitación word y excel (3). (fl, 26 c.1).

Por el término de la garantía de los bienes ofrecidos, se asignaría hasta 6 puntos así: “Computadores 1 año, Impresoras 1 año 3 puntos Computadores 3 años, impresores 1 año 6 puntos c) Con relación a los documentos técnicos que debían adjuntarse a las propuestas, se indicó: “C. Documentos técnicos: Especificaciones técnicas de los elementos que se ofrecen . Catálogos y manuales de operación de los equipos suministrados (preferiblemente en español) Estos deberán incluir las recomendaciones técnicas del fabricante en cuanto ambiente de operación, humedad, temperatura, voltajes etc. (...)”

(fl. 19 c.1) (subrayas fuera de texto). El proponente Coincom Ltda. anexó a su propuesta, tal como se había exigido en el pliego de condiciones, los manuales técnicos de los equipos elaborados por el fabricante, marca PREMIO, los cuales, entre las especificaciones, hacían referencia a una garantía de dos años (fl. 72 c.2). En la carta de presentación de la propuesta del 12 de febrero de 1996, firmada por el gerente de Coincom Ltda., se indicó: “GARANTIAS: COMPUTADORES: 3 AÑOS CONTRA DEFECTOS DE FABRICACIÓN. IMPRESORAS: 1 AÑO... Para que la garantía sea valida deberá proveerse a los equipos de instalación eléctrica debidamente regulada y con instalación de tierra” (fl. 51 C.2). En la evaluación inicial que realizó la entidad contratante asignó a la propuesta de Coincom Ltda. 6 puntos por la garantía ofrecida (fl. 402 C. 5) En la etapa de observaciones a la evaluación inicial de las propuestas que la universidad brindó a todos los proponentes, de conformidad con el ordinal 2º del art. 24 de la ley 80 de 1993, algunos de ellos hicieron observaciones a la garantía ofrecida por Coincom Ltda., en los siguientes términos: - El proponente Suministros y Repuestos, en escrito del 29 de febrero de 1996, observó que se debía recalificar con 3 puntos la garantía ofrecida por Coincom Ltda., ya que “es el fabricante quien realmente ofrece la garantía y el distribuidor quien ejecuta el servicio de dicha garantía” y en ese caso, PREMIO solo ofrecía una garantía real de un año (sic) (fl. 172 C. 2). .

  • Por su parte, el proponente Andrés Borrero y Cía Ltda., en escrito del 1 de marzo de 1996, hizo a la universidad la siguiente observación: “las Garantías. Estas son las ofrecidas por el fabricante y en ningún momento pueden ser ampliadas por los distribuidores ya que estos no tienen ninguna injerencia en el mejoramiento de la calidad de los equipos. Se consultó con la empresa de seguros Latinoamericana de Seguros sobre esta situación y ellos aclaran que estas pólizas no tienen validez si el proveedor no demuestra que es fabricante y tiene un sistema de calidad debidamente implementado. Algunos proveedores

(por ejemplo Suministros y Repuestos, IT&S de Colombia, Coincom, etc) ofrecen tres años de garantía pero el fabricante según los catálogos de la Mother Bords anexados, solo ofrece un año por este concepto. (fl. 190 C.2).

  • La sociedad TEXINS S.A. manifestó: “-COINCO (sic) (...) Los catálogos anexos a la propuesta indican que la garantía otorgada por el fabricante es de dos años y la empresa ofrece tres años. Cómo pueden extender la garantía un año más si no son fabricantes?” (fl. 194 c.2) La anteriores observaciones fueron tenidas en cuenta por el comité evaluador en la evaluación final de las propuestas, tal como se consignó en el acta No 002 del 4 de marzo de 1996, en cuanto allí se dijo: “. A la empresa Coincom Ltda., el comité decidió recalificarle su experiencia, ya que envió copia del certificado de la Cámara de Comercio y le corrige el puntaje asignado por garantía ya que el fabricante, en el catálogo anexado, estipula solo

dos (2) años para ella” (fl. 196 C.2). De todo lo dicho, la sala encuentra que la calificación que se asignó a la propuesta de la sociedad actora por la garantía de los bienes fue de 3 puntos, por cuanto la entidad licitante en la evaluación final tuvo en cuenta la garantía consignada en los catálogos del fabricante (2 años) y no la que el oferente indicó en la carta de presentación de la propuesta (3 años), caso en el cual su calificación habría sido de 6 puntos. Cabe entonces preguntar si la entidad demandaba tenía fundamentos legales suficientes para decidir en la evaluación de las propuestas que el término que debía tener en cuenta era el ofrecido por el fabricante y descartar el ofrecido por el oferente en cuanto éstos no coincidieron. Lo primero que la sala advierte es que el pliego de condiciones sólo se refirió a la garantía de los bienes en el capítulo de evaluación de las propuestas (numeral 11) para advertir que “la Universidad examinará las propuestas para determinar si los proponentes están habilitados para form

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