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CE-66001-23-31-000-1997-03679-01(18079)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-1997-03679-01(18079)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se deriva de la muerte del señor (...), la cual, contrario a lo afirmado en las demandas acumuladas, ocurrió el 15 de mayo de 1995 y, comoquiera que éstas se interpusieron los días 9 de septiembre de 1996 y 14 de mayo de 1997, resulta evidente que se acudió a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO /

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL

TERCERO

[E]l daño se constituye en el primer elemento de la responsabilidad, es la causa de la reparación, se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”. De cara a lo anterior, con fundamento en lo probado en el proceso, es posible concluir que, en el presente caso, el daño no es imputable a la entidad pública demandada, comoquiera que la causa de la muerte del señor (...) ocurrió como consecuencia directa de una herida causada por arma cortopunzante, (...) la que para los efectos del presente proceso indemnizatorio en contra del Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira no permite afirmar que su muerte tuviera como causa inmediata y eficiente la circunstancia alegada en la demanda y sobre la cual sería pertinente efectuar el correspondiente juicio de imputación, esto es, el hecho de haber caído en un hueco carente de señalización preventiva. Así las cosas, en el sub lite no se configura ni la imputación fáctica -imputatio factini la jurídica -imputatio iure-, puesto que las pruebas recaudadas revelan que el daño resulta única y exclusivamente atribuible al accionar de un tercero y no a la actuación de la víctima, como lo afirmó el Tribunal a quo en la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Mauricio Fajardo

Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03679-01(18079)

Actor: JORGE LUBIAN ZAMORA VALLEJO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN DE

PEREIRA -INDUVAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(PROCESO ACUMULADO No. 66001-23-31-000-1996-03406-01) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2000, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 1996 03406. Actor: Luis Alfonso Zamora Alarcón y otros.

Los señores LUIS ALFONSO ZAMORA ALARCON y MARIA GRISELDA VALLEJO DE ZAMORA, así como DORA ALICIA, GERSAIN, DUBERNEY, MARIA ROSELIA, GUILLERMO DE JESUS y JOSE LILEALDO ZAMORA VALLEJO, por intermedio de

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACION DE PEREIRA -INDUVALal que señalaron como parte demandada, solicitaron que, previos los trámites de ley, se lo declare administrativamente responsable por la muerte del señor LUIS ALFONSO ZAMORA VALLEJO, en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 1995, al caer a un hueco destinado a la construcción de una cámara de inspección, como parte de las obras de ampliación de la calle 13 con carrera 8, en la ciudad de Pereira. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos mil veintiún (2.021) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, además de los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relataron los que la Sala se permite resumir a continuación: Se expuso en la demanda que el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira suscribió los Contratos de Obra Pública No. 004/94 y 005/94, a fin de ejecutar las obras tendientes a la ampliación y pavimentación de la calle 13, entre carreras 8 y 11 del Municipio de Pereira. Se afirmó que, durante el desarrollo de la obra, la calle se encontraba llena de escombros y huecos, sin que existiera señalización o aviso preventivo, circunstancia que ocasionó que el 14 de mayo de 1995 el señor Luis Alfonso

Zamora Vallejo, quien transitaba en horas de la noche por el sector, cayera en uno de los huecos destinado a la construcción de una cámara de inspección, por lo que sufrió graves lesiones que lo llevaron a la muerte. Finalmente, sostuvo la parte actora que era deber de la administración vigilar constantemente los trabajos desarrollados por el contratista, razón por la cual, ante la falta de control y vigilancia de las obras, incurrió la entidad demandada en una falla en el servicio. 1.2. Expediente 1997 03679. Actor: José Lubián Zamora Vallejo y otro. Con fundamento en los mismos hechos antes expuestos, los señores JOSE LUBIAN y MARIA ELFIDIA ZAMORA VALLEJO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACION DE PEREIRA -INDUVALal que señalaron como parte demandada, solicitaron que, previos los trámites de ley, se lo declare administrativamente responsable por la muerte del señor LUIS ALFONSO ZAMORA VALLEJO, en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 1995, al caer a un hueco destinado a la construcción de una cámara de inspección, como parte de las obras de ampliación de la calle 13 con carrera 8, en la ciudad de Pereira. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos mil veintiún (2.021) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, además de los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la

sentencia que ponga fin al proceso.

I-I. EL TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La admisión y notificación de las demandas La demanda correspondiente al expediente 1996 03406, fue presentada el 9 de septiembre de 19961, se admitió por auto del 24 de septiembre de la misma anualidad2, decisión que fue notificada al Ministerio Público el 25 de septiembre de 19963 y a la entidad demandada el 7 de octubre de ese mismo año4.

De otra parte, la demanda correspondiente al expediente 1997 03679, fue presentada el 14 de mayo de 19975, admitida por auto del 22 de mayo de esa anualidad6, proveído que fue notificado al Ministerio Público el 23 de mayo de 19977 y a la entidad demandada el 25 de junio de 19978.

2. La contestación de las demandas acumuladas

1 Folio 48 del cuaderno No. 1. 2 Folio 49 del cuaderno No. 1. 3 Folio 49 vto del cuaderno No. 1. 4 Folio 51 del cuaderno No. 1. 5 Folio 23 del cuaderno No. 1-1 6 Folio 24 del cuaderno 1-1. 7 Folio 24 del cuaderno 1-1. 8 Folio 26 del cuaderno 1-1. Dentro del término de fijación en lista de cada uno de los procesos, el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira contestó las demandas9 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos. Manifestó la entidad que, contrario a lo que se adujo en las demandas, sí

tomó las medidas de seguridad, preventivas e informativas, tendientes a evitar cualquier tipo de siniestro a los peatones y a los habitantes del sector, tanto así que en el pliego de condiciones de la licitación se incluyó un acápite exclusivamente referido a la señalización de las vías y las medidas de seguridad. Señaló que no era posible imputarle ninguna responsabilidad por la muerte del señor Zamora Vallejo, ya que su deceso ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, tal como lo reveló la necropsia realizada a su cadáver, en la que se estableció que obedecía a un presunto homicidio, pues el occiso, antes de caer al sitio de donde supuestamente fue recogido, había sido herido con arma corto punzante, a la altura del tórax, a nivel del dorso, lo que le produjo un “shock hipovolémico secundario a herida de vasos pulmonares izquierdos”. Adicionalmente, señaló que en el presente asunto también se configuraba la culpa exclusiva -así lo planteade la víctima, como quiera que el fallecido se encontraba en un alto estado de alicoramiento y, según lo narrado por el testigo Uriel Robledo, después de que una mujer se le acercó, se sostuvo de una guadua de señalización y tambaleó, cayendo aparatosamente, por lo que las causas de su muerte obedecieron a la imprudencia de la víctima y la acción delincuencial de un tercero, circunstancias que exoneran de responsabilidad a las entidades ejecutoras de la obra.

3. El llamamiento en garantía 9 (Fol. 148 al 157 del cuaderno 1 y Fol. 34 al 40 del cuaderno 1-1)

El Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira, en el escrito de contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía a las siguientes personas y entidades, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan10:  Al Contratista, Ingeniero Gabriel Zapata Tabares, en tanto el accidente ocurrió supuestamente en el tramo de la obra que a él le correspondía ejecutar, área en donde tenía la obligación de cumplir con las especificaciones generales y técnicas de la obra civil estipuladas en el contrato de obra pública, entre ellas, la instalación de señales luminosas, vallas y medidas de seguridad para evitar posibles accidentes.  A la Compañía de Seguros del Estado S.A., en virtud de las Pólizas No. 9463085 y 9463065 y sus anexos de modificación No. 001 de 25 y 26 de octubre de 1995, respectivamente, cuyo objeto era amparar la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución de los contratos de obra pública No. 004 y 005 de 1996, relativos a la ampliación y pavimentación de la calle 13 entre carreras 8 y 11 de la ciudad de Pereira.  A la Firma Ingeniería y Estudios Ltda., por ser dicha entidad la encargada de realizar la interventoría a los mencionados contratos de obra pública No. 004 y 005 de 1996, de manera que estaba obligada a vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas de todo lo estipulado en el contrato estatal, en especial, lo relacionado con las cantidades de obra, especificaciones técnicas, medidas preventivas de seguridad y

señalización.  A las Empresas Públicas de Pereira, ya que en virtud del Convenio Interadministrativo No. 04 de 1994, tenía a su cargo brindar asesoría técnica al Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de 10 Folios 148 al 157 del cuaderno No. 1 y 36 a 38 del cuaderno No. 1.1. Pereira durante la ejecución de las obras y coordinar la interventoría y el avance de las mismas, de modo que en razón de estas responsabilidades compartidas con el Induval era procedente el llamamiento.

4. La contestación de los llamados en garantía Mediante providencias de 21 de noviembre de 199611 y 7 de noviembre de 199712, el Tribunal a quo admitió los llamamientos formulados y ordenó las notificaciones correspondientes, por lo que, debidamente vinculados al proceso, los llamados en garantía presentaron sus

contestaciones en los siguientes términos: 4.1. Ingeniero Gabriel Zapata Tabares13 Actuando a través de apoderada, señaló que durante el desarrollo de la obra se tomaron las medidas de seguridad consagradas en los pliegos de condiciones, tendientes a evitar posibles accidentes, por lo que una vez se iniciaron las labores de excavación se instalaron señales de prevención y se construyeron puentes peatonales en madera, con el fin de garantizar la libre y segura circulación de los peatones. Consideró el contratista que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, dado que el occiso se expuso imprudentemente al peligro, al transitar en excesivo estado de embriaguez por el sector donde

se ejecutaba la obra. Finalmente, adujo que frente a él existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la obra fue dividida en dos tramos: el primero a cargo del Ingeniero Danilo Flórez Guarín, que comprendía la calle 13 entre carreras 4ª y 8ª; el segundo, que se encontraba a su cargo, se desarrollaba en la calle 13 entre carreras 8ª a 11, y, según las versiones 11 Folio 162 del cuaderno No. 1. 12 Folios 111 y 112 del cuaderno No. 1.1. 13 Folios 219 al 239 del cuaderno No. 1 A. de los residentes del sector, el accidente tuvo lugar en el andén de las esquina nor-oriental de la calle 13 con carrera 8ª, zona que no estaba bajo su responsabilidad. 4.2. Seguros del Estado S.A.14 Por su parte la Empresa Seguros del Estado S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones:  Anulación del contrato de seguro contenido en el Anexo 001 de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 9463065, por violación de la cláusula de garantía En relación con esta excepción señaló que la aseguradora amparó la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución del Contrato 004-94, para lo cual estipuló una cláusula de garantía, consistente en mantener en sitios visibles vallas y otros avisos de prevención y señalización diurna y nocturna, por lo que al determinarse el incumplimiento de dicha cláusula habría lugar a las sanciones establecidas

en el artículo No. 1.061 del Código de Comercio.  Exclusión de los perjuicios morales y lucro cesante Señaló que el amparo otorgado en el Anexo 001 de la Póliza No. 9463065 excluyó expresamente los perjuicios morales y el lucro cesante. 4.3. Ingeniería y Estudios Ltda. 15 A través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, en su calidad de interventora de las obras, siempre fue diligente en exigir y verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes, lo que en efecto se llevó a cabo, toda vez que durante la ejecución de la obra se construyeron puentes peatonales, se instalaron vallas y canecas de colores reflectivos, entre otros, para efectos de 14 Folios 271 al 274 del cuaderno 1A. 15 Folios 283 al 294 del cuaderno 1. garantizar la seguridad de quienes transitaban por el sector, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el pliego de condiciones y en el contrato, situación que se reafirma al tener en consideración que durante el desarrollo de la obra nunca fue objeto de multas o sanciones por parte de

INDUVAL.

Adicionalmente, propuso como excepción el hecho de un tercero, para lo cual señaló que, según rumores de vecinos del sector, la víctima fue objeto de una agresión personal momentos antes de su muerte. 4.4. Empresas Públicas de Pereira16 Se opuso al llamamiento, al considerar que no tuvo participación alguna en la ejecución de la obra, toda vez que su compromiso se limitaba al

aporte de recursos económicos y brindar asesoría técnica al Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira, mas no a los contratistas que ejecutaron la ampliación de la calle 13 de la ciudad de Pereira. Así mismo, señaló que el convenio que la entidad suscribió con el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira no tenía fuerza vinculante en el presente caso, pues no se consagró ninguna obligación a cargo de las Empresas Públicas de Pereira, en punto a su responsabilidad por los daños y perjuicios causados con la ampliación de la calle 13, como tampoco podría considerarse que estaba llamada a responder por el solo hecho de contribuir económicamente, y por imposición legal, para la construcción de una obra pública que no contrató, ni participó en su ejecución o se benefició de ella. En escrito aparte al de la contestación17, formuló llamamiento en garantía respecto de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., con ocasión de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Extracontractual No. 10690, al estimar que los hechos por los cuales se reclamaba indemnización estaban amparados por el mencionado contrato de seguro. 16 Folios 184 al 188 del cuaderno 1 y folios 124 al 126 del cuaderno 1-1. 17 Folios 189 y 190 del cuaderno 1 y folios 127 a 129 del cuaderno 1-1. El a quo admitió el llamamiento a través de providencia de 14 de febrero de 199718. 4.5. Compañía Agrícola de Seguros S.A. 19 Se opuso al llamamiento en garantía, para lo cual señaló que en uno de

los anexos de la póliza de seguros se contempló como exclusión la existencia de “reclamaciones mutuas entre asegurado, contratista y/o subcontratistas independientes”, la cual consiste en que el INDUVAL llamó en garantía a las Empresas Públicas de Pereira, entidad que alega que no existe fuerza vinculante en su contra y a su vez llama en garantía a la aseguradora, de manera que tales reclamaciones mutuas configuran la causal de exclusión pactada en la póliza.

5. La acumulación de los procesos Mediante escrito presentado el 1° de septiembre de 199720, la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos radicados con los números 3679 y 3406, petición que fue resuelta favorablemente por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído del 30 de septiembre del mismo año21.

6. Los alegatos de conclusión Concluido el término probatorio, a través de auto de 14 de septiembre de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión22, oportunidad procesal en la cual se pronunció el Ingeniero Gabriel Zapata Tabares23 y la Firma Ingeniería y Estudios Ltda.24, quienes reiteraron los argumentos planteados en la contestación del llamamiento en garantía.

Por su parte el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de PereiraINDUVAL-25, además, de reiterar lo expuesto en la contestación de la 18 Folios 413 y 414 del cuaderno No. 1 A. 19 Folios 420 al 423 del cuaderno 1 A. 20 Folios 436 y 437 del cuaderno 1.

21 Folios 439 a 440 del cuaderno 1. 22 Folio 462 del cuaderno 1 A. 23 Folios 468 a 472 del cuaderno 1 A. 24 Folios 473 a 477 del cuaderno 1 A. 25 Folios 463 al 467 del cuaderno 1 A. demanda afirmó que para la fecha en que ocurrieron los hechos, las obras ejecutadas por el contratista Gabriel Zapata Tabares se encontraban en su etapa final y no existían huecos en el sector, escenario que, a su juicio, descartaba la posibilidad de que el señor Luis Alfonso Zamora Vallejo hubiera fallecido en las circunstancias descritas en la demanda. Destacó igualmente el contenido de la necropsia practicada al fallecido, en la cual se concluyó que la causa de su muerte obedeció a un “shock hipovolémico secundario a heridas de vasos pulmonares izquierdos, a nivel del hilio ocasionada por arma cortopunzante penetrante al tórax a nivel del dorso”, por lo cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló como manera de muerte un presunto homicidio; así mismo, en cuanto a la prueba de alcoholemia realizada al cadáver se encontró una concentración de alcohol etílico de 257.0 mg/100mg, elementos de prueba que en criterio de la entidad desvirtúan la responsabilidad endilgada en la demanda. La parte actora señaló, en síntesis, que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, al momento en que ocurrieron los hechos la obra todavía no había finalizado ni la señalización era adecuada, según

daba cuenta la bitácora de la obra. Así mismo, descartó la posibilidad de que la muerte del señor Luis Alfonso Zamora Vallejo ocurriera por el hecho de un tercero o por la culpa de la propia víctima, ya que la Fiscalía se inhibió de abrir investigación penal, teniendo en cuenta una misión de trabajo adelantada para esclarecer las circunstancias en que ocurrió el fallecimiento, de la cual se desprende que el occiso no fue atacado por ninguna persona y, por el contrario, resbaló y cayó a un hueco lleno de escombros ubicado en la carrera 8 con calle 13 esquina. En cuanto al estado de embriaguez en que se encontraba el fallecido, señaló que tal conducta no podía calificarse como ilícita ni estructurar la culpa de la víctima, pues el señor Zamora Vallejo no sospechaba que al dedicarse a la ingesta de alcohol estaba aportando con la causa de su propia muerte; además, era altamente previsible que los peatones sufrieran accidentes por virtud de las graves omisiones de los contratistas de la obra, lo que impide igualmente considerar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima capaz de exonerar de responsabilidad a la administración26. El Ministerio Público rindió concepto de fondo, para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda27, al considerar que en el sub lite se encontraba demostrado que la muerte del señor Luis Alfonso Zamora fue consecuencia directa del descuido por parte del INDUVAL, en su calidad de propietario de la obra, toda vez que se dejó abierta una recamara de grandes proporciones, sin ninguna clase de señal de

peligro o prevención para el público que por allí transitaba. Sostuvo igualmente la vista fiscal, que la responsabilidad patrimonial del INDUVAL debía disminuirse en un 10%, pues el occiso se encontraba en estado de embriaguez, con lo cual contribuyó en la producción del daño. I-II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 31 de enero de 200028, resolvió negar las pretensiones de las demandas acumuladas, por considerar que en el caso sub examine se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, de las pruebas recaudadas en el expediente, era posible inferir que el señor Luis Alfonso Zamora, al desplazarse por la vía en construcción, se encontraba en un alto grado de embriaguez, circunstancia que, a su juicio, fue determinante en la producción del daño. Adicionalmente, concluyó que no existía ninguna prueba tendiente a demostrar que el lugar en donde supuestamente falleció el señor Luis Alfonso Zamora se encontrara desprovisto de señalización e iluminación, toda vez que el material probatorio hacía referencia a la falta de medidas preventivas en el Tramo II de la obra, a cargo del Ingeniero Gabriel Zapata Tabares, cuando el mencionado señor habría perdido la vida en el tramo I de la obra, a cargo de Danilo Flórez Guarín. 26 Folios 478 al 515 del cuaderno 1 A. 27 Folios 517 al 519 del cuaderno 1 A. 28 Folios 521 al 540 del cuaderno de segunda instancia. En ese sentido, concluyó que todos los planteamientos de la demanda se

basaron en la presunta falta de medidas preventivas y de seguridad de la obra a cargo del ingeniero Gabriel Zapata Tabares, quien no tenía injerencia alguna en el sitio donde ocurrió el accidente. I-III.- EL RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda29. Como fundamento de su inconformidad señaló, en síntesis, que, la decisión impugnada vulneró el principio de unidad probatoria, pues no le otorgó ningún valor probatorio a la Bitácora del tramo II de la obra, a cargo del ingeniero Gabriel Zapata Tabares, pues el a quo consideró que no guardaba relación específica con el sector ni la cámara en donde ocurrieron los hechos. Sobre este particular, afirmó el recurrente que la obra pública comporta una unidad y las anormalidades que se presenten en un sector determinado afectan a la totalidad de la obra, así mismo, las responsabilidades que surjan durante su ejecución se predican frente a todos los contratistas e interventores de la obra, por lo que no podía considerarse que, en este caso, la ejecución dividida en dos tramos desligara la responsabilidad de los contratistas, de manera que ambos estaban obligados a responder por la totalidad de la rehabilitación de la calle 13 en los dos tramos contratados. Concluyó que el a quo incurrió en un yerro, cuando señaló que al presente caso no se allegó ninguna prueba relacionada con el tramo de la obra en donde falleció el señor Luis Alfonso Zamora y la falta de señalización e

iluminación en dicha área, pues se debía considerar que los dos tramos y sectores de la obra comportan una unidad indivisible. 29 Recurso presentado el 11 de febrero de 2000 obrante a folios 542 y 543 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 546 a 593 del mismo cuaderno. Manifestó que, atendiendo a la magnitud de la obra pública y su carácter de actividad riesgosa o peligrosa, debieron tomarse las medidas preventivas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes, sin embargo, se incumplió con esta obligación, tal como consta en las fotografías aportadas al proceso. Señaló que no era predicable la existencia de la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Luis Alfonso Zamora no tenía por qué sospechar siquiera que, al ingerir bebidas alcohólicas, estaba aportando con la causa de su propia muerte. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 12 de mayo de 200030 y, mediante proveídos de 8 de septiembre y 13 de octubre de 200031, se dispuso la práctica de pruebas en segunda instancia, en punto a incorporar al expediente unos documentos allegados por la parte actora y requerir al Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira y las Empresas Públicas de Pereira, para el aporte de unas pruebas documentales decretadas en primera instancia. Posteriormente, con auto de 7 de febrero de 200232 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para

que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. La competencia 30 Folio 606 del cuaderno principal. 31 Folios 693, 694 y 699 a 701 del cuaderno de segunda instancia. 32 Folio 858 del cuaderno de segunda instancia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2000, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que las demandas acumuladas se presentaron el 9 de septiembre de 199633 y el 14 de mayo de 199734, y la pretensión mayor en cada una de ellas se estimó en dos mil veintiún (2.021) gramos de oro fino, equivalente a las sumas de $26.163.502 y $24.431.121, respectivamente, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000.35

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198436, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación

administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se deriva de la muerte del señor Luis Alfonso Zamora Vallejo, la cual, contrario a lo afirmado en las demandas acumuladas, ocurrió el 15 de mayo de 199537 y, comoquiera que éstas se interpusieron los días 9 de septiembre 33 Folio 48 del cuaderno No. 1. 34 Folio 23 del cuaderno No. 1-1 35 Decreto 597 de 1988. 36 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 37 De conformidad con lo consignado en el Certificado de Defunción y el correspondiente Registro Civil de Defunción que obran en el expediente a Folio 14 Cuaderno No. 1; Folio 7 Cuaderno Uno – Uno (1-1); y, Folios 23 y 24 del cuaderno de pruebas. de 1996 y 14 de mayo de 1997, resulta evidente que se acudió a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.

3. Lo probado en el proceso Es necesario advertir que la Sala valorará los documentos obrantes en el proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte del señor Luis

Alfonso Zamora Vallejo, el cual fue decretado como prueba trasladada a petición la parte actora, de conformidad con las pautas que sobre el particular se han establecido en la jurisprudencia de la Sección38. En este sentido, se tendrán en cuenta el protocolo de necropsia No. 95-A-308 del 15 de mayo de 1995 y la Resolución de 28 de julio de 1995, mediante la cual la Fiscalía 21 de Vida, Delegada ante

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