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CE-66001-23-31-000-1997-03742-01(18238)-2010

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Título
CE-66001-23-31-000-1997-03742-01(18238)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL DE LA ADMINISTRACION - Debe analizarse desde la óptica de la falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Noción Cuando se trata de casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, por un daño producido como consecuencia del incumplimiento de un deber legal de la Administración, como ocurre en el presente caso, en el cual se endilga al Municipio de Pereira la omisión de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad el espacio público y, a las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., el no cumplir con las funciones propias de prestadora del servicio público domiciliario de aseo, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las cuales incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, cuando el daño

se deriva concretamente de una omisión en la cual habría incurrido una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado [sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434.] que se debe efectuar una comparación entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para dicha autoridad y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la entidad pública demandada en el caso concreto. Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. ACCIDENTE DE TRANSITO - Muerte de persona al ser atropellado por una motocicleta / IMPUTACION - Inexistencia / CAUSALIDAD - Ausencia De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Eduardo de Jesús Villada Grajales, el 25 de mayo de 1994, aproximadamente a las 10:00 A.M., en las

instalaciones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E., donde había sido llevado el 23 de mayo de 1997, luego de ser atropellado por una motocicleta en la Avenida del Río con calle 21, costado sur, de la ciudad de Pereira (Risaralda). En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad del Municipio de Pereira y/o de las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., en la ocurrencia del mismo, toda vez que no se acreditó que entre alguna conducta – activa u omisivadesplegada por dichas entidades y el anotado daño, existiera una relación de causalidad, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con el servicio un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que eventualmente puedan padecer los administrados. Al respecto, las pruebas recaudadas a lo largo del proceso indican que el señor Eduardo de Jesús Villada Grajales falleció el 25 de mayo de 1997 -y no el 26 de mayo de ese año, como fue indicado en la demandacomo consecuencia de una “falla multisistémica”, derivada de un politraumatismo severo al ser atropellado por una motocicleta conducida por tercero ajeno a la Administración, el 23 de mayo de 1997 a las 6:00 P.M., en la Avenida del Río con calle 21, costado sur, de la ciudad de Pereira (Risaralda); sin embargo, respecto de las circunstancias precisas

en las cuales dicho accidente se produjo, no obra prueba alguna que de manera fehaciente le comunique a la Sala si el mismo aconteció como consecuencia de una conducta activa u omisiva desplegada por las demandadas. En efecto, en la demanda se señaló que las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., había instalado un colector de basura en el lugar donde ocurrieron los hechos y que el mismo invadía la totalidad del espacio público – andéndonde había sido situado, por lo cual, quienes debían hacer uso del mismo se veían obligados a arrojar sus basuras desde la calzada, exponiéndose así a ser atropellados por los automotores que en ese momento transitaran por la vía. MANTENIMIENTO DEL ESPACIO PUBLICO - Presencia de colector de basura Así mismo, se endilgó al Municipio de Pereira el faltar a su deber de mantener en óptimo estado de mantenimiento el espacio público, en este caso el andén de la Avenida del río con calle 21, costado sur, el cual se encontraría totalmente obstruido por el aludido colector y por montículos de basura y aguas estancadas, lo cual hacía imposible el uso del mismo por parte de los viandantes. Respecto de las imputaciones en contra de las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., si bien las pruebas analizadas arrojan que en el lugar de los hechos sí había un colector de basuras, destinado al uso exclusivo de los trabajadores de dichas Empresas, encargados de barrer las vías públicas y que no existía un aviso o letrero que indicara a los particulares que no podían hacer uso

del mismo, lo cual podría entenderse como una falta de previsión por parte de dicha entidad, lo cierto es que no se acreditó que al momento de ser atropellado por una motocicleta, el señor Eduardo de Jesús Villada Grajales se encontrara precisamente haciendo uso del colector en comento, pues el único testigo presencial del los hechos, señor César Antonio Zapata Álvarez –conductor de la motocicleta de placas ZWK94informó que el accidente se produjo en el momento en el cual el señor Villada Grajales cruzó intempestivamente la Avenida del Río, a una distancia aproximada de 5 a 10 metros de donde se encontraba ubicado el contenedor de basuras, es decir, no existe prueba alguna que permita relacionar el anotado elemento y la presencia de la víctima en el lugar de los hechos al momento de ser atropellada, salvo que el mismo se encontraba cerca de donde ocurrió el lamentable accidente. En cuanto a los señalamientos hechos en la demanda en contra del Municipio de Pereira, a pesar de que se acreditó que dicho ente territorial era el encargado de velar por el mantenimiento y conservación de la Avenida del Río con calle 21, costado sur, incluidos los espacios públicos tales como andenes o bermas, no se acreditó que los mismos se encontraren en mal estado, totalmente obstruidos por el colector perteneciente a las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., por montículos de basuras y por aguas estancadas -como se afirmó en la demanday mucho menos que entre un hecho tal y el daño padecido por los actores hubiere mediado nexo de causalidad alguno, pues el único elemento probatorio allegado al

expediente tendiente a acreditar esta situación, está constituido por unas fotografías que no pueden ser valoradas por la Sala, por cuanto no se tiene certeza acerca de quién las elaboró, en qué fecha y si las imágenes en ellas contenidas corresponden o no al lugar de ocurrencia de los hechos que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, pues si bien fueron puestas a disposición de testigos para su reconocimiento, éstos fueron coherentes en señalar que “es casi imposible determinar las fechas exactas en que permanecía un contenedor en determinado sitio”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03742-01(18238)

Actor: SONIA DOLLY HERRERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero 29 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 26 de junio de 1997, los señores Sonia Dolly Herrera, María Doralia Villada Herrera, Luz Dary Villada Herrera, Ana Eva Grajales Suárez, Hermel Antonio Herrera, Guillermo, Gonzalo, Sigifredo, Gildardo, Carlos

Emilio, Leonor, Luz Amanda, Genoveva, María Evangelina y Libardo Villada Grajales, quienes actúan en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del señor Eduardo de Jesús Villada Grajales, ocurrida el 26 de mayo de 1997 (fls. 34 a 45 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.600 gramos de oro a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Sonia Dolly Herrera, María Doralia Villada Herrera, Luz Dary Villada Herrera, Ana Eva Grajales Suárez y Hermel Antonio Herrera, en calidad de esposa, hijas, madre e hijo de criaza, respectivamente; así mismo, el equivalente en pesos a 1.300 gramos de oro a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Guillermo, Gonzalo, Sigifredo, Gildardo, Carlos Emilio, Leonor, Luz Amanda, Genoveva, María Evangelina y Libardo Villada Grajales, en calidad de hermanos del occiso, con el fin de compensar la profunda aflicción y dolor por ellos sufridos con ocasión de la prematura muerte de su ser querido (fl. 35 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales solicitaron a favor de Sonia Dolly Herrera y María Doralia Villada Herrera, el lucro cesante derivado de la pérdida de la ayuda económica que les deparaba su fallecido esposo y padre, el cual deberá ser

liquidado en la sentencia con fundamento en lo que aparezca probado al interior del proceso (fl. 35 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 37 a 40 c.p.):

1. El 26 de mayo de 1997, en momentos en los cuales el señor Eduardo de Jesús Villada Grajales se disponía a arrojar basura desde la calzada a un contenedor dispuesto para tal fin por parte de las Empresas Públicas de Pereira, ubicado por dicha empresa sobre el espacio público –andenen la Avenida del Río con

calle 21, costado sur, de la ciudad de Pereira (Risaralda), fue arrollado por una motocicleta que transitaba por el lugar, resultando con graves heridas que causaron su posterior deceso.

2. El señor Villada Grajales fue alcanzado por la aludida motocicleta toda vez que para poder depositar las basuras en el contenedor debía pararse en plena vía y desde allí arrojarlas al dispositivo mencionado, por cuanto el mismo se encontraba ubicado en el anden, del cual ocupaba toda su área a lo ancho y, además, estaba rodeado por más basuras que formaban promontorios y posos de agua que imposibilitaban tanto el acceso al contenedor de quienes pretendieran botar desechos en el mismo, como el tránsito peatonal por el lugar, por lo cual, los usuarios de dicho dispositivo y los peatones debían arriesgarse a hacerlo por la calzada de tránsito vehicular.

3. El daño padecido por los actores debe serle imputado al Municipio de Pereira y

a las Empresas Públicas de Pereira, de forma solidaria, en atención a que el primero es el responsable de mantener el espacio público de tránsito peatonal en condiciones aptas para ello y no, como ocurrió en el presente caso, totalmente obstruido por elementos que imposibilitaban el paso de los viandantes por dicho lugar; en cuanto a la segunda, en atención a que por ser la entidad prestadora del servicio público de aseo, era su deber mantener el contenedor por ella dispuesto para recolectar basuras, en las condiciones idóneas para tal fin y el área circundante al mismo libre de basuras pese a lo cual, el lugar estaba convertido en un vertedero de desechos, creando un grave riesgo para los usuarios, ya que los mismos debían arrojar las basuras desde la calle, por cuanto el acceso directo por una zona segura se encontraba bloqueado por montículos de basura y agua estancada.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 17 de septiembre de 1997, se notificó el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 50, 52 a 56 c.p.): El Municipio de Pereira, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos narrados en la misma, señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso; así mismo, precisó que no podía declararse su responsabilidad por el daño alegado en la demanda, pues el contenedor de la basura del cual se habla en la demanda no se encontraría

ubicado en una franja de terreno correspondiente a espacio público peatonal, sino en un predio privado. Señaló también que para la época en la cual ocurrieron los hechos, las Empresas Públicas Municipales de Pereira era un establecimiento público del orden municipal, con plena autonomía en la ejecución de sus funciones, entre ellas la de aseo y también con personería jurídica independiente de la del Municipio de Pereira, por lo cual, cualquier irregularidad referente a la prestación de dicho servicio público o a los elementos destinados para el mismo, sería responsabilidad de la aludida empresa y no del Municipio de Pereira. Por otra parte, solicitó que se evaluara la posibilidad de que en el presente caso mediaran las causales excluyentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que habría sido ésta la que irresponsablemente se arrojó a la vía sin percatarse si en el momento pasaban automotores por el lugar y/o, hecho de un tercero, el conductor de la motocicleta que arrolló a la víctima y le causó la muerte (fls. 64 a 68.). En escrito separado, el Municipio de Pereira llamó en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A., en atención a que entre dicha compañía y el ente territorial demandado se había suscrito la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 374 y renovación No. 742, con vigencia desde las 16:00 horas del 1 de abril de 1997, hasta las 16:00 horas del 1 de octubre de 1997 (fls. 69 y 70 c.p.). La Compañía de Seguros Atlas S.A., una vez vinculada al proceso en calidad

de llamada en garantía del Municipio de Pereira, contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma y señaló además que el evento que se alega en la demanda no se encuentra dentro de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 374, por lo cual, de ser condenado el Municipio de Pereira en el presente caso, la Compañía de Seguros Atlas S.A., no estaría llamada a responder patrimonialmente por dicha condena (fls. 157 a 180 c.p.). Las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el contenedor ubicado en la Avenida del Río con calle 21, costado sur, del Municipio de Pereira, no había sido dispuesto en dicho lugar para que los habitantes del sector arrojaran sus basuras, sino para que los trabajadores de dicha entidad, encargados de barrer las vías públicas, depositaran los residuos que recogieran en dicha labor, en tanto que las basuras de los habitantes de la zona eran recogidas regularmente los días martes y viernes en las distintas viviendas del sector. Se informó también que el aludido contenedor no se encontraba ubicado sobre un andén obstruyendo en su totalidad el tránsito peatonal, como se afirmó en la demanda, toda vez que en ese tramo de la vía en el costado sur no existe ni siquiera un andén, pues dicha vía es de sólo -y además altotránsito vehicular y, el andén dispuesto por las autoridades municipales para el tránsito peatonal

se encuentra en el costado norte. Finalmente, se solicitó estudiar la posibilidad de que en el caso en estudio se encontraran presentes las causales excluyentes de responsabilidad de culpa de la propia víctima –quien negligentemente se expuso a ser atropellada por un automotor al acercarse a arrojar basuras a un lugar no dispuesto para tal finy/o de hecho de un tercero –el motociclista que arrolló al señor Villada Grajales y le causó la muerte (79 a 89 c.p.). En escrito separado, la entidad denominada Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en atención a que entre dicha compañía y la demandada se había suscrito la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. RC-331129, con vigencia desde el 1 de abril de 1997 al 21 de agosto de 1997 (fls. 118 y 119). La Compañía de Seguros La Previsora S.A., una vez vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía de las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en argumentos similares a los planteados por su llamante en la contestación de la demanda de aquella y señaló que, en caso de una eventual condena en contra de las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., la Compañía de Seguros La Previsora S.A., sólo estaría llamada a responder por el monto asegurado atendiendo el

deducible pactado en la póliza No. RC-331129 (fls. 182 a 192 c.p.).

2. Una vez se agotó la etapa probatoria, a través de auto de noviembre 9 de 1999, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; el Ministerio Público y la Compañía de Seguros Atlas S.A., guardaron silencio (fls. 249 y 269 c.p.).

La parte actora efectuó un recuento de las pruebas allegadas al expediente y con fundamento en ellas solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la misma se encontrarían plenamente acreditados y que la falla del servicio de la parte demandada era evidente (fls. 250 a 253 c.p.). Las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se habría acreditado que la causa determinante del deceso del señor Eduardo de Jesús Villada Grajales, hubiere sido la presencia cercana al lugar de los hechos, de un contenedor para el acopio de basuras, perteneciente a la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., carga procesal que le correspondía solventar a la parte actora. Así mismo, reiteró los argumentos por ella esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda (fls. 256 a 261 c.p.). El Municipio de Pereira consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, con fundamento en similares consideraciones a las contenidas en

su escrito de contestación de demanda e insistió en que la causa del fallecimiento del señor Villada Grajales habría sido su propia culpa, en tanto que voluntariamente se expuso al riesgo de ser atropellado por aun automotor – como efectívamente aconteció-, al cruzar una vía de alto tráfico vehicular sin adoptar las mínimas precauciones al respecto (fls. 262 a 264 c.p.). La Compañía de Seguros La Previsora S.A., señaló que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, dado que las pruebas recaudadas en el proceso no respaldaban las imputaciones de la demanda (fls. 265 a 268 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de febrero 29 de 2000, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, en atención a que si bien se acreditó que el contenedor ubicado en lugar de los hechos pertenecía a las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., y que sí se encontraba situado sobre el espacio público, responsabilidad del Municipio de Pereira, lo cierto es que no se probó que el señor Villada Grajales hubiere perdido la vida como consecuencia de tal circunstancia, pues se acreditó que su muerte ocurrió como consecuencia de la culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, ya que fue ésta quien de manera voluntaria e imprudente decidió cruzar una vía altamente transitada por vehículos automotores sin precaución alguna al respecto y a una distancia de casi 10 metros de donde se encontraba el contenedor, por lo cual no

se puede afirmar que su muerte tuvo como causa la necesidad de usar el aludido elemento; es decir, no se acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre actividad de la parte demandada y el daño padecido por la parte actora (fls. 270 a 281 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de marzo 21 de 2000, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de junio 2 de 2000

(fls. 284 a 290, 292 y 297 c.p.). Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí estaría acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración, consistente en haber situado un contenedor de basuras en un lugar no apto para tal propósito, lo cual implicó que el señor Villada Grajales debiera arrojar sus desechos desde la vía, exponiéndose de esa forma a ser atropellado por los automotores, como en efecto sucedió (fls. 284 a 290 c.p.).

2. Por auto de junio 30 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; se guardó silencio (fls. 299 y 300 c.p.).

3. Mediante providencia de abril 2 de 2004, esta Corporación aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía efectuado por el Municipio de Pereira

a favor de la Compañía de Seguros Atlas S.A. (fls. 335 y 336 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de febrero de 2000.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

Cuando se trata de casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado, por un daño producido como consecuencia del incumplimiento de un deber legal de la Administración, como ocurre en el presente caso, en el cual se endilga al Municipio de Pereira la omisión de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad el espacio público y, a las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., el no cumplir con las funciones propias de prestadora del servicio público domiciliario de aseo, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las cuales incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es

decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, cuando el daño se deriva concretamente de una omisión en la cual habría incurrido una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha precisado2 que se debe efectuar una comparación entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de la señora Sonia Dolly Herrera, se estimó en $30’723.420 (equivalente a 2.600 gramos de oro), monto que supera la cuantía requerida en el año 1997 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434. pertinentes fijan para dicha autoridad y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la entidad pública demandada en el caso concreto. Una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosael referido contenido obligacional, es decir, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras

palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. Al respecto ha considerado la Sala: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”3. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso en estudio se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 01-2424, correspondiente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especial de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Seccional Pereira, por el delito de homicidio en la persona de Eduardo

de Jesús Villada Grajales, sindicado César Antonio Zapata Álvarez (cuaderno No. 2). 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434. La Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios4, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de las entidades públicas accionadas, las cuales, a su vez, adhirieron a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (fls. 43 y 88 c.p.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión5. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en la aludida investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. Para la época de los hechos –mayo de 1997-, las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., estaba constituida como

un establecimiento público descentralizado, denominado Empresas Públicas de Pereira, dotado de personería jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, con un patrimonio totalmente público y se encargaba de prestar, entre otros, el servicio público de aseo en zonas rurales y urbanas del Municipio de Pereira (Risaralda). El referido establecimiento público, en lo referente al servicio de aseo, a partir de junio de 1997, se transformó en una sociedad entre entidades públicas del 4 Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias, versiones libres y espontáneas y

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