CE-66001-23-31-000-1997-03748-01(27635)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1997-03748-01(27635)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Falla del servicio médico / PACIENTE REMITIDO - Al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia se diagnostico hemorragia subdural secundaria a trauma craneoncefálico el paciente fue estabilizado y se ordena salida / PACIENTE HOSPITALIZADO – En el Hospital San Jorge de Pereira el paciente presenta un “TEC moderado hematoma subdural, Diabetes Mellitus II”, por lo que se ordenó realizarle una escanografía / PACIENTE EN OBSERVACION – Por determinarse que no ameritaba intervención quirúrgica ya que presentaba mejoría al tratamiento / SUTURA – El paciente se tiro de su cama lo que causo herida en su ceja izquierda se atendió por el personal médico / RECAIDA DE PACIENTE – Por lo cual médico cirujano ordena escanografía cerebral y se determinó hematoma subdural crónico bilateral se remite a cirugía / MUERTE DE PACIENTE – Presentó apnea fue intubado y se realizó maniobra de reanimación no obstante fallece Se tiene acreditado que el señor Luis Evelio Ocampo Herrera acudió el 26 de junio de 1996 al Hospital San Jorge de Pereira remitido por un médico particular al presentar fuerte dolor de cabeza, quien comentó que días antes había sufrido un accidente de tránsito por lo que fue remitido al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, centro médico en el cual se le diagnosticó “hemorragia subdural secundaria a trauma craneoncefalico” y se brindó tratamiento hasta que el paciente fue estabilizado clínicamente tanto de la glicemia como de la parte neurológica, por lo cual se le dio salida con indicaciones de acudir al Hospital de
Cartago para efectos de continuar su tratamiento. Una vez examinado por el médico tratante del Hospital Universitario San Jorge de Pereira se determinó que el señor Ocampo Herrera presentaba un “TEC moderado, hematoma subdural, Diabetes Mellitus II”, por lo que se ordenó realizarle una escanografía y fue hospitalizado en dicho centro médico. Al día siguiente del ingreso del paciente, su caso fue presentado para discusión de la Junta Radiológica la cual decidió que el paciente debía ser intervenido quirúrgicamente, circunstancia que fue comunicada al médico neurólogo tratante quien evidenció una mejoría del estado de salud del señor Ocampo Herrera por lo que decidió dejar el paciente en observación durante los siguientes días en los cuales el paciente continuó respondiendo positivamente al tratamiento brindado. Igualmente, se tiene acreditado que el día 2 de julio de 1995, a las 5:00 A.M., el paciente se “tiro de su cama” causándose una herida en la parte posterior de su ceja izquierda, la cual fue suturada por el personal médico. Con posterioridad, el día 3 de julio, el señor Luis Evelio Ocampo Herrera presentó una recaída en su estado neurológico circunstancia que fue comunicada al médico neurocirujano quien ordenó una escanografía cerebral de manera urgente y, al examinarlo, determinó que el paciente presentaba un “hematoma subdural crónico bilateral” por lo que fue remitido inmediatamente a cirugía en la cual le fue practicado un “drenaje de hematomas”. Así las cosas, a las 11:30 a.m., el paciente salió de la intervención quirúrgica presentando un examen de “Glasgow 4/15” y
reporte de glicemia de 481.3, circunstancia que se le comunicó tanto al neurólogo como al médico internista quienes le ordenaron ciertos tratamientos y seguimientos al estado de salud del paciente, pero a pesar de los esfuerzos, el señor Luis Evelio Ocampo Herrera continuó empeorando. Finalmente, a las 6:45 p.m., el paciente presentó apnea por lo que fue intubado y se le practicó maniobra de reanimación, no obstante lo anterior, el señor Ocampo Herrera falleció a las 7:00 p.m. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se configura se acredita daño pero no es imputable a la entidad / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de paciente / IMPUTACION – No se demostró que obedeciera a falla del servicio medico La Sala observa que no hay a lugar a imputar falla alguna en el servicio médico a la entidad demandada, pues del material probatorio obrante en el proceso puede inferirse que el actuar del personal médico no fue erróneo ni descuidado, pues se probó que desplegó toda la actividad médica necesaria para atender tanto la diabetes del paciente como el deterioro neurológico del mismo, lo cual demuestra que para el sub exámine no existen pruebas que lleven a la Sala al convencimiento de que el fallecimiento del señor Ocampo Herrera hubiese sido consecuencia de la conducta negligente del personal médico de la entidad demandada, calificado por la parte actora como de negligente. En consecuencia, si bien se demostró el daño que sufrieron los demandantes, este no le es atribuible a la entidad demandada, puesto que, se insiste, no se demostró que ello
obedeciera a una falla en la prestación del servicio médico. AUSENCIA DE CAUSALIDAD – No existe criterio que vincule la conducta con el daño / FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION – No se puede inferir que las irregularidades en el servicio médico produjeron el hecho Para la Sala no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con hechos desencadenantes del daño, pues, se reitera, no obran elementos de convicción que permitan inferir que habrían sido las omisiones e irregularidades en el servicio médico prestado las que produjeron el hecho dañoso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la causalidad como elemento de responsabilidad, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp. 17.145. CARGA DE LA PRUEBA – La parte actora no acredita en proceso que el hecho dañoso sea atribuible al ente público De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el hecho dañoso al ente público demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03748-01(27635)
Actor: JOSE LIBARDO OCAMPO ALVAREZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 3 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores Héctor Fabio Ocampo Bedoya, José Libardo Ocampo Álvarez, María Emma Herrera Trujillo, María Adiela, Fabiola, José Álvaro, Rubiela, Miriam, Fabio Antonio, Albeiro, José Ovidio, Libardo Antonio, María Ludivia, María Nubia y María del Socorro Ocampo Herrera, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Luis Evelio Ocampo Herrera. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la
entidad demandada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Héctor Fabio Ocampo Bedoya la suma equivalente en pesos a 40001 gramos oro y por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1700 gramos oro para cada uno de los demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El señor Luis Evelio Herrera, para el 16 de junio de 1995 fecha en que ocurrieron los hechos era un agricultor (…) como agricultor viajaba constantemente entre las poblaciones de Quimbaya y Alcalá, el día 16 de junio abordó el Jeep Toyota con placas JG 0560 con destino Alcalá, el cual se accidentó en la vía resultando lesionado gravemente, por los golpes recibidos fue trasladado al municipio de Quimbaya pero los médicos lo remitieron al Hospital de Armenia donde fue recibido en el servicio de Urgencias (…) evolucionó satisfactoriamente, permaneció hospitalizado por seis (6) días, se le dio salida con diagnóstico: hemorragia subdural, secundaria a trauma cráneo encefálico.
3. Una vez en su casa en Cartago empezó a quejarse de dolor de cabeza y a sufrir desestabilización ya que no podía sostenerse en pie por lo que hubo necesidad de llamar al médico particular quien lo auscultó y diagnosticó remisión al neurólogo para determinar si se le estaba formando un hematoma que sólo podría ser tratado en el Hospital de Pereira, advirtiéndole al señor Héctor Fabio Ocampo 1 Suma que en pesos equivale a $46’953.560 la cual resulta superior a la legalmente exigida para
tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 3 de julio de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). (hijo) que hiciera conocer en la institución que su padre era diabético. Constancia consignada en la remisión.
4. El 26 de junio ingresa por urgencias al Hospital Universitario San Jorge de Pereira con pérdida de fuerza, cefália (sic), somnoliento, lo atiende el neurólogo empleado del Hospital doctor Manuel Augusto Botero Baena, quien le ordenó urgentemente un TAC cerebral, el cual se le practicó y dio como resultado “Higroma subdural frontal derecho, hematoma subdural crónico frontal izquierdo”, ese mismo día, 27 de junio, fue visto por el doctor Luis Edgardo Sanz quien ordenó una junta radiológica.
5. Para el día 28 fue visto por el cirujano doctor Manuel S. Londoño A. quien diagnosticó que el estado del paciente en general era regular y dejó constancia de la historia clínica que está pendiente la Junta Radiológica de Hino cirugía a las 13:30 horas de ese mismo día el paciente fue valorado y se decide que el caso es quirúrgico y así se le Informó al Neurólogo, Dr. Botero, quien ordenó telefónicamente la preparación del paciente para la cirugía, la cual se haría en la tarde, el Dr. Botero vuelve y lo valora, lo encuentra estable desde el punto neurológico.
6. El jueves 29 de junio de 1995, hay constancia en la historia clínica de que está listo para entrar a cirugía, pero al ser valorado por el neurólogo Dr. Botero,
suspende la cirugía y deja constancia “mejoría clínica moviliza las 4 extremidades” y ordenó hospitalizarlo en neurocirugía, hasta ese día se encuentran nota del Dr. Botero. El día viernes de 30 de junio lo revisó el médico de planta.
7. Durante estos dos días el señor Héctor Fabio Ocampo Herrera (hijo del paciente), llamó al Hospital, le contestaron que lo tenían en neurología y demostraba mejoría. El sábado estuvo muy bien, durante los días festivo[s] 1 y 2 de julio no es visto por el neurólogo, el día domingo 2 de julio lo dejaron caer de la cama. Este accidente sucedió porque él pidió ayuda para ir al baño pero le dijeron las enfermeras que él podía ir solo. Al incorporarse se cayó, sufre un nuevo golpe en la cabeza y “una cisura (sic) en la parte posterior de la ceja izquierda” pasa regular noche, duerme poco y a partir de este nuevo accidente va sufriendo un deterioro (…).
8. A las 8 A.M. lo ve el doctor Luis Edgardo Sanz quien ordenó la escanografía urgente, el paciente se encuentra en creciente deterioror del Glasglon (sic) pues el anterior era 14/15 y le encuentra en 8/15. Se le tomó un TAC urgente y se ordena llevarlo por urgencias para practicarle drenaje por microtrifonicación, la cual se practicó con anestesia local, encontrando los siguientes hallazgos operatorios “se hace infiltraciones frontal con xilocanía se hace pequeña incisión frontal derecha se pasa aguja venticulatomía se drena inicialmente sangrado oscuro y parte sangre negra en cantidad 120 cc. Se coloca punto en la piel. Igual procedimiento
en el lado izquierdo y se extraen 60 cc de liquido drena sin el procedimiento”. (…) Después de la intervención quirúrgica el señor Luis Evelio Ocampo Herrera sufrió gran deterioro y por ello se solicita valoración y que la realiza el Dr. Velásquez quien le ordenó suministrar insulina cristalina, la que no se le pudo aplicar ya que en el hospital no la había, se le tomó a las 10:30, después de la operación, el examen de glicemia, el cual llegó a las 18:30 horas (7 horas después). A las 18:45 sufre paro cardiaco y a las 19 horas murió” (fls. 66 – 97 c 1). La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído de fecha 29 de agosto de 1997, al considerar que si bien una de las entidades demandadas era la Nación – Ministerio de Salud, lo cierto era que en el escrito contentivo de la demanda no se hizo alusión a los hechos por los que dicha entidad debía responder por la muerte del señor Luis Evelio Ocampo Herrera, razón por la cual el a quo le otorgó a la apoderada de los demandantes un término de 5 días para corregir dicho yerro. El Tribunal Administrativo de Risaralda, el 29 de septiembre de la misma anualidad, profirió auto admisorio, mediante el cual se indicó que sólo se admitía la demanda frente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira toda vez que a su parecer, en la corrección presentada por la apoderada judicial de los demandantes no se había indicado con claridad “los hechos u omisiones concretas de la entidad
(La Nación – Ministerio de Salud) que darían lugar a tenerla como parte de este proceso”. La anterior decisión se notificó al Hospital Universitario San Jorge de Pereira en debida forma (fls. 108 y 110 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que el señor Luis Evelio Ocampo Herrera había fallecido con ocasión de las graves heridas que le fueron causadas en el accidente de tránsito que sufrió el día 26 de junio de 1995 y no como lo afirmó la parte actora al intentar endilgarle responsabilidad a la demandada por la caída que el paciente sufrió mientras se encontraba hospitalizado en el Hospital Universitario de San Jorge y más cuando en la historia clínica se consignó que el paciente de manera voluntaria se había lanzado de la cama. Asimismo, indicó que la cirugía programada para el 29 de junio de 1995 había sido cancelada comoquiera que el médico neurocirujano que examinó al paciente encontró una mejoría en su estado de salud, decisión ratificada por la Junta Radiológica realizada para controlar el manejo del paciente. No obstante lo anterior, por circunstancias ajenas a la prestación del servicio médico, la salud del paciente se deterioró y ello llevó a que finalmente se practicara la intervención quirúrgica con el fin de drenar el hematoma del cerebro, procedimiento del cual el paciente salió en perfectas condiciones, motivo por el cual se debían desestimar las pretensiones de la demanda (fls. 119 – 135 c 1).
1.3. Los llamamientos en garantía. El apoderado judicial de la entidad demandada, mediante escritos del 30 de octubre de 1997, solicitó la vinculación al proceso del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia y de la sociedad aseguradora Generali Colombia – Seguros Generales S.A. (fls 136 – 143 c 1) Respecto del primero de los llamados, la entidad demandada señaló que tal y como se relató en el escrito contentivo de la demanda, una vez el señor Luis Evelio Ocampo Herrera sufrió el accidente vehicular en la vía Alcalá - Quimbaya, fue remitido al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia donde fue tratado y atendido y del cual se le dio salida al señor Ocampo Herrera con diagnóstico de “hemorragia subdural, secundaria a tráuma cráneo encefálico”, circunstancia que podría ser generadora de una falla en la prestación del servicio médico por el personal de tal entidad lo que conllevaría a que en el caso de dictarse una sentencia en contra de la demandada, se debía también condenar al Hospital llamado en garantía. Por su parte, en cuanto al llamamiento en garantía de la sociedad aseguradora Generali Colombia – Seguros Generales S.A., la llamada en garantía resaltó que entre tales entidades se celebró el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 60 con vigencia desde el 1° de julio de 1994 hasta el 1° de agosto de 1995. Al respecto indicó que “los hechos de la demanda están amparados por la Póliza de de Responsabilidad Civil Extracontractual (...) por lo tanto, ese fenómeno origina la subrogación, por que el daño en el caso de ser
probado procesalmente desde que se originó, es de los cubiertos o amparados por la precitada póliza de la compañía de seguros” El Tribunal Administrativo a quo accedió a los llamamientos formulados mediante proveído del 28 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, ordenó realizar las respectivas notificaciones (fls. 150 - 151, 153 y 160 c 1). En escrito del 6 de febrero de 1998, por intermedio de apoderado judicial, el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia contestó el llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones de la demanda; como motivo de su inconformidad señaló que el personal médico tratante de tal entidad había prestado el tratamiento adecuado de manera oportuna a la patología y síntomas del paciente, pues fue atendido por médicos especializados que lograron restablecer el estado de salud del señor Ocampo Herrera, circunstancia que llevó a que se le diera de alta el día 21 de junio de 1995 con órdenes específicas de volver a dicho centro en caso de presentar cualquier complicación y de continuar su tratamiento en el Hospital de Cartago, no obstante lo cual el paciente decidió acudir al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, entidad que no controló la glicemia del paciente quien tenía antecedentes de diabetes lo que pudo causar el fallecimiento del señor Luis Evelio Ocampo Herrera por lo que, tal circunstancia, no podía atribuirsele a la atención que se llevó a cabo en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia (fls. 166 – 174 c 1) Por su parte, la compañía aseguradora Generali Colombia Seguros Generales
S.A., en su contestación al llamamiento en garantía, manifestó que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira le prestó al paciente toda la atención médica, hospitalaria y quirúrgica necesaria de manera oportuna al paciente. A su vez indicó que existía un riesgo no asegurado pues “la cláusula 2 de las condiciones generales de la póliza excluye de amparo la responsabilidad civil resultante de 2.12. Responsabilidad civil profesional del sector sanidad”; en ese sentido, señaló que se debía tomar en cuenta el proceso No. 3311 que cursó en el Tribunal Administrativo de Risaralda el cual ya se había pronunciado respecto de la ausencia de cobertura exonerando de responsabilidad a la llamada en garantía, circunstancia aplicable para el presente asunto (fls 193 – 194 c 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 15 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 12 de agosto de 2003 (fls. 198 - 200 y 205 c. 1). La parte actora presentó sus alegatos de manera extemporanea. En sus alegaciones finales, la entidad demandada señaló que para el sub examine no había a lugar a declarar la responsabilidad del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, toda vez que se había acreditado que las lesiones sufridas por el señor Ocampo Herrera, que finalmente le causaron la muerte, fueron producidas en el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de junio de 1995 y no como consecuencia
de la caída del paciente de la cama mientras era tratado por los médicos del Hospital. Al respecto señaló que contrario a la versión de la parte actora, el paciente se había caído al quitarse la inmovilización que se le había puesto circunstancia que le produjo una pequeña fisura en la parte superior de la ceja izquierda y que tal herida fue tratada oportuna y adecuadamente. A su vez, destacó que la cirugía programada para el día jueves 29 de junio de 1995 fue suspendida debido a que el estado neurológico del señor Luis Evelio Ocampo Herrera había mejorado considerablemente y por lo tanto no era necesario llevarla a cabo, no obstante que con posterioridad, debido a la recaída del estado de salud del paciente, se tuviera que efectuar tal intervención quirúrgica de manera urgente la cual se practicó según los protocolos médicos pero debido a complicaciones ajenas a la atención dada, el señor Luis Evelio Ocampo Herrera falleció por lo que se debían desestimar las pretensiones de la demanda (fls.206217 c 1). Por su parte, la entidad llamada en garantía, Generali Colombia S.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda negar las pretensiones de la demanda puesto que de conformidad con los distintos dictámenes periciales rendidos en el proceso se había acreditado que la atención brindada al paciente en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira había sido oportuna y precisa y que la muerte del señor Luis Evelio Ocampo Herrera fue producto de la gravedad de las lesiones causadas en el accidente de tránsito que sufrió mientras se transportaba en la vía Alcalá – Quimbaya y que era incorrecto afirmar que el fallecimiento de la víctima
tuvo relación con el golpe que se causó al haberse lanzado de la cama. A su vez, el apoderado judicial de la llamada en garantía hizo énfasis en las condiciones de la póliza No. 60 la cual excluye el amparo a la responsabilidad civil (fls 218 - 219 c 1). 1.4.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 11 de marzo de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada, en cuanto se demostró a partir de los tres dictámenes periciales rendidos en el proceso por los médicos neurocirujanos, internista y forense, que el tratamiento y la atención brindada al señor Luis Evelio Ocampo Herrera por el personal médico del Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue la que requería de conformidad con los síntomas que el paciente presentaba, tomando como fundamento los estándares y directrices que la ciencia médica ordena para estos casos (fls 229 – 242 c ppal). 1.5.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; en la sustentación del mismo indicó que el Tribunal a quo había fundamentado su decisión únicamente en los dictámenes periciales rendidos en los que a su parecer no se efectuó un estudio adecuado e íntegro del estado de
salud del paciente y más cuando el internista no advirtió nada respecto a la diferencia de valores de los reportes de glicemia que presentó el paciente en un mismo día, lo que llevó a que no se le prestara el tratamiento requerido . A lo anterior, el recurrente insistió que el personal médico que trató al señor Luis Evelio Ocampo Herrera fue negligente, pues por un descuido el paciente se cayó de su cama, momento a partir del cual su estado de salud comenzó a deteriorarse hasta su fatal desenlace por lo que era más que claro que en el presente asunto estaba acreditada la responsabilidad patrimonial del Hospital demandado y, en consecuencia, se debía revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (fls 254 – 260 c ppal). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 22 de abril de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 1° de octubre de esa misma anualidad (fls. 248 y 262 c. ppal.). 1.6.- Mediante auto del 11 de febrero de 2005 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el demandado, las entidades llamadas en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 279 c. ppal.). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls 265 -278 c ppal).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda
el 11 de marzo de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.1. Los elementos de convicción recaudados en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios:
- A folio 28 del cuaderno No. 1 obra Registro Civil de Defunción elaborado el 25 de octubre de 1995 por la Notaria Quinta del Circulo de Pereira, mediante el cual se indicó que el señor Luis Evelio Ocampo Herrera falleció el día 3 de julio de 1995 a causa de “síndrome hipertensión endocraneana”. - Certificado Individual de Defunción suscrito por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y mediante el cual se indicó que el señor Luis Evelio Ocampo Herrera murió en el Hospital San Jorge de Pereira. A su vez se consignó que se le practicó una intervención quirúrgica consistente en un “drenaje de hematoma” como consecuencia de un “hematoma frontal”. Respecto de la causa de la defunción se indicó que el mismo perdió la vida como consecuencia de un “Síndrome hipertensión endocraneana, trauma craneoencefálico meningitis y accidente de tránsito” (fls 27 c 1). - Acta de necropsia No. 95 – A – 429 realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente, en la cual se concluyó que el señor Luis Evelio Ocampo Herrera falleció por “síndrome de hipertensión endocraneana, secundaria a trauma contuso craneoncefálico y meningoencefálico
post – trauma” (fls 43 – 45 c 1). - Testimonio rendido al interior del proceso por el médico neurólogo Luis Edilberto Bonilla Norato quien atendió al señor Luis Evelio Ocampo Herrera en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia. “Preguntado: (…) sírvase hacer un relato de lo que le conste sobre el tratamiento que se le dio al mencionado paciente (Luis Evelio Ocampo Herrera) en el Hospital San Juan de Dios de Armenia por parte de los estamentos hospitalarios, incluyéndolo a usted como neurólogo. Contestó: Los pacientes que ingresan al servicio de neurología en el Hospital lo hacen, o por Urgencias, o por consulta externa. En ambos casos hay un médico, el que ordena la admisión, quien es el responsable del plan y manejo del paciente. Por haber en el servicio de neurología otros especialistas, ellos únicamente tienen que ver con el paciente en los días de turno. Fue así como varios días después de su ingreso tuve que ver con el manejo del paciente. Hasta donde recuerdo la familia insistía en que el paciente fuese trasladado a Cartago ya que el viajar al Quindío era dispendioso para ellos. Recuerdo que el paciente se encontraba en buenas condiciones neurológicas, pero me preocupó su parte metabólica, el paciente tenía un azúcar muy alto y le manifesté a los interesados que era necesario mejorar esta glicemia y, además, que la familia se entrevistara con la nutricionista para cerciorarse de que podían manejar el paciente en la casa. Recuerdo, además, que se insistió que el paciente, una vez trasladado, debería continuar su manejo en el Hospital Local, antes de llevarlo definitivamente para la casa. Constancia de estas afirmaciones se
encuentra consignada en la Historia del paciente. Una vez terminado el turno, no conozco cuál fue el desarrollo posterior del traslado del paciente. Preguntado: Sírvase manifestar, doctor, si usted recuerda, con qué diagnóstico ingresó el señor Luis Evelio Ocampo al Hospital San Juan de Dios de Armenia, el día 16 de junio de 1995. Contestó: entiendo que se trataba de un trauma craneano. Preguntado: Sírvase manifestar ¿en qué estado recibió usted al paciente y cuál fue el tratamiento suministrado al mismo por parte suya? Contestó: Yo no recibí el paciente, por lo tanto, no soy el responsable del plan de manejo. Sólo lo ví el día que me correspondía por estar de turno. Ya hice referencia que el estado neurológico del paciente permitía su traslado, mas no así su problema diabético que exigía mejoría antes de trasladar al paciente. Preguntado: Cuál era el tratamiento que debía dársele al señor Luis Evelio Ocampo debido a su grave problema de diabetes. Contestó: Por ser un problema especializado, este manejo incluía el especialista de medicina interna y básicamente consistía en reducir la cifra de azúcar, cuadrar la cifra de calorías y de líquidos y, como punto importante, estar seguros que las personas alrededor del paciente entendían los cuidados que deberían seguir con él para su dieta. Preguntado: Para controlar su estado diabético ¿Qué exámenes clínicos de laboratorio debían practicársele al paciente y con qué regularidad, así mismo qué droga debía suministrársele y con qué regularidad? Contestó: en líneas generales la glicemia es el marcador importante,
a la vez que el estado de hidratación del paciente, su eliminación urinaria puede ser necesario tomar glicemias varias veces al día, drogas, de preferencia la insulina y la dieta. Este paciente tuvo interconsultas con medicina interna, quienes eran las personas indicadas para el manejo de su diabetes. Preguntado: ¿Qué consecuencias se derivan de la falta adecuada del control de la diabetes?
Contestó: El paciente diabético es muy susceptible a c
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