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CE-66001-23-31-000-1997-03813-01(17741)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1997-03813-01(17741)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION DE LA LIBERTADEvolución jurisprudencial Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas fue abordada por la jurisprudencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991, ya derogado, pero aún aplicable a aquellos asuntos ocurridos durante su vigencia, en cuya aplicación la Sala no mantuvo un criterio uniforme. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desarrollo jurisprudencial Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414

del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado, por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto

conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición actual En la actualidad, y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable la disposición en comento, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su

desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. Ese criterio de responsabilidad objetiva ha sido reiterado en varias providencias, entre ellas la proferida el 27 de octubre de 2.005 [exp. 15.367]; más recientemente en las sentencias de 5 de abril de 2.008 [exp. 16.819] y 17 de junio de 2.008 [exp. 16.388], 7 de octubre de 2009 [exp. 17.117], 3 de febrero de 2010 [exp. 17.127]. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / ARTICULO 414 DEL DECRETO 2700 - Supuestos Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión

absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia de la Ley 270 de 1996 Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 -15 de marzo del citado año–, normatividad que resulta aplicable al presente asunto, puesto que los hechos materia de estudio ocurrieron durante su vigencia, ya que Nelson Alzate Orozco fue privado de la libertad el 19 de junio de 1996, medida que se hizo extensiva hasta el 24 de abril de 1997, fecha en la cual fue dejado en libertad, las disposiciones allí contenidas vendrían a suplir, en principio, la regulación prevista por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. En efecto, según el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la correspondiente reparación de perjuicios. Sin embargo,

para precisar el contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional, es menester acudir a una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere, sin dejar de lado, por supuesto, el artículo 90 de la Constitución Política, fundamento general del régimen de responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORIA: acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de ciudadanos bajo la vigencia de la Ley 270 de 1996, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25.508.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño / ARTICULO 414 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - El daño también configurarse cuando la persona privada de la libertad es absuelta por razones distintas a los supuestos consagrados en dicha norma Asimismo, y con el propósito de ampliar el espectro al que se ha hecho alusión anteriormente, la Sala [sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15.980] precisó que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los cuales una persona privada de la libertad es absuelta por razones distintas a los supuestos consagrados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En dicha oportunidad se declaró la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de una persona que fue absuelta porque se configuró la causal de justificación de estado de necesidad. Posteriormente, mediante sentencia de 26 de marzo de 2008 [exp. 16.902], la Sala sostuvo que las hipótesis

previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ya derogado, mantienen vigencia para decidir la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad cuando quiera que se encuentre acreditada cualquiera de ellas. Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se produce la exoneración de responsabilidad del sindicado a través de sentencia absolutoria o su equivalente, porque se demostró en el proceso que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad se torna siempre injusta, pues no hay duda que la persona que permaneció privada de la libertad sufrió un daño el cual no estaba en la obligación de soportar, y que deberá ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. PRIVACION DE LA LIBERTAD - Delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Auxiliar de enfermería que cobró a una persona que acudió al servicio de urgencias hospitalarias una suma de 2000 pesos Las pruebas relacionadas muestran que Nelson Alzate Orozco, quien laboraba como auxiliar de enfermería al servicio del Hospital San Rafael del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, fue denunciado penalmente por el Director de dicho centro hospitalario, por haber cobrado a una persona que acudió al servicio de

urgencias, la suma de dos mil pesos, cuando en realidad dicho servicio costaba únicamente mil, y para justificar su conducta expidió dos recibos por los valores anotados; el original, el cual fue firmado por él y entregado al usuario, y la copia, la cual él firmó a nombre de William Antonio Bedoya Betancurt y entregó al hospital, apropiándose de la diferencia. Los anteriores hechos dieron lugar a que el Servicio de Salud de Risaralda sancionara al señor Alzate Orozco con destitución del cargo, por estimar que las faltas en las cuales incurrió eran graves. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación ordenó la práctica de algunas diligencias preliminares en aras de establecer si había lugar o no a iniciar una investigación formal en su contra, lo cual ocurrió el 25 de agosto de 1995. Posteriormente, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por encontrar reunidos los requisitos de ley exigidos para tal efecto, pues, a su juicio, el citado señor incurrió en los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, delitos por los cuales fue acusado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, el cual lo condenó a 39 meses de prisión, por encontrarlo responsable de los delitos por los que fue investigado y acusado. DELITOS DE CONCUSION Y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO - Privación de la libertad Según el citado fallo, el señor Alzate Orozco incurrió en los delitos de concusión y

falsedad ideológica en documento público, el primero de los cuales señala “que el empleado oficial que abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años”. A juicio del juez penal, se demostró en el proceso, con el acta de posesión mediante la cual el señor Alzate Orozco se vinculó al Servicio Seccional de Salud de Risaralda, la calidad de servidor público, y si bien dentro de sus funciones no estaba la de recaudar dinero alguno, por concepto de consultas, el día de los hechos la persona encargada de hacerlo le pidió el favor de que lo reemplazara momentáneamente mientras atendía un asunto relacionado con su oficio, situación que fue aprovechada por Nelson para cobrarle a un usuario del servicio de urgencias, una tarifa superior a la permitida legalmente, sin que el interesado se percatara inmediatamente del engaño, lo que sin duda para el juez configuró un delito contra la Administración Pública. El fallo también concluyó que el procesado incurrió en el punible de falsedad ideológica en documento público, delito según el cual: “El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”. De conformidad con el fallo indicado, cuando se trata de elaborar

documentos que sirven de prueba, para su confección no se requiere calidad distinta que ser empleado oficial, por ello cuando el acusado reemplazó voluntariamente a quien tenía la función directa de recaudar el dinero de las consultas, “allí estaba representado el Estado y tanto fue así que el usuario a él le pagó”. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión anterior, por estimar que el delito de concusión exige que el agente realice la conducta abusando de su cargo o de sus funciones, por lo que no es suficiente que el autor del comportamiento tenga la calidad de empleado o funcionario público, sino que debe realizar el hecho excediéndose en el ejercicio de sus funciones, exigencia que no reúne un enfermero a quien, para un caso concreto, se le encargó verbalmente, por una persona no competente para ello, la labor de recaudar un pago. La misma situación ocurre con el delito de falsedad en documento público, pues el tipo penal exige que el agente tenga la calidad de empleado público, y que además realice el comportamiento punible en ejercicio de sus funciones, es decir, que tenga función documentadora otorgada por la Administración Pública para la emisión del documento que falsifica, pero dentro las funciones otorgadas a Nelson Alzate Orozco, no estaban aquellas relacionadas con la expedición de recibos, por lo tanto, en relación con el documento adulterado, no existía la capacidad documentadora exigida por la norma, coligiéndose de lo anterior que el documento aludido no goza de la presunción de autenticidad y, por ende, sobre él no puede recaer una falsedad

ideológica. Adicionalmente, a juicio de la Sala Penal del Tribunal mencionado, la teoría de la antijuricidad material exige que el hecho punible vulnere, lesione o ponga en peligro el bien jurídico protegido por el legislador, lo cual implica que el derecho penal no se configuró para perseguir conductas que produzcan lesiones ínfimas o mínimas a los bienes jurídicos tutelados, como ocurrió en este caso. DELITOS DE CONCUSION Y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO - Absolución / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad No obstante que no se compartan los argumentos esgrimidos en la decisión proferida por el juez penal colegiado, lo cierto es que el señor Nelson Alzate Orozco fue absuelto de responsabilidad por los hechos que se le imputaban, debido a que, según el citado fallo, si bien la persona aludida se apoderó de una suma “ínfima” de dinero, y para justificar dicho comportamiento falsificó la copia de un recibo, no incurrió en los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público que le fueron imputados y por los cuales la Fiscalía 23 Seccional de Apía, Santander, lo acusó, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, lo condenó a 39 meses de prisión, aunado al hecho de que esa conducta, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no merecía el desgaste del aparato penal judicial, por considerarla insignificante. Lo anterior, acompasado con los planteamientos esgrimidos ab initio sobre los supuestos que

dan lugar a que se configure una privación injusta de la libertad, resultaría suficiente para que surja la responsabilidad de la entidad demandada, por la medida restrictiva de la libertad de la que fue víctima Nelson Alzate Orozco; sin embargo, a juicio de la Sala, existe una causal eximente de responsabilidad, bajo el entendido de que la citada persona dio lugar con su conducta a que operara el aparato judicial del Estado, y que los funcionarios judiciales encargados de investigar y juzgar su comportamiento, adoptaran las medidas que estimaron necesarias, según las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso penal. En efecto, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone, que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o con dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. HECHO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad administrativa No obstante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hubiese revocado la decisión anterior, pues según su parecer jurídico, si bien el señor Alzate Orozco realizó las conductas que fueron denunciadas por el Director del Hospital San Rafael de Pueblo Rico, Risaralda, no incurrió en los tipos penales de concusión y falsedad ideológica en documento público que le fueron imputados, a más de que se trataba de una conducta que, a su juicio, no tenía la suficiente entidad para vulnerar los bienes jurídicos protegidos por el legislador, por tratarse de una situación en la cual el procesado se apropió de una suma

“insignificante”, lo cierto es que tal como lo reconoce la sentencia del juez penal colegiado y el propio apoderado del demandante en este proceso, el señor Nelson Alzate Orozco se apropió indebidamente de una suma de dinero, y para ocultar su falta elaboró dos documentos con valores distintos, uno de los cuales fue firmado a su nombre y entregado al usuario, y el otro fue firmado a nombre del señor Bedoya Betancur y entregado al hospital. Independientemente del criterio jurídico esgrimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para absolver de responsabilidad penal al señor Alzate Orozco, lo cierto es que el comportamiento irregular de éste, dio lugar a que se iniciara en su contra un proceso penal, luego de que el Director del Hospital San Rafael de Pueblo Rico, Risaralda, lo denunciara por haberse apropiado ilegalmente de una suma de dinero y por haber expedido dos recibos con valores distintos y con nombres también distintos para ocultar su falta, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de iniciar una investigación preliminar, y para ello decretó y practicó las pruebas que estimó convenientes en aras de establecer qué personas y qué infracciones a la ley penal se había cometido. Pero a medida que fueron dilucidándose las pruebas decretadas en el proceso penal, la Fiscalía estimó que debía iniciarse una investigación formal en contra del señor Alzate Orozco, como en efecto ocurrió; luego adoptó las distintas medidas que consideró pertinentes, como resolver la situación jurídica del encartado y proferir resolución de acusación en su contra, por estimar que éste incurrió en los delitos denunciados,

medidas que fueron respaldadas plenamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, quien profirió sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a 39 meses de prisión. No hay duda que fue el obrar doloso de Nelson Alzate Orozco el que dio lugar a que fuera vinculado formalmente a un proceso penal y que resultare afectado con las medidas que se le impusieron, no obstante que el juez penal colegiado interpretara que la conducta que éste realizó no estaba incursa en los delitos investigados, y que la suma apropiada era exigua.

NOTA DE RELATORIA: acerca del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 25 de julio de 2002, exp. 13744 y de 20 de abril de 2005, exp. 15.784.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causa determinante del daño En este caso, y atendiendo a las particularidades específicas del asunto puesto a consideración de la Sala y consecuentemente con la línea jurisprudencial a la que se hizo referencia anteriormente en virtud de la cual la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad a la Administración, resulta evidente, según las pruebas anotadas, la culpa exclusiva de la víctima, pues el comportamiento irregular de Nelson Alzate Orozco fue el que puso en movimiento el ordenamiento penal en razón del cual se produjeron varias decisiones, entre ellas aquella que lo privó de la libertad. A ojos de la Sala,

resulta evidente que el señor Alzate Orozco no obró en la forma debida, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como enfermero del Hospital San Rafael del Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, pues trató de sacar provecho de su condición de servidor público para apropiarse irregularmente de una suma de dinero, y para ello elaboró dos recibos, uno por un valor de $2000, que él firmó en nombre propio y que le fue entregado al usuario del servicio de urgencias, y otro por un valor de $1000, que él firmó a nombre del señor William Bedoya, el cual fue entregado al hospital. Y si bien la suma apropiada parece mínima e “insignificante”, como se aduce en el fallo de segunda instancia, que absolvió de responsabilidad al señor Alzate Orozco, y que seguramente para la persona humilde que la sufragó no lo era, lo cierto es que el afectado con la medida restrictiva de la libertad desarrolló un comportamiento intencional y consciente, a todas luces reprochable, no esperable de un servidor público ni de las funciones que le fueron asignadas, conducta que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, en el que se practicaron toda clase de pruebas, las cuales llevaron a la firme convicción del Fiscal de que Nelson Alzate Orozco estaba implicado seriamente en la comisión de los presuntos delitos que se le imputaron y que dieron lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se insiste, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue avalada por el juez de primera instancia, pero que, en criterio del juez

colegiado, tales conductas no merecían reproche penal alguno. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - La privación de la libertad se debió a la propia actuación del sindicado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Fue el comportamiento de la víctima lo que abrió paso a que se iniciara en su contra un proceso penal y que se profirieran las medidas que lo privaron de la libertad Cabe destacar que frente a casos como este corresponde a la parte actora acreditar cuál fue la actuación del Estado, y que dicha actuación produjo un daño, además de que existe nexo de causalidad entre la primera y el segundo, extremos que se encuentran acreditados en el plenario, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía 23 Seccional y del Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Apía, Risaralda, la que determinó que el señor Nelson Alzate Orozco fuese privado de la libertad durante un período aproximado de diez meses, al cabo de los cuales fue absuelto porque su conducta no era constitutiva de los hechos punibles imputados, además de que la conducta asumida por la víctima, a juicio del juez penal colegiado, no merecía ser perseguida por el ordenamiento penal. Por su parte, la demandada tenía la obligación de demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal que impida el surgimiento de la responsabilidad; y ocurre que en este caso, como quedó ampliamente

demostrado, la privación de la libertad de la que fue víctima Nelson Alzate Orozco, se debió a su propio obrar, pues con su comportamiento abrió paso a que se iniciara en su contra un proceso penal y que se profirieran las medidas que lo privaron de la libertad, y que el Fiscal y el Juez de primera instancia estimaron ajustadas a derecho, por encontrarse reunidos los requisitos legales, para tal efecto, y porque estaban debidamente respaldadas con las distintas pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal. Hechas las anteriores precisiones, la Sala revocará la sentencia de 29 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se absolverá de toda responsabilidad a la demandada y a las personas llamadas en garantía. Debe aclararse, que si bien la doctora María Mercedes Cardona Patiño, quien fungió como Fiscal 23 Seccional de Apía, Risaralda, en el presente asunto, no formuló recurso de apelación alguno contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que la condenó a restituir a la demandada el 50% de lo que ésta llegara a sufragar como consecuencia de la privación de la libertad de Nelson Alzate Orozco, lo cierto es que la absolución de responsabilidad de la demandada, deja sin efecto la condena a ella impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Bogotá, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03813-01(17741) Actor: NELSON ALZATE OROZCOY OTROS Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADecide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes y por el apoderado de uno de los llamados en garantía contra la sentencia de 29 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1. Declarar a la Nación-Rama Judicial patrimonial y Administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Nelson Alzate Orozco. “2. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Nelson Alzate Orozco suma equivalente (sic) a cuatrocientos (400) gramos de oro. “El precio del gramo oro será el interno certificado por el Banco de la República, en el momento en que quede ejecutoriada esta providencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero. “3. Se condena en concreto a la demandada a pagar al señor Nelson Alzate Orozco por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante la suma de $4’152.750.18 conforme a la fórmula anotada en la parte motiva. “4. Se deniegan las pretensiones frente a los demás demandantes.

“5. Se deniegan las demás pretensiones frente al demandante Nelson Alzate Orozco. “6. Se condena a los doctores Mercedes Cardona Patiño y Julián Valencia Castaño a pagar, por partes iguales, a la Nación (Rama Judicial) el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que le corresponda pagar a esta. “7. La entidad estatal le dará cumplimiento al presente fallo en el término del Artículo 176 del C.C. Administrativo. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente el Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo” (folio 280, cuaderno 5).

I. ANTECEDENTES El 11 de agosto de 1997, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Nelson Alzate Orozco, quien fue sindicado y acusado por la Fiscalía 23 Seccional de Apía, Departamento de Risaralda, por haber incurrido en los punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público, siendo condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad a 39 meses de prisión, sin beneficio de excarcelación, delitos por los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lo absolvió de responsabilidad mediante sentencia de 24 de abril de 1997 (folios 8 a 16, cuaderno 1).

Según los hechos narrados en la demanda, el señor Alzate Orozc

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