CE-66001-23-31-000-1997-03870-01(17613)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-1997-03870-01(17613)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Aplicación del principio de congruencia / NO REFORMATIO IN PEJUS - Garantía constitucional / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Aplicación del principio no reformatio in pejus. Restricciones Esta Sala ha señalado que la competencia del juez en la segunda instancia viene determinada, en virtud del principio de congruencia -complementado por la garantía constitucional de la no reformatio in pejus - por el contenido de las alegaciones que el recurrente esgrima en su ataque en contra de la decisión que impugna, por manera que el examen del ad quem debe contraerse al estudio, exclusivamente, de aquellos extremos de la litis que no han quedado fijados con el pronunciamiento del a quo por razón de haber sido cuestionados por el censor, así como de los problemas jurídicos íntimamente conectados con estas últimas temáticas. Contrario sensu, el juez que desata el recurso de alzada carece de competencia para abordar el análisis de asuntos que, al no haber sido materia de cuestionamiento alguno en el escrito contentivo de la censura o en su sustentación y si el pronunciamiento objeto de ataque es una sentencia, han hecho tránsito a cosa juzgada una vez el fallo proferido en la primera instancia queda ejecutoriado (…)Son los anteriores parámetros los que debe tomar en consideración la Sala con el fin de precisar los alcances de su competencia en el sub judice, mismos que, de entrada, excluyen los argumentos esgrimidos en su recurso de alzada por el apoderado de la Compañía de Seguros Atlas S.A.,

comoquiera que, según se refirió en el acápite de antecedentes del presente proveído, el municipio de Pereira, entidad territorial que llamó en garantía a la sociedad aseguradora en mención, desistió del anotado llamamiento y dicho desistimiento fue aceptado dentro del proceso (…) uno de los extremos en los cuales se centra el recurso de alzada impetrado por el municipio en comento con el fin de señalar que no resulta jurídicamente viable atribuir responsabilidad al mismo en el presente proceso, fue el consistente en señalar que el daño cuya reparación reclaman los accionantes es imputable a Empresas Públicas de Pereira, razón por la cual la Sala habrá de ocuparse de examinar si en el sub judice concurren, o no, los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las dos entidades accionadas, así como la de la llamada en garantía por Empresas Públicas de Pereira, esto es, la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia y el principio dispositivo, consultar Corte Constitucional, sentencia C583 de 1997. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de en abril 1 de 2009, exp. 32800 y sentencia de 20 de mayo de 2009, exp. 16925

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Valoración probatoria Los aludidos documentos fotográficos se encuentran aportados al plenario en condición de ser valorados por la Sala comoquiera que, de acuerdo con lo testificado por los señores Diego de Jesús Naranjo Salazar y Ricardo Cardozo

Ortiz -según se refirió en precedencia-, ilustran sobre las circunstancias en las cuales se encontraba el lugar en el cual el señor José Norman Duque Restrepo sufrió el traspiés que le produjo la tantas veces mencionada caída del 24 de diciembre de 1996 -el desnivel en el andén en el cual tropezó el aludido señor y la tapa del medidor del servicio público de acueducto y alcantarillado sobre la cual cayó-, así como sobre la apariencia externa de las extremidades inferiores del lesionado, con posterioridad a la fecha en mención. Así pues, dado que los testigos en referencia contextualizaron espacial y temporalmente los ámbitos de realidad reflejados en las fotografías descritas, dichos documentos cuentan con mérito probatorio, según lo ha expresado la Sala NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16287 y sentencia de 25 de noviembre de 2004; exp. AG - 23001-23-31-000-1999-1828-01 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños sufridos por usuarios en las vías públicas. Defectos en su mantenimiento e imperfecciones / REGIMEN APLICABLE - Falla del servicio / IMPUTACIONAnálisis sobre la procedibilidad de atribuir la obligación resarcitoria al ente demandado La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la

producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño (…) la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de deslindar plenamente los ámbitos de operatividad y el contenido de las nociones de causalidad y de imputación, como presupuesto necesario para estructurar correctamente el examen respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicando que es, precisamente, el territorio de la responsabilidad por omisión aquél en el cual resulta más relevante dicha distinción, comoquiera que frente a eventos en los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado como consecuencia de un no hacer, el correspondiente examen de causalidad se desenvuelve en un plano meramente hipotético, pues el auténtico análisis sobre la procedibilidad de atribuir la obligación resarcitoria al ente demandado debe realizarse en el terreno de la

imputación (…) al realizar el juicio de imputación de cara a examinar la responsabilidad de un agente en la producción de un resultado dañino debe tenerse en cuenta que los seres humanos y, por consiguiente, también las personas jurídicas o las entidades públicas, interactúan en la vida social en condición de portadores de un rol.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764 y sentencia del 8 de marzo de 2.007, exp. 27434.

ENTIDADES PUBLICAS - Contenidos obligaciones / CONTENIDOS OBLIGACIONALES - Noción. Definición. Concepto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Desconocimiento de los contenidos obligacionales Los contenidos obligacionales a cargo de las entidades públicas, así como los concretos deberes objetivos de cuidado derivados de dichos contenidos y, por consiguiente, la exigencia de responder frente a defraudaciones del correspondiente rol que en virtud de los mismos les ha sido asignado no pueden válidamente deducirse, sin más, de enunciados normativos de textura abierta, consagratorios de programas finalísticos o de propósitos orientadores de la acción a cargo del Estado como ocurre con no pocos preceptos constitucionales y/o legales que tienen tal suerte de contenido y de estructura o que no permitan contextualizar, para cada sector de actividad del Estado, atendidas sus posibilidades fácticas concretas, el específico alcance de las obligaciones exigibles de la entidad pública concernida. (…) el papel del reglamento y, especialmente, el del Juez en la determinación del alcance de los tantas veces mencionados contenidos obligacionales, devienen insustituibles y de capital valía,

pues específicamente en el ámbito del derecho administrativo, la identificación del contenido de las obligaciones a cargo de las entidades estatales pende de la identificación de los que han dado en denominarse como “estándares de servicio”, es decir, de los niveles mínimos de eficacia y de eficiencia que cabe exigir a la Administración en la prestación de cada servicio, atendidas la idoneidad y la capacidad de los medios de los cuales dispone (…) El anterior planteamiento concuerda plenamente con la jurisprudencia de esta Sala en relación con el tipo de examen que debe llevar a cabo el Juez de lo Contencioso Administrativo en los eventos en los cuales se le demanda que declare la responsabilidad patrimonial de una entidad estatal como consecuencia de una omisión en la cual ésta hubiere incurrido, en el sentido de que en todos los eventos resulta necesario valorar si atendidas las regulaciones, condiciones y posibilidades de prestación del correspondiente servicio en cada caso concreto, resulta razonable sostener que el Estado desconoció el contenido obligacional que le ha sido normativamente impuesto (…) En definitiva, una vez se haya identificado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública accionada en el caso concreto, con base tanto en el examen de los preceptos constitucionales o legales que programan la actividad y las decisiones de la misma, como también en el sentido de las disposiciones reglamentarias e, incluso, de los pronunciamientos judiciales -de haberlosque hubieren precisado el alcance de las obligaciones y deberes de cuidado a cargo de la entidad respectiva y en la contextualización de dichos elementos en el cuadro fáctico del supuesto específico bajo estudio, debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían

del que constituye su rol, de este modo configurado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los contenidos obligacionales y la estructuración de la responsabilidad del Estado por su incumplimiento, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764; sentencia del 8 de marzo de 2.007, exp. 27434; sentencia del 3 de febrero de 2000; exp. 14787; sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 16626 y sentencia del 23 de abril de 2009; exp. 16923.

ATRIBUCION NORMATIVA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Mantenimiento de andenes / ATRIBUCION NORMATIVA DE LAS ENTIDADES PUBLICASMantenimiento de elementos de protección de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en las vías públicas, destinadas a la circulación de personas o de vehículos La parte actora reclama que se declare la responsabilidad patrimonial tanto del municipio de Pereira como de Empresas Públicas de Pereira porque considera que dichas entidades incumplieron las obligaciones que les conciernen en punto del mantenimiento y de la conservación de las vías públicas, en especial de los andenes y de los elementos de protección de los medidores del servicio público de acueducto y alcantarillado, pues el día 24 de diciembre de 1996, en la carrera 24 bis con calle 73 de la referida ciudad, el señor José Norman Duque Restrepo tropezó con un desnivel existente en un andén y cayó sobre la tapa de uno de los aludidos medidores, la cual sobresalía del nivel de la acera, irregularidades éstas que no debían estar presentes en la vía pública y que, en el sentir de los actores,

son la causa de las serias lesiones que le generaron al mencionado señor y a los demás accionantes, los daños cuya reparación reclaman en el sub judice. (…) La Sala se pronunció respecto de las obligaciones de los municipios, conjuntamente con las de las empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado, por cuanto tiene que ver con el mantenimiento y cuidado de las áreas que en las vías públicas precisan de la realización de obras relacionadas con la prestación del aludido servicio de alcantarillado; concretamente, en el caso del fallecimiento de un niño a causa de su caída en un hueco carente de elemento protectivo o preventivo alguno que avisara de su presencia como resultado de haber quedado inconclusa la realización de unas obras por parte de la entidad prestadora del servicio público de alcantarillado en la ciudad de Cali, esta Sección concluyó que la responsabilidad por los daños causados era imputable tanto a dicha entidad –EMCALIcomo al municipio de Cali (…) El conjunto normativo al cual se hace referencia en el pronunciamiento citado, al igual que los razonamientos efectuados por la Sala en aplicación del mismo, no dejan lugar a la menor hesitación en el sentido de que los municipios tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, la cual, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías, concurre con la correspondiente responsabilidad atinente a la empresa o entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio público; entre éstas últimas -en su casoy la

entidad territorial respectiva resulta insoslayable la observancia, por otra parte, del imperativo constitucional y legalmente impuesto a todas las entidades administrativas consistente en coordinar adecuadamente sus actuaciones con miras a propender por la satisfacción de los intereses generales, como con claridad lo prevén los artículos 209 superior y 6 de la Ley 489 de 1998: FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 209 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16287

ADMINISTRACION MUNICIPAL - Conservación y mantenimiento de las vías públicas / ADMINISTRACION MUNICIPAL - Contenido obligacional. Marco normativo Indudablemente existe un contenido obligacional normativamente asignado a las administraciones municipales en cuanto atañe a la conservación y mantenimiento de las vías públicas -los andenes entre ellas-, incluso tratándose de los desperfectos que en las mismas pudieren evidenciarse como consecuencia de la ausencia y/o deterioro de elementos integrantes de las redes de servicios públicos domiciliarios, evento éste último en el cual la responsabilidad de la entidad territorial concurre con la del prestador del servicio del cual se trate. No puede perderse de vista, adicionalmente y en relación con las obligaciones a cargo de las aludidas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que el marco normativo vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la iniciación del presente proceso -24 de diciembre de 1996-, esto es, el Decreto 951 de 1989 y la Ley 142 de 1994, era -es, en el caso del último

cuerpo normativo citadoclaro al establecer que las redes de acueducto y alcantarillado deben discurrir por la vía pública -soterradamente, según lo precisa el artículo 26 de la Ley 142 en cita-, que dentro del concepto de red deben incluirse el medidor y el habitáculo que lo protege y que la conservación y el mantenimiento de dichas instalaciones constituye responsabilidad de la empresa de servicios públicos respectiva, la cual debe asumir la responsabilidad derivada de los daños atribuibles a defectos o fallas en la construcción o funcionamiento de las referidas redes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 951 DE 1989 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 26

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Lesiones sufridas por ciudadano al tropezar y caer sobre la tapa de un contador de agua que se encontraba en un andén / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUAL DEL ESTADO - No se configuró / MUNICIPIO DE PEREIRA - Cumplimiento del contenido obligacional / EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA - Cumplimiento del contenido obligacional Ni el municipio de Pereira ni las Empresas Públicas de dicha ciudad desconocieron contenido obligacional alguno a su cargo, de lo cual hubiere podido derivarse una afectación para la integridad del señor José Norman Duque, por razón de los hechos que originaron este proceso (…) visto que la normatividad jurídicamente vinculante aplicable al presente caso reviste tal grado de generalidad que, incluso, no refiere cuáles son los precisos estándares de prestación del servicio aplicables, puede sin mayor dificultad colegirse que dicho conjunto normativo resulta igualmente insuficiente para establecer si en el

supuesto bajo examen las entidades accionadas han creado riesgos no amparados por el sistema jurídico o incumplido con las funciones a su cargo. (…) revisado el contenido de las normas técnicas en mención, nada en ellas se refiere a o dice relación con exigencias puntuales respecto de la ubicación de los medidores y de sus elementos protectivos en la vía pública; tampoco se demostró en el plenario la trasgresión de éstos o de otros preceptos técnicos, por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Pereira, al instalar el tantas veces mencionado medidor sobre cuya tapa cayó el señor José Norman Duque Restrepo, razón por la cual el examen del proceder de esta accionada a la luz de las exigencias de la ciencia y de la técnica, igualmente descarta la posibilidad de concluir, razonablemente, que desatendió alguna obligación a su cargo y, por tanto, que incurrió en una falla en el servicio. (…) no quiere la Sala dejar de hacer referencia a las serias dudas que en el presente asunto se advierten en relación con el origen de las lesiones y de las secuelas padecidas por el señor José Norman Duque Restrepo, pues si bien es cierto que el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es rotundo al concluir que las mismas se desprenden del trauma sufrido por el mencionado señor el día 24 de diciembre de 1996, no es menos cierto que en el contenido de la experticia misma en cuestión se deja constancia de que la perturbación funcional del miembro inferior izquierdo del lesionado es el resultado de dos fracturas, una de ellas acaecida antes de la fecha en mención y sin que se conozca la funcionalidad

del paciente antes de la fractura de 1996 (…) que tampoco se encuentra acreditado que el daño cuya reparación reclama la parte actora tenga conexidad con el accidente acaecido el 24 de diciembre de 1996, razón por la cual no se encontraría tampoco configurado otro de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, también por este motivo, han de ser desestimadas las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03870-01(17613)

Actor: JOSE NORMAN DUQUE RESTREPO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y EMPRESAS PULICAS DE PEREIRA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «1. No prosperan las excepciones propuestas por el municipio de Pereira.

2. Declarar administrativamente responsable al municipio de Pereira, de las lesiones ocasionadas al señor José Norman Duque Restrepo, descritas en la parte motiva.

3. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad mencionada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 400 gramos de oro al señor José

Norman Duque Restrepo; a la esposa Ana Ofelia Guerrero Arana, el equivalente a 300 gramos de oro y a cada uno de los hijos: Víctor Daniel Duque Cruz, Asdrúbal, María Lorena y José Norman Duque Guerrero el equivalente a 100 gramos de oro.

4. Igualmente, la entidad territorial mencionada le pagará al señor José Norman Duque Restrepo, en concreto, por concepto de perjuicios materiales, los dineros que resulten de aplicar las fórmulas que se dejaron precisadas en la parte considerativa.

5. La Compañía de Seguros Atlas S.A. llamada en garantía, dentro de los términos y limitaciones de la póliza N° 374, que sirvió de base para el llamamiento en garantía, suscrita con el municipio de Pereira, le reembolsará a ésta los dineros que él pague con ocasión de la condena que aquí se le ha impuesto, por concepto de perjuicios materiales.

6. Prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por las Empresas Públicas de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva.

7. Se niegan las demás súplicas de la demanda».

1. ANTECEDENTES. 1.1 Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1997 (fls. 42-53, c. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos José Norman Duque Restrepo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Víctor Daniel Duque Cruz y Luis Asdrúbal Duque

Guerrero; Ana Ofelia Guerrero Arana, María Lorena Duque Guerrero y José Norman Duque Guerrero, instauraron demanda encaminada a que se declare al municipio de Pereira y a las Empresas Públicas de Pereira S.A., E.S.P., responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor José Norman Duque Restrepo a raíz del accidente en el cual se vio envuelto al tropezar en un andén y caer sobre una tapa de contador de agua instalado por las Empresas Públicas de Pereira, el día 24 de diciembre de 1996. A título de indemnización se reclama el pago, por concepto de perjuicios morales, del equivalente, en moneda nacional, a ochocientos (800) gramos de oro fino para cada uno de los accionantes; por concepto de perjuicios materiales, el pago de las cantidades que correspondan a aquellos que se demuestren en el proceso en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante y por concepto del rubro que se denomina “perjuicios fisiológicos”, la suma de 18 000.000 en favor del señor José Norman Duque Restrepo “o en su defecto condenar en pesos colombianos, de conformidad con las pruebas alusivas al daño en su salud, según la jurisprudencia del Consejo de Estado”. Igualmente se solicita en el libelo demandatorio que todas las cantidades cuyo pago se depreca sean actualizadas a la fecha de la sentencia de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor y que las entidades demandadas paguen intereses comerciales y moratorios sobre dichas

sumas en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─. 1.2 Los hechos. Se narra en la demanda que el señor José Norman Duque Restrepo, mientras desarrollaba su actividad habitual de vendedor de lotería, se desplazaba el día 24 de diciembre de 1996 por la parte céntrica de la ciudadela Cuba, en la zona urbana del municipio de Pereira y, aproximadamente a la 1:30 P.M., al pasar por el andén de la carrera 24 bis con calle 73 de dicha localidad, tropezó y cayó sobre la tapa de un contador de agua que se encontraba instalada sobre la superficie del andén y que sobresalía varios centímetros por encima de ésta; la caída le produjo graves fracturas en el miembro inferior izquierdo, lo cual le impidió levantarse, al punto que tuvo que ser auxiliado por los integrantes de una patrulla motorizada de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar y lo trasladaron a un hospital. Como consecuencia del accidente, el señor Duque Restrepo tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas y a la implantación de una platina que reemplazara una parte de su fémur y de otras estructuras óseas destrozadas a raíz del descrito percance; las lesiones en comento causaron al señor José Norman Duque Restrepo alteración permanente del órgano de la locomoción, circunstancia que lo obligó a continuar caminando con la ayuda de muletas, con la consecuente merma de su capacidad laboral e imposibilidad de seguir desarrollando su actividad de venta de lotería, misma que demanda permanente

desplazamiento por diferentes lugares, a lo cual debe sumarse la inhabilidad para desplegar actividades recreativas, deportivas, sociales o familiares, con el consiguiente desmedro para su calidad de vida y para la de sus seres queridos. 1.3 Trámite de la primera instancia. El municipio de Pereira dio oportuna contestación al libelo introductorio del proceso, solicitó la práctica de algunas pruebas y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora por considerar que tanto la copia de la historia clínica como las fotografías aportadas con la demanda evidencian que el señor Duque Restrepo había sido intervenido quirúrgicamente años atrás a causa de deformidades fisiológicas en su rodilla izquierda, circunstancia que determina el rompimiento del nexo causal comoquiera que “el hecho y el daño no tienen ninguna relación de causalidad para imputarle una falla en el servicio al municipio de Pereira” y, adicionalmente, las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos no permiten advertir cómo podría presentarse un accidente con las consecuencias que refieren los accionantes, pues si una persona en condiciones normales cayera allí, en el peor de los casos apenas sufriría unas pequeñas raspaduras y no las lesiones alegadas por el señor Duque Restrepo. La entidad territorial demandada propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, basada en que el ente encargado directamente de velar por la instalación y el mantenimiento de los contadores de agua es Empresas Públicas de Pereira, a través de la dependencia de acueducto y alcantarillado, de un lado y, de otro, la que llamó “rompimiento del nexo causal”

e hizo consistir en que “aunque nos encontramos en presencia de un daño que le es imputable a un ente público, no es precisamente imputable al municipio de Pereira y en consecuencia no es contra esta entidad territorial que debió dirigirse la demanda” (fls. 67-71, c. 1). Por otra parte, mediante escrito separado, el municipio de Pereira llamó en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A., para que con fundamento en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual número 374, responda por el pago de la indemnización reclamada por los accionantes en el evento de prosperar las pretensiones elevadas en el libelo introductorio de la litis (fls. 73-74, c. 1). La entidad Empresas Públicas de Pereira Multiservicios S.A., también contestó oportunamente la demanda mediante escrito en el cual aceptó como ciertos algunos de los hechos narrados en aquélla, negó y pidió que fueran probados otros; en ese orden de ideas, señaló que las cajas protectoras de los contadores de agua están fabricadas en metal, que los funcionarios encargados de colocarlas lo hacen de conformidad con normas técnicas y con el nivel del tubo que el constructor del inmueble haya colocado y que es el andén el que debe ubicarse al nivel de la caja de protección. Remarcó esta demandada que de la lectura de la historia clínica se desprende que el señor José Norman Duque, previamente a la ocurrencia de los hechos en los cuales se origina el sub judice, sufrió una fractura del fémur, que tenía un problema de rodilla desde 26 años

atrás y que además la víctima directa del daño inicialmente tropezó con un borde de concreto en el cual existía una elevación, por manera que es ésta la causa directa del percance en la medida en que una vez el señor Duque Restrepo se topó con la referida sinuosidad, pudo caer sobre cualquier otro obstáculo. También señaló el apoderado de Empresas Públicas de Pereira que dicha entidad no es la propietaria de los elementos necesarios para la prestación de los servicios públicos de acuerdo con lo normado por el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, precepto por cuya virtud el dueño de dichos artefactos es quien construye el inmueble; finalmente, la entidad en comento propuso dos excepciones, a saber: en primer lugar ─según sus propios términos─ “[F]alta de legitimación en la causa por pasiva ya que Empresas Públicas de Pereira no es la encargada de construir los andenes. Esta función la desempeña el Municipio de Pereira o los urbanizadores” y, en segundo término, “[R]ompimiento del nexo causal en atención en que en (sic) daño no fue producido directamente por omisión en la prestación del servicio” (fls. 88-92, c. 1). Adicionalmente, Empresas Públicas de Pereira presentó escrito mediante el cual llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con base en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual número UO-492560, con el fin de que la llamada en garantía asuma la responsabilidad de pagar la indemnización pedida por los accionantes, en el evento de tener éxito las pretensiones por éstos elevadas en el sub lite (fls. 93-95, c. 1).

Mediante providencia de fecha 23 de enero de 1998 el a quo admitió los llamamientos en garantía antes mencionados y dispuso la citación de las personas jurídicas convocadas; la Compañía de Seguros Atlas S.A., presentó respuesta oportuna al llamamiento del cual fue objeto mediante escrito en el cual alegó la ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para el evento base de la demanda, pues según lo expresó el apoderado de la sociedad en cuestión, los demandantes buscan hacer que parezca descomunal un desnivel de centímetros en un andén, circunstancia que mal puede configurar una falla en el servicio a cargo del municipio de Pereira comoquiera que “la naturaleza nos enseña que no hay nada uniforme” y el municipio asegurado no ha realizado ni dejado de realizar actividad alguna propia de sus funciones, condición sine qua non para afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual. También hizo referencia la sociedad llamada en garantía a los “límites máximos de indemnización” y al “deducible” como elementos que solicita sean tenidos en cuenta por el fallador y culminó señalando que el monto de lo indemnizado no puede constituirse en fuente de enriquecimiento sin causa y

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