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CE-66001-23-31-000-1997-03879-01(19284)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-1997-03879-01(19284)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD / GRAVEDAD DE LAS LESIONES

FÍSICAS / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TRANSFORMADOR DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /

POTENCIALIDAD DEL RIESGO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA

VÍCTIMA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[A]unque la parte demandante acreditó que el menor [víctima] resultó lesionado como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el contacto con un transformador y unos cables de energía, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la CHEC S.A. E.S.P., como entidad prestadora del servicio de energía eléctrica en el municipio […], porque se demostró que el resultado es imputable, de manera exclusiva a la víctima, quien con su actuación propició de manera directa e inmediata la materialización del riesgo irreductible de esa actividad riesgosa, el cual no se habría materializado en esas circunstancias concretas si la víctima no se hubiera acercado a los aludidos elementos. [S]e modificará la sentencia recurrida, en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el análisis de fondo efectuado

respecto de las dos entidades demandadas. CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ESTADO DE RIESGO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / LÍNEA DE

DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELEMENTOS DE LA RED DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / IMPREVISIBILIDAD / HECHO IRRESISTIBLE /

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

[L]a Sala considera que desde un punto de vista estrictamente causal, el daño provino de forma exclusiva y excluyente del hecho de la víctima, el menor [afectado], quien se expuso voluntariamente al riesgo que las líneas de energía eléctrica y el transformador representaban, situación que le fue ajena a la parte demandada en tanto no era previsible y en consecuencia tampoco resistible, el hecho de que una persona se acercara a una mínima distancia de dichos elementos, ubicados en principio fuera del alcance humano, tanto así que se requirió que el menor […] se subiera por una canaleta al techo del inmueble y desde allí, que trepara por una malla metálica de 1,50 metros de altura -ubicada a 10 centímetros del techo-, desde donde estiró su brazo con el fin de alcanzar la cometa, produciéndose el lamentable desenlace.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009, rad. 18427, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA /

CLASES DE RIESGO / NIVELES DE RIESGO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA /

VALORACIÓN DEL RIESGO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA

[D]ado que la conducción de energía eléctrica es una actividad riesgosa, en principio sería la CHEC la entidad llamada a responder por los daños que se derivaran de la concreción del riesgo grave y anormal que el ejercicio de la misma entrañaba y su responsabilidad sólo podía enervarse en la medida en que se acreditara que la causa adecuada, exclusiva y excluyente del daño era una causa extraña. De hecho, en las distintas oportunidades procesales en las cuales intervino la CHEC, ésta afirmó que el daño se habría derivado de un hecho exclusivo de la propia víctima, el menor [afectado], quien voluntariamente se habría expuesto al peligro en comento.

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / EXONERACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA

EXTRAÑA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño, medió una causa extraña, exclusiva y excluyente. [U]na vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que el mismo no puede serle atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toda vez que dicha entidad no era la encargada del suministro de energía eléctrica en el municipio de Desquebradas (Risaralda) y no se encuentra acreditada falla del servicio alguna, respecto de sus funciones […], motivo por el cual, se confirmará en este punto lo resuelto por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de

febrero de 1984, rad. 2744, C. P. Eduardo Suescún Monroy; sentencia del 10 de septiembre de 1990, rad. 10820, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 5 de diciembre de 2006, rad. 15846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03879-01(19284)

Actor: MARÍA NILSA CORTÉS AGUIRRE Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de septiembre 15 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 27 de julio de 1994 en horas de la tarde, Jorge Adrián Valencia Cortés de 16 años de edad, se encontraba en compañía de otros menores elevando cometas

en el techo tipo plancha del inmueble ubicado en la carrera 25 No. 7-38 del barrio El Japón, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). En esos momentos la

cometa con la que aquél jugaba se enredó entre las líneas primarias de transporte de energía eléctrica del sector y un transformador ubicado en un poste aledaño al mencionado inmueble y, cuando el menor intentó recuperar dicho elemento, se produjo una descarga eléctrica que le causó quemaduras de II y III grado a consecuencia de las cuales perdió su extremidad superior derecha y las dos inferiores. Así mismo, quedó con incontinencia urinaria. Tal situación le significó una disminución de su capacidad médico laboral del 75,17%.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 24 de septiembre de 1997, la señora María Nilsa Cortés Aguirre, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Walter Andrés Morales Cortés, Jorge Adrián y Jhon Freddy Valencia Cortés, así como la señora Fabiola Aguirre de Cortés en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara “la responsabilidad administrativa y solidaria de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A.

E.S.P. “CHEC S.A. E.S.P.” y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las lesiones físicas y sus secuelas producidas al menor Jorge Adrián Valencia Cortés…” el 27 de julio de 1996, bajo el título de imputación objetivo de riesgo creado, dado que el transporte de energía eléctrica es una actividad peligrosa (fls. 20 a 41 c.p.).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por

concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes y, por concepto de “perjuicio fisiológico” el equivalente en pesos a 4000 gramos de oro a favor del menor Jorge Adrián Valencia Cortés (fls. 24 y 25 c.p.).

4. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, se pidió lo que resultara acreditado en el proceso a favor de la señora María Nilsa Cortés Aguirre, en virtud de las distintas erogaciones que aquella ha efectuado y deberá llevar a cabo, con la finalidad de mantener el deteriorado estado de salud de su hijo Jorge Adrián Valencia Cortés. Así mismo, por concepto de lucro cesante, se solicitó lo que resultara demostrado en el proceso, correspondiente a lo que el menor Jorge Adrián Valencia Cortés dejará de percibir al iniciar su vida económicamente productiva, en razón a la pérdida de su capacidad médico laboral derivada de las lesiones por él sufridas el 27 de julio de 1996 (fls. 22 a 24 c.p.).

III. Trámite procesal

5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, ya que no se endilgaba en su contra ninguna falla en el servicio de vigilancia y control de servicios públicos domiciliarios, por ella ejercido (fls. 60 a 65 c.p.).

6. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., CHEC S.A. E.S.P. también se

opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que en el caso bajo análisis se presentaba la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y excluyente de la propia víctima, la cual se habría expuesto por sus propios medios al peligro que entrañan las cuerdas que transportan energía eléctrica (fls. 75 a 81 c.p.).

7. La Compañía de Seguros Atlas S.A. -vinculada al presente proceso como llamada en garantía de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., CHEC S.A.

E.S.P.-, contestó la demanda en el sentido de oponerse a sus pretensiones, con fundamento en que el evento por el cual los demandantes reclaman indemnización, no está amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual por virtud de la cual se le vinculó al proceso, dado que el transformador al cual estaba conectada la línea que habría producido la descarga eléctrica que lesionó al menor, era de propiedad de un tercero y no de la CHEC S.A. E.S.P. Señaló igualmente que el daño alegado por la parte actora se debió a la culpa exclusiva de la víctima, pero que, en el evento de resultar condenada la CHEC S.A. E.S.P., la Compañía de Seguros Atlas S.A. únicamente podría cubrir hasta la máxima suma dineraria asegurada, teniendo en cuenta el monto deducible, en los términos de la póliza suscrita (fls. 82 a 84, 98, 99, 103 y 107 a 124 c.p.).

8. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte actora solicitó que las

pretensiones de la demanda fueran acogidas, en atención a que estaría plenamente acreditado que el daño por ellos padecido se derivó de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, para lo cual citó in extenso, múltiples providencia del Consejo de Estado sobre la materia. A su vez, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda (fls. 201 a 227 y 233 a 235c.p.).

9. Por sentencia de septiembre 15 de 2000, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se encontraba debidamente probado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no habría incurrido en ninguna falla del servicio de vigilancia y control. Así mismo, precisó que respecto de la CHEC S.A. E.S.P., se encontraba inhibido para pronunciarse de fondo ya que sus actos debían ser juzgados por la jurisdicción ordinaria (fls. 237 a 250 c.p.).

10. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto estaría plenamente acreditado que la única causa del daño padecido por la parte actora, exclusiva y excluyente, era la concreción de un riesgo excepcional dado que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, la cual además debe ser vigilada y controlada por el Estado (fls. 254 a 269 c.p.).

11. De la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia solo hizo uso la parte actora, quien reiteró los argumentos del recurso de apelación interpuesto (fls. 277 a 288 c.p.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

12. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 15 de septiembre de 20002.

II. Los hechos probados

13. Con base en las escasas pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes

circunstancias fácticas relevantes: a. El de febrero de 1944 en la Notaria Primera de Manizales, bajo la escritura número 423, se conformó una sociedad de responsabilidad limitada cuyo capital fue aportado por la Nación en un 51%, por el municipio de Manizales en un 20%, el departamento de Caldas en un 20% y los municipios de Neira, 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios “fisiológicos” a favor del menor Jorge Adrián Valencia, se estimó en $51’714.240 (equivalente a 4000 gramos de oro al momento de presentación de la demanda), suma que supera la cuantía requerida en 1997 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Cabe previamente precisar que esta es la jurisdicción a la que corresponde dirimir este litigio, porque la circunstancia de que uno de los sujetos vinculados al proceso fuere juzgado generalmente por el juez

ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Lo anterior se pone de presente en virtud de que a fecha de presentación de la demanda, aún no se encontraba vigente la Ley 1107 de 2006, que atribuye competencia a esta jurisdicción en consideración prevalente a la naturaleza jurídica del ente público demandante o demandado. Villamaría, Chinchiná, Palestina y Santa Rosa con el restante 5%. Dicha sociedad tenía como nombre "Central Hidroeléctrica de Caldas". Posteriormente, por medio de la escritura pública número 1760, otorgada en la Notaría Segunda de Manizales el 9 de septiembre de 1950 y registrada bajo el número 2619 del libro 13 folio 28, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada “Central Hidroeléctrica de Caldas Limitada". Más adelante y ajustándose a las disposiciones legales, dicha sociedad llevó a cabo una reforma parcial de estatutos hasta llegar a lo que hoy se conoce como Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC., la cual está clasificada como una empresa de servicios públicos mixta, con capital público mayoritario, autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. La empresa tiene por objeto la prestación de servicios públicos esenciales de energía, incluidos el servicio público domiciliario de energía eléctrica, mediante los negocios de generación,

distribución y comercialización. Su área de cobertura abarca los departamentos de Caldas y Risaralda, exceptuando Pereira. En Caldas atiende 27 municipios y 15 corregimientos, y en Risaralda, 13 municipios y 4 corregimientos, entre ellos, el municipio de Desquebradas (original de: certificado de existencia y representación legal y respuesta a derecho de petición de información de agosto 28 de 1996, fls. 19 y 67 a 74 c.p.). b. Para el mes de julio de 1996, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC., prestaba el servicio público de energía en el barrio El Japón del municipio de Desquebradas (Risaralda). El propietario del ramal primario a 13.200 voltios que parte de la red CHEC, en la calle 8 con carrera 25, era la agencia de maderas El Guadualito, por lo cual, el mantenimiento y conservación del ramal era por cuenta de su propietario; sin embargo, era la CHEC la que autorizaba la instalación de transformadores de energía en las redes de distribución a 13.2 Kv. y, para tales efectos, los usuarios particulares debían presentar para revisión y aprobación por parte del Departamento de Distribución de la CHEC, los correspondientes diseños y “posterior a la revisión y aprobación de planos y a la construcción de las obras, el Departamento de Distribución efectúa una revisión de las mismas y expide el correspondiente certificado de revisión primaria, siempre y cuando cumpla con todas las normas técnicas y de seguridad exigidas por la CHEC.” (en original informe No. 003-98003974 de julio 27 de 1998, rendido ante el a quo por el gerente de la CHEC S.A. E.S.P., fl. 10 c. pruebas). c. El 27 de julio de 1996, el menor Jorge Adrián Valencia Cortés, de 16 años de edad, se encontraba en compañía de otros menores elevando cometas en el techo tipo plancha del inmueble ubicado en la carrera 25 No. 7-38 del barrio El Japón, municipio de Desquebradas (Risaralda), al cual accedían los menores trepando por una canaleta. La cometa que era operada por el menor Valencia Cortés “se vino a pique” y al caer se enredó entre las líneas que conducían energía eléctrica y un transformador ubicado en un poste aledaño al referido inmueble; a continuación, el menor Jorge Adrián Valencia Cortés se subió a una malla metálica de 1,50 metros de altura, ubicada a 10 centímetros del techo -la cual separaba el techo de otro inmueble colindantecon el fin de alcanzar la cometa y desenredarla, pero en esos momentos recibió una descarga eléctrica que lo lanzó contra el pavimento (copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor Jorge Adrián Valencia Cortés y en original: testimonios rendidos ante el a quo el 6 de octubre de 1998 por los señores Henry Mauricio Castaño Cortés, John Elmer Toro Rivera y Camilo Hernán Gonzáles, testigos presenciales de los hechos y acta de la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos del 26 de abril de 1999, llevada a cabo por el a quo, con presencia de las partes, fls. 8, 42 a 44 y 85 a 93 c. pruebas).

d. El menor Jorge Adrián Valencia Cortés fue llevado de inmediato al Hospital San Jorge de Pereira, para ser atendido por quemaduras de II y III grado causadas por descarga eléctrica, a consecuencia de las cuales debieron serle amputadas sus extremidades inferiores y la extremidad superior derecha; así mismo, quedó con una pérdida funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter permanente, situación que le significó una disminución de su capacidad médico laboral del 75,17% (copia auténtica de la historia clínica No. 3879 perteneciente al menor Jorge Adrián Valencia Cortés obrante en el cuaderno 3 y en original, dictámenes psicológico No. 304-98 S RO y fisiológico No. 2684-98, del 7 y 15 de septiembre de 1998, practicados al joven Jorge Adrián Valencia Cortés por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente y de la certificación de la capacidad médico laboral de dicho joven, llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional Risaralda, fls. 30 a 35, 75 y 76 c. pruebas).

III. Problema jurídico

14. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de las lesiones por electrocución padecidas por el entonces menor de edad Jorge Adrián Valencia Cortés el 27 de julio de 1996, o si por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima, dado que aquel se habría expuesto de forma voluntaria al riesgo que en sí mismas entrañaban las cuerdas que conducen energía eléctrica y un

transformador, al pretender soltar una cometa que se había enredado en dichos elementos.

IV. Análisis de la Sala

15. La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las quemaduras de II y III grado sufridas por el menor de edad Jorge Adrián Valencia Cortés de 16 años de edad, al resultar electrocutado el 27 de julio de 1996, cuando intentaba recuperar una cometa que se había enredado entre las líneas de energía eléctrica y un transformador ubicado en un poste

aledaño al techo de un inmueble ubicado en la carrera 25 No. 7-38 del barrio El Japón, municipio de Desquebradas (Risaralda), al cual aquel se había subido a elevar cometas.

16. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional3, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados, caso en el cual la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra que entre la actividad peligrosa por ella desplegada y el daño, medió una causa extraña, exclusiva y excluyente.

17. De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que el mismo no puede serle atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toda vez que dicha entidad no era la encargada del suministro de energía eléctrica en el municipio de

Desquebradas (Risaralda) y no se encuentra acreditada falla del servicio alguna, respecto de sus funciones de control y vigilancia en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, motivo por el cual, se confirmará en este punto lo resuelto por el a quo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: febrero 2 de 1984, exp. 2744, C.P. Eduardo Suescún Monroy; agosto 22 de 1989, C.P. Antonio de Irisarri Restrepo; febrero 22 de 1990, del mismo ponente; mayo 4 de 1998, exp. 11044, C.P. Jesús María Carrillo; septiembre 10 de 1998, exp. 10820, C.P. Ricardo Hoyos Duque; abril 19 de 2001, exp. 12920, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; diciembre 5 de 2006, exp. 15846, C.P. Ruth Stella Correa; junio 6 de 2007, exp. 15781, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y junio 18 de 2008, exp. 16309, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras.

18. En cuanto a la atribución del daño a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.

E.S.P. CHEC., las escasas pruebas del expediente indican que era dicha entidad la encargada de prestar el servicio de energía eléctrica en el municipio de Desquebradas (Risaralda) y, aunque el propietario del ramal primario de 13.200 voltios que partía de la red CHEC, en la calle 8 con carrera 25 y el transformador ubicado en un poste en esa misma dirección, era la agencia de maderas El

Guadualito, a la cual le incumbía por tanto su mantenimiento y conservación, lo cierto es que le correspondía a la CHEC, como prestadora del servicio de energía, propender por la correcta instalación y funcionamiento de dichos elementos, los que debían ser instalados conforme lo indicaran las normas técnicas sobre la materia, previa revisión y aprobación de la CHEC4.

19. En consecuencia y dado que la conducción de energía eléctrica es una actividad riesgosa, en principio sería la CHEC la entidad llamada a responder por los daños que se derivaran de la concreción del riesgo grave y anormal que el ejercicio de la misma entrañaba y su responsabilidad sólo podía enervarse en la medida en que se acreditara que la causa adecuada, exclusiva y excluyente del daño era una causa extraña. De hecho, en las distintas oportunidades procesales en las cuales intervino la CHEC, ésta afirmó que el daño se habría derivado de un hecho exclusivo de la propia víctima, el menor Jorge Adrián Valencia Cortés, quien voluntariamente se habría expuesto al peligro en comento.

20. Al respecto está acreditado testimonialmente en el expediente que el 27 de julio de 1996 el menor Jorge Adrián Valencia Cortés, de 16 años de edad, en compañía de otros menores, se subió al techo –en forma de planchadel inmueble

ubicado en la carrera 25 No. 7-38 del barrio El Japón, municipio de Desquebradas (Risaralda) a elevar cometas y que precisamente la suya, se enredó entre las líneas de energía eléctrica y el transformador ubicado en un poste aledaño a dicho inmueble, por lo cual, el menor Valencia Cortés, se trepó a una malla metálica de

1,50 metros de altura, que hacía las veces de lindero entre dicho inmueble y otro vecino, con el propósito de recuperar su cometa, con tan mala fortuna que al tratar de alcanzar dicho elemento sufrió una fuerte descarga eléctrica, de la cual se derivaron las lesiones que en esta oportunidad los actores pretenden imputar a la CHEC5. 4 Ver supra párrafo 13 – a y b. 5 Ver supra párrafo 13 – c.

21. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que desde un punto de vista estrictamente causal, el daño provino de forma exclusiva y excluyente del hecho de la víctima, el menor Jorge Adrián Valencia Cortés, quien se expuso voluntariamente al riesgo que las líneas de energía eléctrica y el transformador representaban, situación que le fue ajena a la parte demandada en tanto no era previsible y en consecuencia tampoco resistible, el hecho de que una persona se acercara a una mínima distancia de dichos elementos, ubicados en principio fuera del alcance humano, tanto así que se requirió que el menor Jorge Adrián Valencia Cortés se subiera por una canaleta al techo del inmueble y desde allí, que trepara por una malla metálica de 1,50 metros de altura -ubicada a 10 centímetros del techo-, desde donde estiró su brazo con el fin de alcanzar la cometa, produciéndose el lamentable desenlace.

22. La Sala ha considerado6 que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa

única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total (...). Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. 2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada7. 6 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 2 de 2009, exp. 18427, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13011, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. En el mimo sentido, sentencias de abril 18 de 2002, exp. 14076, C.P. Ricardo Hoyos

23. Ha señalado igualmente la Sala8 que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad, toda vez que “si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa”.

24. Estima la Sala que aunque la parte demandante acreditó que el menor Jorge Adrián Valencia Cortés resultó lesionado como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el contacto con un transformador y unos cables de energía, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la CHEC S.A. E.S.P., como entidad prestadora del servicio de energía eléctrica en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), porque se demostró que el resultado es imputable, de manera exclusiva a la víctima, quien con su actuación propició de manera directa

e inmediata la materialización del riesgo irreductible de esa actividad riesgosa,

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