CE-66001-23-31-000-1997-03901-01(21973)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1997-03901-01(21973)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., Radicación No.: 66001233100019973901 01
Expediente: 21.973
Actor: Diana Constanza Ramírez Flórez
Demandado: COMCAJA Risaralda, Hospital de Apia - Clínica Los Rosales de Risaralda Referencia: Reparación directa – Apelación sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 26 de septiembre de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. En escrito presentado el día 7 de octubre de 1997, los señores Jaime Santiago Cardona González, Diana Constanza Ramírez Flórez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Eliana Constanza Cardona Ramírez; Héctor Josué Ramírez Gómez y Amparo Flórez de Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra COMCAJA Risaralda, el Hospital San Vicente de Paúl de Apía y la Clínica Los Rosales de Pereira, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de “la muerte del hijo por nacer de los señores Diana Constanza Ramírez Flórez y Jaime Santiago Cardona González”, ocurrida el día 24 de
febrero de 1996, en la clínica Los Rosales de Pereira. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro a favor de la señora Diana Constanza Ramírez Flórez, así como la cantidad de 1.000 y 500 gramos de ese mismo metal para el padre, hermana y abuelos de la víctima directa, respectivamente y, por concepto de perjuicios materiales, la suma global de 20’000.0001 a favor de la señora Diana Constanza Ramírez Flórez. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que la señora Diana Constanza Ramírez Flórez, de 31 años de edad, quedó en embarazo aproximadamente el día 1° de agosto de 1996 e inició los respectivos controles médicos con profesionales de la salud adscritos al Hospital San Vicente de Paúl de Apía, Risaralda. Se Manifestó que con anterioridad al embarazo la señora Ramírez Flórez había sido “convulsionadora crónica”, razón por la cual recibió tratamiento con medicamentos anticonvulsivos, los cuales fueron suspendidos dos años antes del embarazo, a lo cual agregaron que para aquélla época la referida señora “grava dos embarazos, dos cesáreas, cero partos y un mortinato”. Sostuvieron los demandantes que a partir del quinto mes de embarazo los médicos tratantes le diagnosticaron hipertensión arterial, hinchazón en miembros inferiores y cefaléa, “síntomas inequívocos de preeclampsia”, motivo por el cual le ordenaron
exámenes paraclínicos y guardar reposo, no obstante lo cual los síntomas se agudizaron, sin que “en el hospital de Apía le inicien tratamiento para el manejo de 1 Suma que resulta superior a aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 7 de octubre de 1997, la cuantía señalada para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). la preclancia a pesar de los detectados síntomas de la citada enfermedad y tampoco hay constancia de ello en la historia clínica de la paciente”. Se indicó que debido a los anteriores síntomas, la paciente regresó por urgencias y debido a su alta presión arterial fue hospitalizada y atendida por un médico especialista (no se precisó cuál). Manifestaron que para el 22 de febrero de 1997 la paciente contaba con 28 semanas de gestación y fue remitida a la Clínica Los Rosales de Pereira, debido a “los claros signos de preeclampsia”, tales como cefalea, vómito, hipertensión y edemas generalizados en miembros inferiores; asimismo se indicó que en la referida clínica se realizó un monitoreo fetal, el cual indicó que el feto estaba vivo y que los exámenes paraclínicos se reportaron “dentro de los parámetros normales”. Que el 24 de febrero la paciente despertó con sangrado y agudos dolores en la región vaginal, razón por la cual el médico de turno ordenó la práctica de una ecografía, así como un tacto vaginal, en el cual se determinó “el estado del bebe,
pero no le informaron a la paciente, sólo le indican que va a ser operada, el dolor se va haciendo más intenso y cuando despierta se encuentra en cuidados intensivos”. Se agregó que “El ginecólogo Hernando García llegó sólo dos horas después, pues en la historia clínica existe la constancia de que a las 06:15 horas del día 24 de febrero aún lo están solicitando telefónicamente, pero la cirugía sólo se realiza a las 07:20 de la mañana”. Se añadió, finalmente, que una vez la paciente salió de la cirugía le fue diagnosticada “preeclampsia severa, feto muerto por placenta previa, insuficiencia renal aguda por necrosis renal, cardiopatía por todo lo anterior”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla presunta del servicio”, toda vez que “a pesar de saber que la paciente era considerada de alto riesgo por ser convulsionadora crónica, no la trataron con las especiales precauciones requeridas en este tipo de pacientes y sobre todo no le iniciaron los tratamientos requeridos cuando a los cinco meses de embarazo se le detecta preclancia”. (fls. 11 a 19 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de providencia fechada en noviembre 27 de 1997, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 31, 33 a 36 C. 1). 1.2.- Las contestaciones de la demanda. La Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJA–, manifestó que no era la llamada a responder por los hechos de la demanda, toda vez que de conformidad con
el contrato de prestación de servicios de salud No. 0083-114/96, suscrito entre dicha entidad y el Hospital de Apía y la Clínica los Rosales de Pereira, la responsabilidad derivada de los actos y omisiones del servicio médico sería asumida completamente por éstas últimas entidades contratantes, razón por la cual propuso como excepciones las denominadas “ausencia de título y causa”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” (fls. 46 a 56 C. 1). A su turno, la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Apía (Risaralda), sostuvo que en el presente asunto no se encontraba configurada falla alguna del servicio, dado que no se presentó “omisión, irregularidad, retardo, ineficiencia o ausencia del servicio”, toda vez que se había brindado a la paciente una atención médica acorde con los síntomas que presentaba, por manera que existió una prestación adecuada del servicio médico por parte de dicha entidad, no obstante lo cual fue imposible evitar la complicación de su cuadro clínico, sobre todo teniendo en cuenta los antecedentes médicos y edad de gestación de la paciente, a lo cual añadió que su estado de salud ni siquiera alcanzó los criterios diagnósticos de preeclampsia tal como lo demuestra la historia clínica de la paciente, en cuyo contenido se hizo constar que los controles paraclínicos fueron normales, pues si bien a la paciente le fue diagnosticado cefaléa y edemas en miembros inferiores, tales síntomas no eran manifestaciones inequívocas de preeclampsia (fls. 81 a 86
C. 1).
Por su parte, la Clínica Los Rosales de Pereira sostuvo que el tratamiento médico que se le brindó a la paciente por parte de los especialistas (ginecólogo, anestesia, intensivistas y nefrólogo) fue el indicado para el cuadro clínico que presentaba en ese momento y que “la complicación que sufrió la paciente surgió del sangrado súbito placentario y del trauma quirúrgico que se da en estos casos”, a lo cual agregó que el embarazo de la señora Diana Constanza Ramírez Flórez era considerado como de alto riesgo, motivo por el cual “dicha calificación no sólo alerta sobre los cuidados que se debían tener sino que compromete de alguna manera el resultado a pesar de tales cuidados especiales” (fls. 96 a 100 C. 1). 1.3.- Los llamamientos en garantía. En el escrito de contestación de la demanda, la Caja de Compensación Familiar Campesina –CONCAJA–, llamó en garantía al Hospital San Vicente de Paúl de Apía y a la Clínica Los Rosales, con base en el contrato celebrado con tales entidades (fls. 47 a 50 C. 1). A su vez, el Hospital de Apía llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros y, finalmente, la Clínica Los Rosales llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. (fls. 87 y 109 C. 1). Tales solicitudes de llamamiento en garantía fueron aceptadas mediante proveído de 22 de octubre de 1998 (fls. 110, 131 C. 1). En la contestación, la Clínica Los Rosales manifestó su oposición frente a las
pretensiones del llamamiento y agregó que “la llamada en garantía tuvo oportunidad de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, fundamentos en los cuales se ratifica en esta oportunidad”; en el mismo escrito formuló denuncia del pleito contra el médico ginecólogo Hernando García Velasco, el cual fue admitido por auto de dos de julio de 1999 (fl. 200 C. 1). En la contestación a la denuncia del pleito, el aludido médico afirmó que resultaba contradictorio que la Clínica Los Rosales manifestara en su defensa que no se había incurrido en irregularidad o falla alguna en el servicio médico y, por otro lado, que lo citara al proceso para que respondiera por los daños derivados de esa atención médica. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., señaló que en el presente asunto no se había configurado falla alguna del servicio imputable al Hospital San Vicente de Paúl de Apía, toda vez que la atención recibida por la señora Ramírez Flórez fue adecuada y oportuna, amén de que “la muerte del que estaba por nacer se debió a causas no imputables a un deficiente servicio” (fls. 151 a 153 C. 1). Finalmente, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., manifestó que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó deviene de “la actividad contractual de servicios hospitalarios de la Clínica Los Rosales” y, por ende, dicha actividad se encuentra excluida del amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (fls. 168 a 174 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 10 de diciembre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 14 de mayo del 2001 (fls. 224, 257 C. 1). La parte demandante señaló que del material probatorio allegado al proceso podía concluirse acerca de la configuración de la responsabilidad patrimonial solidaria respecto de las entidades demandadas, a título de falla del servicio, toda vez que la muerte del niño que estaba por nacer se produjo como consecuencia de la imprevisión y tardanza del personal médico que atendió a la paciente Diana Constanza Ramírez Flórez, pues durante los días que permaneció hospitalizada no se acertó con el diagnóstico de preeclampsia que resultaba claro, dados los síntomas que presentaba la paciente (fls. 273 a 280 C. 1). En sus alegatos, COMCAJA insistió en que no estaba llamada a responder por el hecho dañoso que fundamentó la presente acción, comoquiera que si bien la señora Diana Constanza Ramírez Flórez se encontraba afiliada a dicha entidad, lo cierto era que ésta había suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con el Hospital de Apía y la Clínica Los Rosales, las cuales prestaron la atención médica y hospitalaria directamente (fls. 231 a 235 C. 1). El Hospital San Vicente de Paúl de Apía, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice no había
lugar a derivar responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, puesto que la atención médica brindada a la paciente fue oportuna y adecuada, toda vez que “al presentar en los controles de embarazo, hipertensión leve, se le ordenó reposo estricto y también se le formularon antihipertensivos que son los lineamientos ordenados para este tipo de patologías” (fls. 266 a 271 C. 1). La Clínica Los Rosales de Pereira reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en el hecho de que desde el ingreso de la paciente a la institución se le brindaron todos los servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios necesarios, no obstante lo cual fue imposible contener el sangrado súbito placentario y la consiguiente muerte del feto, por manera que no le asiste responsabilidad a dicha entidad respecto de los hechos por los cuales se demandó (fl. 270 a 272 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que se demostró en el proceso que la atención médica hospitalaria brindada a la señora Diana Constanza Ramírez Flórez, por parte de las entidades demandadas, estuvo “conforme lo demanda la ética médica, por lo tanto y al no existir responsabilidad de éste, no opera el fuero de atracción frente a COMCAJA y la Clínica Los Rosales”, a lo cual añadió que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro y por tal razón resulta improcedente demandar a dicha entidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fls. 287 a 289 C. 1).
1.4.- La sentencia apelada. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 26 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo puso de presente que con fundamento en las pruebas allegados al proceso se pudo establecer que el tratamiento y la conducta médica desplegada por los profesionales de la salud adscritos al Hospital San Vicente de Paúl de Apía fueron pertinentes y ajustados a la “práctica médica”, amén de que no hubo demora o falla alguna en la atención brindada a la señora Diana Constanza Ramírez Flórez; señaló, además, que teniendo en cuenta que el mencionado Hospital era de nivel I, había puesto a disposición toda la capacidad científica y administrativa que poseía dicha institución médica y que por tratarse de un caso de mayor complejidad obró de conformidad con el protocolo médico a seguir, esto es remitirla a un centro hospitalario de un nivel mayor de atención, lo cual se hizo de forma adecuada y oportuna, por manera que no había lugar a declarar responsabilidad patrimonial respecto de dicha entidad pública, así como tampoco de la llamada en garantía, Compañía Agrícola de Seguros S.A. En este sentido, el Tribunal de primera instancia se manifestó en los siguientes términos: “En el presente caso y acorde con la historia clínica de la señora Diana Constanza Ramírez Flórez, el resultado de los paraclínicos realizados fueron normales y en el parcial de orina tomado no arrojó la existencia de
proteinuria, que sería la prueba de la patología del síndrome de preeclampsia de la paciente, en la hoja de egreso se deja anotado que no tiene ninguna sintomatología y al examen físico se encontró altura uterina de 22 centímetros, buena actividad fetal, hay actividad uterina, feto vivo preeclampsia leve, lo que indica que el tratamiento dado por el Hospital San Vicente de Paúl de Apía fue oportuno, a tal grado que su remisión se hizo estando en la semana 28 de embarazo, sin actividad uterina y encontrándose el feto vivo”. Por otro lado, sostuvo el a quo que no había lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de las otras entidades privadas demandadas (COMCAJA y Clínica Los Rosales de Pereira), toda vez que en el presente asunto “no opera el fuero de atracción” y, en consecuencia, las pretensiones frente a tales entidades debían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria (fls. 291 a 303 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante y el médico Hernando García Velasco -vinculado mediante denuncia del pleitointerpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad, la parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial del Hospital San Vicente de Paúl y de la Clínica Los Rosales, toda vez que “no prestaron una adecuada y oportuna atención a la señora Ramírez Flórez, y por ello perdió a su bebe y quedó en mal estado de salud”, a lo cual agregó que, de conformidad con la historia clínica aportada al proceso podía concluirse que, desde
el quinto mes de embarazo, a la paciente se la había diagnosticado la existencia de una “posible preeclampsia”, no obstante lo cual no recibió tratamiento alguno en ese sentido por los profesionales de la salud, a pesar del conocimiento que tenían respecto del embarazo de alto riesgo de la paciente, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, consecuencialmente, acceder a las súplicas de la demanda (fls. 304 a 311 C. Ppal.). A su vez, el médico Hernando García Velasco señaló que en el presente asunto sí operaba el fuero de atracción en razón a que una de las entidades demandadas era una persona jurídica de Derecho Público y, por consiguiente, había lugar a decidir de fondo acerca de la responsabilidad de todas las demandadas, al igual que sobre “la ausencia de responsabilidad profesional del doctor Hernando García Velasco” (fls. 310 a 311 C. Ppal.). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo el 18 de octubre de 2002 y fueron admitidos por esta Corporación a través de auto del 1° de febrero de esa misma anualidad (fls. 298, 321 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 15 de febrero de 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 323, 324 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de septiembre de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Según se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la presente acción indemnizatoria se encuentra dirigida contra la Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJA–, el Hospital San Vicente de Paúl de Apía y la Clínica Los Rosales de Pereira. Así pues, comoquiera que junto con las entidades antes relacionadas se demandó también a una empresa social del Estado (Hospital San Vicente de Paúl de Apía), forzoso resulta concluir acerca de la aplicación, en este caso, del denominado fuero de atracción2. En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia estaría asignada legalmente a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas3. 2 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los
pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 29 de agosto del 2007, expediente: 15.526 y del 24 de marzo de 2011, expediente: 19.067, entre otras. 3 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, Por lo tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse respecto de la responsabilidad que le pudiere ser atribuida a cualquiera de las entidades que fueron demandadas en el presente asunto. 2.1.- Las pruebas obrantes en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: Historia clínica de la señora Diana Constanza Ramírez Flórez, la cual fue remitida al proceso en copia auténtica por la Clínica Los Rosales (Cuad. 4), dentro de cuyo contenido se encuentran, entre otros, los siguientes apartes: - Historia Clínica de Urgencias de fecha febrero 22 de 1997: “Motivo de consulta: Paciente remitida de Apía con diagnóstico de preeclampsia.
Enfermedad actual: Paciente que no refiere ninguna sintomatología, refiere sólo edema de miembros inferiores de 15 días de evolución, niega
actividad uterina movimientos fetales activos.
Antecedentes: Epilepsia tipo gran real.
Tomó epamin desde los 21 años hasta hace 3 años. Última ecografía obstétrica hace 1 mes.
Antecedentes ginecobstétricos: Embarazo 2, cesárea 1, aborto 0, distocia carcical.
Examen físico: Tensión arterial 180/90 (de pie y sentada) y 180/100
(acostada).
Abdomen: AU 22 cent, buena actividad fetal, no hay actividad uterina, frecuencia cardiaca fetal 160 por minuto.
Extremidades: Edema grado II miembros inferiores.
Neurológico: No déficit motor ni sensitivo, reflejos osteotendinosos,
REF: Satisfactorio. exp.12.967.
Diagnóstico: 1) Embarazo de 28 semanas por amenorrea. 2) Embarazo 2, cesárea 1, parto 0, aborto 0. 3) Feto único vivo. 4) Preeclampsia leve.
Conducta y resultados: Se comunicará telefónicamente con el ginecólogo de turno, se ordena hospitalizar. (ver otras órdenes médicas). - Copia auténtica de la Epicrisis de fecha 20 de marzo de 1997, en la cual se encuentra la siguiente información: “-Diagnóstico definitivo: insuficiencia renal aguda post-parto (posible necrosis cortical). Insuficiencia cardíaca persistente (posible miocardiopatía peri parto). - Procedimientos quirúrgicos u obstétricos: Presentó pre-eclampsia a las 28 semanas de gestación y posteriormente se encontró feto
muerto y placenta previa. Se llevó a cesárea el día 24 de feb. de 1997 y horas después se encontró en franca IRA con anuria y edema pulmonar. Se le inició tratamiento con hemodiálisis la cual se continuó hasta el egreso con periodicidad de tres por semana (la primera semana se efectuaron cuatro). Durante su tratamiento con hemodiálisis a través de catéter sublavio de recno la paciente mejoró notablemente de su edema pulmonar pero persistió con galope por S3 y ocasionalmente signos de ortopnea. A mediados de la tercera semana de tratamiento con hemodiálisis inició diuresis en muy poca cantidad la cual subió hasta 250 para mediados de la cuarta semana de diálisis. En un acceso de tos presentó dolor importante en fosa iliaca derecha y posteriormente se encontró pequeña eventración, que al momento del egreso aún no se había solucionado. Con la probabilidad de tener una miocardiopatía peri parto (dado que el eco mostró dilatación leve), y la posibilidad de una necrosis cortical aguda post parto (sangrado abundante en la cesárea y posteriormente placenta previa etc.). Se envió a Medellín con nota de resumen para: 1.- Biopsia renal con microscopia de luz, inmunofluorescencia y crónica. 2.- Confirmación de miocardiopatía dilatada”. (Se resalta). - Dictamen rendido dentro del presente proceso por un médico patólogo forense vinculado con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Risaralda, con fecha 31 de agosto de 20004, en el cual se consignó la
siguiente información: “1.- Pregunta: Cuáles eran las condiciones de salud de la señora Diana Constanza Ramírez Flórez y de su hijo no nacido al momento de ingresar al Hospital San Vicente de Paúl de Apía y luego a su traslado a la Clínica Risaralda.
Respuesta: De lo que se establece con base en la historia clínica de Apía es lo siguiente: La paciente tenía un antecedente de síndrome convulsivo manejado por neurología y al momento del embarazo controlado: además otro antecedente de una cesárea en su primer hijo. Venía llevando controles con una clasificación de riesgo medio, es decir con una supervisión médica muy cercana. En la semana 27 comienza a presentar signos de preeclampsia (tensión arterial alta producida por el embarazo). En este momento y sin tener complicaciones ni maternas ni fetales es remitida a un tercer nivel de atención.
En lo referente a la historia clíca (sic) de la clínica Los Rosales (transcripción de la historia): Ingresa a la clínica Los Rosales (no a la Risaralda), en buen estado se le hospitaliza y monitoriza tanto a la madre como al feto. En la madrugada del día siguiente se produce sangrado genital abundante y dolor hipogástrico, se le inician los exámenes de rigor (ecografía) y el manejo correspondiente (aplicación de líquidos), se confirma la muerte del feto y se decide llevar a cirugía por placenta previa. 2.- Pregunta: Qué complicaciones se presentaban en su proceso de parto.
Respuesta: La paciente como tal no había iniciado trabajo de parto sino inició con sangrado genital abundante resultado de una inserción baja en
el útero de la placenta. La paciente es llevada a cirugía para cesárea de urgencia, durante la cirugía inició un sangrado genital abundante resultado de una inserción baja en el útero de la placenta. La paciente es llevada a cirugía para cesárea de urgencia, durante la cirugía presenta sangrado de difícil control. La paciente en el postquirúrgico sale estable pero en anuria (ausencia de eliminación de 4 Del referido escrito de peritazgo se corrió traslado a las partes a través de proveído de fecha septiembre 13 de 2000, término durante el cual guardaron silencio (fl. 67 C. 1). orina). Se diagnostica falla renal aguda y se le realiza el manejo correspondiente (aplicación de cristaloides diuréticos, manejo en la unidad de cuidados intensivos y posteriormente hemodiálisis). Debido a su falla renal se produce además un edema de pulmón. Además se instaura una falla cardiaca por miocardiopatía pariparto, estas situaciones fueron diagnosticadas y tratadas de acuerdo a las necesidades. En la historia está consignado otro evento consecuencia del estado cual es una eventración. La falla renal que se instauró no se resolvió sino que la paciente entra en falla renal crónica. Debido a las múltiples complicaciones de la paciente es remitida a Medellín para ser manejada por un centro de mayor complejidad. 3.- Pregunta: Si el tratamiento brindado es de aquéllos que la ciencia médica aconseja para el caso.
Respuesta: De acuerdo a la historia clínica aportada los tratamientos instaurados se realizaron con la suficiente prontitud y con técnicas
y criterios adecuados para su enfermedad y las complicaciones. 4.- Pregunta: Cuáles son los resultados posibles que se pueden presentar en estas circunstancias.
Respuesta: las circunstancias que presentaba la paciente eran las siguientes: Primero tenía un embarazo de riesgo dado por sus antecedentes (síndrome convulsivo, cesárea previa hipertensión arterial inducida por el embarazo); segundo tenía una inserción baja en la placenta que desencadena una serie de complicaciones que se inician por sangrado profuso que da como resultado una falla renal aguda con edema pulmonar secundario; tercero, se produce una miocardiopatía periparto que al parecer se produce de manera espontánea e independiente de sus otras complicaciones. Por tales razones los resultados posibles son una falla renal crónica con una alteración cardiaca con alta probabilidad de hacerse crónica”. (Negrillas de la Sala - fls. 63 a 65 C. 2). - Testimonio rendido en el sub judice por el médico general Francisco Javier Ossa Mondragón, quien manifestó lo siguiente: “Lo que yo recuerdo es que cuando inició el embarazo segundo de Diana Constanza, acudía a controles conmigo debido a que padecía de tiempo atrás un síndrome convulsivo que venía siendo tratado además con la tutoría del médico especialista en neurología, creo que era el doctor Eumir Téllez; en ese momento que detecté su embarazo elaboré las interconsultas respectivas a neurología y a ginecología, sin embargo la paciente no recuerdo porqué tardó en acudir a dichas interconsultas y el embarazo continuó su evolución aparentemente
en forma satisfactoria, ya que ni clínicamente ni por medios auxiliares de diagnóstico se notaron anomalías en la madre como en el producto. Las respuestas de los especialistas neurólogo y ginecólogo estaban orientadas a que el embarazo debía proseguir con vigilancia del médico general y sólo si se presentaba[n] complicaciones se remitiera donde el especialista respectivo. Debo anotar que por ese entonces el neurólogo suspendió el tratamiento anticonvulsionante. Luego la paciente presentó complicaciones del tercer trimestre de embarazo, consistente en una preeclampsia leve lo que obligó a reforzar los controles que se tenían con ella. Luego ella acudió a consulta de urgencia en el Hospital, ya no conmigo, solicitándole al médico que se encontraba de turno que la remitiera a ginecología. Tengo entendido por información de terceros que hubo algún altercado entre la paciente y la médico de turno, en el Hospital San Vicente de Paúl de Apía, pero finalmente la paciente fue remitida a la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira, allí fue valorada por un ginecólogo, no sé quién fue el que la valoró, y fue dejada en el Hospital para observación, lo que sí no tengo claro es que si fue esa misma n
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