CE-66001-23-31-000-1997-03961-01(17542)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-1997-03961-01(17542)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Retención de automotores por pendientes judiciales / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo / CONOCIMIENTO DEL HECHO - Cómputo En cuanto al término de caducidad de la acción se refiere, la Sala estima que su cómputo inició desde el momento en el cual el demandante tuvo conocimiento del hecho, es decir a partir del momento en el cual los automotores vendidos por el actor fueron retenidos por el DAS a sus respectivos compradores. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada y pacífica, ha sostenido que si bien la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, lo cierto es que el cómputo de dicho término no puede aplicarse de manera absoluta, dado que el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., debe entenderse de manera racional, en la medida en que no debe interpretarse en el sentido de que basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que resulta necesario, dependiendo el caso en estudio, que ese hecho hubiere sido conocido por el afectado. Dado que, como se determinará más adelante, las irregularidades atribuidas a la parte demandada se habrían producido durante el año 1995 –sin que se tenga certeza a partir de qué día de ese año–, la Sala estima que el cómputo del término de caducidad debe efectuarse a partir de la incautación de los automotores a cada uno de sus propietarios, pues a partir de ese momento el

demandante conoció que en el trámite de registro y de revisión de cada uno de tales automotores existían irregularidades y que, por tanto, las certificaciones de que trata la demanda no podía expedirse. Habida consideración de que la retención de los vehículos se produjo entre los meses de marzo y mayo del año 1996 y que la demanda fue instaurada el 21 de noviembre de 1997, se impone concluir que la acción ejercida no se encuentra caducada.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del cómputo del término de caducidad a partir del conocimiento por parte del afectado del hecho dañoso, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de 12 de diciembre de 2007, exp. 33.582 y de septiembre 4 de 2008, exp. 35.015, entre muchas otras decisiones.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad patrimonial del Estado / EMISION DE CERTIFICACIONES VEHICULARES - Comercialización / RETENCION POR AUTORIDADES - Existencia de pendientes judiciales En el presente caso, la falla del servicio que se imputa a la Policía Nacional consiste en haber expedido unas certificaciones a favor de unos automotores, en las cuales se habría dejado sentado que aquellos no se hallaban dentro de la base de datos de la entidad con limitación alguna para ser enajenados (reporte de bienes hurtados), lo cual dio lugar a que el demandante los hubiere vendido, pero que más adelante fueron retenidos por el DAS a sus respectivos propietarios porque sí presentaban irregularidades, dado que su matrícula se produjo mediante actas de remate fraudulentas, hecho éste que se encuentra acreditado, a través de la copia auténtica de la resolución proferida por la Fiscalía Novena Delegada

ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira el día 7 de febrero de 1997. PRUEBAS TRASLADADAS - Requisitos para su valoración en el proceso contencioso administrativo En cuanto al traslado del referido expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el proceso. También ha sostenido la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas o de ambas en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba forme parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocare las formalidades legales para evitar su inadmisión. PRUEBAS TRASLADADAS - Pruebas documentales Para el específico caso de la prueba documental advierte la Sala que si bien se incurrió en una irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no

configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, solución claramente aplicable en este caso. En efecto, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad patrimonial del Estado / EMISION DE CERTIFICACIONES VEHICULARES - Comercialización / RETENCION POR AUTORIDADES - Existencia de pendientes judiciales La Sala estima que en el sub lite sí se configuró una falla en la prestación del servicio por parte del ente demandado, pues, como se vio, respecto de uno de los tres automotores se autorizó la regrabación del motor pese a que tal actuación se encontraba proscrita por el ordenamiento jurídico, según las voces del artículo 132 –parágrafo 3– del Acuerdo 00051 de 1993, proferido por el INTRA, aspecto que fue valorado y advertido en el dictamen emitido por el CTI, una vez el automotor de placas PEI-241 fue incautado. También encuentra la Sala –ya en relación con los tres (3) aludidos automotoresque en el informe emitido por el DAS se dejó consignado que con ocasión de los dictámenes técnicos emitidos por la Sección

de automotores de la SIJIN se asaltó, en su buena fe, a terceras personas que los adquirieron, por cuanto resulta claro que los automóviles sí presentaban pendientes judiciales y/o legales, por cuanto el traspaso a los “propietarios” anteriores se produjo, así como su consiguiente registro, mediante actas de remate fraudulentas. En relación con éste último punto debe agregarse, como ya lo hizo la Sala en uno de los pronunciamientos destacados en precedencia, que la certificación oficial de los datos que para el efecto conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la Administración se encuentra en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y emitir los certificarlos en forma que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos, como lo es, sin duda alguna, su enajenación, tema que lleva precisamente a que los ciudadanos, de manera previa a la celebración de las distintas relaciones jurídico negociales, acudan a las distintas instituciones del Estado –en este caso a la SIJIN– con el propósito de obtener certeza acerca de la viabilidad, o no, de lo que será la compra de un automotor, aspecto éste que por demás fue corroborado por uno de los funcionarios de la SIJIN, quien en su declaración y al describir el trámite que en esa época debía surtirse en relación con el dictamen y certificado de un automóvil, sostuvo que “… La confiabilidad que yo [el funcionario que representa a la entidad] le doy a la persona que va a hacer revisar su carro, es primero que todo que yo le doy garantía que el vehículo no tiene problema en el momento…”.

FALLA EN EL SERVICIO - Se emitieron paz y salvo cuando los automotores tenían pendientes judiciales. Irregularidades en el trámite de los certificados / CERTIFICACIONES OFICIALES - Genera confianza pública De suerte que, si el administrado adquiere de la entidad el respectivo concepto de viabilidad porque a través del mismo se le informa que el respectivo vehículo automotor no cuenta con pendiente alguno que restrinja su dominio o circulación, ello sin duda alguna le genera la confianza suficiente para adquirir de buena fe el automotor y a pesar de ello, más adelante, su vehículo le es retenido por las mismas autoridades policiales, dado que sobre el vehículo consultado sí existían realmente limitaciones para su enajenación, es evidente la configuración de una falla del servicio en la elaboración del dictamen y la consiguiente emisión del certificado por parte de la SIJIN. En este caso –bueno es precisarlo– quedó completamente claro, según los dictámenes emitidos por el CTI de la Fiscalía de Risaralda respecto de algunos de los vehículos retenidos por el DAS, la existencia de irregularidades. DAÑO ANTIJURIDICO - Vendedor de los automotores. Existencia En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el hecho que se le imputó en la demanda, esto es por la emisión de unos certificados frente a tres automotores que, en realidad, sí contaban con pendientes legales y, por lo mismo, no podían ser comercializados, hecho éste que le ocasionó perjuicios al demandante porque él se dedicaba a la negociación de automóviles, actividad que resultó perjudicada por la situación antes descrita.

Respecto de este último punto y antes de abordar el tema relacionado con la prueba de los perjuicios, la Sala debe precisar que si bien en este juicio quien pretende la indemnización no es alguno de los particulares a quienes les fueron retenidos los automotores por ellos adquiridos sino la persona que, en condición de vendedor, negoció con los primeros, lo cierto es que la reparación a favor del demandante resulta procedente, habida consideración de que en virtud de la retención de los vehículo por él vendidos, su actividad se vio frustrada; es decir que el demandante, como consecuencia de la actuación de la Administración, sufrió un daño antijurídico, el cual amerita ser reparado. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio morales. Procedencia / TESTIMONIO UNICO - Valoración / Testimonio - Compañera permanente del actor. Mérito probatorio Para acreditar este perjuicio, obra en el plenario el testimonio de la señora Esther Julia Olaya Contreras –compañera permanente del demandante–. Dado que la anterior declaración es el único medio de prueba allegado al proceso para efectos de acreditar el perjuicio moral padecido por el demandante, como consecuencia del hecho imputado a la parte demandada y que además proviene de su compañera permanente, la Sala procederá a determinar su eficacia probatoria. Pues bien, en relación con el testimonio único como fundamento de una sentencia, pero que en este caso en particular se erige como el sustento del perjuicio moral, la Sala, recogiendo lo que frente a ese aspecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia –en su Sala de Casación Penal–, ha aceptado tanto su valoración como

su mérito probatorio. TESTIMONIO UNICO - Valoración / Testimonio - Compañera permanente del actor. Mérito probatorio En cuanto a la persona de la declarante, la Sala estima que aunque se trata de la compañera permanente del actor –aspecto sobre el cual se volverá más adelante a propósito del testigo sospechoso–, no es posible rechazar in limine su declaración, pues precisamente esa condición o vínculo determinó tanto el conocimiento directo del hecho, como –y en ello resulta más relevante– las consecuencias funestas causadas respecto del demandante. Ciertamente, al tratarse de la persona más cercana al actor, puede develar todas aquellas situaciones que se presentaron como consecuencia de la incautación de los automotores por él vendidos, tales como las amenazas recibidas por los compradores para que les fuese devuelto el dinero pagado por los automotores; la consiguiente zozobra y preocupación no sólo por esclarecer lo sucedido sino también por salirle al paso a sus compradores, situaciones éstas que, dada su particularidad y privacidad, permiten un mejor esclarecimiento e incluso una mayor confiabilidad cuando son expuestas por una persona que, como en este caso, posee un vínculo directo o filial con la víctima. TESTIMONIO UNICO - Valoración / Testimonio - Compañera permanente del actor. Mérito probatorio Respecto del objeto de la declaración, es decir, el perjuicio moral padecido por el accionante, la Sala encuentra que el relato es coherente en la manera en el cual se desarrolló la situación, así como las consecuencias derivadas de la misma, sin que se adviertan contradicciones. De acuerdo con lo anterior, resulta creíble la

declaración de la señora Esther Julia Olaya Contreras en el sentido de que el señor Guillermo Antonio Restrepo Correa padeció un perjuicio moral como consecuencia de la incautación de los vehículos por él vendidos, lo cual, a su turno, devino de la actuación de la SIJIN al permitir, mediante certificados favorables, la enajenación de los automotores, hecho que produjo en el actor desasosiego y congoja ante las amenazas de algunos de sus compradores, la búsqueda de soluciones rápidas frente al problema suscitado y la pérdida de credibilidad en su calidad de negociante de vehículos, a lo cual se dedicaba. TESTIMONIO UNICO - Valoración / Testimonio - Compañera permanente del actor. Mérito probatorio Es por ello entonces que así la testigo aluda al hecho de que tanto ella como el demandante recibieron constantes amenazas por parte de algunas de las personas que adquirieron los vehículos, al punto de que éstos últimos habrían acudido a prácticas ilegales para obtener la devolución de las sumas pagadas por los automotores, lo cierto es que esas situaciones se desencadenaron como consecuencia de la actuación de la Administración, esto es debido a la emisión de las certificaciones para que los vehículos fuesen comercializados y, a partir de allí, se desencadenaron todos aquellos hechos ya conocidos, por lo cual no puede sostenerse que el perjuicio moral del actor, acreditado a través de la declaración dada por la compañera permanente, hubiere sido ocasionado por el hecho de un tercero cuando por razón de la retención de los automotores –por la expedición de certificados favorables– debió buscar alternativas frente al problema suscitado,

perdió credibilidad como negociante de vehículos y, por ende, su negocio se desestabilizó, amén de encontrarse a la espera del esclarecimiento de los hechos y afrontar el respectivo proceso penal, del cual fue absuelto; todas estas circunstancias causaron, sin duda alguna, desasosiego y angustia en el demandante, constitutivos de perjuicio moral.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del testimonio único como sustento del fallo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia proferida el 7 de marzo de 2007, exp. 16.341. M.P. Enrique Gil Botero. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119.

TESTIGO SOSPECHOSO - Compañera permanente del actor. Valoración probatoria / PERJUICIOS MORALES - Procedencia Ahora bien, en relación con el testimonio sospechoso, por tararse de una declaración emitida por la compañera permanente del actor, la Sala estima que tal circunstancia, por sí sola, no permite desestimar dicha declaración. En atención a los anteriores criterios y con fundamento en las consideraciones expuestas a propósito de la prueba única, la Sala encuentra acreditado el perjuicio moral padecido por el demandante. Agréguese a lo anterior que el perjuicio moral padecido por el demandante se encuentra probado, como se vio, tanto a través del testimonio de su compañera permanente como también por vía indiciaria, en la medida en que de los hechos probados en el proceso, se impone concluir la existencia de dicho perjuicio. En efecto, en el proceso se acreditó que respecto de

tres (3) automotores vendidos por el demandante, la SIJIN efectuó las respectivas revisiones técnicas y además, mediante la emisión de las certificaciones, permitió la enajenación de los referidos vehículos pese a que sí estaban afectados por pendientes judiciales; también se probó que los bienes fueron retenidos por el DAS a sus propietarios y, por lo tanto, la simple lógica evidencia la existencia de problemas y dificultades frente al demandante como vendedor de los vehículos, pues éste es quien, en principio, estaría llamado a responder ante sus compradores, de allí que resulte perfectamente válido inferir que esa problemática trajo consigo la existencia de aflicciones y preocupaciones en el señor Restrepo Correa, así como la pérdida de credibilidad como negociante y la consiguiente desestabilización laboral. En consecuencia, al encontrarse acreditada la causación del perjuicio moral respecto del demandante, se le reconocerá por este rubro un monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el testigo sospechoso, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de octubre de 2004, exp. 7470. M.P.

Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; sentencia de 1° de marzo de 2005, exp. 200100198. M.P. César Julio Valencia Copete. PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia / CONDENA EN ABSTRACTOFalta de información para cuantificar los perjuicios / DAÑO EMERGENTEPor la emisión del certificado frente al vehículo de placas PEI-241 y su

posterior incautación. En cuanto a la negociación celebrada entre el demandante y el señor Domar Londoño Villegas, se encuentra probado que respecto del automotor de placas PEI-241, el vendedor (actor), una vez el automotor fue incautado, devolvió la suma de $ 4’000.000 al señor Londoño Villegas, tal como lo sostiene él mismo en su condición de comprador del automotor; más adelante, cuando el vehículo fue reintegrado por la Fiscalía General de la Nación, en forma definitiva, el señor Domar Londoño Villegas regresó al actor el monto que éste le había devuelto ($ 4’000.000). Por consiguiente, aunque el señor Restrepo Correa percibió –luego de que el vehículo le fue devuelto a su propietario– la totalidad del valor del bien, la Sala estima procedente reconocer al demandante la indemnización correspondiente por la depreciación de la suma de $ 4’000.000, durante el tiempo que transcurrió a partir de la fecha en la cual devolvió parte del dinero a su comprador y el día en que éste último regresó el mismo monto en cuanto le fue entregado el vehículo en forma definitiva. Ciertamente, si la suma de $ 4’000.000 – que inicialmente el actor le devolvió al propietario del vehículo incautado mientras se esclarecían los hechos– retornó al peculio del señor Restrepo Correa, lo cierto es que ese valor, con el paso del tiempo, se vio afectado por la respectiva pérdida de poder adquisitivo, situación que da lugar a efectuar el reconocimiento de la corrección o indexación monetaria desde el momento en el cual la referida suma

salió del patrimonio del demandante hacia el propietario del bien incautado, hasta el día en que ese mismo monto retornó al patrimonio del primero. DAÑO EMERGENTE - Por la emisión del certificado frente al vehículo de placas PEH-773 y su posterior incautación En relación con el daño emergente reclamado por la negociación antes demostrada entre el demandante y el señor Francisco Javier Restrepo Restrepo, respecto del vehículo de placas PEH-773, la Sala encuentra igualmente configurado tal perjuicio, toda vez que como consecuencia del hecho dañoso, esto es la emisión de la certificación favorable frente al referido automotor y su posterior incautación, el demandante pasó de ser sujeto activo de una relación negocial (vendedor y acreedor) a deudor de la misma con ocasión de la pérdida del automotor. En efecto, según la declaración emitida por el señor Restrepo su vehículo fue retenido y posteriormente le fue entregado de manera provisional; sin embargo, le fue incautado nuevamente porque era objeto de una reclamación por parte de una compañía aseguradora, lo cual se encuentra corroborado con la copia auténtica del auto proferido por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira el día 14 de noviembre de 1996, en atención al oficio 854 que en tal sentido emitió la Fiscalía 80 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por lo cual, según el testigo, el negocio se resolvió y, en consecuencia, el demandante contrajo la obligación de devolver el valor total del vehículo, esto es la suma de $ 8’250.000, frente a la cual el propio

demandante le extendió un título valor junto con la obligación accesoria de pagar, en forma periódica, una suma por concepto de intereses sobre el capital adeudado. De esa manera, en cuanto corresponde al demandante pagar el valor equivalente a la venta del automotor de placas PEH-773, resulta evidente la existencia de un perjuicio material a su cargo, dado que, como se dijo, el señor Restrepo Correa pasó de ser el acreedor del precio del vehículo a ser el deudor del mismo, pues lo cierto es que debió asumir la carga de devolver ese dinero junto con sus respectivos intereses porque el vehículo por él vendido resultó afectado dentro de una investigación penal y, por ende, su devolución definitiva no se produjo. En síntesis, el actor no sólo contrajo una obligación pecuniaria sin contraprestación alguna, sino que además, en el hipotético caso que el automotor ya hubiere sido pagado por el demandante al señor Restrepo Restrepo, aquél (el actor) perdió el automotor en la medida en que éste nunca se recuperó. Por lo tanto, la Sala le reconocerá, a título de daño emergente, el valor por el cual el automotor fue negociado entre las partes, esto es la suma de $8’250.000, la cual, una vez actualizada a la fecha de la presente decisión, arroja un valor de $ 22’462.221. INTERESES - Reconocimiento sobre el capital adeudado por el demandante por concepto de la deuda que contrajo ante la pérdida del vehículo / CONDENA EN ABSTRACTO - Trámite incidental En relación con el pago de intereses sobre el capital adeudado por el demandante por concepto de la deuda que contrajo ante la pérdida del vehículo, la Sala

accederá a su reconocimiento, toda vez que para su acreditación resulta igualmente suficiente el testimonio del señor Francisco Javier Restrepo Restrepo. En efecto, según la declaración dada por el señor Restrepo Restrepo, debido a la deuda que el demandante Guillermo Antonio Correa contrajo con él, le fue extendida una letra de cambio y además el demandante le cancela, mensualmente, la suma de $ 100.000, a título de intereses desde el mes de octubre de 1996. A juicio de la Sala, aunque el referido testimonio no arroja una mayor información acerca de los términos en los cuales se pactó el pago de intereses sobre el capital adeudado, tales como la respectiva tasa de interés, el plazo o la reducción por abono a capital, entre otros aspectos, ni tampoco obra en el proceso otro medio de prueba que acredite el pago de intereses (en la suma de $100.000) por parte del actor, lo cierto es que recogiendo las consideraciones antes anotadas acerca del testimonio único, esa declaración arroja el grado de convicción suficiente y, por lo mismo, amerita su credibilidad en la medida en que se trata de un relato coherente frente a la manera en el cual se desarrolló la situación, sin que se adviertan contradicciones, amén de que buena parte de su declaración encontró sustento en otras pruebas documentales y que llevó a establecer que el vehículo no fue devuelto en forma definitiva a su propietario y, por ende, que el actor asumió la obligación de devolver la totalidad de su valor ante la pérdida del bien. Las anteriores razones, aunadas al hecho de que la deuda a cargo del actor es reconocida por su acreedor, es decir que es el propio

beneficiario del pago de los intereses quien acepta su pago por parte del demandante, permiten concederle a dicha declaración el mérito probatorio suficiente para tener por probado el pago de $ 100.000, a cargo del señor Restrepo Correa y, por ende, reconocer a su favor la indemnización dentro del rubro del daño emergente. Ahora bien, para efectos de liquidar este perjuicio, la Sala dispondrá que se surta mediante el respectivo trámite incidental, dado que si bien es cierto que el perjuicio está probado, también lo es que en el plenario no existe la información necesaria para cuantificarlo de manera concreta. Al respecto debe advertirse que no existe certeza acerca de si a la fecha el actor habría saldado parte del capital o su totalidad, esto es si la deuda se mantiene incólume, pues debe tenerse en cuenta que la declaración emitida por el señor Francisco Javier Restrepo Restrepo –en la cual sostuvo que hasta ese momento el demandante le pagaba intereses– se produjo el día 25 de junio de 1998, razón por la cual no puede calcularse ese rubro hasta la fecha de la presente providencia, cuando se desconoce cuál fue el curso de la deuda y, con ello, el respectivo pago de intereses ($100.000 mensuales) por un término superior a 10 años. Por consiguiente, se impondrá condena en abstracto para que, a través de trámite incidental, se liquide este rubro con base en el material probatorio respectivo para lograr su liquidación, teniendo en cuenta que ese monto de interés no puede superar la tasa máxima legal y b) la vigencia del pago. LUCRO CESANTE - Reconocimiento. Intereses

En cuanto a este rubro, se solicitó en la demanda, la suma de $7’000.000, por concepto de lo que el actor habría dejado de percibir como consecuencia de la resolución de los contratos de compra venta. La Sala reconocerá, a título de lucro cesante, los intereses que los valores históricos generarían, esto es el 6% anual sobre el monto de $ 8’250.000, equivalente al valor de la deuda contraída por el demandante desde la época de los hechos hasta la fecha de la presente providencia. También se reconocerá, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor del 6% anual sobre el monto de $ 4’000.000; sin embargo, la Sala se abstendrá de efectuar el respectivo cálculo porque no cuenta con la información para determinar el número de meses (N) transcurridos entre la fecha en la cual el demandante devolvió ese valor al señor Domar Londoño Villegas y el día en que éste último reintegró esa misma cantidad al actor. En efecto, si bien el interés debe tasarse con base en el 6% anual (0.5 mensual) sobre el valor histórico, en cuyo caso no se requiere saber a cuánto asciende la indexación de $ 4’000.000 –reconocida como daño emergente–, lo cierto es que dicho interés no puede, en el caso de la negociación entre el demandante y el señor Londoño Villegas, calcularse hasta la fecha de la presente sentencia, por cuanto –bueno es precisarlo– el número de meses transcurridos (N) se computa desde que el actor devolvió dicha suma al comprador hasta que éste

la reintegró nuevamente al primero, período que se desconoce y que, por lo tanto, impide liquidar en concreto el presente rubro. En consecuencia, se impondrá condena en abstracto para que, mediante trámite incidental y una vez se determine dentro del mismo el tiempo transcurrido entre los hechos antes anotados, se liquide este rubro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03961-01(17542)

Actor: GUILLERMO ANTONIO RESTREPO CORREA

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 20 de agosto de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 21 de noviembre de 1997, el señor Guillermo Antonio Restrepo Correa, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira1, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados, como

consecuencia de la autorización y convalidación de las negociaciones realizadas por el actor respecto de unos vehículos (fls. 38 a 44 y 48 a 50 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE PEREIRA, de los perjuicios causados al señor GUILLERMO ANTONIO RESTREPO CORREA, persona mayor y vecina de Quimbaya, Quindío, como consecuencia de la autorización y convalidación de las transacciones hechas por él respecto de los vehículos referidos en el numeral 1.2. de los hechos de la demanda. 2.2. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE PEREIRA, a pagar los perjuicios morales causados a mi poderdante, el equivalente en pesos colombianos de la siguiente cantidad de oro fino según precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Primera Instancia o de Segunda Instancia, si es del caso: TRES MIL (3000) GRAMOS. 2.3. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE PEREIRA, a pagar a favor de mi poderdante GUILLERMO ANTONIO RESTREPO CORREA, por perjuicios materiales la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($19.600.000.oo) por daño

emergente y SIETE MILLONES DE

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