CE-66001-23-31-000-1997-4004-01(0460-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1997-4004-01(0460-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACION EN LA CAJA NACIONAL DE PREVISIONProcedencia / PRUEBA SUPLETORIA - Es válida para probar tiempo de servicio / PRUEBA TESTIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTALAdmite prueba supletoria en las condiciones de ley En el proceso se solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 013102 de 17 de octubre de 1996 y 002239 de 5 de agosto de 1997, originarias de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le negó al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver este recurso. En síntesis, el quid del asunto consiste en dilucidar si el actor cumplió o no con la exigencia legal de prestación de servicios por espacio de 20 años a la administración. Respecto de los demás requisitos no existe controversia alguna. Como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) y de los pagos de salarios existen las nóminas pertinentes -que en principio sirven para determinar el tiempo de servicio dado que el Ordenador del gasto sólo debe autorizar los pagos de los días laborados y de ley-, entonces, ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la
prueba testimonial para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de lo servicios a las Entidades Públicas. La ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencias de ley. De conformidad con todo lo anterior, queda demostrada la ausencia de archivos oficiales del Municipio de Santa Rosa de Cabal anteriores a noviembre de 1968. En esas circunstancias es justificada la ausencia de la prueba directa documental que permita establecer el tiempo de servicios que el actor prestó al citado municipio en época anterior a noviembre de 1968 y por ello es posible acudir a la prueba supletoria, en las condiciones de ley. De la prueba supletoria (declaraciones) relativa a los servicios objeto de la misma, recuerda la Sala que -en este casose puede contraer exclusivamente a los prestados con anterioridad al mes de noviembre de 1968, cuando se quemaron los archivos. Las declaraciones anticipadas fueron recepcionadas en la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, a solicitud del accionante, las cuales aparecen firmadas, además del declarante, por el Alcalde, Secretaria de Gobierno y Personero Municipal o Agente del Ministerio Público. Recapitulando, recuerda la Sala que al inicio de las consideraciones se dejó sentado que el actor sirvió a la Rama Judicial 15 años, 9 meses y 28 días y al Departamento de Caldas 9 meses (fl. 21), lapsos que suman 16 años, 6 meses y
28 días. Ahora, al Municipio de Santa Rosa de Cabal le acreditó servicios por 3 años, 8 meses y 28 días. Con estos satisface el requerimiento legal del tiempo pensional. En consecuencia, acreditado como está que el Sr. señor José Héctor Ortiz Vallejo, cumplió los requisitos para ser titular de la pensión de jubilación, se tiene que los actos acusados que le negaron ese derecho no se ajustan al régimen jurídico, por lo cual procede la nulidad de los mismos y el restablecimiento del derecho tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia impugnada. Las tres entidades públicas concurren al pago de la prestación invocada, en la proporción correspondiente a los servicios prestados requeridos para la titularidad de la pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-4004-01(0460-99)
Actor: JOSE HECTOR ORTIZ VALLEJO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controv. PENSION J. - PRUEBA SUPLETORIA Ref. 0460-99AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de noviembre 20 de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso 4004, que accedió a las
pretensiones del actor.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. JOSE HECTOR ORTIZ VALLEJO, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 013102 de 17 de octubre de 1996 y 002239 de 5 de agosto de 1997, emanadas, en su orden, de la Subdirección y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación. Como restablecimiento del derecho, solicita el actor el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 6 de noviembre de 1992, fecha en que cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad, en cuantía de $172.005.00 con el pago de los reajustes legales; así mismo solicita que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos. Se registran a los fls. 5 a 6 del exp. Las normas violadas y el concepto de la violación. Como tales se señalan los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 27, 30 y 31 del C.C.; 4º de la Ley 4ª de 1966; Ley 50 de 1986; Decretos 1848 de 1969, 33 de 1985 y 01 de 1984; Ley 153 de 1887; y, 21 del C.S.T. Se atacan los actos acusados con el argumento de que la Administración
desconoció la prueba supletoria que existe para tal efecto, y que es procedente ante la imposibilidad de obtener la prueba principal, con la cual acredita el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la prestación solicitada. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Aduce la Administración que el actor no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, específicamente, los 20 años de servicio. Dice que el actor no acreditó la imposibilidad de probar por vía directa el tiempo de servicio y que, en consecuencia, no se puede entender agotada la prueba principal para entrar a valorar la prueba supletoria. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda. Concluyó que con las pruebas allegadas al proceso se justificaba bien la no existencia de la prueba principal y que era procedente acudir a la prueba supletoria, testimonial, para acreditar el tiempo de servicio que el actor afirma haber prestado en el municipio de Santa Rosa de Cabal como Secretario de la Inspección Segunda Municipal, Secretario de la Personería Municipal y Secretario General de la Alcaldía. En cuanto a los servicios prestados por el actor a dicho municipio concluyó que las declaraciones aportadas, tanto por su forma como por su contenido, confirman el dicho del actor que coincide, además, con otra serie de documentos que obran en el proceso. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Entidad Demandada apeló el fallo del A-quo. Insiste en que el actor no agotó las instancias en donde normalmente aparecen documentos que puedan revelar la prestación de servicios tales como organismos de Control Fiscal y la respectiva Previsora Social.
Reitera que la ausencia de prueba documental no está suficientemente justificada para darle asidero legal a la prueba supletoria. Manifiesta que el incendió de la Casa Municipal de Santa Rosa de Cabal se produjo en 1968 y que el actor sirvió después de esa anualidad hasta el 1º de diciembre de 1970, tiempo de servicio que no se acreditó documentalmente y que debía figurar en el archivo del municipio. Argumenta que el actor pudo tomarse el tiempo máximo para posesionarse y pudo también gozar de licencias voluntarias que interrumpen el cómputo del tiempo de servicio y haberse demorado algunos días en la entrega del cargo. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 013102 de 17 de octubre de 1996 y 002239 de 5 de agosto de 1997, originarias de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le negó al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver este recurso. En síntesis, el quid del asunto consiste en dilucidar si el actor cumplió o no con la exigencia legal de prestación de servicios por espacio de 20 años a la administración. Respecto de los demás requisitos no existe controversia alguna. El actor afirma que con los servicios prestados a la Rama
Judicial, al Departamento de Caldas y al Municipio de Santa Rosa de Cabal reúne más de 20 años de servicio. Acreditó inicialmente servicios de 15 años, 9 meses y 28 días en la Rama Judicial y de 9 meses con el Departamento de Caldas, que totalizan 16 años, 6 meses y 28 días, sobre los cuales no existe discusión. Entonces, faltan por acreditar 3 años, 5 meses y 2 días para completar el tiempo pensional requerido, el cual -en mayor tiempodice el actor dice haber servido al Municipio de Santa Rosa de Cabal. En relación con este último lapso de servicios se intenta su acreditación, en parte, con prueba supletoria ante la imposibilidad de allegar la prueba principal en razón de que un incendio, en el mes de noviembre de 1968, destruyó casi la totalidad del archivo del Municipio de Santa Rosa de Cabal. De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda : Art. 7º No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de
la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas. “ Art. 8ºEn el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. “ Art. 9ºEn todo caso en que conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes : 1ª Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente;
2ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3ª Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a) La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b) Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata la ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, ó, en caso contrario, comisionar á la más alta autoridad judicial ó política del lugar de la residencia de los testigos. El examen en este y en todo caso, no debe limitarse á las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse á todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. c) En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile
que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales. “ Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) y de los pagos de salarios existen las nóminas pertinentes -que en principio sirven para determinar el tiempo de servicio dado que el Ordenador del gasto sólo debe autorizar los pagos de los días laborados y de ley-, entonces, ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de lo servicios a las Entidades Públicas. La ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencias de ley. Las preguntas formuladas a los testigos -en este eventodeben ser varias y precisas para buscar la verdad, pues no puede ser de recibo que arbitrariamente se utilice este medio para obtener, por ejemplo, acreditar hipotéticos servicios al Estado para lograr pensiones. En esos testimonios las autoridades que
intervienen en esta prueba deben ser cuidadosas en el cumplimiento de las exigencias que precisa esta ley. De la desaparición de los archivos. En el caso de autos sobre el incendio de las oficinas donde reposaban los archivos del caso obran constancias de la Jefe de Archivo Municipal en el sentido de que en el año de 1968 se quemó el archivo de la casa municipal; y, del Comandante del Cuerpo de Bomberos de que “… en el mes de noviembre del año de 1968 el Palacio Municipal de esta localidad fue afectado por un incendio el cual destruyó parte de su edificación, perdiéndose buena cantidad de muebles, enseres y archivo de las dependencias del Concejo, Tesorería y Empresas Municipales.” (folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas). Igualmente, respecto de la ausencia de prueba documental -por las razones antes dichasse tienen las certificaciones del Alcalde Municipal, de la Tesorera Municipal y del Contralor Municipal, en el sentido de que “… en el año de 1968 se incendió la llamada “CASA MUNICIPAL” donde funcionaban todas las dependencias de la Administración consumiéndose gran parte de la información archivada en la misma, …”; “que todos los documentos que reposen en la Tesorería Municipal son enviados anualmente al archivo Municipal”; y que, para las fechas en que el actor prestó sus servicios “… no existía Contraloría Municipal” (folios 36, 37 y 38 del cuaderno de pruebas). Ahora, para buscar la documental probatoria en otras oficinas públicas donde pudiera existir, mediante auto de 6 de julio de 2000 la Sala dispuso oficiar por Secretaria, a la Contraloría General del Departamento de Risaralda - Archivo,
para que certificara sobre el tiempo de servicios prestados por el Actor al municipio de Santa Rosa de Cabal. Dando cumplimiento a dicho auto, la Jefe de la Oficina Asesora de Desarrollo Institucional de la Contraloría General del Departamento, envió al proceso los documentos obrantes de folio 133 a 146 del cuaderno principal, los que a su vez le fueron enviados a ella por el Alcalde del citado municipio y que ya obraban en autos. De esta circunstancia deduce la Sala que en la Contraloría General del Departamento tampoco existe documentación del mencionado municipio para acreditar los servicios prestados por el demandante al municipio que invoca. De conformidad con todo lo anterior, queda demostrada la ausencia de archivos oficiales del Municipio de Santa Rosa de Cabal anteriores a noviembre de 1968. En esas circunstancias es justificada la ausencia de la prueba directa documental que permita establecer el tiempo de servicios que el actor prestó al citado municipio en época anterior a noviembre de 1968 y por ello es posible acudir a la prueba supletoria, en las condiciones de ley. De pruebas documentales y testimoniales. Advierte la Sala que no es totalmente supletoria la prueba existente de los servicios del Actor a Santa Rosa de Cabal por cuanto en al proceso se arrimaron algunos documentos que sirven parcialmente el objetivo a demostrar como son actas de Posesión y otros pertinentes para tal efecto. En estas pruebas documentales se encuentran: -) El Jefe del Archivo General del Departamento de Caldas certifica que el señor Héctor Ortiz Vallejo laboró al servicio del Municipio de Santa Rosa de Cabal en la Inspección de Policía Municipal del 1º de julio al 31 de diciembre de 1958
y durante los meses de enero, febrero y junio de 1959, vale decir, de 9 meses, los cuales se aceptan. (Fl. 8 del cuaderno de pruebas) -) La Jefe de Archivo Municipal certifica que en esa dependencia se encuentran las “actas de posesión” del demandante en los cargos de Secretario de la Personería, Secretario de la Alcaldía, Oficial Primero Escribiente de la Alcaldía y como Secretario de la Inspección 2ª de Policía “… sin poderse precisar el tiempo exacto de su permanencia por no haberse podido hallar más datos … “. (Fl. 10 ibidem). A folio 36 el Alcalde Municipal certifica que en su archivo aparecen “actas de posesión” del actor en los cargos de Secretario de la Inspección 2ª de Policía (Acta de Posesión No. 238 del 22 de diciembre de 1964, fl. 25), de Secretario General de la Alcaldía (Acta de Posesión No. 0022 del 07 de abril de 1970 - de este cargo también figuran PLANILLAS DE PAGO del 07 de abril al 30 de diciembre de 1970, fl. 14); y, Acta de Posesión en el cargo de Secretario Titular de la Personería (f. 19). Además, obra la “renuncia” de dic. 27/65 al cargo de Secretario de la Inspección Segunda Municipal de Policía (Fl. 26) y la “renuncia” de enero 4/71 al cargo de Secretario General de la Alcaldía (fl. 13). De las anteriores pruebas se colige : Como Secretario de la Inspección Segunda Municipal de Policía queda acreditado que tomó posesión el 22 de dic./64 y que
renunció en dic. 27/65, fechas entre las cuales existe un año y 5 días. De otro lado, como Secretario General de la Alcaldía se acreditan servicios que van de abril 7 a dic. 30 de 1970 según certificación, posesión y planillas de pago por ocho meses y veintitres días. De la prueba supletoria (declaraciones) relativa a los servicios objeto de la misma, recuerda la Sala que -en este casose puede contraer exclusivamente a los prestados con anterioridad al mes de noviembre de 1968, cuando se quemaron los archivos. Las declaraciones anticipadas fueron recepcionadas en la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, a solicitud del accionante, las cuales aparecen firmadas, además del declarante, por el Alcalde, Secretaria de Gobierno y Personero Municipal o Agente del Ministerio Público. En resumen se tiene : -) Como Secretario de la Personería del citado municipio se afirma que el Actor prestó sus servicios en el mismo de diciembre de 1968 al 23 de enero de
1970. Carlos Arturo Echeverry manifiesta que es totalmente cierto que Héctor Ortiz Vallejo desempeñó ese empleo y que permaneció al frente al mismo desde el 1º de septiembre de 1967 al 23 de enero de 1970, fecha en que él lo sucedió en el cargo (folio 20). Teniendo en cuenta que existe prueba documental como es el Acta de Posesión del actor en el cargo de Secretario de la Personería (folio 19) y que el declarante lo sucedió en el cargo, la Sala acepta esta declaración como prueba de los servicios prestados pero tan sólo hasta el mes de noviembre de 1968, o sea por el lapso comprendido entre el 1º de
septiembre de 1967 y noviembre de 1968, o sea, por un (1) año y tres (3) meses; los posteriores no se admiten por cuanto respecto de ellos debe existir prueba documental, dado que el incendio que destruyó la documental ocurrió en Nov. de 1968. -) Y del cargo de Secretario de la Alcaldía en las declaraciones obrantes a folios 27 y 28, de Gustavo Botero Mejía y José Helí Cardona Medina, afirman en su orden conocer al actor desde hace 45 años y toda la vida; constarles que trabajó en la Alcaldía. El segundo relata que fueron compañeros en oficinas judiciales e Inspecciones de Policía y ambos, teniendo presente el Acta de Posesión del Actor en el cargo de Secretario de la Inspección Segunda de Policía (fl. 25) y la renuncia del mismo (fl. 26) aseveran que en este empleo laboró el Actor del 22 de diciembre de 1964 y 27 de diciembre de 1965, es decir, un (1) año y cinco (5) días, lo cual ya se había aceptado con la prueba documental. También señalan que laboró como Secretario de esa Alcaldía del 7 de abril de 1970 a enero 4 de 1971. Estas pruebas (de los fls. 15 y 16) no tienen relevancia probatoria por cuanto hacen referencia a servicios prestados con posterioridad al mes de noviembre de 1968, del cual se requiere prueba documental que existe, fue valorada y a la cual nos remitimos. En resumen, el actor acreditó servicios al Municipio de Santa Rosa de Cabal, de esta manera : a) Como Secretario de la Inspección de Policía Municipal del 1º de julio al 31
de diciembre de 1958 y durante los meses de enero, febrero y junio de 1959 acreditó servicios por nueve meses. b) Como Secretario de la Inspección 2ª de Policía Municipal del 22 de diciembre de 1964 al 27 de diciembre de 1965 acreditó servicios por un (1) año y cinco (5) días c) Como Secretario de la Personería Municipal del 1º de septiembre de 1967 a noviembre de 1968 acreditó servicios por un (1) año y tres (3) meses d) Como Secretario General de la Alcaldía de abril 7 a dic. 30 de 1970 acreditó servicios por ocho meses y veintitres días . Los anteriores servicios con el Municipio precitado totalizan tres (3) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días. Recapitulando, recuerda la Sala que al inicio de las consideraciones se dejó sentado que el actor sirvió a la Rama Judicial 15 años, 9 meses y 28 días y al Departamento de Caldas 9 meses (fl. 21), lapsos que suman 16 años, 6 meses y 28 días. Ahora, al Municipio de Santa Rosa de Cabal le acreditó servicios por 3 años, 8 meses y 28 días. Con estos satisface el requerimiento legal del tiempo pensional. En consecuencia, acreditado como está que el Sr. señor José Héctor Ortiz Vallejo, cumplió los requisitos para ser titular de la pensión de jubilación, se tiene que los actos acusados que le negaron ese derecho no se ajustan al régimen jurídico, por lo cual procede la nulidad de los mismos y el restablecimiento del derecho tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia de
conformidad con las consideraciones aquí expuestas, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia impugnada. Las tres entidades públicas concurren al pago de la prestación invocada, en la proporción correspondiente a los servicios prestados requeridos para la titularidad de la pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 20 de noviembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por JOSE HECTOR ORTIZ VALLEJO, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO y devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria