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CE-66001-23-31-000-1998-00007-01(17294)-2010

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00007-01(17294)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NACION - Representación judicial / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / HECHOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Representación de la Nación Según se indicó anteriormente, con posterioridad al cierre de la etapa probatoria y encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de fallo de segunda instancia, el Consejero Ponente de la época dispuso vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación, entidad que formuló incidente de nulidad, el cual fue denegado mediante proveído del 1° de abril de 2005. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia y que además fue vinculada al proceso, no es menos cierto que ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y/o que la condena impuesta debía ser asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de lo contrario habrá lugar a revocar la decisión apelada. Ciertamente, a quien le corresponde ejercer la representación

judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, es al Director Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación, se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada, motivo por el cual es viable definir la controversia planteada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Derivada de la privación de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ley 270 de 1996 Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso

penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio. En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres

supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del in dubio pro reo Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de

ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento–. Y es que, de acuerdo con la posición mayoritariamente asumida por la Sala, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente —presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente—, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que

siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existencia / ABSOLUCION - Porque la conducta fue atípica Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a los sindicados, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de ellos. Ciertamente, los señores Germán Antonio Aguirre Muñoz y Guillermo Pérez Ospina fueron exonerados de responsabilidad penal mediante resolución que declaró la preclusión de la investigación porque en el proceso penal finalmente se encontró acreditado que “la conducta a ellos endilgada es atípica”. Esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fueron vinculados los ahora demandantes, siempre mantuvieron intacta la presunción de inocencia que los ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás les desvirtuó. En consecuencia, no es posible considerar que los señores Germán Antonio Aguirre Muñoz y Guillermo Pérez Ospina hubieren estado en la obligación

de soportar la medida de detención preventiva que le fue impuesta por la justicia penal. Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a los particulares demandantes que asuman en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante casi más de 2 meses, la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia que les limitó el derecho en mención, concluyó que la conducta que había originado la imposición de la medida “es atípica”. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaban los señores Aguirre Muñoz y Pérez Ospina en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00007-01(17294)

Actor:GERMAN ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; APELACION DE SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 3 de agosto de 1999, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declarar administrativamente responsable a la Nación colombiana (Rama Judicial), por la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos los demandantes: Germán Aguirre Muñoz y Guillermo Pérez Ospina, en la forma como se precisó en la parte considerativa. “2°) Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad estatal demandada a pagar: por concepto de perjuicios materiales, daño emergente: a Germán Aguirre Muñoz veinte millones de pesos ($20’000.000,oo) y a Guillermo Pérez Ospina, diez millones de pesos ($10’000.000,oo). En la modalidad de lucro cesante le pagará a Germán Antonio Aguirre Muñoz la suma de quinientos noventa y dos mil trescientos treinta y cuatro pesos ($592.334,oo) y a Guillermo Pérez Ospina cuatro millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos veinte pesos m. cte. ($4’578.820,oo). “3°) Del mismo modo, por concepto de perjuicios morales, se condena a la demandada a pagarle a quienes demandaron en el proceso 1998-007-00, quinientos (500) gramos de oro para Germán Antonio Aguirre Muñoz (detenido); de a cuatrocientos (400) gramos de oro para María Rita Muñoz Marín (madre), Beatriz Elena López Londoño (compañera permanente), Ana María y Carolina Aguirre López (hijas); y de a cincuenta (50) gramos

de oro para cada uno de los hermanos; Humberto, Liliana Patricia, Diego, Luz Yaneth, María Lucidia, José Aldemar, Fanny y Gloria Aguirre Muñoz. “Igualmente, en el proceso 1998-0360-00, quinientos (500) gramos de oro para Guillermo Pérez Ospina (detenido); de a cuatrocientos (400) gramos de oro para Beatriz Eugenia Londoño Ramírez (compañera permanente), María Margarita Pérez Londoño (hija) y Fernando Pérez Marulanda (padre); y de a cincuenta (50) gramos de oro para cada uno de los otros actores: Martha Lucía, Carlos Arturo, Margarita Lucero y Gloria Inés Pérez Ospina. “4°) La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 C.C., de no atenderse a lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra” (fls. 193 a 194

C. Ppal.).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las demandas.

El presente proceso corresponde a los expedientes números 199800700 y 1998036000 cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto proferido el 6 de noviembre de 1998 (fls. 150 a 152 C. Ppal.). Expediente No. 199800700. El 16 de enero de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Germán Antonio Aguirre Muñoz y Beatriz Elena López Londoño, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Ana María y Carolina Aguirre López; María Rita Muñoz Marín; Humberto, Liliana Patricia, Diego, Luz Yaneth,

María Lucidia, José Aldemar, Gloria y Fanny Aguirre Muñoz, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro1 para el señor Germán Antonio Aguirre Muñoz, 2.000 gramos del mismo metal para su compañera permanente, madre y cada una de sus hijas y otros 1.000 gramos para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $20’000.000,oo a favor del señor Aguirre Muñoz y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 10’000.000,oo para ese mismo demandante. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “Ante la Procuraduría Departamental de Risaralda, el ciudadano José Antonio García Muñoz, el 11 de mayo de 1995, presentó por escrito denuncia contra el alcalde de Dosquebradas (Rda), Germán Antonio Aguirre Muñoz, a quien endilga indebido comportamiento al celebrar contrato con el señor Carlos Arturo Franco Gil. Denuncia que motivó la apertura de investigación disciplinaria por ese

órgano de control contra Aguirre Muñoz, que culminó con fallo absolutorio por el cargo formulado relacionado con la queja. De igual forma, por la 1 Suma equivalente en pesos a $ 36’562.620, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, dado que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 16 de enero de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). Fiscalía Seccional de Dosquebradas (Rda) se ordenó el inicio de diligencias previas, a efectos de conocer si se vulneró o no la ley penal. La Fiscalía 35 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda), con ocasión de la solicitud del Procurador Judicial Penal No. 152 abrió investigación contra Germán Antonio Aguirre Muñoz y Carlos Arturo Franco Gil. Posteriormente, esta Fiscalía revoca la resolución de apertura de investigación en cuanto a Aguirre Muñoz, decidiendo no recepcionar su exculpativa. Mediante Resolución del 19 de julio de 1996, la citada Fiscalía decreta la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Franco Gil por el presunto hecho punible de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Decisión que fue apelada por el precitado Procurador. La Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira resolvió la apelación mediante Resolución del 6 de septiembre de 1996, revocándola íntegramente y produciendo las siguientes decisiones: Decretar la detención preventiva sin derecho a libertad provisional de Carlos Arturo

Franco Gil por el punible informado; ordenar la vinculación procesal de Germán Antonio Aguirre Muñoz y Guillermo Pérez Ospina, en sus calidades de Alcalde y Asesor Jurídico, respectivamente, del municipio de Dosquebradas. “…… “Esta Fiscalía para el momento de calificar el mérito del sumario, dispuso la preclusión de la investigación a favor de Carlos Arturo Franco Gil, así como de Germán Antonio Aguirre Muñoz y Guillermo Pérez Ospina, sindicados de violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, argumentándose para el efecto que la conducta atribuida a ellos era atípica. “Germán Antonio Aguirre Muñoz, estuvo detenido preventivamente en su residencia, por espacio de dos meses y diez días, período de privación injusta de libertad, durante el cual, obviamente, no pudo ejercer actividad laboral alguna para procurarse su propio sustento y el de los suyos” (fls. 41 a 45 C. Ppal.). Sostienen los demandantes que la reclusión del señor Germán Antonio Aguirre Muñoz constituyó una violación injusta a su derecho fundamental a la libertad, comoquiera que el proceso penal adelantado en su contra finalmente culminó con sentencia absolutoria, por cuanto se demostró que “la conducta a ellos atribuida era atípica”, circunstancia que produjo perjuicios tanto morales como materiales al sindicado y a sus familiares. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de providencia fechada en enero 21 de 1998, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 58, 61 C. Ppal.).

Expediente No. 961119011. En los mismos términos, el 19 de junio de 1998, fue presentada la demanda por los señores Guillermo Pérez Ospina y Beatriz Eugenia Londoño Ramírez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor Margarita María Pérez Londoño; Fernando Pérez Marulanda; Marta Lucía, Carlos Arturo, Margarita Lucero y Gloria Inés Pérez Ospina; sin embargo, por concepto de perjuicios morales, solicitaron una indemnización por la suma equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro para el señor Guillermo Pérez Ospina (detenido), su compañera permanente e hija y 1.000 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $15’000.000,oo a favor del señor Guillermo Pérez Ospina y, en la modalidad de lucro cesante, “[l]os salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión“ para ese mismo demandante (fls. 12 a 15 C. 1). La demanda fue admitida mediante auto del 21 de julio de 1998 y notificada en debida forma (fls. 35, 37 C. 1). 1.2.- La contestación de las demandas. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada,

toda vez que la medida de detención preventiva impuesta a los señores Germán Antonio Aguirre Muñoz y Guillermo Pérez Ospina estuvo fundada en indicios graves en su contra, con lo cual se cumplió con el requisito legal establecido para adoptar esa clase de decisiones. Asimismo, sostuvo que de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada; sin embargo, en este caso advierte que la conducta desplegada por los encargados de tramitar la instrucción penal en contra de los mencionados señores estuvo fundada en el ejercicio propio de sus funciones, amén de que la misma se adelantó dentro del marco normativo previsto para el efecto; agregó, finalmente, que el hecho de que se hubiera precluído la investigación respecto de los mencionados actores, no podía significar, per se, que la medida de detención preventiva hubiere sido ilegal o arbitraria (fls. 72 a 88 y 90 a 103 C. Ppal. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 1° de abril de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 30 de agosto de 1998 (fls. 104, 115 C. Ppal.). La parte actora manifestó que de conformidad con el material probatorio allegado al

expediente, forzoso resultaba concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, toda vez que la investigación adelantada contra los señores Aguirre Muñoz y Pérez Ospina concluyó finalmente porque “la conducta a ellos endilgada es atípica”, así pues “[d]icha medida no fue producto de su comportamiento doloso o gravemente culposo, como se demostró en la actuación penal allegada al expediente”, motivo por el cual surgía entonces el deber de reparar los perjuicios causados a los actores (fls. 130 a 140 C. Ppal.). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en el hecho de que la medida de detención contra los actores se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria la adopción de dicha medida de prevención, razón por la cual “los demandantes tenían obligatoriamente que sufrir la investigación y la medida de aseguramiento”; por otro lado, señaló que habida cuenta de que el señor Germán Antonio Aguirre Muñoz presentó denuncia contra los hoy actores “el demandante ha debido, o debe impetrar la acción que en derecho corresponda contra él, por falsa denuncia contra persona determinada” (fls. 123 a 129 C Ppal.). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que en el presente asunto se encuentra configurada la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, comoquiera que a partir de los elementos de convicción arrimados al proceso puede determinarse que los señores Germán Antonio Aguirre Muñoz y Guillermo Pérez

Ospina estuvieron privados de la libertad en virtud de una investigación penal adelantada en su contra, por la supuesta comisión del delito de celebración indebida de contratos, la cual terminó con la preclusión de la misma, por cuanto se concluyó que “la conducta era atípica” (fls. 147 a 148 C. Ppal.). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 3 de agosto de 1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el a quo señaló que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso podía concluirse que los señores Germán Antonio Aguirre Muñoz y Guillermo Pérez Ospina fueron objeto de detención domiciliaria por un lapso superior a dos meses, sindicados del delito de celebración indebida de contratos; asimismo, su absolución y consecuente liberación se produjo mediante Resolución proferida por la Fiscalía 52 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín el 23 de abril de 1997, en la cual se concluyó que “[l]a conducta por ellos desplegada fue manifiestamente atípica”, por manera que tal circunstancia se ajusta a los postulados establecidos en el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para declarar que en el presente asunto se incurrió en una privación injusta de la libertad en perjuicio del actor y, por ende, surgía entonces la responsabilidad patrimonial de carácter objetivo respecto de la entidad demandada (fls. 177 a 194

C. Ppal.). 1.5.- Los recursos de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. El motivo de inconformidad para con la sentencia de primera instancia recayó, únicamente, frente al monto reconocido por el a quo respecto de los perjuicios morales; para ese propósito señaló que los mismos debían ser reconocidos en el monto solicitado en la demanda, dado que se encontraban acreditados con suficiente material probatorio obrante en el proceso y, además, porque debía tenerse en cuenta que el hecho dañoso demandado afectó notablemente al señor Germán Antonio Aguirre Muñoz, dada su condición de Alcalde Municipal y de su aspiración a otros cargos de elección popular (fls. 197 a 199 y 223 a 231 C. ppal.). A su turno, la entidad pública demandada en el recurso de apelación argumentó que en el asunto sub examine no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad en perjuicio de los actores, dado que no se logró demostrar que el respectivo funcionario judicial hubiere incurrido en error judicial al momento de dictar la medida de aseguramiento y menos aún que la privación de la libertad de los señores Aguirre Muñoz y Pérez Ospina hubiere sido arbitraria o injusta, pues se había demostrado que la limitación a la libertad de los actores estaba justificada y, además, cumplió con los requisitos establecidos para tal propósito (fls. 206 a 210 C. Ppal.). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo el 31 de agosto de 1999 y admitidos por esta Corporación el 4 de agosto del 2000 (fls. 214, 244 C. Ppal.).

1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 1° de septiembre del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 246, 253 C. Ppal.). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación e insistió en el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, con base en el monto deprecado en el líbelo demandatorio (fls. 249 a 252 C. Ppal.). 1.7. Encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de fallo de segunda instancia, a través de providencia fechada en marzo 5 de 2004, el Magistrado Ponente de la época dispuso “[t]ener como parte demandada dentro de este proceso a la Fiscalía General de la Nación”, decisión que fue notificada personalmente a dicha entidad; posteriormente, a través de memorial del 16 de abril de 2004, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con fundamento en las causales 7, 8 y 9 del C. de P. C., pues consideró que durante el trámite del proceso no pudo ejercer su derecho de defensa; no obstante, tal solicitud fue denegada mediante auto del 1° de abril de 2005 (fls. 287 a 290 C. Ppal.).

II.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 3 de

agosto de 1999, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. Previo a decidir el fondo del caso sub examine, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Según se indicó anteriormente, con posterioridad al cierre de la etapa probatoria y encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de fallo de segunda instancia, el Consejero Ponente de la época dispuso vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación, entidad que formuló incidente de nulidad, el cual fue denegado mediante proveído del 1° de abril de 2005 (fl. 320 C. Ppal.). Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia y que además fue vinculada al proceso, no es menos cierto que ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y/o que la condena impuesta debía ser asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de lo contrario habrá lugar a revocar la

decisión apelada. Ciertamente, a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, es al Director Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, disposición que establece: “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “(…) 8. Representar a la Nació

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