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CE-66001-23-31-000-1998-00007-01(17294)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00007-01(17294)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procede por encontrarse error en la parte resolutiva de la providencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Por inclusión de persona que no hace parte del grupo demandante en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia [L]a Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010 resulta procedente en relación con la errónea inclusión de la señora Gloria Inés Pérez Ospina en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, toda vez que a pesar de que fue relacionada en dicha parte resolutiva del fallo apelado, lo cierto es que no hace parte del grupo demandante, comoquiera que durante el término concedido por el Tribunal a quo para la corrección de la demanda el apoderado judicial de la parte demandante solicitó expresamente su exclusión, por cuanto no realizó la respectiva nota de presentación personal del poder a él conferido. (…) Así las cosas, la Sala procederá a corregir el mencionado yerro derivado de la inclusión de la señora Gloria Inés Pérez Ospina, quién quedó relacionada erróneamente en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - En procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento normativo. Adopción del régimen legal establecido por el Código de

Procedimiento Civil El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

ADICIÓN DE SENTENCIAS - Eventos de procedencia. Fundamento normativo / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se haya omitido resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento [E]n cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo /

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella [E]n lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, (….) le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, aquella que se evidencia en relación con el presente proceso, amén de que la corrección que ha de adoptarse no modifica de manera sustancial y menos contradice la decisión contenida en la providencia a cuya corrección ha de procederse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00007-01(17294)

Actor: GERMAN ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia dictada en el presente proceso, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 310 del C. de P. C.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- El día veintiséis (26) de mayo de la presente anualidad, esta Sección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “1°) Declarar administrativamente responsable a la Nación colombiana

(Rama Judicial), por la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos los demandantes: Germán Aguirre Muñoz y Guillermo Pérez Ospina, en la forma como se precisó en la parte considerativa. “2°) Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad estatal demandada a pagar: por concepto de perjuicios materiales, daño emergente: a Germán Aguirre Muñoz treinta y siete millones cuarenta y un mil novecientos veinte pesos ($37’041.920,oo) y a Guillermo Pérez Ospina, dieciocho millones quinientos veinte mil novecientos sesenta pesos ($18’520.960,oo). En la modalidad de lucro cesante le pagará a Germán Antonio Aguirre Muñoz la suma de un millón noventa y siete mil cincuenta y nueve pesos (1’097.059,oo) y a Guillermo Pérez Ospina ocho millones cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos catorce pesos m. cte. ($8’480.414,oo).

“3°) Condénase a la Nación colombiana (Rama Judicial), a pagar por concepto de daño moral, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Germán Antonio Aguirre Muñoz (Víctima) 50 SMMLV Beatriz Elena López Londoño (Compañera) 40 SMMLV María Rita Muñoz (Madre) 40 SMMLV Ana María Aguirre López (Hija) 40 SMMLV Carolina Aguirre López (Hija) 40 SMMLV Diego Aguirre Muñoz (Hermano) 5 SMMLV Fanny Aguirre Muñoz (Hermana) 5 SMMLV María Lucidia Aguirre Muñoz (Hermana) 5 SMMLV José Aldemar Aguirre Muñoz (Hermano) 5 SMMLV Humberto Aguirre Muñoz (Hermano) 5 SMMLV Liliana Patricia Aguirre Muñoz (Hermana) 5 SMMLV Luz Yaneth Aguirre Muñoz (Hermana) 5 SMMLV Gloria Aguirre Muñoz (Hermana) 5 SMMLV Guillermo Pérez Ospina (Víctima) 50 SMMLV Beatriz Eugenia Londoño Ramírez (Compañera) 40 SMMLV Fernando Pérez Marulanda (Padre) 40 SMMLV Margarita María Pérez Londoño (Hija) 40 SMMLV Gloria Inés Pérez Ospina (Hermana) 5 SMMLV Martha Lucía Pérez Ospina (Hermana) 5 SMMLV Carlos Arturo Pérez Ospina (Hermano) 5 SMMLV

Margarita Lucero Pérez Ospina (Hermana) 5 SMMLV “4°) La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 C.C.A., de no atenderse a lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma codificación”. (Se resalta - fls. 373 a 374 C. Ppal.). 2.- La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendido entre el 18 de junio de 2010 y el día 22 de ese mismo mes y año, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 376 del expediente. 3.- Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la Secretaría de la Sección remitió el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador del proceso el 7 de julio del año en curso, advirtiendo que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se reconoció como demandante a la señora Gloria Inés Pérez Ospina, quien no hace parte del grupo de demandantes, dado que durante el término concedido por el Tribunal a quo para la corrección de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora solicitó expresamente la exclusión de la mencionada señora, por cuanto no realizó la respectiva nota de presentación personal del poder a él conferido.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las

actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es “… en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”1. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,

de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 3120. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, aquella que se evidencia en relación con el 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. presente proceso, amén de que la corrección que ha de adoptarse no modifica de manera sustancial y menos contradice la decisión contenida en la providencia a cuya corrección ha de procederse. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura

jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010 resulta procedente en relación con la errónea inclusión de la señora Gloria Inés Pérez Ospina en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, toda vez que a pesar de que fue relacionada en dicha parte resolutiva del fallo apelado, lo cierto es que no hace parte del grupo demandante, comoquiera que durante el término concedido por el Tribunal a quo para la corrección de la demanda el apoderado judicial de la parte demandante solicitó expresamente su exclusión, por cuanto no realizó la respectiva nota de presentación personal del poder a él conferido (fls. 33

C. 1).

Adicionalmente, debe agregarse que dicha corrección gramatical y mecánica, no implica de forma alguna llevar a cabo aclaración o adición del mencionado fallo, comoquiera que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que, según se explicó, darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, la Sala procederá a corregir el mencionado yerro derivado de la

inclusión de la señora Gloria Inés Pérez Ospina, quién quedó relacionada erróneamente en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, la cual quedará así: “1°) Declarar administrativamente responsable a la Nación colombiana

(Rama Judicial), por la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos los demandantes: Germán Aguirre Muñoz y Guillermo Pérez Ospina, en la forma como se precisó en la parte considerativa. “2°) Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad estatal demandada a pagar: por concepto de perjuicios materiales, daño emergente: a Germán Aguirre Muñoz treinta y siete millones cuarenta y un mil novecientos veinte pesos ($37’041.920,oo) y a Guillermo Pérez Ospina, dieciocho millones quinientos veinte mil novecientos sesenta pesos ($18’520.960,oo). En la modalidad de lucro cesante le pagará a Germán Antonio Aguirre Muñoz la suma de un millón noventa y siete mil cincuenta y nueve pesos (1’097.059,oo) y a Guillermo Pérez Ospina ocho millones cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos catorce pesos m. cte. ($8’480.414,oo). “3°) Condénase a la Nación colombiana (Rama Judicial), a pagar por concepto de daño moral, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos

mensuales legales vigentes: Germán Antonio Aguirre Muñoz 50 SMMLV (Víctima) Beatriz Elena López Londoño 40 SMMLV (Compañera) María Rita Muñoz (Madre) 40 SMMLV Ana María Aguirre López (Hija) 40 SMMLV Carolina Aguirre López (Hija) 40 SMMLV Diego Aguirre Muñoz (Hermano) 5 SMMLV Fanny Aguirre Muñoz (Hermana) 5 SMMLV María Lucidia Aguirre Muñoz (Hermana) 5 SMMLV José Aldemar Aguirre Muñoz (Hermano) 5 SMMLV Humberto Aguirre Muñoz (Hermano) 5 SMMLV Liliana Patricia Aguirre Muñoz 5 SMMLV (Hermana) Luz Yaneth Aguirre Muñoz (Hermana) 5 SMMLV Gloria Aguirre Muñoz (Hermana) 5 SMMLV Guillermo Pérez Ospina (Víctima) 50 SMMLV Beatriz Eugenia Londoño Ramírez 40 SMMLV (Compañera) Fernando Pérez Marulanda (Padre) 40 SMMLV Margarita María Pérez Londoño (Hija) 40 SMMLV Martha Lucía Pérez Ospina (Hermana) 5 SMMLV Carlos Arturo Pérez Ospina (Hermano) 5 SMMLV Margarita Lucero Pérez Ospina (Hermana) 5 SMMLV “4°) La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 C.C.A., de no atenderse a lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma codificación”. (Se resalta - fls. 373

a 374 C. Ppal.).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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