CE-66001-23-31-000-1998-00178-01(18699)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-1998-00178-01(18699)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
DOBLE INSTANCIA / PERJUICIOS MORALES / VALOR DEL PERJUICIO MORAL Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, como quiera que la pretensión mayor individualmente considerada (…) corresponde a los perjuicios morales solicitados (2.021 gramos de oro), para cada uno de los demandantes, valor que supera la legalmente exigida (…) para que un asunto de esta naturaleza sea susceptible de ser definido en esta instancia (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL - Shock
hipovolémico / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA
EN EL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRUEBA
PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / DEMORA EN ATENCIÓN AL
PACIENTE / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMORA EN
REMISIÓN A CENTRO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De las anteriores pruebas se concluye que (…), falleció (…) en las instalaciones del hospital demandado, a causa de un shock hipovolémico originado por una grave herida, que presentaba en su rostro y que no fue atendida a tiempo por falla en el servicio de ambulancia para desplazar al lesionado desde el puesto de salud de la vereda Santa Cecilia hasta la
instalaciones del Hospital San Rafael, ubicado en la cabecera municipal de esa población. En efecto, como lo menciona el dictamen pericial practicado en el proceso, si bien la herida produjo un sangrado profuso no comprometía órganos vitales ni el sistema nervioso central, por lo que una atención a tiempo habría dado lugar a un resultado diferente, al que se reclama en la demanda.(…) En el caso concreto, está acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, esto es, la muerte de (…); esa lesión o afectación cierta, personal y que no estaban en la obligación de soportar deviene imputable a la entidad demandada. (…) En efecto, tanto la falla del servicio consistente en la ausencia de quien manejara la ambulancia del centro médico del corregimiento de Santa Cecilia, como la demora del conductor en el hospital San Rafael de Pueblo Rico, resultan relevantes para la materialización del hecho dañoso.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DE PARENTESCO /
PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / FAMILIA / NÚCLEO FAMILIAR / COMPOSICIÓN DE LA FAMILIA La prueba de la relación de consanguinidad permite suponer la existencia de afecto y unión entre el occiso, hermanos, compañera permanente e hijos. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, las actas de registro, y las declaraciones de testigos la Sala da por probado el perjuicio
moral con ocasión de la muerte de un hermano, compañero permanente y/o padre por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. (…) la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES / Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos
legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA /
PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA En cuanto a la determinación de los perjuicios materiales, debe precisarse que en la demanda únicamente fueron solicitados en la modalidad de lucro cesante para la compañera permanente y los dos hijos menores del occiso del occiso. (…) Si bien se encuentra probado que (…) desempeñaba una actividad económica, no es posible determinar su ingreso mensual por ésta, por lo que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la reiterada jurisprudencia de la Sala, se calculará con base en el salario mínimo legal mensual al momento del hecho. GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En efecto, aplicando dichas reglas, no se puede afirmar que la víctima dedicaba todos sus ingresos a los sobrevivientes, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia. No hay un principio exacto para determinar el porcentaje que debería descontarse por gastos personales, asunto que depende del número de personas a cargo; en este caso, tratándose de la compañera permanente y dos hijos, se ha dicho que destinaría el 25 % de sus ingresos a su propia manutención y aportaría el porcentaje restante a gastos familiares, como lo
ha reconocido la jurisprudencia. De acuerdo con sentencia reciente, la Sala fija su posición, en el sentido de aumentar el salario base de liquidación en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas, en atención a que se encontró debidamente acreditado que la víctima era trabajador independiente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de octubre de 2007 Exp. 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16058); C.P. Enrique Gil
Botero.
DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / PRESUNCIÓN DE
DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / CAMBIO
JURISPRUDENCIAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA / DEPENDENCIA DEL HIJO MENOR DE 25 AÑOS / COMPAÑERA PERMAMENTE De igual forma, en la misma providencia se modificó el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio. Así las cosas, la Sala, actualizará la renta base de liquidación y procederá a liquidar en relación con la compañera permanente e hijos menores al momento de la muerte, pues solamente frente a estos, conforme a las reglas establecidas
por la jurisprudencia de esta corporación y las reglas de la experiencia, se presume su manutención hasta la edad de los 25 años.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 45 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13
La indemnización a que tiene derecho la señora (…) comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 181,70 meses, y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del occiso, para un total de 80,38 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00178-01 (18699)
Actor: FRANCISCA VELÁSQUEZ MACHADO Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE PUEBLO RICO Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se decidió: “Se deniegan las súplicas de la demanda” (fl. 266 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 18 de marzo de 1998, los señores: Francisca
Velásquez Machado, Sandra María y Carlos Edgar Velásquez Ramírez; Gustavo Antonio Velásquez Yepes y María Angelina Moreno Campaña, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Diana Darly y Héctor Fabio Velásquez Moreno, solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declare a la Nación – Ministerio de Salud-, al Departamento de Risaralda y al Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda), patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos infligidos con motivo de la muerte de su padre, hermano y compañero permanente, Fabio Velásquez Yepes (fls. 29 a 139 cdno. ppal.). En consecuencia, deprecaron el pago de las siguientes sumas: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.021 gramos de oro para cada uno; ii) las sumas que se acrediten a título de lucro cesante a favor de María Angelina Moreno, Diana Darly y Héctor Fabio Velásquez Moreno (fls 31 a 37 cdno. ppal.). En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 18 de marzo de 1996, el señor Fabio Velásquez Yepes, fue lesionado con arma blanca en la cara y en cuatro dedos de su mano izquierda, cuando se dirigía a su casa de habitación ubicada en el casco urbano del corregimiento de Santa Cecilia, jurisdicción de Pueblo Rico, departamento de Risaralda. 1.1.2. En razón de las lesiones enunciadas en el párrafo que precede, fue atendido en el centro hospitalario de esa localidad, pero la única enfermera
de turno decidió remitirlo al Hospital San Rafael con sede en Pueblo Rico. 1.1.3. Al momento de la remisión, no se encontraron las llaves de la ambulancia que permanecía a disposición de ese centro asistencial, lo que obligó a conseguir los servicios de transporte de un vehículo particular de propiedad el señor Oscar Sepúlveda. En el camino con destino a Pueblo Rico (Risaralda), a la altura del sitio denominado “Quiebra”, el automotor se varó lo que le impidió continuar con el recorrido hacia el lugar de destino. 1.1.4. Por lo anterior, se debió esperar el desplazamiento de la ambulancia que permanecía a órdenes del Hospital de Pueblo Rico, y al llegar al sitio donde se encontraba el vehículo varado se procedió a pasar al paciente a ese automotor. 1.1.5. En esta cadena de circunstancias, transcurrieron aproximadamente cuatro horas que indudablemente deterioraron el estado de salud del paciente, más aún cuando en todo ese lapso no recibió ningún auxilio médico, ni siquiera al momento de ser recogido por la ambulancia de Pueblo Rico. 1.1.6. Como consecuencia de lo anterior, se produjo el deceso de Fabio Velásquez Yepes a causa de un shock hipovolémico y anemia aguda. 1.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda en auto del 16 de abril de 1998 (fls. 141 cdno. ppal.), para que la demandante justificara y señalara la razón por la cual se había vinculado en la demanda a la Nación y al Departamento de Risaralda; toda vez que aquélla se limitó a reiterar la
discrecionalidad a la hora de establecer las entidades que integran el extremo pasivo de la litis, el a quo se limitó a admitir la demanda contra el Hospital San Rafael de Pueblo Rico, y la rechazó frente a los demás demandados (fls. 148 a 150 cdno. ppal.). El 25 de agosto de 1998, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 172 a 175 cdno. ppal.) y, por último, en proveído de 7 de diciembre de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 187 cdno. ppal.). 1.3. La institución demandada se opuso a las súplicas del libelo demandatorio en los siguientes términos (fls. 163 a 166 cdno. ppal.): 1.3.1. No es cierto que hubieran transcurrido cuatro horas, ya que los procedimientos asistenciales que se le realizaron en el puesto de salud de Santa Cecilia (limpiar la herida y suministrarle líquidos), eran los mismos que se le habrían realizado en el Hospital San Rafael, porque lo que necesitaba el señor Velásquez Yepes era atención especializada debido al tipo de lesiones que presentaba, la cual sólo podía ser brindada por el Hospital San Jorge de Pereira. 1.3.2. Entonces, el deceso del paciente no se produjo por el descuido o negligencia de la entidad demandada, sino por la gravedad de las heridas que recibió con arma blanca, que le produjo una pérdida masiva de sangre, ya que en el supuesto caso de que no se hubieran presentado los inconvenientes, el resultado sería el mismo, pues la distancia del corregimiento de Santa Cecilia a la ciudad de Pereira es aproximadamente
de tres a cuatro horas dependiendo del estado de la carretera, pero es muy claro que el paciente necesitaba atención especializada que sólo se ofrecía en el Hospital San Jorge en la capital del departamento.
2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 26 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, no se presentó una falla del servicio médico – asistencial ya que la atención brindada en el centro asistencial de Santa Cecilia fue oportuna y adecuada en relación con el estado de salud del paciente, de conformidad con las limitaciones propias de esa institución médica y la atención especializada que requería el mismo.
Entre otros aspectos, el tribunal puntualizó: “(…) Se comprende que la atención médica brindada en el centro de salud al señor Fabio Velásquez Yepes sí fue oportuna y adecuada a su estado de salud, pues se trataba de una herida que requería de una atención especialísima, frente a lo que no se podía hacer otra cosa que colocarle líquidos y remitirlo al hospital San Rafael, como efectivamente se hizo, en compañía de una enfermera, quien se encargó de colocar las bolsas de suero que tuvo a su disposición, medida esta que tenía como único fin mantener hidratado al paciente, pero que no podría curarlo, evitar el sangrado proveniente de la herida, ni mucho menos, tal como lo dejó sentado la propia enfermera Luidia Buenazo, reemplazar la sangre perdida. “Ninguna responsabilidad se podría predicar del servicio médico, al exigírsele lo que no está en condiciones físicas y legales de suministrar o prestar, también debe recordarse que
los distintos centros hospitalarios están obligados a brindar atención médica conforme a su infraestructura y el nivel de atención para el cual es creado, pues así lo ha dispuesto la ley 10 de 1990 y se decreto reglamentario 1760 de 1990. “(…) El señor Fabio Velásquez murió luego de dos horas de salir del corregimiento de Santa Cecilia, es claro que no hubiera sobrevivido a las tres horas de viaje hacia Pereira, aún, sin retardo. “Establecer las razones por las que fue imposible contactar al conductor de la ambulancia del centro de salud, sí se entregaron a la enfermera dos o más bolsas de suero o si esta estuvo durante todo el tiempo al lado del paciente brindándole atención médica resultan inocuas en este caso, pues de las anteriores pruebas se pueden llegar a la conclusión que la causa eficiente de la muerte fue la magnitud de la lesión que exigían un nivel de atención que legalmente ni el centro de salud ni el Hospital San Rafael estaban en la capacidad de brindar y al Estado tampoco se le exigir (sic) el cumplimiento de lo imposible.” (fls. 256 a 266 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación (fl. 267 cdno. ppal. 2ª instancia); en providencia del 16 de junio de 2000, se concedió por el tribunal de primera instancia (fl. 270 cdno. ppal. 2ª instancia) y fue admitido por esta Corporación en proveído de 11 de septiembre de 2000 (fl. 332 cdno. ppal. 2ª instancia).
El motivo de la impugnación fue desarrollado con el siguiente razonamiento (fls. 276 a 331 cdno. ppal. 2ª instancia): 3.1. Lo cierto es que la naturaleza de las lesiones hacía necesario en primera instancia mantener vivo al paciente, hasta cuando accediera a la atención médica final, que debía reparar su estado de salud por parte de los expertos. 3.2. Debido a que la lesión comprometía el pabellón auricular izquierdo, la región molar del mismo lado, la pirámide nasal, la región naso geniana derecha con vaciamiento del globo ocular izquierdo y con una profundidad de 8 cms, las heridas imponían una atención médica inmediata y efectiva, tendiente a disminuir los riesgos bien sea de invalidez o de muerte y que estaban dirigidos a estabilizar al paciente en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato. 3.3. El experticio practicado en el proceso, según el cual las heridas que padecía el señor Velásquez Yepes eran mortales, no está fundamentado en los términos del inciso sexto del artículo 237 del C.P.C., toda vez que el perito lanzó una conclusión sin discusión, como si se tratara de una verdad infalible, cosa que no existe en la ciencia médica y menos en este caso donde se discuten posibilidades, dado el lugar donde ocurrieron los hechos. Pero aún más, desconcierta el oficio F-011 de abril 26 de 1996, referente al mismo tema, porque prácticamente condenó a muerte a la víctima al argumentar que era imposible “cohibir la hemorragia”, que es contrario a todo
lo que dijo con anterioridad, pues si la anemia fue el resultado de un shock hipovolémico secundario a la lesión, no puede ahora concluir lo contrario, so pena de entrar en contradicción. Lo que trató el forense fue de defender el primer nivel de atención en salud, al cual están adscritos las municipalidades de Apía y Pueblo Rico, y todo ello para concluir que la herida era esencialmente mortal. En fin de cuentas hay que preguntarse ¿la herida era circunstancial o necesariamente mortal? 3.4. Entonces, falló institucionalmente el servicio porque no había médico en Santa Cecilia, y porque el transporte no fue adecuado, lo que incidió en el resultado final. Pero aún más, es que los hechos lo que deben demostrar, para dar paso a la relación de causa – efecto, es apenas un grado suficiente de probabilidad y que la misma sea determinante, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional con apoyo en el profesor Ricardo de Ángel Yagüez.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia El 10 de mayo de 2001 (fls. 348 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de
perjuicios, y 4) condena en costas. Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, como quiera que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $26.669.920,oo, que corresponde a los perjuicios morales solicitados (2.021 gramos de oro), para cada uno de los demandantes, valor que supera la legalmente exigida ($18.850.000,oo) para que un asunto de esta naturaleza sea susceptible de ser definido en esta instancia (Decreto 597 de 1988).
1. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso, se destacan los siguientes aspectos: 1.1. Fabio Velásquez Yepes falleció el 18 de marzo de 1996, en Pueblo Rico, Risaralda, según registro civil de defunción, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de esa población (folio 25, cuaderno 1). 1.2. Ampliación del protocolo de necropsia del señor Fabio Velásquez Yepes, realizada por un perito médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente - Dirección Seccional Risaralda, en el que se lee: “(…) La herida que comprometía rostro seccionó vasos arteriales principales como son la arteria maxilar izquierda y la temporal superficial izquierda ambas ramas terminales de la arteria carótida externa izquierda rama importante en la vascularización de las estructuras externas del cráneo. Debido a la trayectoria, amplitud y profundidad de la herida era imposible lograr una hemostasis adecuada ya que estos vasos están incluidos dentro del tejido básicamente óseo como son las estructuras de la cara lo cual impide una compresión
adecuada de los tejidos circundantes a los vasos comprometidos que impida cohibir la hemorragia masiva de vasos arteriales para la atención adecuada del caso en el primer nivel de atención en salud. “Por otro lado, según lo referido en el protocolo de necropsia la herida comprometía pirámide nasal y seccionaba nasofaringe hecho que dificultaba la adecuada respiración del herido. “De esta manera se concluye que la herida a nivel del rostro fue esencialmente mortal.” (fls. 107 y 108 cdno. No. 2). 1.3. Sobre las causas de la muerte, en el dictamen pericial rendido por el doctor Campo Elías Ochoa Cucaleano, médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se puntualizó: “(…) Pregunta: cuáles fueran las heridas recibidas por el occiso Fabio Velásquez Yepes. “Respuesta: cito protocolo, herida No. 1 “rostro deformado por herida abierta que atraviesa rostro en forma oblicua de izquierda a derecha en forma descendente de más o menos 28 cms, de longitud y que comprende 1/3 superior de pabellón auricular izquierdo, región nasegeniana derecha, hasta más o menos 2 cm por encima de comisura labial derecha. Presenta además vaciamiento del globo ocular izquierdo. La herida tiene una profundidad de más de 8 cm hacia su lado izquierdo… Sección de articulación temporo mandibular izquierdo, porción infraorbitaria de maxilar superior izquierda huesos propios de la nariz, cornetes aproximadamente 1/3 medio de pirámide nasal,
porción nasogeniana de maxilar superior derecho, comprometido incluso el borde del ángulo interno de mandíbula derecha. Están seccionadas además tejidos profundos de base craneana hasta nivel naso y orofaringe”, herida No. 2 “presenta a nivel de mano izquierda herida que amputa dedo meñique y anular a nivel de falange proximal y dedo medio a nivel de articulaciones metacarpofalángica quedando suspendido de mano por segmento pequeño de piel. “Pregunta: si de éstas algunas eran circunstancialmente mortales. “Respuesta: la herida número uno descrita en el protocolo si bien no compromete directamente órganos vitales ni sistema nervioso central sí es circunstancialmente mortal dado que produciría un sangrado profuso de difícil contención. “Pregunta: cuáles eran sus posibilidades de llegar con vida, de acuerdo con el tipo de lesiones que presentaba el occiso y la distancia del corregimiento de Santa Cecilia al municipio de Pereira. “Respuesta: dado el carácter de la lesión, gran longitud y profundidad, compromiso de vasos de difícil acceso y el gran trayecto que habría de recorrer (aproximadamente 3 horas de viaje del corregimiento en mención hasta Pereira) las probabilidades de llegar con vida eran prácticamente nulas.” (fls. 95 y 96 cdno. No. 2 – negrillas del original). La experticia citada fue ampliada, de conformidad con las preguntas adicionadas por el apoderado de la parte actora, oportunidad en que se puntualizó lo siguiente por el perito: “Pregunta: indicar el tiempo que se requiere para contener el
sangrado y dar oportuno tratamiento a la herida del señor FABIO VÁSQUEZ (sic) YEPES, antes de producirse el desenlace fatal. “Respuesta: dado el carácter y localización de la lesión ya descrita (herida número uno en protocolo y dictamen) la contención del sangrado requeriría de un manejo integral de tercer nivel de atención. Esto es, un quirófano con equipo especializado de anestesia y cirugía de cara: un especialista en anestesia y uno en cirugía plástica. Para poder determinar el tiempo quirúrgico (tiempo que tardaría el cirujano plástico en realizar la hemostasia o contención del sangrado y reparar los daños ocasionados) se requiere de un experticio por parte de un especialista en cirugía plástica o de un otorrinolaringólogo, los cuales conocen a fondo la anatomía y los procedimientos y técnicas del caso. De otra manera el tiempo desde la realización del trauma y el deceso del paciente, el cual se produciría por anemia aguda dependería de las condiciones previas del paciente (edad, enfermedades previas, tratamientos previos) y del compromiso vascular de las zonas afectadas. Para precisar de un tiempo aproximado sugiero consultar con los mismos especialistas. “Pregunta: indicará cuál es el tratamiento en esta clase de lesiones. “Respuesta: se debe estabilizar al paciente, canalizar una vena periférica, mantener una vía aérea permeable (permitir que pueda respirar). Administrar líquidos endovenosos para controlar la tensión arterial y procurar en la medida de los recursos contener el sangrado. Una vez el paciente tenga unos
signos vitales estables y haya parado el sangrado se debe realizar el manejo de complicaciones estéticas y funcionales (realizar suturas, corregir fracturas, realizar enucleación en el caso particular) por parte del profesional idóneo.” (fls. 103 y 104 cdno. No. 2 – mayúsculas del original). 1.3. Declaración ante el Juez Comisionado del señor Oscar Sepúlveda, quien señaló: “(…) eso hace ya mucho tiempo, no recuerdo bien la fecha, yo me encontraba durmiendo en mi casa ahí en el corregimiento de Santa Cecilia y eran aproximadamente por ahí las dos o tres de la mañana cuando me fueron a llamar un Agente de la Policía cuyo nombre no recuerdo y otros y me dijeron que si podía hacer un viaje aquí a Pueblo Rico, al hospital para que transportara a FABIO VELÁSQUEZ que lo habían herido, que porque ahí estaba la ambulancia y no había chofer, entonces me pidieron el favor a mi que tenía camioneta, no era mía pero yo la manejaba y entonces yo salí y me vine con él y saliendo de Santa Cecilia el vehículo empezó a fallar por carburador, yo me bajé y lo logré prender otra vez, volví y arranqué y en el puente LA UNIÓN volvió y me falló por carburador, me estaba regando gasolina; me demoré un ratico (sic) ahí arreglándolo y lo volví a prender y seguí la marcha y llegando a BACORI, ya bajaba la ambulancia de aquí de Pueblo Rico y entonces pasamos a FABIO a la ambulancia y ellos se devolvieron para Pueblo Rico en la ambulancia y yo me devolví para Santa
Cecilia… PREGUNTADO: cuánto se gasta uno en un carro como el que usted estaba conduciendo el día de los hechos, sin varadas? CONTESTÓ. Estando el vehículo en buenas condiciones me hubiera gastado quince minutos. PREGUNTADO. En qué condiciones se encontraba la carretera en esa fecha? CONTESTÓ. La carretera es destapada y para esa época estaba regular, transitable… PREGUNTADO. Qué personas venían con usted y el herido esa noche? CONTESTÓ. Venía el hermano de don FABIO de nombre GUSTAVO VELÁSQUEZ y le dicen Caratejo, venía más gente, pero no recuerdo los nombres… PREGUNTADO. Qué personas venían en esa ambulancia [se refiere a la que venía de Pueblo Rico] CONTESTÓ. Iba el conductor y el agente LOBOA y yo traía de Santa Cecilia una enfermera pero no recuerdo como se llama y ella se pasó a la ambulancia de Pueblo Rico con el herido… PREGUNTADO. Qué tipo de lesiones presentaba el señor FABIO VELÁSQUEZ? CONTESTÓ. Yo le vi una herida en la cara y se estaba desangrando, esa herida era como la más grave, porque en el resto del cuerpo le veía sangre, pero seguramente de la que le caía de la cara… Cuando lo subieron al carro le aplicaban suero a cada ratico (sic), claro que no supe cuántas chuspas le colocaron porque como yo era el chofer… PREGUNTADO. Díganos a qué horas llegó la ambulancia del Hospital de Pueblo Rico al lugar donde se encontraba varado con el lesionado? CONTESTÓ. La ambulancia llegó por ahí a las
cuatro y cuarto más o menos. PREGUNTADO. Cuánto tiempo transcurrió entre el momento en que se vararon y cuando llegó la ambulancia de Pueblo Rico? CONTESTÓ. Hacía por ahí diez o quince minutos que estábamos ahí parados cuando llegó la ambulancia…” (fls. 33 a 34 cdno. No. 2 – mayúsculas del original). 1.4. Testimonio rendido por la auxiliar de enfermería Soledad Andrade, ante el Juez Comisionado, en el que precisó: “(…) Hace como dos años, no recuerdo la fecha, pero fue como a la madrugada me llamaron a mi casa para que me viniera con un herido y no alcancé a llegar al hospital porque ya estaban saliendo con el herido en una camioneta y entonces me monté y me vine. La compañera LIDIA BUENAÑOS me entregó los líquidos, o sea las bolsas de suero y nos vinimos y nos varamos por ahí en esos intermedios no sé y no pasó ni carro ni para abajo ni para arriba y no sé cómo hicieron para avisar, pero en todo caso luego llegó la ambulancia de acá de Pueblo Rico, sería la compañera, en todo caso hacía mucho rato que estábamos ahí cuando llegó la ambulancia pues hasta se me terminaron los líquidos que llevaba; ahí siempre estuvimos varados… Cuando llegó la ambulancia se pasó el herido a ésta y me vine ahí con él hasta aquí a Pueblo Rico como que no llevaba nada porque a mi no me entregaron nada… PREGUNTADO. Cuando ustedes llegaron a Pueblo Rico, el señor FABIO VELÁSQUEZ llegó vivo o ya había muerto?
CONTESTÓ. Cuando lo entramos a urgencias todavía estaba vivo y lo recibió la doc
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