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CE-66001-23-31-000-1998-00182-01(22065)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-1998-00182-01(22065)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Incendio de establecimiento de comercio / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento. No se acreditó pérdida de la mercancía / DEBERES DE COMERCIANTE - Elaborar periódicamente inventario y balance general / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó [E]l 8 de diciembre de 1997 se presentó un incendio que afectó a los establecimientos de comercio de las demandantes, el cual no fue atendido oportunamente y con los medios necesarios por el Cuerpo de Bomberos del municipio de Pereira. (…) [L]as demandantes sólo aportaron copia simple de dos inventarios de sus mercancías que no cumplen los requisitos legales, que habrían permitido establecer tipo, cantidad y valor de la mercancía que se encontraba en los establecimientos de comercio previo al incendio que se produjo. Correspondiente con lo anterior, todo comerciante (como las demandantes) está en la obligación legal de elaborar periódicamente un inventario y un balance general, por lo menos anualmente, lo que debe consignarse en los libros y papeles de comercio, que pueden obrar en los procesos ante cualquier jurisdicción con la validez, ya que se encuentran refrendados por contador público o revisor fiscal (siguiendo la interpretación sistemática de lo consagrado en los artículos 19.2 y 3, 52 y 68 del C. de Co) (…) Por lo tanto, y en esto se entrará a modificar la sentencia del a quo, para la Sala no se demostró el daño, ni económico, ni moral (respecto al que nos pronunciamos a continuación), (…) Advierte la Sala, que el

precedente, que ha tenido continuidad en el tiempo, establece que el daño para ser indemnizable “debe revestir las características de cierto, particular y que lesione un derecho protegido jurídicamente o sobre el cual el Estado ha creado confianza legítima”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19.2 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 52 /

CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 68

ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Deberes de los comerciantes [C]abe aplicar lo consagrado en el Código de Comercio tanto a las demandantes en su calidad de comerciantes, como a las actividades que desplegaban en los establecimientos de comercio afectados. De dicha aplicación surgen una serie de deberes: i) las demandantes como comerciantes estaban en la obligación de inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad (numeral 2º del artículo 19 del C. de Co); ii) inscribir la apertura del establecimiento de comercio (numeral 6º artículo 28 C de Co); iii) conformar la contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones del Código de Comercio (artículo 48 del C. de Co); iv) al iniciar actividades y cada año debían tener un inventario y balance general con el que se podría conocer, para los procesos acumulados en curso, de la cantidad de mercancía que tenían almacenada, nivel de ventas o producción económica con cada uno de los establecimientos de comercio, con lo que se

permitiera revelar la situación del patrimonio de cada uno de las demandantes comerciantes, lo que habría llevado al expediente los respectivos “comprobantes de contabilidad” que respaldaran dicha valoración económica (artículo 53 del C. de Co).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19, NUMERAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 28, NUMERAL 6 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00182-01(22065)

Actor: LUZ MARINA ARISTIZÁBAL DE PINEDA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la que se dispuso: “1. Se deniegan las súplicas de la demanda

2. Se declara probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño”

ANTECEDENTES

1. Las demandas. 1 La primer demanda fue presentada el 25 de marzo de 1998 por la señora Luz Marina Aristizábal de Pineda, en tanto que la segunda fue presentada el 2 de

septiembre de 1998 por la señora Rosalba Guevara de Jaramillo, Jorge Albeiro, Héctor de Jesús, Gilberto, Ferney, María Teresa, Luz Edilma, Carmenza y Luz Amparo Jaramillo Guevara mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable patrimonialmente al municipio de Pereira, por la falta de asistencia oportuna y apropiada para atender el siniestro-incendio ocurrido el 8 de diciembre de 1997 en los almacenes “Variedades Pineda” y “Tecnicolores”, de propiedad de las demandantes. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenar al municipio de Pereira a pagar a la demandante Luz Marina Aristizábal de Pineda: a) por concepto de daños morales, el equivalente en moneda colombiana a 1000 gramos de oro; b) por concepto de lucro cesante se solicitó “al monto que se señale por concepto de perjuicios morales ($12.742.43)”; c) por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de “DOSCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M.L. ($202.434.602)” (fl.21 c1). A su vez, los demandantes Rosalba Guevara de Jaramillo, Jorge Albeiro, Héctor de Jesús, Gilberto, Ferney, María Teresa, Luz Edilma, Carmenza y Luz Amparo Jaramillo Guevara solicitaron: a) por concepto de daños morales, el equivalente en

moneda colombiana a 1000 gramos de oro para cada uno; b) por concepto de lucro cesante se solicitó “al monto que se señale por concepto de perjuicios morales”; por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de “SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($79.500.000.oo)” (fl.12 c3). 3 Como fundamento de las pretensiones, los demandantes en los procesos acumulados expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El 8 de diciembre de 1997, a las 10:30 p.m., se detectó por un celador de la zona humo en un local contiguo a los establecimientos de comercio “Variedades Pineda” y “Almacén Tecnicolores”, lo que llevó a que se llamara inmediatamente por teléfono al Cuerpo de Bomberos de Pereira, al número 119 de emergencias, “repicando durante largo rato”. Se afirmó que los bomberos sólo llegaron al lugar de los hechos después de más de 2 horas “tomando fuerza la voracidad de las llamas, por consiguiente el suceso que empezó con una pequeña chispa y una pequeña columna de humo, por la inexplicable tardanza en la llegada de la máquina automotora de bomberos, tomó tanta fuerza que devastó o consumió las mercancías con las cuales se encontraban surtidas (sic) los almacenes” (fls.22 c1 y 13 c3). A lo anterior, se agregó, “… falta de implementos como reflectores o linternas para atender conflagraciones nocturnas, retardándose injustificadamente la acción de los agentes del Municipio,

que no portaban cizallas, para cortar las puertas o rejas de hierro, para poder ingresar al interior del establecimiento para atacar el origen de las llamas. (sic) a lo anterior debe agregarse el hecho de no existir hidrantes o centros de toma de agua cerca al sitio de la conflagración, debiendo los Bomberos unir mangueras para que alcanzaran el objetivo” (fls. 22 c1 y 13 c3). Así mismo, se señaló que el origen del incendio fue “por el uso o quema” de pólvora en la zona céntrica de Pereira, pese a que había norma de la Alcaldía de la ciudad que lo prohibía (fls. 22 c1 y 13 c3).

2. Actuación procesal en primera instancia. 1 El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda presentada por Luz Marina Aristizábal de Pineda mediante providencia de 20 de abril de 1998, la cual fue notificada al representante legal de la entidad demandada el 18 de mayo de 1998 (fls. 29 y 32 c.1).

A su vez, el mismo Tribunal admitió la demanda presentada por Rosalba Guevara de Jaramillo y otros mediante providencia de 22 de agosto de 1998, la cual fue notificada al representante legal de la entidad demandada el 16 de febrero de 1999 (fls20 y 24 c3). 2 La entidad demandada contestó la demanda presentada por Luz Marina Aristizábal de Pineda, en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que algunos hechos no son ciertos y otro no le consta (fl.40 c1) La demandada manifestó, “… NO ES CIERTO que el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Pereira haya

atendido la conflagración ocurrida el 8 de diciembre de 1997, en forma retardada, si se tienen (sic) en cuenta que la llamada de auxilio para atender el incendio se recepción (sic) a las 10:32 P.M., tal como consta en los libreros: Oficial de Servicios y en el de Control de Alarmas que lleva de manera ordenada y consecutiva el Cuerpo de Bomberos. Luego, después de recepcionada la llamada de emergencia, la entidad Bomberil tardó solo cuatro (4) minutos arribar al lugar de los hechos, o sea en la calle 15 con carrera 9ª. Esta Circunstancia (sic) consta en los libros referidos… …En cuanto a la insuficiencia de implementos para controlar una conflagración por parte del Cuerpo de Bomberos, es importante resaltar, que esta institución es una de las mas (sic) completas y competentes a nivel latinoamericano. Cuenta con un equipo completo contra incendios entre otros: 8 maquinas (sic) extintoras, 2 maquinas (sic) de rescate, 2 grúas, 2 carrotanques, 1 ambulancia. cada (sic) uno de ellos equipado con: Motosierra, 2 discos para cortar metal; 1 para cortar madera, cizalla, para cortar hierro; tubo para abrir válvulas; 1 destornillador; 1 patecabra, para forzar puertas; 2 hachas para ventanas y otros; alicantes (sic); 1 tapón cilíndrico de gas; 2 linternas portátiles; mangueras 2 y tramos 2 ½ pulgadas y de 5 tramos y 1 ½ pulgadas… … las maquinas (sic) de Bomberos se ubicaron en los hidrantes de la calle 16 con

carrera 9 y en la calle 15 con carrera 8ª, los cuales eran suficientes para combatir las llamas. Como cada hidrante esta (sic) localizado a una cuadra del sitio de la conflagración, fue necesario e imperante (sic), unir varias mangueras para facilitar el acceso al agua, pues es sabido que le (sic) tamaño máximo longitudinal de estas a nivel mundial es de 15 metros y por ende cada una de ellas trae un empate especial en sus extremos para unirla a otra. Es importante manifestar, que el centro de la ciudad posee un buen número de hidrantes, que permite atender este tipo de emergencia. Por ejemplo: Sobre la Carrera 8ª, existen hidrantes en las calles 7, 8, 9, 13, 14, 15, 19, 23, 25 etc. y sobre la carrera 9ª, en las calles 9, 14, 16, 18, 19, 20, 24 etc… … En lo atinente a las causas del siniestro objeto de la demanda, no puede atribuírsele al uso de la pólvora… por cuanto las causas que lo originaron se reducen a un corto circuito y a acumulación de vapores, iniciado en la edificación contigua, donde funciona el “Almacén Tecnicolor”, cuyos objetos de venta son: Pinturas, tiner, aguarrás y otros elementos inflamables y de fácil combustión, sumado esto a las estructuras de todos los locales vecinos, que en su mayoría para la época del incendio eran de bahareque que es un material semi liviano y presa fácil de las llamas. Conflagración que naturalmente tenía que intensificarse y extenderse rápidamente haciendo por supuesto para los bomberos, mas

dispendiosa y difícil su extinción” (fls.41 a 43 c1). Como excepciones, la demandada formuló las siguientes: 1) inexistencia del hecho dañino de la administración y 2) rompimiento del nexo causal entre el hecho que se le imputa al municipio de Pereira y el daño, según el cual se presenta una situación de fuerza mayor (fls 46 a 49 c1). En escrito separado, la demandada presentó llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en el contrato suscrito entre el Municipio de Pereira y dicha compañía, según póliza No. P.V.A. 522781, cuya vigencia se comprendía desde el 1 de octubre de 1997 y el 1 de marzo de 1998 (fls 53 y 54 c1). 3 La entidad demandada contestó la demanda presentada por Rosalba Guevara de Jaramillo y otros, en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que los hechos no son ciertos (fl.27 c3) Como excepciones de mérito, la demandada formuló las siguientes: i) Inexistencia de hecho causal de responsabilidad – (Inexistencia de falla del servicio público esencial de lucha contra el incendio). En relación con esta excepción manifestó: “… Atribuyéndose este a la acumulación de vapores inflamables propios de este tipo de establecimiento, en presencia de una fuente de calor en el sistema eléctrico del alumbrado, interior del almacén TECNICOLOR”. (Informe de incendio – Pereira, 9 de diciembre de 1997 – teniente – CARLOS ARTURO SALAZAR –

Sargento LUIS ENRIQUE REYES – Cuerpo de Bomberos oficiales de la ciudad… … “Continúa informándonos que el sistema del alumbrado quedo (sic) encendido, el cual al parecer venía presentando fallas en la lámpara que estaba en le (sic) cielo falso sobre la caja registradora” … Actitud de la Administración en la prestación del servicio: Por el principio – La llamada se recibe a las 22:32 horas del día lunes ocho (8) de diciembre de 1997, por el operador de turnoBombero Dangner Rengel. Linea (sic) de procedencia de la llamada No. 335956. Al instante, 22: 32 sale la máquina No. 14 de ataque rapido (sic) al mando del Cabo Gil (fuentes: Libro Central de Alarmas Paginas (sic): 171 y 172 libro oficial de servicio paginas (sic) 206). Por el final - A las 22:36 se reporta el arribo de la primera maquina (sic) de Bomberos despachada. A las 22:37 sale la Máquina No. 10 al mando del teniente Ruiz a reforzar la máquina de Bomberos No 14. A las 22: 38 sale el Carrotanque-cisterna No. 4 a reforzar el incendio. A las 22:56 sale la Máquina No. 03 para el sitio de la emergencia y se reporta a las 23:01. A las 23:09 sale la Máquina No. 17 por el señor comandante. Además en el anterior espacio de minutos salieron las maquinas (sic) números 09 Camioneta Movil (sic) y No. 30 Ambulancia Chevrolet. … Implementos técnicos:

Reflectores o grandes (linternas máquinas la No. 14: seis (6) exploradoras de equipo – 12 voltios – cinco (5) roba luces, la No. 03 dos (2) linternas regular, seis (6) exploradoras, cinco (5) roba luces, además del equipo de norma del vehículo – luces de alta, la No. 10, cuatro (4) exploradoras12 voltios, la No. 09 equipo de vehículo luces altas, la No. 30 ambulancia, contiene una (1) lámpara para batería, dos (2) exploradoras delanteras, seis (6) luces blancas exteriores, una (1) exploradora trasera, dos (2) juegos de luces traseros (Fuentes: Inventarios (sic) físico y verificación material de las máquinas). Ci-zallas y equipos metálicos de acceso: Para un total de: dos motosierras, dos (2) cizallas, siete (7) hachas, dos (2) barras, dos (2) macetas, diez (10) machetes. (Fuente: Inventario físico – maquinas (sic)). Existencia y localización de Hidrantes (sic) utilizados: Carrera 8 calles 14 y 15, dos (2), carrera 9 calle 14 Uno (1), calle 16 (1), carrera 10 calle 15 (1)” (fls. 28, 32 y 33 c3). ii) Falta de legitimación en la causa por activa, invocándose que la única propietaria del almacén “Tecnicolores” es la señora Rosalba Guevara de Jaramillo, no así los hijos “y por ende hacia ellos se produce inexistencia del derecho material para reclamar o pretender indemnización, dado que no lo poseen, frente a

los bienes afectados” (fl.35 c3). iii) Inexistencia del daño moral, argumentando que “en el insuceso (sic) del incendio siempre que en la ocurrencia de aquel se registren daños personales, llamese (sic) muertes, lesiones o perturbaciones psiquicas (sic) o físicas, alteración en las condiciones de existencia de seres humanos, la resultante siempre nos ofrecerá daños materiales en bienes muebles o ya inmuebles” (fl.36 c3). iv) Falta de elemento probatorio legal para hacer la tasación del perjuicio material, argumentando que no se presentó medio eficaz “para el cuantum (sic) indemnizatorio”. Además, que el inventario del establecimiento de comercio no se correspondía con lo legalmente establecido (fls.37, 38 y 39 c3) En escrito separado, la demandada presentó llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en el contrato suscrito entre el Municipio de Pereira y dicha compañía, No. P.V.A. 522781 (fls.67 y 68 c3). 3 Mediante autos de 10 de julio de 1998 (fls.74 y 75 c1) y de 16 de abril de 1999 (fls.77 y 78 c3) el Tribunal admitió el llamamiento en garantía. 4 El 26 de agosto de 1998 el llamado en garantía contestó la demanda presentada por Luz Marina Aristizábal de Pineda, en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que algunos hechos no son ciertos y otro no se admite, oponiéndose a las pretensiones (fls.82 y 83 c1). En cuanto al llamamiento,

manifestó que se admitían los hechos. En cuanto a la demanda, el llamado en garantía afirmó que “en realidad se actuó dentro de las posibilidades del servicio y con toda la diligencia y cuidado que las circunstancias ameritaban” (fl.82 c1). Respecto a los perjuicios, se señaló que el, “… inventario acompañado aparece suscrito al parecer por varios testigos, lo que en ningún momento da fe de su veracidad ni sobre la fecha de su elaboración” (fl.83 c1). 5 El 3 de junio de 1999 el llamado en garantía contestó la demanda presentada por Rosalba Guevara de Jaramillo y otros, en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que algunos hechos no le constan y otros no son ciertos (fls.86 y 87 c3). En cuanto al llamamiento, manifestó que algunos hechos eran ciertos y que el último no constituía hecho, oponiéndose a las pretensiones (fls.87 y 94 c3). En cuanto a la demanda, el llamado en garantía afirmó que los hechos “no fueron causados u originados ni por la acción ni por la omisión de la Entidad (sic) demandada, pues como se dice en el informe rendido por el cuerpo de bomberos de Pereira y suscrito por el Teniente Carlos Arturo Salazar Méndez, el origen del incendio fue la acumulación de vapores inflamantes producidos por las mercancías (pinturas) contenidas en dicho Establecimiento (sic), aunado a una fuente de calor en el sistema eléctrico del alumbrado en el interior de ese inmueble” (fl.89 c3). Así mismo, que se “emplearon de manera oportuna los elementos técnicos y

humanos necesarios para controlar el incendio” (fl.89 c3). Propuso el llamado en garantía las siguientes excepciones respecto a la demanda: i) ausencia de falta o falla en la prestación del servicio, ya que la atención, respuesta, personal y elementos logísticos fueron oportunos, adecuados, capacitados y correctos (fl.90 c3); ii) culpa exclusiva de la víctima, puesto que uno de los hijos de la demandada manifestó que dejaron el sistema de alumbrado encendido, el cual presentaba fallas en una lámpara que se encontraba en el techo (fls 91 y 92 c3). En cuanto al llamamiento en garantía, propuso la excepción de limitación al monto indemnizable pactado en la póliza en el evento de una condena adversa al asegurado (fl.92 c3). 6 Mediante auto de 30 de septiembre de 1998, en el curso del proceso iniciado por Luz Marina Aristizábal de Pineda, el Tribunal corrió traslado a la demandante de las excepciones propuestas por la demandada (fls.110 y 111 c1). 7 La etapa probatoria del proceso de Luz Marina Aristizábal de Pineda inició mediante auto de 4 de diciembre de 1998 (fls 117 a 120 c1). Dicho auto fue objeto de recurso de reposición por la demandante al haberse denegado la práctica de la prueba testimonial solicitada (fl.121 c1). Dicho recurso fue rechazado por el Tribunal mediante providencia de 22 de enero de 1999 (fl.124 c1). En la misma fecha, por auto el Tribunal rechazó la apelación contra el auto de decreto de pruebas (fls.125 y 126 c1). Por providencia de 29 de junio de 1999 el Tribunal

ordenó que no se practicara la inspección judicial, ya que del “acervo probatorio recaudado se observa que tal diligencia no es necesaria, toda vez que los hechos que con ella se pretenden demostrar son también materia de prueba documental y testimonial que ya obra en el expediente” (fl.128 c1) 8 El 30 de julio de 1999 el apoderado de la demandada Luz Marina Aristizábal de Pineda, mediante escrito, solicitó la acumulación de los siguientes procesos: “con número de radicación 1998-0182” cuya demandante es Luz Marina Aristizábal de Pineda y la demandada el municipio de Pereira, y el “proceso de radicación No. 1998-0518-00” cuyos demandantes son Rosalba Guevara de Jaramillo y otros y la demandada es el mismo municipio. Se entiende, además, que los hechos son los mismos, el incendio ocurrido el 8 de diciembre de 1997 (fls 130 y 131 c1). El Tribunal mediante providencia de 13 de agosto de 1999 decretó “la acumulación del 66001-23-20-003-1998-0518 al proceso 66001-23-00-003-1999-0182” (fls.132 y 133 c1). 9 El 10 de diciembre de 1999 el Tribunal mediante providencia corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada y el llamado en garantía a los demandantes Rosalba Guevara de Jaramillo y otros (fl.99 c1). 10 Mediante auto de 15 de febrero de 2000, el Tribunal inició el período probatorio respecto al proceso de Rosalba Guevara de Jaramillo y otros -1998-518-182-

(fls.103 a 105 c1). 11 El Tribunal mediante providencia de 21 de julio de 2000 negó la práctica de la Inspección Judicial, dentro del expediente de la demandante Luz Marina Aristizábal de Pineda (fl.135 c1) 12 Mediante auto de 14 de agosto de 2000 se citó a las partes a Audiencia de Conciliación, que se fijó para el 12 de septiembre de 2000 (fl.137 c11), sin haber logrado acuerdo alguno (fls 156 y 157 c1). 13 El 29 de septiembre de 2000 mediante auto el Tribunal admitió como sucesores procesales “de la señora Rosalba Grajales (sic) a sus hijos Ferney, Héctor de Jesús, José Albeiro, María Teresa, Carmenza, Luz Amparo y Luz Edilma Jaramillo Guevara” (fls.169 y 170 c1). 1 Cuando se habla del c1 en este momento de recuento de los hechos, se hace referencia a aquel identificado como expediente de la demandante Luz Marina Aristizábal de Pineda. 14 Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público en caso de solicitarlo, por auto de 14 de noviembre de 2000 (fl.172 c1). El 30 de noviembre de 2000 el llamado en garantía presentó sus alegatos de conclusión por escrito en el que reiteró lo afirmado en otras instancias, agregando: de acuerdo con la comunicación de la Compañía de Seguros Atlas S.A., de 11 de diciembre de 1998, se informó que, “… la señora LUZ MARINA ARISTIZABAL DE PINEDA, se encontraba asegurada en esa compañía bajo la Póliza de Incendio No. 2315. Que el objeto de la misma

eran los bienes ubicados en la Calle 15 No. 8-60 de Pereira. Que a raíz de la reclamación presentada por el siniestro ocurrido el día 8 de Diciembre de 1.997, la COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS S.A. procedió “a indemnizarle la totalidad de los bienes amparados (Mercancías y Muebles y Enseres allí contenidos), con la Autorización de Pago No. 0206, Orden de Pago No. 18390, y Cheque No. 4964 girado contra el banco Anglocolombiano por valor de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS MLCTE (sic) ($70.274.059.oo), el día 26 de Marzo de 1.998… El valor pagado por la compañía de Seguros ATLAS corresponde al valor asegurado atendiendo el deducible pactado a cargo del asegurado, y no al resultado de una conciliación entre las partes. Igualmente, por parte alguna de la póliza ni de los anexos se encuentra que el amparo ofrecido por la aseguradora sea PARCIAL… … De resaltarse que no tiene lógica que un establecimiento de comercio que, según la parte actora, tenía en mercancías la suma de $277.658.661.00, esté asegurado sólo en $80.000.000.00” (fls.175 y 176 c1). Las demandantes, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia. 1 El Tribunal denegó las súplicas de las demandas y declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño.

2 Antes de analizar el régimen de responsabilidad, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa de “Jorge Albeiro, Héctor de Jesús, Gilberto, Ferney, María Teresa, Luz Edilma, Carmenza y Luz Amparo Jaramillo Guevara al no haber acreditado “el interés directo para actuar en el presente proceso”, en atención a que “el establecimiento de Comercio (sic) Tecnicolores era propiedad únicamente de la señora Rosalba Guevara de Jaramillo”, sin que se haya constatado que la propiedad del mismo en cabeza de sus hijos (fls.192 y 193 cp). Luego, el a quo concluyó, “… sólo se tendrán (sic) en cuenta como legitimadas para reclamar, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de los daños presentados en los establecimientos de comercio Tecnicolores y Variedades Pineda, por los hechos que originan la presente demanda, a las señoras Rosalba Guevara de Jaramillo y Luz Marina Aristizábal de Pineda respectivamente” (fl.193 cp). 3 El a quo analizó el asunto en el marco del régimen de la “responsabilidad de la administración por la falla lo (sic) falta en el servicio”, fundada en la no o defectuosa prestación del servicio (fls.201 y 202 cp) 4 En cuanto a la oportunidad en la prestación del servicio por parte del Cuerpo de Bomberos de Pereira, afirmó, “Tendiendo (sic) en cuenta que todas las declaraciones son coincidentes en que el cuerpo de bomberos se hizo presente en el lugar de los hechos a las diez y treinta

de la noche, se tiene que la atención si se dio de manera oportuna desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento del hecho, reportándose un tiempo de desplazamiento desde que la máquina sale de la central hasta que llega al lugar de los hechos de tan sólo cuatro minutos aproximadamente. De allí, que no encuentra la Sala la prueba debida que demuestre que la entidad demandada haya fallado en el servicio por la tardanza en la prestación del mismo, ya que los únicos registros existentes son los ya mencionados, sin que se haya obtenido un registro diferente al consignado en el libro oficial de servicio y de guardia de la estación central y del informe del incendio, los que dan cuenta de la emergencia reportada a las 10 y 32 minutos de la noche del 8 de diciembre de 1997” (fls.197 y 198 cp). 5 Así mismo, sostuvo el a quo que, “… se tiene que la conflagración fue atendida según el procedimiento normal para ello, es decir el primer carro avisa de la necesidad del envío de las otras unidades de apoyo y cada una de ellas contaba con material técnico y humano para atender la emergencia” (fl.199 cp). 6 En cuanto a los hidrantes y su utilización por el cuerpo de bomberos, el a quo concluyó que, “… estaban equidistantes de la zona del desastre y salvo la declaración del señor Hugo Fernely Henao (fl 79 cd 2), que manifiesta no saber que (sic) es un hidrante, todas (sic) los testimonios son coincidentes en afirmar que los existentes en la zona fueron utilizados por el Cuerpo de Bomberos y estaban en funcionamiento” (fl.199 cp). 7 El a quo llegó a una primera conclusión, según la cual,

“… que pese a lo complejo de la situación y las lógicas dificultades que se puedan presentar en su atención, como lo fue el caso de la rotura de los empates de las mangueras por la fuerte presión del agua de los hidrantes, el municipio de Pereira atendió dentro de sus posibilidad (sic) y de manera debida la emergencia presentada” (fl.200 cp). 8 Para luego sostener que sin, “… desconocer las enormes perdidas (sic) que presentan cuatro locales consumidos por las llamas, se pregunta la Sala, será posible que un incendio iniciado en un local de pinturas, donde existen (sic) una serie de materiales altamente inflamables, en un sector de la ciudad que presenta construcciones en su mayoría construidas (sic) en bareque, y después de dos horas de no ser atendido, deje como saldos (sic) único el señalado? No será que las llamas de haberse presentado la situación que plantea el actor, hubieren tomado una fuerza y magnitud tal que los daños hubieran abarcado muchas mas (sic) edificiaciones que las finalmente afectadas?” (fl.202 cp).

4. Recurso de Apelación.

El 12 de octubre de 2001 la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al interponerse el recurso, se surtió su sustentación en la que reiteró lo manifestado en otras instancias, agregando: a) que no es cierto que el cuerpo de bomberos haya tardado 4 minutos en llegar al lugar de los hechos, si se valora conjuntamente “la sola distancia, sumada a los vehículos

circulando, congestionando la vía, muy angosta como la mayoría de Pereira, la declaración de los agentes y dos testigos más”, con los que se demostró la “tardanza injustificada”; b) que de acuerdo con información periodística aportada al expediente “el comandante de bomberos en debate ante el Concejo de Pereira confiesa el lamentable estado del equipo y la falta de presupuesto para arreglarlo, el día 27 de Febrero de 1.998, sólo dos meses después del siniestro”; c) que las máquinas del cuerpo de bomberos no estaban en condiciones técnicas “algunas de segunda o usadas, sin dinero para hacerles mantenimiento”; d) que el tiempo necesario para extender y unir las mangueras a los hidrantes distantes unos 100 metros del lugar de los hechos fue “suficiente para que ardieran en llamas los almacenes”; e) que no fue un corto circuito, sino la pólvora la causante del incendio; f) respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa declarada, se sostuvo que los hijos de Rosalba Guevara de Jaramillo (q.e.p.d) reclamaban “perjuicios morales y el lapso (sic) de hablar de propietarios no los puede descalificar”; g) no se puede desconocer la credibilidad

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